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CSDJ - F08001110200020120049101ADJUNTA20160831105445-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020120049101ADJUNTA20160831105445-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 24 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 080011102000201200491 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 30 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1 sancionó con censura al abogado JOSÉ MARTÍN AHUMADA ZAMBRANO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Se originó la presente averiguación disciplinaria en la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, toda vez que dentro de proceso disciplinario promovido contra el abogado Álvaro Rafael Sequeda Ferrer de radicado No. 2006-00957, fue designado el abogado JOSÉ MARTÍN AHUMADA ZAMBRANO como defensor de oficio del investigado el 30 de septiembre de 2011; no obstante, a pesar de habérsele remitido las comunicaciones a sus direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, no compareció para ser posesionado en el cargo designado2.

1 M.P. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez – Sala con el Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. 2 Folios 1 - 5 c. o. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201200491 01

Referencia: Abogado en Apelación Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante el cual acreditó la calidad de abogado del señor JOSÉ MARTÍN AHUMADA

ZAMBRANO identificado con C.C. No. 7.459.647 adscrito a la T.P. No. 17.549. Se reportaron las direcciones de oficina y residencia del disciplinable3. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto de 13 de abril de 20124, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el encartado, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 27 de septiembre de 2012. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha anteriormente señalada5, se procedió a tramitar la correspondiente diligencia, constatándose la asistencia del disciplinable; se corrió traslado de la queja y del material probatorio obrante en el infolio, y el togado investigado rindió versión libre. Adujo que recibió la comunicación de su designación de ser defensor de oficio del abogado Álvaro

Sequeda Ferrer, a quien conoció personalmente, pero no acudió al disciplinario porque éste le manifestó que tenía abogado de confianza y que las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra serían terminadas, resaltando la buena fe en su actuar omisivo. Reconoció no haber acudido al disciplinario a verificar el estado del proceso, desconociendo si efectivamente existía un apoderado de confianza del investigado. Se decretó como pruebas escuchar al abogado Álvaro Rafael Sequeda Ferrer; se ofició a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 3 Folio 7 c. o. 4 Folio 9 c. o. 5 Acta vista a folios 15 – 17 y Cd No. 1 c. o. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201200491 01

Referencia: Abogado en Apelación Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que remitiera el proceso disciplinario No.

2006-00957. Calificación Provisional.- Luego de haber sido aplazada la continuación de la diligencia por el cese de actividades de Asonal Judicial y debido a la incomparecencia del disciplinado6, se le designó defensor de oficio de conformidad con el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 20077, profesional que compareció a la audiencia señalada para el 17 de marzo de 20158; diligencia en la que se le corrió traslado de la

incorporación del proceso disciplinario No. 2006-009759. Acto seguido, la Magistratura encargada procedió a formular cargos en contra del encartado por la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que conoció de su designación como defensor de oficio del abogado Sequeda Ferrer, a quien conoció de manera directa, y dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional designada, no siendo de recibo la exculpación de que su representado contaba con defensor de confianza, pues ello nunca se acreditó. Sumado a lo anterior, no existe ninguna duda que dentro de los deberes del abogado establecidos en el artículo 28 numeral 21, se encuentra el de aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio, de lo cual solo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público o tener a su cargo 3 o más defensas de oficio, o que exista una razón a que a juicio del funcionario de conocimiento puede incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. 6 Folios 26 y 32 - 35 c. o. 7 Folio 35, 42, 48 y 51 c. o. 8 Acta vista a folios 62 – 63 y Cd No. 2 c. o. 9 Cdno de anexos. 4

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Radicado N° 080011102000201200491 01

Referencia: Abogado en Apelación Como pruebas se dispuso escuchar la ampliación de la versión libre, reiterar la práctica de la declaración del señor Álvaro Rafael Sequeda Ferrer y actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado.

Audiencia de Juzgamiento.- El 15 de abril de 201510 se surtió la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se constató la sola asistencia del defensor de oficio del investigado; luego de no haber sido posible la realización de la ampliación de la versión libre ni la recepción de la declaración del señor Álvaro Rafael Sequeda Ferrer - por la reiterada incomparecencia de los citados - se le otorgó la palabra al defensor de la parte investigada para que rindiera sus alegatos de conclusión. Solicitó la absolución del procesado por ser una persona de edad avanzada – 60 años - por lo que en su criterio la productividad laboral es mínima y lastimosamente tuvo un lío disciplinario y carece de antecedentes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante proveído de 30 de septiembre de 2015, sancionó con censura al abogado JOSÉ MARTÍN AHUMADA ZAMBRANO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo luego de valorar el acervo probatorio recolectado que efectivamente el abogado investigado fue designado como defensor de oficio el 30 de

septiembre de 2011, admitiendo el encartado haber recibido comunicación en tal sentido; se contactó con el investigado a representar a quien conoció personalmente, quien le manifestó que ya tenía un defensor de confianza y que el proceso iba a 10 Acta vista a folios 69 y Cd No. 3 5

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Referencia: Abogado en Apelación terminar; argumentos que no fueron de recibo, pues el abogado investigado omitió justificar su no posesión del cargo de defensor de oficio ante el despacho que lo designó de conformidad con el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, autoridad que podía relevarlo del cargo y no su representado, pues fue una designación oficiosa y no la gestión de un mandato.

