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CSDJ - F08001110200020120068401ADJUNTA20150716121308-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020120068401ADJUNTA20150716121308-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Prescripción 12 mayo de 2017 RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo. CONFIRMAR / Decisión de primera instancia Se considera que la funcionaria no incurrió en la conducta endilgada, pues atendió debidamente las solicitudes del quejoso en la medida de lo posible, con acatamiento de las normas legales y al amparo de los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000 201200684 01 (9982-21) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la providencia adiada el 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual se resolvió ordenar el archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora VIRGINIA RUEDA ARAQUE, en su calidad de Fiscal 37 Delegada ante los

Jueces Penales de Barranquilla. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 25 de abril de 2012, el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA presentó queja disciplinaria en contra de la Fiscal 37 Delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla y sus asistentes, por cuanto según afirma presentó ante ese despacho judicial varios derechos de petición de fechas enero 25, febrero 3 y 27, y marzo 12 de 2012, allegando un cuestionario de preguntas con destino a un proceso penal que allí cursaba, los cuales no fueron respondidos, ni tampoco tenidos en cuenta por la Fiscal para comprobar los hechos por él denunciados. Afirmó que en ese despacho tienen animadversión por él, porque ha interpuesto varias quejas ante el Coordinador de la Unidad y por esa razón no atienden sus solicitudes, y cuando pensó que las cosas iban a cambiar con la nueva fiscal, ello no ocurrió, pues si bien logró dialogar con ella en varias ocasiones, al parecer ya fue influenciada por sus 1 Sala integrada por el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ (ponente) y el doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS. asistentes y ante sus cuestionamientos sobre la razón por la cual no diligenció el cuestionario entregado por él, informándole que no iba a tenerlo en cuenta y además iba a cerrar la investigación, hechos estos constitutivos de represalias en su contra, por lo cual solicita se le nombre un abogado para que no sigan vulnerando sus derechos y la destitución de los funcionarios y empleados de la referida Fiscalía

(folios 1 a 3 c.o. 1ª instancia). Allegó copia de los escritos presentados el 25 de enero, 3 y 27 de febrero, y 12 de marzo de 2012, un oficio suscrito por la doctora VIRGINIA RUEDA ARAQUE, en su calidad de Fiscal 37 delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla, de fecha 1 de febrero de 2012, mediante el cual remite al Jefe de la Oficina de Asignaciones de Bucaramanga, el cuestionario realizado por la víctima y una respuesta de la asistente adscrita a la Fiscalía 11 Seccional al escrito de fecha 3 de febrero de 2012 (folios 4 a 16 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 7 de mayo de 2012, avocó conocimiento de la presente investigación, ordenando iniciar indagación preliminar y algunas pruebas (fls. 18 a 20 c.o. 1ª instancia). 3.- La doctora VIRGINIA RUEDA ARAQUE, remitió escrito en el cual rindió informe sobre la actuación adelantada por ella, entre el 21 de noviembre de 2012 hasta el 3 de febrero de 2012, cuando fungió como Fiscal 37 delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla, en el proceso penal contra EDGAR HERNÁNDEZ ANGEL, por el delito de fraude procesal, indicando que en efecto recibió en su despacho escrito de la víctima en ese asunto, al cual anexó una serie de preguntas que debían realizarse a la señora Flor Alba Rosas Pedraza, pero como quiera que ya el despacho comisorio había sido enviado a

la ciudad de Bucaramanga, mediante oficio del 1º de febrero de 2012, hizo una adición y remitió el interrogatorio presentado por el señor PÉREZ ESLAVA, pero el mismo no alcanzó a absolverse, porque llegó a Bucaramanga cuando ya se había ordenado devolver el mencionado despacho comisorio a la ciudad de Barranquilla. Agregó que mientras estuvo a cargo de la Fiscalía 37 delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla, atendió las diversas solicitudes presentadas por el quejoso, rindió los informes pertinentes ante la Coordinación y la Dirección de la Unidad, pues el señor PÉREZ ESLAVA es conocido en la Seccional porque constantemente presenta escritos, quejas, denuncias –algunas de ellas sin fundamento legal-, por lo cual se han contestado informes ejecutivos a la Dirección Seccional, derechos de petición, y una acción de tutela ante el Juzgado 3 Penal del Circuito de Barranquilla, cuya copia allegó. (Folios 25 a 28 c.o. 1ª instancia). 4.- Mediante auto del 15 de noviembre de 2013, el Magistrado sustanciador ordenó algunas pruebas (folios 30 a 31 c.o. 1ª instancia). 5.- La Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, remitió copia del expediente penal radicado bajo el número 308246, seguido en contra de EDGAR ALBERTO FERNÁNDEZ ÁNGEL, por el delito de fraude procesal, originado en denuncia del señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA (folios 35 y 36

