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CSDJ - F08001110200020120059301ADJUNTA20120612111449-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020120059301ADJUNTA20120612111449-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá D. C., Treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el Veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado según Acta Nº 056 de la fecha. Radicado Nº 080011102000201200593 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor RAFAEL AUGUSTO PERÉZ BORNACELLY contra la sentencia del 26 de abril del 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual declaró improcedente el amparo deprecado contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez en Sala con el Magistrado José Duvan Salazar Arias. Fueron resumidos por la primera instancia así: “1.- Aduce el accionante, que laboró en la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de celador desde el 21 de enero de 1980 hasta el 13 de agosto de 1993, teniendo el carácter de trabajador oficial. 2.- Que el 30 de julio de 1993 se le comunico que el cargo que venía

desempeñando quedó suprimido a partir del 30 de junio de 1993 por disposición del Decreto 1246 de 1992 en concordancia con el Decreto 2111 artículo 9 del 29 de diciembre de 1992. 3.- Que ante el injusto despido le otorgó poder a un profesional del derecho para que presentara la demanda de carácter laboral, proceso que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, quien mediante sentencia del 27 de noviembre de 1998 condenó a la entidad Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla a reconocerle y pagarle la suma de $162.292 por concepto de salarios insolutos comprendido entre el 01 de julio al 13 de agosto de 1993 y condenó además, a la suma diaria de $3.844 pesos diarios a partir del 14 de diciembre de 1993 hasta cuando se verificara el pago, a titulo de salarios moratorios y absolvió de las restantes pretensiones. 4.- que apelada la decisión, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2001, reformó la sentencia de primera instancia y en su lugar revocó los numerales 3º, 4º y 5º, y condenó a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión sanción de jubilación desde la fecha que acredite haber cumplido 60 años de edad, en suma no inferior al salario mínimo mensual que regía en dicha época. 5.- Que al haber nacido el 07 de agosto de 1950, cumplió la edad requerida el 07 de agosto de 2010 para entrar a disfrutar del derecho pretendido y

otorgado en la sentencia de segunda instancia, la cual se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. 6.- Que su apoderado después de 10 años de haber quedado en firme la sentencia, le solicitó al Juzgado de conocimiento el cumplimiento de la sentencia (ejecución de la obligación), no sin antes que el Secretario del Juzgado Tercero Laboral liquidara las costas de primera instancia a que fue condenada la demandada. 7.- Que por auto del 25 de abril de 2011 el Juzgado liquidó las costas y señaló como agencias en derecho 5 SMMLV en cuantía de $2.678.000.oo las que fueron debidamente aprobadas según auto de mayo 09 de 2011. 8.- Que su apoderado mediante memorial de 19 de mayo de 2011 solicitó el cumplimiento de la sentencia, y el 30 de ese mes y año el Juzgado libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva en cuantía de $ 8.466.600 y ordena oficiar al Tesorero Pagador del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, comunicándole lo decidido para que se de cumplimiento a lo resuelto y pongan a disposición de ese Juzgado, a través del Banco Agrario, la suma contenida en el mandamiento de pago. 9.- Que por error involuntario la Secretaría no incluyó las mesadas correspondientes al mes de diciembre de 2010, el 21 de junio de 2011, el Juzgado adicionó el mandamiento de pago y dicta por $10.944.780, y se le comunica al Tesorero Pagador dar cumplimiento a lo resuelto, para ello libra

