🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F08001110200020120051701ADJUNTA20150327083234-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020120051701ADJUNTA20150327083234-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 024 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000201200517 01 Referencia Abogado en Apelación Denunciado Ader Guadith Saah Espitia Denunciante José Aquimin González Parra. Primera Instancia Sancionó con Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses Segunda Instancia Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, a través del cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado ADER GUADITH SAAH ESPITIA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Álvaro Enrique Márquez Cárdenas en Sala Dual con el Magistrado José Duván Salazar Arias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000201200517 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. El abogado José Aquimin González Parra, manifestó que fungió como apoderado del Edificio Plaza 53, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 200800652, adelantado contra la señora Maritza Isabel Velasco Rodríguez en el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, actuando de manera diligente, desde el 27 de junio de 2008 hasta el 06 de julio de 2011, cuando la señora Katherine Abuchaibe Ayala, en calidad de representante legal de la parte demandante, sin justificación alguna, otorgó poder al abogado ADER GUADITH SAAH ESPITIA, quien lo aceptó sin que mediara autorización o renuncia de su parte. Agregó que tan pronto tuvo conocimiento del auto mediante el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, le reconocía personería jurídica a doctor ADER GUADITH SAAH ESPITIA, procedió a presentar recurso de reposición contra el mismo, pero el Juez denegó lo solicitado, argumentando que era válido el poder otorgado y que no era procedente la regulación de honorarios por no ser presentado en escrito separado. Consideró, el quejoso, que hubo mala fe del demandante al otorgar poder a otro abogado sin justificación, buscando reclamar los títulos que se encontraban depositados a órdenes del Juzgado y no cancelarle sus honorarios.

Alegó que al aceptar el abogado denunciado, el poder para actuar en el proceso sin que mediara su autorización, renuncia o paz y salvo del pago de sus honorarios, le ha causado un perjuicio ya que debe acudir a la justicia ordinaria laboral, a presentar un proceso ejecutivo laboral para buscar obtener el pago de sus honorarios pactados en el contrato de servicios profesionales suscrito con el Edificio Plaza 53. Junto al escrito de queja, fueron presentados los siguientes documentos:

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000201200517 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - Copia del escrito mediante el cual la representante legal del edificio Plaza 53 otorgó poder al abogado ADER GUADITH SAAH ESPITIA. - Copia de la Resolución Nº 0374 del 2011, que acredita a la señora Katherine Abuchaibe Ayala, como administradora y representante legal del edificio Plaza 53. - Copia del auto proferido el 9 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, mediante el cual reconoció personería jurídica al abogado ADER GUADITH SAAH ESPITIA. - Copia de la solicitud presentada por la señora Katherine Abuchaibe Ayala, para reclamar los títulos judiciales depositados en el Juzgado. - Copia de la relación de títulos judiciales depositados en el Juzgado para su cobro. - Copia del recurso de reposición presentado por el abogado quejoso, contra el

auto que reconoció personería jurídica al abogado ADER GUADITH SAAH ESPITIA. - Copia de auto del 22 de febrero de 2012, por medio del cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, niega el mencionado recurso. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°03477 del 11 de abril de 2012, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000201200517 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ADER GUADITH SAAH ESPITIA, se identifica con la C.C. N° 78.731.091 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N°145621, vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia y oficina del querellado. (fl. 23 c.o.) Apertura de investigación. El Magistrado Rubén Darío Campo Charris de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante auto del 27 de abril de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ADER GUADITH SAAH ESPITIA y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional,

para el día 2 de agosto de 2012. (fl. 25-26 c.o). En informe secretarial del 06 de agosto de 2012, se dejó constancia que no fue posible llevar a cabo la audiencia, debido a la desvinculación del doctor Rubén Darío Campo Charris. (fl. 33 c.o). Mediante auto del 12 de octubre de 2012, se señaló como nueva fecha para realizar la diligencia el día 26 de abril de 2013. (fl 34 c.o). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – 26 de abril de 2013, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia del disciplinable, doctor ADER GUADITH SAAH ESPITIA y del quejoso, doctor José Aquimin González Parra, quien ratificó y amplió su queja aduciendo que el abogado investigado en el proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2008-00652, en el que él fungía como apoderado de la parte demandante y que se encontraba prácticamente concluido, por cuanto ya se había proferido sentencia favorable a las pretensiones de su poderdante y se encontraba en la etapa de entrega de títulos, asumió como apoderado desplazándolo, sin haber obtenido previamente su paz y salvo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000201200517 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido, el investigado rindió versión libre manifestando que asumió el poder,