Sumado a lo anterior, su no comparecencia al asunto suscitado, generó un retraso dentro del trámite del proceso disciplinario adelantado con radicado No. 2006-00957, lo cual conllevó a que fuera decretada la terminación por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo. Conducta fue imputada a título de culpa, pues el proceder del investigado proviene de la negligencia, descuido y desprendimiento de la gestión encomendada, sin que llegue a establecerse la intención de incurrir en la conducta disciplinaria. Aspecto tenido en cuenta al momento de dosificar la sanción, así como la no

existencia de antecedentes disciplinarios del encartado; se analizó la trascendencia social de la conducta, por lo tanto, se le impuso la sanción de censura. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de 14 de diciembre de 201511, el disciplinado presentó recurso de alzada, solicitando revocar la sentencia sancionatoria proferida en su contra, al considerar que no existe material probatorio suficiente para acreditar la comisión de la falta disciplinaria, sumado al hecho de que se dejó de practicar la declaración del señor Álvaro Rafael Sequeda Ferrer y no se escuchó en ampliación de versión libre. 11 Folios 97101 c. o. 6

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Referencia: Abogado en Apelación Finalizó su disertación afirmando que obró bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta, ya que la acción disciplinaria promovida contra el abogado Álvaro Rafael Sequeda ya había prescrito y no se requería de su intervención, por lo tanto, se debe exonerar de toda responsabilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues siempre ha sido un fiel colaborador de la administración de justicia.

TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Una vez sometido el asunto a reparto por acta individual de 20 de abril de 201612,

mediante auto de 2 de junio de 201613, se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público y requiriendo a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público.- Fue notificado el 10 de junio de 201614 quien se pronunció sobre las diligencias en escrito del 27 de junio de 201615; solicitó revocar el fallo apelado, para en su lugar absolver al encartado, toda vez que el investigado dejó de intervenir dentro del proceso disciplinario como defensor de oficio de buena fe, pues su prohijado le comunicó que no necesitaba de sus servicios, sumado a que no existe prueba de la comisión de la falta, pues plenamente demostrado se encuentra que el togado encartado en un primer momento se mostró interesado en averiguar lo pertinente al proceso donde fue asignado, comunicándose con su representado, lo cual demuestra que no tuvo intención de abandonar las gestiones encomendadas. 12 Folio 2 c. 2da. instancia 13 Folio 6 c. 2da. instancia 14 Folio 8 c. 2da. instancia 15 Folios 11 - 13 c. 2da. instancia 7

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Referencia: Abogado en Apelación De igual forma, solicitó tener en cuenta la causal de exclusión de responsabilidad

establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el investigado obró con el convencimiento de que su actuar no constituía falta disciplinaria, al ser comunicado por su representado que prescindía de sus servicios, obrando de buena fe. Antecedentes disciplinarios.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 6 de julio de 201616, en el que se informó que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias; igualmente se allegó constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos17. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el

cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el 16 Folio 15 c. 2da. instancia 17 Folio 16 c. 2da. instancia 8

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Referencia: Abogado en Apelación parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la

cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.18 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 9

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Referencia: Abogado en Apelación

actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó con censura al abogado JOSÉ MARTÍN AHUMADA ZAMBRANO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado JOSÉ MARTÍN AHUMADA ZAMBRANO, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Como en múltiples ocasiones, la Sala advierte que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en

términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. 10

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Referencia: Abogado en Apelación De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

Frente a este tipo de falta, los verbos rectores están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias

de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia 11

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Referencia: Abogado en Apelación idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se

proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.19 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- En el sub examine, se tiene que las diligencias se originan en la compulsa de copias ordenada el 20 de febrero de 201220 dentro de proceso disciplinario promovido contra el abogado Álvaro Rafael Sequeda Ferrer promovido radicado No. 2006-00957, toda vez que el abogado JOSÉ MARTÍN AHUMADA ZAMBRANO fue designado como defensor de oficio del investigado mediante auto del 19 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pág. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. 20 Folio 6 c. a. 12

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Referencia: Abogado en Apelación 30 de septiembre de 201121, sin embargo, dejó de comparecer de manera injustificada para posesionarse en dicho encargo, siendo relevado y designado otro profesional del derecho.