el oficio No. 0871 de junio 28 de 2011 y le concede 5 días a la ejecutada para que los cancele desde que se hizo exigible la obligación. 10.- Que mediante oficio del 25 de julio de 2011 el Coordinador del Grupo de Tesorería se dirige al Secretario del Juzgado informándole sobre el mandamiento de pago y le dio traslado del oficio recibido a la oficina jurídica del Ministerio, por lo que está omitiendo un acto propio de sus funciones. 11.- Que el señor Carlos Eduardo Serna Barbosa, en su calidad de jefe de la oficina jurídica del Ministerio desatiende y omite la decisión judicial del Juzgado, en vez de darle cumplimiento al fallo, le concede poder al doctor José Larry Gómez Alegría, para que lo represente en el proceso ejecutivo, dilatando el proceso con escritos temerarios e irrespetuosos con el Secretario del Juzgado. 12.- Que el 14 de julio de 2011, el referido profesional solicitó la nulidad de todo lo actuado porque el Secretario tomó atribuciones diferentes a las otorgadas para su cargo, porque procedió a liquidar las costas sin que el apoderado lo solicitara y porque su representada es una entidad diferente a la que resultó condenada y porque no fue notificada de manera legítima de la existencia de esa obligación y la sentencia es inaplicable por cuanto el ISS le otorgó pensión de vejez. 13.- Que por auto de 26 de octubre de 2011 el Juzgado no decretó la nulidad deprecada y ordena requerir al Tesorero Pagador del Ministerio para que de cumplimiento a la orden comunicada mediante oficio No. 0871 del 28 de

junio de 2011, lo cual siguen omitiendo. 14.- Que el 01 de julio de 2011, su apoderado judicial les envió las fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia debidamente autenticadas y ejecutoriadas, al igual que el mandamiento de pago y el oficio No. 0871 del 28 de junio de 2011, lo cual fue recibido por el Ministerio por correo certificado. 15.- Que en vista que el Ministerio ha omitido y desconocido la documentación enviada para obtener la cancelación de las mesadas pensionales, su apoderado solicitó al Juzgado seguir adelante la ejecución para obtener dichos pagos; y el Juzgado según auto del 10 de noviembre de 2011, ordenó seguir adelante la ejecución contra la demandada y ordena a los apoderados de las partes presentar la liquidación del crédito dentro de los 10 días siguientes. 16.- Que el apoderado del Ministerio no presentó la liquidación del crédito, y la que fue presentada por su apoderado fue aprobada por el Juzgado el 10 de febrero de 2012, el cual recurre el apoderado del Ministerio y solicita nulidad, sabiendo que es un auto de sustanciación y no tiene recurso alguno. 17.- Que por auto del 24 de febrero de 2012 el Juzgado resuelve oficiar al Tesorero Pagador del Ministerio informándole de la liquidación del crédito y lo requiere para que de cumplimiento al fallo, y en el mismo auto ordena autenticar las copias de las sentencias de primera y segunda instancia solicitadas por su apoderado, no obstante que desde julio de 2011, reposan en su poder. 18.- Que a petición de su abogado, el 20 de marzo de 2011 el Juzgado

requiere al Tesorero Pagador para que de cumplimiento al oficio remitido; y mediante oficio de marzo 22 de 2012, el apoderado del Ministerio nuevamente solicita la nulidad de lo actuado, a pesar que con anterioridad lo había hecho por los mismos hechos. 19.- Que los funcionarios accionados están desconociendo las decisiones judiciales y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo no quiere cumplir la sentencia por lo que están infringiendo la ley penal porque estarían incursos en los delitos de prevaricado por acción y omisión, fraude procesal y fraude a resolución judicial. Luego de hacer algunas consideraciones sobre los derechos fundamentales que considera le están siendo vulnerados, que se ordene a la entidad accionada dentro de un término prudencial perentorio para que le paguen en forma inmediata su derecho a la pensión sanción de jubilación a que fue condenada la empresa Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla”. (Sic a lo escrito) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 13 de abril de 2012, se dispuso admitir a trámite la acción de tutela y se ordenó notificar al actor, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al señor Ángel Betancourt Rubiano (Jefe Coordinador Grupo Tesorería), María del Rosario Becerra Cabal (Jefe de Recursos Humanos), Carlos Eduardo Serna Barbosa (Jefe de la Oficina Asesora Jurídica) y se ordenó vincular al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla2. En términos se recibieron las siguientes intervenciones  El Jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Comercio, Industria

