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CSDJ - F08001110200020120065101ADJUNTA20190227125403-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020120065101ADJUNTA20190227125403-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

RADICADO 080011102000201200651 01 (15109-34)

TEMA APELACIÓN TERMINACIÓN PROCEDIMIENTO

ABOGADO RICARDO ANTONIO RIVERO ROSALES

SECCIONAL ATLÁNTICO MAGISTRADA MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ HECHOS MEDIANTE ESCRITO RADICADO EL DÍA 19 DE ABRIL DE 2012, LA

SEÑORA MABEL ALEJANDRA ESCOBAR FLÓREZ, OBRANDO EN

CAUSA PROPIA, PRESENTÓ QUEJA DISCIPLINARIA EN CONTRA

DEL ABOGADO RICARDO ANTONIO RIVERO ROSALES, POR

CUANTO, A SU JUICIO, EL MENCIONADO PROFESIONAL DEL

DERECHO, EN EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN HA INCURRIDO

EN CONDUCTAS Y FALTAS COMO SON: LA PRESENTACIÓN DE

DOS ACCIONES DE TUTELA CON IDÉNTICOS HECHOS,

PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS, ACTOS DE COMPETENCIA

DESLEAL, FRAUDE PROCESAL E IRRESPETO HACIA ELLA CON

AFIRMACIONES INJURIOSAS AL INTERIOR DE DIFERENTES

MEMORIALES APORTADOS EN PROCESOS JUDICIALES

PRIMERA INSTANCIA DECRETÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SEÑALÓ EL

A QUO QUE AL TRATARSE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA DE

UNA FALTA INSTANTÁNEA ACAECIDA CON LA PRESENTACIÓN

DEL MEMORIAL DE FECHA 27 DE ABRIL 2012 ANTE EL

JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, LA

CUAL FUE TIPIFICADA LA CONDUCTA EN EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 1123 DE 2007, RESULTABA EVIDENTE QUE A LA FECHA DE DICHA PROVIDENCIA SE ENCONTRABA AGOTADO EL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1123 DE 2007 SEGUNDA INSTANCIA SE CONFIRMA, POR CONSIDERARSE PRESCRITA LA ACCIÓN DISCIPLINARIA RESPECTO DEL ABOGADO RICARDO ANTONIO RIVERO ROSALES, LA CUAL SE MATERIALIZÓ EL 27 de abril de 2012, en aplicación del artículo 27 de la Ley 1123 de 2007, ha operado la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria PRESCRIPCIÓN 26 de abril de 2017 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por artículo 103 Ley 1123 de 2007, por Prescripción. APELACIÓN / Confirma Al haber transcurrido más de cinco (5) años, desde cuando se materializaron los hechos denunciados, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201200651 01 (15109-34)

Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 16 de noviembre de 2017, por el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, por medio de la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado contra el abogado RICARDO ANTONIO RIVERO ROSALES, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante la imposibilidad de proseguir la actuación disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el día 19 de Abril de 2012, la señora MABEL ALEJANDRA ESCOBAR FLÓREZ, presentó queja disciplinaria en contra del abogado RICARDO ANTONIO RIVERO ROSALES, por cuanto, a su juicio, el mencionado profesional del derecho, en el ejercicio de su profesión ha incurrido en conductas y faltas como eran: La presentación de dos acciones de tutela con idénticos hechos, pretensiones y fundamentos, actos de competencia desleal, fraude procesal e irrespeto hacia ella con afirmaciones injuriosas al interior de diferentes memoriales aportados en procesos judiciales, refiriendo lo siguiente: - Que el investigado fue designado Gerente y Representante Legal de la empresa Itálica Balboa S.A.S, de la cual son socios la señora ROCIO BARRAGÀN y su hijo ALEJANDRO CERVANTES

