CSDJ - F0800111020002012006390120180221160334-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F0800111020002012006390120180221160334-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 080011102000201200639 01 Aprobado según Acta No. 9 de la misma fecha Asunto. Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 dictada el 10 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual terminó y archivó definitivamente el procedimiento disciplinario seguido contra la doctora Marta Lucía Lalinde Arzuza, con base en lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja incoada el 17 de abril de 20122 por la señora Marynelcy Hernández Visbal, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la abogada Marta Lucía Lalinde Arzuza, pues hacía ocho (8) años, al conocerla y hacerse “buenas amigas” (Sic), le comentó que el señor 1 Ponencia del Mg. Rocío Mabel Torres Murillo. 2 Folios 1 – 2 c.o.
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 080011102000201200639 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Julio César Martínez en calidad de acreedor suyo le quería embargar su casa, por lo que le solicitó que ella lo hiciera antes, es decir, que ella la hipotecara y embargara antes que él.
Rememoró la quejosa, que pasado el tiempo la abogada le prestó $1’000.000, los cuales le fueron entregados en dos partes, una de $500.000 personalmente y los restantes $500.000 en la oficina de la abogada, dinero por el cual le hizo firmar una letra de cambio en blanco, no obstante, a pesar de devolverle el dinero prestado el 5 de octubre de 2009, no le devolvió el título valor (letra de cambio) que le había suscrito. Concretó la quejosa que, en octubre del año 2011 se presentó ante ella una “señora” (Sic), aduciéndole que su casa había sido rematada y por ende debía salir de ella de inmediato, que la base de ése proceso había sido la hipoteca que le había firmado a la abogada, pero ella sabía que era falso, que fue un favor que le hizo para protegerla de otro acreedor, por lo que se sentía totalmente defraudada. Junto con la queja, la señora Marynelcy Hernández Visbal allegó copias de:
A. Apartes del proceso ejecutivo hipotecario de Martha Lucía Lalinde Arzuza,
representada por el abogado Alfonso Arenas Benítez, contra Marynelcy Hernández Visbal, cursado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad – Atlántico, bajo radicado N° 2006-00782-00. (Folios 3 a 5 y 8 a 45 del c.o. de 1ª Inst.), y, B. De dos recibos de pago por la suma de $500.000 (cada uno), adiados octubre 5 de 2009 y julio 9 de 2011 en los cuales se constó la devolución de $1’000.000 a la abogada Martha Lucía Lalinde Arzuza (acreedora), con miras a abonar a la deuda del proceso hipotecario que en contra de la quejosa (deudora) cursaba ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad – Atlántico. (Folios 6 a 7 del c.o. de 1ª Inst.). 2
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable.
Se Allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora Marta Lucía Lalinde Arzuza, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 32’681.313 además de ser portadora de la tarjeta profesional
N° 84.647 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído4 fechado 7 de mayo de 2012 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 9:00 a.m. del 4 de septiembre hogaño, a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Por medio de certificado N° 205.331 de julio 23 de 2011, la Secretaria Judicial de ésta Superioridad expuso que la doctora Marta Lucía Lalinde Arzuza no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 64 del c.o. de 1ª Inst.). 3 Certificación de condición de abogado visto en folio 47 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folios 49 a 50 del c.o. de 1ª Inst. 3
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Si bien, desde el inicio de la presente actuación se intentó hacer que la disciplinable, concurriera a las presentes diligencias seguidas en su contra,
por medio de citaciones dirigidas a las direcciones que de ella se registraba en el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, no concurrió a las primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual previa la contabilización del término legal para que se justificara, sin que lo hiciese, el a quo emitió auto5 de agosto 26 de 2013 por medio del cual la declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio designó al doctor Jorge Alberto Barrios Montaño, quien no se posesionó, motivo por el cual, en proveído6 del 12 de febrero de 2014 fue relevado y en su nombre se designó a la doctora Malka Irina Cárdenas Durango, misma que tampoco se posesionó en el cargo asignado, por lo que, en auto7 del 24 de junio de 2014 fue relevada y en su nombre se nombró al doctor Carlos Arturo Padilla Sundheim, quien se posesionó el 28 de julio de 2014. (Acta de posesión vista en folio 105 del c.o. de 1ª Inst.). Así pues, esta etapa procesal inició formalmente en sesión del 9 de abril de 2015 8 , en la cual se constó que asistieron la quejosa y el doctor Carlos Arturo Padilla Sundheim en su condición de defensor de oficio de la disciplinable, no así la disciplinable o el Agente del Ministerio Público. Procediendo los intervinientes a presentarse y aducir sus datos de contacto, así mismo, el despacho puso de presente el motivo de la actuación, haciendo lectura de la queja y sus anexos.