y Turismo, señaló era necesario que el señor RAFAEL AUGUSTO PERÉZ BORNACELLY de acuerdo a lo preceptuado por la ley 92 de 1938 y el Decreto 1260 de 1970, aportara un documento válido para acreditar la edad, razón por la cual la coordinación de recursos humanos solicitó tal documentación, y al no ser remitida la apropiada conforme lo ordena la ley, se resolvió promover una acción ejecutiva, en el cual, el Juzgado no expidió fotocopias autenticadas de las sentencias con constancia de ser primera copia y que prestan mérito ejecutivo. Señaló que si bien, el 31 de mayo de 2011 se emitió el mandamiento de pago, a su juicio, el secretario del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla no estaba facultado para liquidar el crédito sin antes agotar el procedimiento que impone el Código de Procedimiento Laboral en concordancia con el Civil, llevando a que dichas actuaciones sean nulas. 2 Folios 124 y 125 Por otro lado, después de explicar lo que considera varias irregularidades en el proceso laboral, manifestó que las actuación surtidas por el apoderado de la Nación, no son temerarias pues se trata del cumplimiento de una obligación impuesta en sentencias, pero que hasta el presente ni el accionante ni su apoderado han cumplido con lo ordena la ley, ya que las fotocopias remitidas para exigir su cumplimiento no contiene los requisitos exigidos por los artículos 115, 336 del Código de Procedimiento Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo. Agregó igualmente que el accionante pretende convertir la acción de

tutela en un mecanismo adicional para mejorar el reconocimiento de los derechos prestacionales, por lo tanto debe ser decretada su improcedencia3.  El señor PÉREZ BORNACELLY constituyó apoderado judicial4 que allegó memorial insistiendo en que pretenden que el Ministerio accionado de cabal cumplimiento a las decisiones judiciales por medio de las cuales se reconoció pensión sanción al actor5.  El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla allegó copia del proceso ejecutivo promovido por el accionante contra la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla –En Liquidación-6. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3 Folios 130 a 229 4 Folio 221 5 Folio 222 a 229 6 Folios 234 a 280 Fue proferido el día 26 de abril del 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de del Atlántico, en el cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor RAFAEL AUGUSTO PÉREZ BORNACELLY en consideración a que no aparecen estructurados los elementos constitutivos del perjuicio irremediable y el actor se limitó a señalar que se le está causando uno porque los funcionarios del Ministerio no quieren darle cumplimiento a una decisión judicial. Agregó el A quo que actualmente se está tramitando el proceso ejecutivo de la sentencia, en el cual se emitió fallo ordenando seguir adelante con la ejecución y es dentro de dichas diligencias, que se deben surtir las actuaciones correspondientes para que el Juez adopte las de decisiones

correspondientes7. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el apoderado del señor RAFAEL AUGUSTO PEREZ BORNACELLY, lo impugnó señalando que la primera instancia se limitó a argumentar que en el presente caso no se configuraba un perjuicio irremediable, olvidando que el accionante utilizó la acción de tutela porque los accionados, están desconociendo las decisiones judiciales, a pesar de existir una condena. Consideró que precisamente con la actuación de dichos funcionarios se deduce una grave e inminente violación o amenaza de los derechos amparados que solicita el accionante y que de acuerdo “a lo impregnado en el artículo 86 inciso 3º de la Carta Política, por lo que es indispensable, 7 Folios 283 a 302 aplicarle la jurisprudencia constitucional al presente caso, porque se trata de un inminente peligro para el pensionado a pesar de que este cursando un proceso ordinario”. Agregó que el Juez Constitucional no valoró el contenido ni las pruebas puestas a su consideración, sino que solamente se pronunció sobre la petición de perjuicio irremediable, haciendo más gravosa la situación al accionante, configurándose en su sentir una violación grosera de los derechos constitucionales del debido proceso “POR VÍA EXCEPCIONAL DE