BARRAGÁN, y que de manera irregular el representante legal, registró como dirección de ésta la misma dirección de la empresa Inversiones y Representaciones Roma S.A.S, y además copiando en todo el objeto social de ésta. - Que desde la creación de la empresa Itálica Balboa S.A.S, de la cual son socios la señora Rocío Barragán y su hijo Alejandro Cervantes Barragán, han desarrollado una serie de actividades catalogadas como competencia desleal en contra de la empresa Inversiones y Representaciones Roma S.A.S, apropiándose además de objetos, muebles, equipos médicos, etc., de propiedad de ésta última, lo cual fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación. - Señaló que tanto el disciplinado como el señor Nixon Arjona, asesoraron a la señora Rocío Barragán para constituir la empresa Itálica Balboa S.A.S, para ser utilizada como “fachada” para ocultar o esconder los ingresos que ella recibe por concepto de consultas médicas, cursos y venta de medicamentos, con el fin de burlar a los acreedores y ex trabajadores, en razón a que para ésa fecha la señora Rocío Barragán enfrentaba varios procesos judiciales, los cuales se encuentraban vigentes. - Indicó la quejosa que la señora Rocío Barragán se encuentra demandada en proceso ejecutivo debido a los cánones de arrendamiento que le adeuda a la sociedad Clínica Cervantes Barragán. - Que la señora Rocío Barragán tenía previo conocimiento de la presentación de demanda laboral que ella presentaría en contra de la sociedad Clínica Cervantes Barragán, la cual es la única demanda que representa un serio peligro para el patrimonio

económico de la señora Rocío Barragán. - Señaló que al abogado Ricardo Rivero le fueron remitidos varios comunicados en los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril (No indicó el año), a efectos de que retirara la dirección y los teléfonos pertenecientes a la Sociedad Inversiones y Representaciones Roma S.A.S, advirtiéndole igualmente, que era un delito suministrar información falsa de una empresa si esta no funciona donde dice serlo, y así mismo, se le advirtió que dejara de presentarse ante el público como si tuviera la habilitación para la venta de medicamentos sin ser ello cierto, por cuanto la habilitación y la infraestructura para dichas actividades estaban en cabeza de la Farmacia Homeopática Vida Natural, establecimiento comercial de la Sociedad Inversiones y Representaciones Roma S.A.S. - Indicó la quejosa que el abogado Ricardo Rivero, en el mes de Enero de 2011, presentó dos acciones de tutela con identidad de hechos, pretensiones y fundamentos, una a nombre de la señora Rocío Barragán Bech y la otra a nombre de su hijo Alejandro Cervantes Barragán, las cuales cursaron en los Juzgados Primero y Diecinueve Civiles Municipales, con el propósito de evadir la asistencia a la junta de socios programada para el mes de febrero de 2011 y en la que en su calidad de socios, representado el 40%, debían tomar decisiones frente a los diversos problemas de la sociedad y en la que la quejosa presentaría su renuncia y se debía designar a su reemplazo, todo ello resultado de la asesoría del

disciplinado. - Que el abogado Ricardo Rivero funge como apoderado de la señora Roció Barragán en los procesos que cursan en los Juzgados: Décimo Civil del Circuito con radicado No. 2011 – 0015, Trece Civil Municipal con radicado No. 2011 – 602, Octavo Civil Municipal con radicado No. 2011 – 725 y Once Civil Municipal con radicado No. 2011 – 820. - Que el abogado Ricardo Rivero igualmente funge como apoderado del señor Alejandro Cervantes Barragán en el proceso que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito con radicado No. 2011 – 0038. - Señaló la quejosa que en los procesos relacionados en los dos ítems precedentes, el abogado Ricardo Rivero ha realizado afirmaciones y acusaciones sin pruebas ni fundamentos que las sustenten, atentando en forma grave contra su buen nombre, procurando resultados favorables en los procesos judiciales a través de fraude procesal a efectos de apropiarse sus recursos económicos mediante una estafa procesal, todo ello realizando aseveraciones en contra de la verdad por él conocida. - Finalmente, la señora Mabel Alejandra Escobar, presentó transcripción de las afirmaciones y manifestaciones realizadas por parte del abogado Ricardo Rivero al interior de los memoriales radicados en los procesos judiciales en que actúa como apoderado de la señora Rocío Barragán y Alejandro Cervantes, presentando igualmente varias pruebas documentales. (fls. 1 – 155 C. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado Instructor de Primera Instancia acreditó la calidad de