para continuar con la representación de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2008-00652, toda vez que revisado el expediente observó que previamente le había sido revocado el poder a su colega José Aquimin González Parra. Aceptó que no contaba con el paz y salvo del quejoso cuando asumió ser apoderado de la parte ejecutante, en el mencionado proceso que se tramitaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla. Seguidamente el Magistrado instructor decretó las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, para que allegara el proceso radicado bajo el Nº 2008-625, a efecto de practicarle inspección judicial. - Escuchar en declaración jurada a la señora Katherine Abuchaibe Ayala. El 25 de septiembre de 2013, fue radicado en la Sala de instancia el oficio Nº 2899 con el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, remitió el proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2008-00652, demandante edificio Plaza 53, demandada Maritza Isabel Velasco Rodríguez. En 4 de octubre de 2013, se continuó con la diligencia, a la cual asistieron el investigado doctor ADER GUADITH SAAH ESPITIA y la señora Katherine Abuchaibe Ayala, quien procedió a rendir su testimonio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 080011102000201200517 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Testimonio de la señora Katherine Abuchaibe Ayala. Indicó que era la representante legal del edificio Plaza 53, que en esa condición le dio poder al hoy investigado, para que continuara con su representación dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2008-00652 y que la revocatoria del poder otorgado al abogado quejoso la había hecho el anterior administrador, porque las cosas no funcionaban y no estaba de acuerdo con los honorarios que cobró. Acto seguido, el A quo practicó inspección judicial al proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2008-00652, demandante edificio Plaza 53, demandada Maritza Isabel Velasco Rodríguez. En la misma diligencia, luego de hacer un recuento de la actuación y los orígenes de la misma, el Magistrado de instancia procedió a calificarla provisionalmente con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el profesional del derecho ADER GUADITH SAAH ESPITIA, por haber presuntamente violado el deber profesional previsto en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar probablemente incurso en la falta establecida en el numeral 2 del artículo 36 ibídem, a título de dolo. Lo anterior por haber aceptado la representación del edificio Plaza 53, parte demandante dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2008-00625 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, asumiendo el mandato sin que el abogado José Aquimin González Parra, colega al que remplazaba hubiese renunciado o sustituido el poder, ni mucho menos extendido el paz y salvo,

desplazándolo cuando venía actuando con diligencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000201200517 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El funcionario notificó la decisión en estrados, previno que contra lo misma no procedía recurso alguno y le concedió la palabra al abogado disciplinable para que solicitara pruebas, quien manifestó que no pediría ninguna. En ese estado de la diligencia se ordenó su terminación y se programó la celebración de la audiencia de juzgamiento para el día 10 de febrero de 2014. Audiencia de juzgamiento. En la fecha programada -10 de febrero de 2014, se dio inició a esta diligencia con la asistencia del disciplinable, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión, solicitando se le absolviera de la falta endilgada puesto que cuando asumió la representación del Edificio Plaza 53, ya se le había revocado el poder al abogado quejoso, por tanto la parte demandante se encontraba sin apoderado judicial y para que no se quedara sin defensa él aceptó el poder. Expuso que a su juicio no se justifica que un proceso suspenda indefinidamente su curso, por no poder nombrar un nuevo apoderado judicial, hasta tanto se extienda un paz y salvo por el anterior abogado, a quien ya se le ha revocado el poder. Acto seguido el Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia

se dictaría dentro de los términos de ley. Del fallo apelado. Mediante fallo proferido el 30 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado ADER GUADITH SAAH ESPITIA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000201200517 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Para fundamentar su decisión indicó el A quo, que estaba claro que el investigado asumió la representación judicial del Edificio Plaza 53, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2008-00625, en reemplazo del doctor José Aquimin González Parra sin el amparo de las causales de atipicidad señaladas en el Estatuto Disciplinario del Abogado, en la medida que aceptó el poder sin que su colega hubiese renunciado al que le había sido otorgado, o sin que expidiera el paz y salvo de honorarios profesionales, y sin que se justificara su relevo. Agregó que de las pruebas aportadas al proceso se observaba un desplazamiento del

poder que inicialmente le había sido otorgado al quejoso, quien presentó la demanda, tramitó el proceso, solicitó las medidas cautelares y una vez terminado el asunto estando en el cobro de los depósitos judiciales, sin justificación o razón alguna, el investigado lo remplazó aceptando un poder a sabiendas que otro abogado lo estaba llevando, sin que se hubiera expedido el paz y salvo de honorarios profesionales. Le atribuyó la falta a título de dolo, argumentando que el disciplinado no podía desconocer que estaba obligado a tener un comportamiento acorde con el Estatuto Deontológico del Abogado, y que el hecho que un cliente le revoque el poder a un profesional del derecho no es justificación para que otro colega lo asuma sin tener el respectivo paz y salvo o autorización del primero para que este pueda intervenir. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, teniendo en cuenta que la falta endilgada al abogado ADER GUADITH SAAH ESPITIA, fue cometida bajo la modalidad dolosa, y que con su actuación logró contribuir al desprestigio social de la profesión, procedió a