Los argumentos de alzada presentados por el disciplinado y el concepto rendido por el Ministerio Público están encaminados en primer lugar a que se le absuelva toda vez que en su sentir, no existe material probatorio suficiente para acreditar la existencia de la comisión de la falta disciplinaria, sumado al hecho de que se dejó de practicar la declaración del señor Álvaro Rafael Sequeda Ferrer y no se le escuchó en ampliación de versión libre. No obstante lo anterior, estima la Sala que la prueba documental arrimada al plenario da plena certeza de la materialización de la conducta imputada, pues de manera injustificada el togado inculpado dejó de comparecer al proceso disciplinario donde fue designado como defensor de oficio, omisión que vulneró el deber profesional consignado en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, norma del siguiente tenor literal: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres 83) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de

conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria a los derechos fundamentales de la persona designada”. Así las cosas, el testimonio del señor Sequeda Ferrer y la ampliación de la versión libre no desviarían la decisión adoptada por la Sala a quo, pues se itera, plenamente quedó acreditado que el investigado debió proceder a justificar su incomparecencia al asunto donde fue asignado como defensor de oficio ante el despacho de 21 Folio 1 c. a. 13

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Referencia: Abogado en Apelación conocimiento, quien lo designó; sumado a lo anterior, las pruebas indicadas por el encartado no se practicaron debido a la incomparecencia al asunto disciplinario, pese a haber sido citados reiteradamente22.

De otra parte, resaltó el togado y el Ministerio Público que obró bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta ya que la acción disciplinaria promovida contra el abogado Álvaro Rafael Sequeda ya había prescrito y no se requería de su intervención, por lo tanto, se debe exonerarlo de toda responsabilidad disciplinaria de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues siempre ha sido un fiel colaborador de la administración de justicia. Pues bien, para esta Superioridad está claro que es deber de todo profesional del

derecho observar sus deberes para el ejercicio de la profesión, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no son de recibo los argumentos de que el togado inculpado no tenía conocimiento de que su actuar no constituía falta disciplinaria, pues tal como se señaló anteriormente, el artículo 28 numeral 21 de la Ley 1123 de 2007 establece que el encartado solo puede justificar su incomparecencia a la designación de defensor de oficio por “padecer una grave enfermedad, incompatibilidad de intereses, o por la existencia de una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pudiera incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria a los derechos fundamentales de la persona designada”. La Sala de Instancia fue enfática en afirmar en la providencia recurrida, que precisamente en la investigación 2006-00957-00A se decretó la prescripción, entre otras razones, por la incomparecencia del disciplinado a las diligencias, lo que retrasó su trámite. 22 Folios 20, 21, 24, 29, 30, 56, 57, 59, 64, 65, 66 y 74 c. o. 14

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Referencia: Abogado en Apelación Adicionalmente, el hecho de que se hubiese comunicado con el togado que

defendería oficiosamente y éste le hubiese comunicado que no requería de sus servicios profesionales, no lo exculpan de la obligación que recaía en el encartado de acudir al despacho que lo designó y comunicar su interés en cumplir con su deber como profesional del derecho, pues solo el Magistrado que lo designó tenía la potestad de considerar si su intervención en el disciplinario era necesaria o no. Dosificación de la Sanción.- Observa esta Superioridad, que la misma guarda concordancia con la falta y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad de la conducta, la cual fue endilgada en modalidad culposa; la trascendencia social de la misma, pues la inactividad del togado en las gestión profesional encomendada, genera resonancia en la sociedad que busca en los profesionales del derecho la protección formal y en tiempo de sus pretensiones en los diferentes asuntos judiciales, por lo tanto, la inactividad del litigante sancionado, genera un mal ejemplo y desconfianza en las que puedan desplegar a futuro sus colegas. Igualmente, es claro para esta Sala que causó un perjuicio a la administración de justicia al dejar de comparecer y pronunciarse sobre la designación como defensor de oficio dentro del referido proceso disciplinario. Sumado al hecho de que el togado inculpado no cuenta con antecedentes disciplinarios para la época de los hechos del encartado. En consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debe confirmar el fallo proferido el 30 de septiembre de 2015, por

medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ MARTÍN AHUMADA ZAMBRANO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 15

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Referencia: Abogado en Apelación En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó con censura al abogado JOSÉ MARTÍN AHUMADA ZAMBRANO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con

constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

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M.P. CAMILO MONTOYA REY

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