abogado del doctor RICARDO ANTONIO RIVERO ROSALES, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 8.505.790, y es portador de la Tarjeta Profesional No. 136.873 del C.S. de la J., el cual se encuentra vigente, mediante Certificado No. 05071-2012, emitido el 11 de mayo de 2012 por el Director del Registro Nacional de Abogados (Fl. 157 C. 1ª Instancia). 3.- Mediante auto del 16 de mayo de 2012, la operadora judicial a quo, dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado RICARDO ANTONIO RIVERO ROSALES, fijando como fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 25 de enero de 2013. (Fl. 159 - C. 1ª Instancia). 4.- El día 25 de enero de 2013, no fue posible llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, debido a que el disciplinado no se presentó, disponiéndose que el proceso regresara a la secretaría para la fijación de nuevo edicto emplazatorio. (Fl. 168 C. 1ª Instancia). 5.- El día 1 de febrero de 2013 el a quo fijó por tres días el edicto emplazatorio al disciplinado, siendo desfijado el día 5 de febrero de 2013. (Fl. 169 C. 1ª Instancia). 6.- En atención a la no comparecencia del disciplinado, mediante proveído de marzo 7 de 2013, fue declarado persona ausente, designándosele como defensora de oficio para que lo representara en

el proceso a la abogada Hayda Inés Álvarez Benitez, (Fl. 173 C. 1ª Instancia), quien presentó escrito solicitando ser exonerada del cargo por no tener experiencia en derecho disciplinario. (Fls. 181 y 182 C. 1ª Instancia). 7.- Mediante proveído de agosto 16 de 2013, el a quo denegó la petición de la defensora de oficio y la requirió para que tomara posesión del cargo. (Fl. 195 C. 1ª Instancia). 8.- El día 27 de Septiembre de 2013, la doctora Hayda Inés Álvarez Benitez tomó posesión del cargo como Defensora de Oficio del disciplinado. (Fl. 201 C. 1ª Instancia). 9.- Mediante proveído de octubre 3 de 2013, el fallador de instancia convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 11 de abril de 2014 a las 10:30 a.m. (Fl. 203 C. 1ª Instancia). 10.- El día 11 de abril de 2014, el Magistrado de Conocimiento, una vez instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la quejosa, el disciplinado y la defensora de oficio designada (Fls. 215 a 217 C. 1ª Instancia y CD N.1), la misma se desarrolló en los siguientes términos: 10.1.- AMPLIACIÓN DE LA QUEJA: Además de ratificarse en los hechos de la queja presentada, amplió la misma en lo referente a la tacha de sospecha realizada respecto del testigo Roberto Tache, quien rindió testimonio al interior del proceso Ordinario de Simulación que

cursa en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, señalando que el citado testigo tenía intereses en la resultas del mismo al ser cesionario de los derechos litigiosos al interior del Proceso de Restitución de Bien Inmueble que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en el cual es demandante el señor Alejandro Cervantes, quien le cedió dichos derechos y en el que igualmente es apoderado el abogado Ricardo Rivero; así mismo, señaló que el investigado faltó a la verdad cuando manifestó que la señora Rocío Barragán en el año 2009 contó con dinero para proveer todos los gastos de la casa, pero que al mismo tiempo el socio del investigado, el abogado Leonardo Molinares fue apoderado de la señora Rocío Barragán en proceso ejecutivo con radicado 2011-299 que cursó en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, en el que la demandante Noris Batidas reclamaba el pago de sesenta millones de pesos que le prestó para la misma fecha. 10.2.- VERSIÓN LIBRE: En uso de la palabra el abogado RICARDO ANTONIO RIVERO ROSALES, realizó un recuento desde la creación de la Clínica Cervantes Barragán Ltda, en la que son socios la señora Rocío Marina Barragán Bech y el señor Alfonso Cervantes Villarreal, quienes estuvieron casados y procrearon a sus tres hijos Alfonso César (Esposo de la quejosa), Daniel y Alejandro David Cervantes Barragán, cada uno de ellos con una participación del 20% de la sociedad, y así mismo, que la señora Rocío Marina Barragán Bech y el señor Alfonso