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000201200517 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN sancionarlo CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación2, aduciendo una presunta violación al debido proceso porque no se tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas, toda vez que se no se valoró el escrito de fecha 22 de marzo de 2011, mediante el cual la parte demandante revocó el poder al abogado quejoso, con anterioridad a la aceptación del nuevo poder. Así como tampoco se tuvo en cuenta el auto del 22 de febrero de 2012, en el que el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, señaló “Téngase por revocado el poder otorgado al doctor José Aquimin González Parra”, que llevaba a demostrar que no se configuró la falta enrostrada. Mediante auto del 2 de diciembre de 2014, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 26 de enero de 2015, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 28 de enero de 2015, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que

2 Folios 77-82 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000201200517 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 4 de febrero de 2015 y el 18 del mismo mes y año, emitió concepto solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, argumentando que en el presente caso, está probado que el abogado ADER GUADITH SAAH ESPITIA, asumió la gestión profesional que venía adelantando el doctor José Aquimin González Parra, sin mediar paz y salvo o autorización de este último. Adujo que no obraba como causal convalidante del desplazamiento la revocatoria del poder, exclusión que deviene lógica ya que al existir constituiría una patente de corso para que el solo inconformismo de los mandantes con la gestión de un profesional del derecho justificara su destitución, pues de ser así no existiría la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2 del artículo 36 de Código Disciplinario del Abogado. (fl. 11-15 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 74822 del 2 de marzo de 2015, a través de la cual hizo constar que no

aparecen registradas sanciones disciplinarias contra el abogado ADER GUADITH SAAH ESPITIA. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 17-18 c.2ª Inst.). Con constancia secretarial del 2 de marzo de 2015, quedaron a disposición de éste Despacho las presentes diligencias (fl. 19 c. 2ª Inst.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000201200517 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123

de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 30 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, decidió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado ADER GUADITH SAAH ESPITIA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas, situando al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000201200517 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se

recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.3 Así pues, debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión, previstos en la Ley 1123 de 2007, siendo una responsabilidad de importancia el control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional de la abogacía sea honorable, misión que se concreta en la observancia de los deberes y principios que como abogados exige la profesión; luego, en la medida en que los mismos sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliéndose así su función social. Problema Jurídico.- En concreto la cuestión jurídica a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado efectivamente incurrió en las conductas que atentan contra la lealtad y honradez con los colegas, por haber aceptado el poder para representar al Edifico Plaza 53, dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado Primero Civil de Barranquilla, radicado bajo el 2008-00652, que le fue

encomendada al abogado quejoso, sin que mediara paz y salvo o autorización de su colega, lo que ameritó la sanción impuesta por la Sala A quo. 3 Art. 97.- Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000201200517 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Así entonces, debe indicar primigeniamente esta Colegiatura, que en virtud de la competencia ya mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. De la tipicidad. Se caracteriza el régimen disciplinario del abogado consagrado en la

Ley 1123 de 2007, por contener por regla general y entre los artículos 30 a 39 respectivamente, descripciones cerradas de cada una de las conductas que por afectar deberes profesionales son consideradas como faltas, a las cuales el Legislador ha previsto una consecuencia nociva. En concreta relación con la tipicidad de la falta disciplinaria contenida en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, está prevé: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” En primer lugar, encuentra la Sala que con las copias correspondientes al proceso ejecutivo instaurado por el Edificio Plaza 53 contra la señora Maritza Isabel Velasco