DECISIÓN JUDICIAL, VÍA DE HECHO, A LA INOBSERVANCIA E

INCUMPLIMIENTO DEL MANDATO JUDICIAL, LA SEGURIDAD JURÍDICA,

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA,

QUEBRANTO DE NORMA, IGUALDAD DERECHO AL TRABAJO, AL

MÍNIMO VITAL, A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, AL DISFRUTE Y PAGO OPORTUNO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, Y LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL”, considerando entonces que se está en presencia de un ocultamiento por parte de lo accionados para no pagar la pensión sanción de jubilación al accionante. En escrito allegado posteriormente, el apoderado del accionante amplió las argumentaciones expuestas al momento de impugnar el fallo y manifestó que en su sentir no puede el Juez Constitucional señalar que no se configura un perjuicio irremediable máxime cuando tuvo en cuenta la jurisprudencia Constitucional según la cual, la suspensión en el pago de las mesadas de jubilación “presume la afectación al mínimo vital”, siendo entonces claro para “este funcionario judicial” que las actitudes dilatorias de los accionados al no incluir en la nómina y no cancelar las mesadas al accionante le están afectando el mínimo vital. Consideró entonces un contrasentido el fallo impugnado, porque el juez Constitucional si encontró afectado el mínimo vital, pero considera que no se configura un perjuicio irremediable, tratándose de la vida, la salud, la tercera edad, la seguridad social, en el que “este no tiene por qué demostrarse, sino que basta la vulneración del mismo por parte de la autoridad pública en la temeridad de no pagar la pensión de jubilación del accionante como le fue ordenado en el fallo de segunda instancia”. En escrito del 3 de marzo el apoderado expuso un caso resuelto por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del Dr. Rubén Darío Henao Orozco, en el cual, por vía de tutela se protegieron los derechos al mínimo vital y a los derechos adquiridos del señor Orlando Moscarela Rodríguez, manifestando que solo en situaciones especiales se amerita la procedencia de la acción de tutela, entre ellas la amenaza al mínimo vital de la persona, y en el caso estudiado en dicha oportunidad como consecuencia de que la Electrificadora del Magdalena reconoció pensión de Jubilación y se negaban a cancelar las mesadas, el señor Moscarela Rodríguez estaba en imposibilidad de atender las necesidades básicas, como lo eran los alimentos para su sustento y el de su familia, contando además con un derecho adquirido que había de ser pagado8. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la 8 Folios 309 a 323 facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Así

mismo, la competencia para la Sala Dual se ha habilitado a través del Acuerdo 075 de 2011, art. 269. Asunto concreto. Ahora bien, lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El asunto que concita la atención de litigio en tutela, está constituido por la presunta negativa del Ministerio accionado a cumplir la sentencia emitida por la justicia ordinaria que condenó a la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla a reconocer y pagar al señor RAFAEL PÉREZ BORNACELLY la pensión sanción desde la fecha que acredite haber cumplido 60 años de edad en suma no inferior al salario mínimo mensual que rija para dicha época. 9 Por el cual se modifica y adopta el Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Observa la Sala que la pretensión evidentemente tiene otros mecanismo de protección judicial, diseñados para hacer cumplir la ley y de contera, los derechos fundamentales de las personas, tal como lo pregona el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la existencia de una sentencia en firme, constituye sin más, título ejecutivo como paso siguiente diseñado por el legislador para adecuar tales decisiones a la estructura y funcionamiento

del Estado, cuya readecuación presupuestal exige unas mínimas consideraciones y destinaciones específicas, por ende, puede afirmarse que la acción de amparo es improcedente, como lo concluyó el a quo. Precisamente, el artículo 488 del C. de P.C. preceptuó que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia” (se resalta fuera de texto). Pero además, ha de apreciarse que la misma Ley 712 de 2001, en forma expresa previó que las diferencias surgidas entre las entidades administradoras y los empleadores, al igual que las ejecuciones en materia laboral son del resorte de la Justicia Ordinaria Laboral, para concretar en forma expresa en el numeral 5° del artículo 2° Idem, que también debe conocer esa jurisdicción especializada de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Es decir, existe otro medio de protección a los derechos invocados, que entre otras cosas traduce asunto pecuniario pese a que está de por medio el pago de la pensión, pues su reconocimiento no es ni puede ser del resorte del juez de tutela, donde lo que importa en la actualidad es la expedición del acto