Cervantes se divorciaron pero continuaron con la empresa, la cual en razón a una crisis sobreviniente se encuentra intervenida por las autoridades respectivas, siendo objeto de numerosas demandas en su contra en diferentes especialidades del derecho, contando con más de 120 demandas en su contra. Manifestó que fue llamado a presentar dos demandas ordinarias por simulación en contra de la señora Mabel Alejandra Escobar por donación realizada en su favor por la señora Rocío Barragán y por su hijo Alejandro Cervantes, procediendo a realizar un recuento del estado de cada uno de los siguientes procesos: Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla (Ordinario de simulación de Rocío Barragán contra Mabel Escobar); Juzgado 8 Civil Municipal de Barranquilla (Restitución de Inmueble Arrendado de Inversiones y Representaciones Roma contra Rocío Barragán); Juzgado 13 Civil Municipal de Barranquilla (Ejecutivo de Inversiones y Representaciones Roma contra Rocío Barragán); Juzgado 11 Civil Municipal de Barranquilla (Restitución de Inmueble Arrendado de Inversiones y Representaciones Roma contra Rocío Barragán); y Juzgado 8 Civil del Circuito de Barranquilla (Ordinario de simulación de Alejandro Cervantes Barragán contra Mabel Escobar). Manifestó que el abogado Leonardo Molinares no es su socio sino un colega que ha actuado como su sustituto en los procesos y que sí tenía conocimiento del proceso ejecutivo que adelantaba la señora Noris Bastidas en contra de Rocío Barragán. Señaló que efectivamente presentó las dos acciones de tutelas pero una a nombre de Rocío Barragán y la otra de Alejandro Cervantes, las cuales fueron falladas en contra por existir otro medio jurídico de

defensa. Finalmente y sobre la competencia desleal, manifestó que la empresa Itálica Balboa no es una farmacia sino una intermediaria entre los pacientes y el laboratorio. 10.3Aporte y solicitud de pruebas: De las varias pruebas aportadas en la audiencia por la quejosa, solamente fueron aceptadas la copias del proceso Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla por ser las únicas autenticadas, las demás eran copias simples y no cumplieron con los preceptos legales para el efecto, por lo que se ordenó su devolución. Dispuso el Instructor de Instancia oficiar a los diferentes despachos judiciales a efectos de que remitieran copias de los expedientes. Se suspendió la audiencia para su continuación Junio 16 de 2014, la cual no se llevó a cabo toda vez que no se habían recibido la totalidad de los procesos solicitados. 11.- Mediante proveído de agosto 22 de 2014, el a quo señaló como nueva fecha para continuar con la audiencia el día 19 de noviembre de 2014, pero la misma no se pudo llevar a cabo porque la Secretaría no citó a la quejosa, disponiendo compulsar copias para investigar la conducta de la empleada responsable. Se dieron a conocer las respuestas remitidas por los Juzgados requeridos y se dio a conocer que el proceso del Juzgado 8 Civil del Circuito Barranquilla se encontraba extraviado, convocando nuevamente para continuar la audiencia en febrero 10 de 2015. (fls. 268 – 308 C. 1ª Instancia). 12.- El día 10 de febrero de 2015, una vez instalada la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del

investigado y su defensora de confianza e inasistencia de la quejosa, el Magistrado de Instancia procedió a recepcionar la declaración de la señora ROCIO MARINA BARRAGAN BECH, pero en el transcurso de la misma se fue la energía eléctrica debiéndose suspender la diligencia. (fls. 309 C. 1ª Instancia CD No. 3 y 4). 13.- Mediante proveído del 28 de mayo de 2015, se señaló como fecha para continuar con la audiencia el día 3 de agosto pero el investigado no asistió, por lo que el Instructor ordenó que el proceso regresara a secretaría para que justificara su inasistencia. (fls. 310 C. 1ª Instancia). 14.- El día 12 de noviembre de 2015, con asistencia del investigado, la defensora de oficio y el agente del Ministerio Público e inasistencia de la quejosa, el a quo continuó con la recepción de la declaración de la señora ROCÍO MARINA BARRAGÁN BECH, quien manifestó que la señora Noris Bastidas era su amiga desde hace 20 años y que sobre la suma de sesenta millones adeudados, objeto del proceso ejecutivo adelantado en su contra, llegaron a una conciliación con cesión de derechos litigiosos en el Juzgado 10 Civil Circuito de Barranquilla, precisando además que el señor Roberto Tache es su amigo desde hace 18 años y le prestó dinero a su hijo Alejandro, quien para cancelarlo le cedió los derechos litigiosos del Juzgado 8 Civil del Circuito de Barranquilla. Respecto de la Sociedad Itálica Balboa, manifestó que el abogado