Seguidamente, se procedió a recepcionar ratificación y/o ampliación de la queja de la señora Marynelcy Hernández Visbal, quien, bajo gravedad de 5 Auto que declaró a la disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio 73 del c.o. de 1ª Inst. 6 Folio 81 del c.o. de 1ª Inst. 7 Folio 96 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de audiencia vista en folios 132 a 133 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 4
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio juramento, sobre los hechos constitutivos de ésta actuación, adujo ratificarse en todo lo esbozado en el escrito inicial, agregando que en efecto ella firmó la hipoteca que suscribió con la abogada investigada, así mismo adujo que por estos mismos hechos ya había incoado denuncia ante la justicia penal contra la togada investigada, la cual cursaba bajo radicado N° 08-001-6001257-2011-04107-00, pero ella no había querido concurrir al proceso.
Seguidamente, se abrió el proceso a pruebas, decretándose las deprecadas por el defensor de oficio de la togada investigada, y, fijándose el 2 de
septiembre de 2015 a las 4:00 p.m. para continuar con la presente diligencia. En éste interregno de tiempo, se allegó el siguiente acopio probatorio: Por medio de oficio N° 1388 del 31 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad – Atlántico, allegó en calidad de préstamo el expediente original, contentivo del proceso ejecutivo hipotecario de Martha Lucía Lalinde Arzuza, representada por el abogado Alfonso Arenas Benítez, contra Marynelcy Hernández Visbal, cursado ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2006-00782-00. (Oficio remisorio visto en folio 143 del c.o. de 1ª Inst.). El 25 de julio de 2016 9 se dio continuación a la presente etapa procesal, destacando la asistencia de la disciplinable, del doctor Jorge Luis Marrugo Bolaños, a quien la togada confirió poder en ése instante para que desarrollara su defensa técnica – de confianza, el cual fue aceptado por el despacho, la quejosa y el doctor Agustín Echeverría Castro quien fue designado por ésta última como su apoderado, mandato ése que también fue aceptado en ése instante, no así el defensor de oficio de la togada o el Agente del Ministerio Público. Procediendo los intervinientes a presentarse y 9 Acta de audiencia vista en folio 178 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 5
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio aducir sus datos de contacto, así mismo, el despacho, en vista de la asistencia de la togada investigada, puso de presente el motivo de la actuación, haciendo lectura de la queja y sus anexos.
Acto seguido, a la investigada se le puso de presente los recibos obrantes a folio 6 y 7 indicando que no los reconocía, ni en ellos está su firma, y tampoco había recibido el supuesto $1’000.000 que afirma la quejosa le entregó. Culminada la intervención de la togada, se procedió a recepcionar ampliación de la queja de la señora Marynelcy Hernández Visbal, quien, bajo gravedad de juramento, sobre los hechos constitutivos de ésta actuación, explicó que una parte del dinero entregado, lo recibió en su momento el abogado que la representó, doctor Alfonso Arenas Benítez, y la otra parte le fue dejada tiempo después con el vigilante del edificio, aduciendo que, supo que ella misma recibió esos dineros. Pasado ello, la defensa de confianza de la togada investigada tomó uso de la palabra aduciendo básicamente que su defendida si bien es abogada, en el proceso ejecutivo no actuó como tal sino acreedora de la quejosa, por lo que solicitó la terminación de la investigación. Seguidamente, se abrió el proceso a pruebas, decretándose las deprecadas por los intervinientes, y, fijándose el 22 de noviembre de 2016 a las 10:00
a.m. para continuar con la presente diligencia. El 10 de octubre de 2017 10 se continuó con la presente audiencia, destacando la asistencia de la disciplinable, del doctor Jorge Luis Marrugo Bolaños, en su condición de defensor de confianza de la misma, la quejosa y 10 Acta de audiencia vista en folios 224 a 225 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4. 6
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio el doctor Agustín Echeverría Castro quien fungía como apoderado de ésta, no así el defensor de oficio de la togada o el Agente del Ministerio Público, procediendo los intervinientes a presentarse y aducir sus datos de contacto.