administrativo de acatamiento al fallo judicial y su inclusión en nómina, pero la acción de amparo, como subsidiaria que es, no se instituyó para asuntos de ésta índole –pecuniarios, porque se insiste, el derecho como tal está reconocido por los jueces de la República. Según la presentación antecedente, no es posible estudiar la acción de tutela de fondo para verificar la existencia de vulneración o no de los derechos fundamentales por el actor invocados, ello debido al acatamiento que debe hacerse a lo reglado en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe por lo menos otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos, como es el ejecutivo laboral puesto de presente y que actualmente se está adelantando. Sobre el perjuicio irremediable alegado en la impugnación, debe indicarse que no existe prueba sumaria alguna que determine la afectación al mínimo vital del actor, contrario sensu, en las presentes diligencias se encuentra demostrado que mediante Resolución 102646 del 13 de junio de 2011, el ISS reconoció al actor pensión de vejez en cuantía de $1.235.174. Anterior circunstancia que no impide que el actor espere las resultas del proceso ejecutivo que se surte en el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla, pues el trámite que suele ser el más engorroso y demorado, ya se agotó, como fue el proceso ordinario laboral. Razón por la cual, a pesar de considerar que está en la tercera edad, no impide que se esté a las

resultas de un proceso ejecutivo que dicho sea de paso, ya cuenta con sentencia. Además tal hecho, no permite que al presente asunto se aplique la jurisprudencia mencionada en el tercer memorial radicado por el apoderado del actor luego de la emisión del fallo de primera instancia, pues es evidente que al devengar dicha mesada pensional está en la posibilidad de satisfacer sus necesidades básicas o al menos no se ha demostrado lo contrario en esta acción. No se puede entonces, dejar al margen las jurisdicciones de ordinario previstas para cuestionar esas actuaciones de la administración, lo cual no quiso el constituyente al crear el instituto jurídico de la tutela en aras de proteger derechos fundamentales, la idea no fue remplazar aquellos medios judiciales, como sucedería de llegarse a estudiar por vía de tutela toda decisión de tal naturaleza que adopten las entidades del Estado. Precisamente, sobre la improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable, la Corte Constitucional con ponencia en sentencia de septiembre 18 de 1995, Expediente T-69026, Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, sobre la improcedencia dijo: “De igual forma, debe advertirse que tampoco es procedente la presente acción como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el proceso, como tampoco lo observa la Sala, la existencia de un perjuicio irremediable. Para ello debe entenderse que es irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia de ésta Corporación Sentencia No. T435 de 1994), aquel perjuicio que tiene las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. En el presente asunto, el hecho de que la actora tenga la posibilidad de acudir a la

jurisdicción contenciosa-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable. Además, dentro de un eventual proceso contencioso-administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa la inminencia del perjuicio.” 10 (sic para lo transcrito). Será entonces aquella instancia ejecutiva laboral, la que disponga si dicha omisión administrativa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo accionado contradice la ley o la Constitución, más no el juez de tutela, instituido para proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados por comportamientos de autoridad pública o privada según lo disponga la ley, cuando no existe mecanismo de defensa judicial o excepcionalmente como mecanismo transitorio ante la existencia de perjuicio irremediable, pues no es el juez constitucional de tutela el llamado a hacer cumplir un fallo judicial, cuando para ello se previeron mecanismos y vías donde se puede confrontar lo que ahora se hace en sede de amparo de tutela. Entonces, existiendo el medio idóneo como ya se reseñó y dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Superioridad confirmará la

declaratoria de improcedencia dada en el fallo impugnado, con motivo de no haber superado el estudio el requisito de procedibilidad que habilite este mecanismo de amparo en forma favorable a las pretensiones de actor, o por lo menos conocer de fondo el asunto para determinar si hubo o no agravio a derecho fundamental alguno, para en su lugar declarar improcedente la misma. 10 Sentencia de septiembre 18 de 1995, Expediente T-69026, Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Dual No. 4-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO PÉREZ BORNACELLI contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme las motivaciones de esta providencia SEGUNDO. Previa notificación de este fallo conforme enseña la ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la notificación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA

MORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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