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000201200517 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Rodríguez, radicado bajo el Nº 200-00652, obrantes en estas diligencias, se probaron las siguientes actuaciones: - El señor Juan Carlos Pla Giraldo, en su condición de representante legal de la firma administradora del Edificio Plaza 53, otorgó poder al doctor José Aquimin González Parra, quejoso, para que iniciara y llevara hasta su terminación demanda ejecutiva

contra la señora Maritza Isabel Velasco Rodríguez. - En virtud del anterior mandato el abogado José Aquimin González Parra, presentó demanda ejecutiva contra la señora Maritza Isabel Velasco Rodríguez correspondiendo su trámite al Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla con la radiación No. 2008-00652. - Mediante providencia del 3 de julio de 2008, el Juzgado ordenó librar mandamiento de pago, contra la señora Maritza Isabel Velasco. - Posteriormente el abogado quejoso procedió a aportar la póliza para que se decretaran las medidas cautelares, recibió y envió la citación para la notificación personal de la demandada, solicitó y remitió la notificación por aviso, como la ejecutada no contestó la demanda, ni propuso excepciones, el Juzgado de la causa civil profirió sentencia de primera el 30 de junio de 2009, ordenando seguir adelante con la ejecución, la cual no fue apelada. - El abogado José Aquimin González Parra, presentó la liquidación del crédito, la cual fue aprobada por el Juzgado, y solicitó la entrega de los títulos judiciales depositados. - Mediante memorial radicado el 3 de noviembre de 2010, el quejoso solicitó liquidación adicional para actualizar el crédito.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000201200517 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - El 6 de julio de 2011, fue radicado en el Juzgado Primero Civil Municipal de

Barranquilla, memorial por medio del cual la señora Katherine Abuchaibe Ayala, en su calidad de representante legal y administradora del Edificio Plaza 53, otorgó poder al doctor ADER GUADITH SAAH ESPITIA, para que continuara hasta su terminación el proceso ejecutivo adelantado contra la señora Maritza Isabel Velasco. - Mediante auto del 09 de agosto de 2011, el Juzgado reconoció personería al abogado disciplinado. - Una vez le reconocieron personería para actuar, el investigado reclamó y cobró los depósitos judiciales: por $4.610.668, $1.186.024, $4.002.831 y $3.128.138. Del anterior recuento procesal, emerge sin duda alguna que el abogado disciplinado aceptó el poder para representar al Edificio Plaza 53, parte demandante dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, bajo el Nº 200-00652. De igual manera, se encuentra demostrado que el togado investigado aceptó el encargo que tenía otro abogado, quien había presentado la demanda ejecutiva, llevando el proceso hasta la etapa del cobro de los títulos judiciales, y sin embargo decidió asumir el mandato sabiendo que su colega a quien reemplazaba no había renunciado ni extendido el pertinente paz y salvo, ni la autorización para que actuara, burlando de esa manera los intereses económicos del profesional del derecho aquí quejoso. Alegó el apelante que no se configuró la falta que le fue imputada, puesto que mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2011, la parte demandante revocó el poder

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000201200517 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN al quejoso, por tanto no había abogado en el proceso cuando él asumió el poder, argumento que no es de recibo para esta Sala, pues cuando el mandante quiera dar por terminado el contrato, debe pagar los honorarios causados a favor del profesional del derecho, obligándose este a expedir el paz y salvo, documento que viene a convertirse en la autorización para que el cliente pueda contratar los servicios de otro profesional del derecho, identificándolo con la aceptación del abogado para que se le sustituya en un asunto para el cual originariamente recibió poder, cumpliendo por esta vía con la circunstancia exceptiva contemplada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, no obstante en este caso ello no ocurrió. Ahora, efectivamente el representante legal del Edificio Plaza 53 podía revocar el poder al quejoso, pero quien no podía aceptarlo era el disciplinado, sin que mediara la renuncia del colega, paz y salvo, sustitución o autorización para reemplazarlo, documentos que como se infiere de los elementos probatorios allegados a la investigación no se realizaron. De la antijuridicidad. La categoría dogmática de la antijuridicidad en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley

1123 de 2007, es antijurídica como quiera que atenta contra el deber de lealtad con los colegas previsto en el artículo 28 ibídem, dice la norma: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.”.

Luego, la conducta presentada por el doctor ADER GUADITH SAAH ESPITIA , tiene el carácter de antijurídico, por cuanto sin justificación alguna se vulneró el

REPÚBLICA DE COLOMBIA 17

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000201200517 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ordenamiento, específicamente el de lealtad y honradez con sus colegas; y es que esta Sala debe precisar que el término lealtad es sinónimo de rectitud, probidad, pundonor, moralidad, honestidad, virtud y conciencia; y, guardando relación con los tipos disciplinarios previstos en la Ley 1123 de 2007, en este caso, la “lealtad” que debía guardar el abogado cuestionado para con su colega, se refiere a no aceptar poder en el referido asunto civil que era adelantado por otro colega, pues era evidente que no cumplía con el requisito previo de contar con el respectivo paz y salvo o como

mínimo con la autorización expedida por el abogado que había actuado dentro del proceso y que lo llevó diligentemente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...