Seguidamente, y, contando con el material probatorio suficiente en el plenario, el despacho procedió a tomar la decisión que nos ocupa, la cual se resume así: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo hizo un recuento de la queja sus anexos y su posterior ratificación, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor de la abogada Marta Lucía Lalinde Arzuza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de
2007, y por ende no le imputaría cargos, argumentando que: En cuanto a cualquier actuación que hubiese desplegado la togada frente a asesorar a la quejosa en cuanto a la deuda que tuvo con el señor Julio César Martínez, había operado el fenómeno prescriptivo de la potestad sancionadora del Estado, pues todo ello databa del 2009, es decir, se habían cumplido los plazos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y, por tanto, la causal de extinción de la acción disciplinaria contenida en el numeral 2° del artículo 23 ídem. Así mismo, consideró el despacho la atipicidad de la conducta en favor de la togada, en lo referente a que hubiere ejecutado la deuda que al parecer no debía la quejosa, no solo porque no se logró probar con certeza que en efecto no existiera la misma, sino porque al vislumbrar el contenido del 7
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio proceso ejecutivo hipotecario que la abogada Martha Lucía Lalinde Arzuza promovió contra Marynelcy Hernández Visbal, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad – Atlántico, bajo radicado N° 2006-00782-00, era evidente que la jurista siempre actuó representada por el doctor Alfonso
Arenas Benítez, es decir, no era sujeto disciplinable a la luz de los previsto en el artículo 19 de la aludida Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Notificado de la anterior decisión, el apoderado de la quejosa, procedió a presentar recurso conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que el proceder de la togada investigada fue antiético pues sí asesoró a la quejosa en cuanto a evadir una deuda que ésta tenía con un tercero, lo cual se hizo por medio de la constitución de una hipoteca simulada, que posteriormente de forma fraudulenta ejecutó por medio de apoderado judicial, situaciones que hacen que las faltas sean permanentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 10 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 8
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Atlántico, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la
abogada Marta Lucía Lalinde Arzuza. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, 9
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 10
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos, y por ende sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal como en el presente asunto, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro).
Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado de la quejosa en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la
audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se 11
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una
causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad de la quejosa, expuesta en la alzada sustentada por su apoderado, se circunscribe que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, ya que en su sentir el proceder de la letrada fue antiético en cuanto que sí asesoró a la quejosa para evadir una deuda que ésta tenía con un tercero, lo cual se hizo por medio de la constitución de una hipoteca simulada y que posteriormente de forma fraudulenta ejecutó por medio de apoderado judicial, situaciones que hacen que las faltas sean permanentes. Así pues, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento en éste concreto, 12
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio concluye ésta Superioridad que, la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, pues: Contrario a lo que expone el recurrente, es decir, en el sentido de exponer que las actuaciones aquí investigadas son de carácter permanente, lo cierto es que todas las conductas investigadas se encuentran afectadas por lo consagrado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispuso lo
siguiente: “…Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria…”. (Subrayado fuera de texto). En igual sentido, al presente asunto le es aplicable el cómputo de tiempo que prevé el artículo 24 de la norma en comento, la cual dispone que: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…”. Conforme con lo anterior, tenemos que respecto a las conductas informadas en la queja y que sirven de sustento a la alzada, se ha de concretar así: Frente a cualquier asesoramiento que la togada pudo eventualmente hacer a la quejosa de cara a evadir la deuda que tenía con el señor Julio Cesar 13
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Martínez o a cualquier actuación que pudiere haber desplegado al interior
del proceso ejecutivo hipotecario que la abogada Martha Lucía Lalinde Arzuza promovió contra Marynelcy Hernández Visbal, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad – Atlántico, bajo radicado N° 200600782-00, ha en efecto, operado el fenómeno prescriptivo de la potestad sancionadora del Estado, pues, en el primero de los casos, la asesoría se dio únicamente en el año 2009, no se ha extendido a lo largo del tiempo como lo pretende hacer ver el recurrente, y, en cuanto al segundo de los aspectos investigados, es paladino que la togada fungió como demandante y no ejerció activamente la profesión, pero, en todo caso, ése proceso culminó con auto del 26 de agosto de 2011, por medio del cual se aprobó el remate del inmueble de la demandada (auto visto en folios 22 a 23 del c.o. de 1ª Inst.), es decir, tanto en el primero como en el segundo de los hechos investigados operó la prescripción previamente aducida. Teniendo en cuenta lo anterior, y conforme el acervo probatorio arrimado al infolio además del carácter de las conductas investigadas, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria se dieron desde las datas a saber, el primero en el año 2009 y el segundo hasta el 26 de agosto de 2011, por lo que, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos en las fechas a saber: año
2014 y 25 de agosto de 2016, dejándose en claro que cuando el asunto le fue repartido al Magistrado que hoy funge como ponente, el 21 de noviembre de 2017, ya los términos de prescripción se habían cumplido. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o 14
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo que en el presente aquel término de los 5 años previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde las datas previamente aducidas, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa, y se itera, hizo que operara el fenómeno prescriptivo y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a la mencionadas conductas investigadas en materia disciplinaria se encuentra extinguida.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente citado, y que los términos están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta
Superioridad así lo declarará y se ordenará el consecuente archivo definitivo del procedimiento disciplinario. En mérito de lo expuesto ésta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en desarrollo de la sesión del 10 de octubre de 2017, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor de la togada Marta Lucía Lalinde Arzuza, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno. 15
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 080011102000201200639 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA
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