Ricardo Rivero es el único dueño, que no eran socios. El Magistrado instructor dio a conocer las respuestas recibidas con posterioridad a la audiencia de febrero 10 de 2015 y dispuso que por Secretaría se tomaran las copias de las piezas procesales pertinentes, previa inspección de los procesos y devolvieron los procesos a sus lugares de origen. Finalmente, se suspendió la audiencia para su continuación. (fls. 382 – 388 C. 1ª Instancia y CD No. 5) 15.- El día 3 de abril de 2017, con asistencia del investigado e inasistencia de la quejosa, el Ministerio Público y la defensora de oficio, el Magistrado de Primera instancia instaló la diligencia adelantándose la siguiente actuación: 15.1CALIFICACIÓN JURÍDICA: el a quo formuló cargos al investigado por la presunta comisión dolosa de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y se decretó la terminación en relación con las conductas referentes a las faltas establecidas en el numeral 3 y 10 del artículo 33 de la misma Ley, señalándose como fecha para audiencia de fallo y juzgamiento el día 26 de mayo de 2017. Una vez realizado el recuento de los antecedentes y análisis de los diferentes procesos aportados y consecuencia de las desavenencias y conflictos presentados al interior de la familia Cervantes Barragán, el a quo procedió a señalar y analizar que básicamente las acusaciones realizadas por la quejosa en contra del investigado correspondían a las siguientes: - Dos tutelas presentadas por el citado abogado, las cuales no fueron

señaladas como temerarias por los despachos judiciales respectivos y que no fueron idénticas en razón a que se presentaron separadamente a nombre de la señora Rocío Barragán y el señor Alejandro Cervantes respetivamente. - Frente a los presuntos actos de competencia desleal, que conllevan a una situación que escapaba a las actividades como abogado en ejercicio de su profesión del investigado por tratarse de actos y actividades de connotación comercial para las que no se requiere ser abogado y que son la órbita y competencia de las autoridades respectivas. - En relación con el presunto acto de fraude procesal, por mentir en los escritos que presentó y no acordes a la realidad, pudiéndose señalar que son procesos muy complejos en los que son los operadores judiciales, quienes desde sus competencias deben establecer a que parte le asiste la razón y que de ahí a considerar en estos es mentiroso o induce en error al juez es muy complejo de establecer, máxime cuando es al operador judicial al que previo el análisis de los diferentes medios de prueba le corresponde determinarlo, no obrando prueba en el proceso de tales conductas y más aún cuando ya obra sentencia en proceso de simulación a favor de la señora Rocío Barragán, todo ello sin perjuicio de que el profesional del derecho goce del principio de la buena fe frente a la información y manifestaciones que le son suministradas por sus clientes. - En cuanto al irrespeto para con la quejosa en los diferentes escritos presentados en los procesos, tratándola de demente y con afirmaciones injuriosas, algunas de las cuales fueron objeto de llamados de atención por parte de los operadores judiciales a los

apoderados de la contraparte de la señora Rocío Barragán para que utilizara términos adecuados, pues efectivamente los abogados debían ser absolutamente respetuosos teniendo el cuidado de los términos en que se refieren a los operadores judiciales y a las partes, siendo necesario entrar a verificar si en el caso concertó, los mismos tipifican las faltas contempladas en el artículo 32 de las Ley 1123 de 2007, precisando que fueron muchos los memoriales a que hizo referencia la quejosa y aportados por el investigado en los procesos. - Aclaró el despacho no realizó ningún análisis respecto de los memoriales presentados con anterioridad a esta audiencia objeto de prescripción, es decir, presentados antes del 1 de abril o 31 de marzo de 2012 y en consecuencia, para efectos del proceso determinó el a quo que la decisión recaería sobre los memoriales presentados por el investigado ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla el día 27 de abril de 2012 mediante el cual se pronunció respecto de pruebas solicitadas por la quejosa, el día 12 de junio de 2012 y el día 27 de julio de 2012 mediante el cual emitió los alegatos de conclusión y respecto de los que manifestó el a quo que si bien al interior de los mismos el investigado utilizó expresiones y manifestaciones que podrían tenerse como irrespetuosas hacia la quejosa, los memoriales de Julio 3 y 27 de 2012 no llegan a configurar la injuria de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pero respecto de los términos utilizados por el profesional del derecho en su escrito de Abril 27 de 2012,

mediante el cual se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la quejosa, consideró el Magistrado de Primera Instancia que los términos utilizados en el memorial antes mencionado si eran injuriosos y conllevaban una conducta dolosa porque como profesional del derecho sabía que era su deber actuar de manera respetuosa y no como lo señaló en el escrito que la señora Mabel Escobar actuaba “con un desorden mental”. (fls. 457 – 465 C. 1ª Instancia y CD No. 6) 16.- El día 26 de Mayo de 2017, se celebró la Audiencia de Juzgamiento con la presencia del investigado y de la defensora de oficio, dejando constancia de la inasistencia de la quejosa y del agente del Ministerio Público. 16.1ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, el investigado manifestó que el proceso fue adelantado basado en mentiras, con argumentos sin peso y sin valor, con la finalidad de sacarlo de los procesos que lleva en favor de la señora Rocío Barragán y el señor Alejandro Cervantes. Admitió que fue apasionado con el proceso y que con lo manifestado en sus escritos quiso alertar al Juez y a la administración de justicia poniendo de presente lo que consideró una falta de la contraparte, considerando que no hay prueba ni razón para la imputación en su contra y por ende solicitó ser absuelto de los cargos. La defensora de oficio solo manifestó que coadyuvaba lo alegado por el investigado. (fls. 466 C. 1ª Instancia y CD No. 7) DECISIÓN APELADA En vista de los facticos analizados por el a quo, el día 16 de

Noviembre de 2017, el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en auto interlocutorio dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado contra el abogado RICARDO ANTONIO RIVERO ROSALES, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al advertir la imposibilidad de proseguir la actuación disciplinaria: Señaló el a quo que al tratarse de la conducta investigada de aquellas faltas de ejecución instantánea, esto ocurrió con la presentación del memorial de fecha 27 de abril 2012 presentado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, con lo cual fue tipificada su conducta en lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, resultando evidente que a la fecha de dicho proveído se encontraba agotado el término establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” Por lo anterior, encontró el Instructor de Instancia que se encontraba plenamente establecido que el Estado había perdido toda facultada sancionatoria, toda vez que habían transcurrido más de cinco (5) años señalados para que ocurriera el fenómeno de la prescripción, lo cual no

podía hacía ningún reproche disciplinario en contra del investigado. (fls. 467 - 478 C. 1ª Instancia) DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 29 de Noviembre de 2017, la señora MABEL ALEJANDRA ESCOBAR FLÓREZ, interpuso recurso de apelación en contra la decisión del 16 de noviembre de 2017, en la que el Magistrado de Primera Instancia ordenó la Terminación del Procedimiento Disciplinario, en el que haciendo un recuento de los hechos y pruebas aportadas en curso del proceso adelantado en primera instancia, no cuestionó la decisión de terminación del procedimiento que se venía adelantando contra el doctor RICARDO ANTONIO RIVERO ROSALES en atención al fenómeno de la prescripción de que trata el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, solicitó la revocatoria de la misma argumentando solamente que no se ajustó a lo dispuesto en el artículo en cita, sin indicar las razones para ello e igualmente, señaló que las conductas cometidas por el investigado sí estaban contempladas como faltas en la Ley. (fls. 479489 C. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 7 de marzo de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado

investigado (fl. 8 c. 2ª instancia). 2.- El 5 de abril de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió notificación al agente del Ministerio Público, a la defensora de oficio y al disciplinado. (Fls. 10 a 14 C. 2ª Instancia). 3.- Mediante comunicado radicado el día 11 de abril de 2018, el Viceprocurador General de la Nación solicitó requerir al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que remitiera los CDs de audiencias faltantes y hecho esto se le corriera nuevo traslado para conceptuar de fondo. (Fl. 15 C. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el día 12 de Abril de 2012 emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 284472 en el cual dio cuenta que el abogado investigado no registra sanciones disciplinarias en su contra; y, mediante constancia del 13 de abril de 2018, dicha Secretaría informó que no cursan otras investigaciones ante esta Sala por los mismos hechos (Fls. 16 y 17 C. 2ª Instancia). 5.- Mediante proveído de Julio 18 de 2018, se dispuso que el término de dos días por secretaría se solicitara al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que remitiera los audios respectivos y una vez allegados, correr nuevo traslado al Ministerio Público para efectos de poder conceptuar. (Fl. 19

C. 2ª Instancia). 6.- El día 1 de agosto de 2018, con comunicación del Consejo

Seccional de la Judicatura del Atlántico Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, se recibieron 7 DVD con las audiencias solicitadas. (Fl. 23

C. 2ª Instancia). 7.- Mediante constancia secretarial de agosto 3 de 2018, cumplido lo dispuesto en proveído de julio 18 de 2018, el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente. 8.- El Ministerio Público no emitió concepto, siendo debidamente notificado de la presente investigación disciplinaria. (fl. 29 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos

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