c.o. 1ª instancia y cuadernos anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9). 6.- El Procurador Judicial Penal No. 49, presentó escrito en el cual solicita el archivo de las diligencias, toda vez que considera que la doctora VIRGINIA RUEDA ARAQUE, en su calidad de Fiscal 37 delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla, no incurrió en ninguna conducta reprochable desde la órbita disciplinaria, pues atendió en debida forma todas las peticiones presentadas por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, tal y como se estableció con el examen de la actuación realizados tanto por la Procuraduría Judicial II número 47, como por la Personería (folios 37 y 38 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En proveído del 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenó el archivo de la actuación adelantada contra la doctora VIRGINIA RUEDA ARAQUE, Fiscal 37 delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla, atendiendo lo normado en el artículo 150 de la Ley 732 de 2004 –sic-, por considerar que no hubo comportamiento anómalo en el proceder de la Funcionaría disciplinable, tal y como se estableció de las visitas de vigilancias realizadas por la Procuraduría y la Personería, “en las cuales se determinó igualmente que en el trámite del expediente de identificación número N° 308246, en el que aparece

como denunciante el Sr. Jorge Antonio Pérez Eslava y como sindicado Edgar Fernández Ángel por el delito de fraude procesal, no se observó ningún tipo de irregularidad”. (fls. 40 a 50 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante extenso escrito del 27 de agosto de 2014, el quejoso interpuso y sustentó recurso de “apelación con recurso de reposición, queja y denuncia”, manifestando su inconformidad con la “facilista” actuación de los Magistrados de primera instancia, quienes no tuvieron en cuenta sus denuncias “ocultando, omitiendo, denegando, la brillante y transparente actuación” y actuaron con sorprendente celeridad para archivar el proceso disciplinario, por parte del Magistrado Ponente, quien le tiene animadversión por haber interpuesto denuncia en su contra, razón por la cual no adelantó una investigación integral llamando a declarar a todos los funcionarios mencionados por él en su queja. Agregó que los funcionarios de la Fiscalía han ignorado sus solicitudes y denuncias, actuación cohonestada por la Procuraduría y la Judicatura, pues no se analizó el cuestionario remitido por él para ser respondido por la señora FLOR ALBA ROSAS PEDRAZA, el cual fue ocultado y omitido por la Fiscalía 37 de Barranquilla y la Fiscalía 11 de Bucaramanga, con total mala fé, negligencia, inoperancia y denegación de justicia, y tampoco se atendieron sus derechos de petición, contestando a cabalidad y de fondo en un término de 15 días, sus solicitudes. Finalmente procede a acusar a otros funcionarios judiciales (jueces,

procuradores, fiscales, auxiliares de diversas Fiscalías y magistrados), por decisiones que según afirma le han causado perjuicios, por cuanto no se atienden sus denuncias y quejas, a fin de favorecer a los bandidos, conductas que considera constitutivas de prevaricato y fraude procesal, solicitando vincularlos a esta investigación, y revocar todo lo actuado por la Sala de Primera Instancia y lo actuado por la Fiscalía 37 delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla. (fls. 54 a 107 41 c. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 6 de octubre de 2014, se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial (fl. 4 c.o. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó de dicho proveído el 21 de octubre de 2014 (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de ésta Superioridad, certificó el 27 de octubre de 2014, que la funcionaria investigada, no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente, que contra la doctora VIRGINIA RUEDA ARAQUE, no cursan otros procesos por los mismos hechos (fls. 9 y 10 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación presentados contra decisiones por las Salas Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la

relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar y del recurso A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de

2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, dispone la referida norma: Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Subraya la Sala). 3.- De la condición de la disciplinada. La condición de funcionaria de la doctora VIRGINIA RUEDA ARAQUE, como Fiscal 37 delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla, se acreditó con la copia de la actuación adelantada en tal calidad en el proceso penal contra EDGAR HERNÁNDEZ ÁNGEL, radicado bajo el número 308246 (c. anexo original 5). 4.- De la apelación. El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 5.- Del caso en concreto. De acuerdo a los hechos que son materia de investigación, el señor

JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA pretende reprochar disciplinariamente a la doctora VIRGINIA RUEDA ARAQUE, Fiscal 37 delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla, por cuanto presuntamente dentro del proceso penal adelantado contra el señor EDGAR ALBERTO FERNÁNDEZ ÁNGEL, radicado bajo el número 308246, no dio respuesta oportuna a sus derechos de petición de fechas enero 25, febrero 3 y 27, y marzo 12 de 2012, mediante los cuales allegó un cuestionario de preguntas para ser realizadas a un testigo, además porque tampoco tuvo en cuenta sus escritos a fin de comprobar los hechos por él denunciados. Por su parte, el Seccional de Instancia determinó que del material probatorio allegado, se estableció que la funcionaria investigada respondió las solicitudes impetradas por el quejoso, y por consiguiente, no hay comportamiento anómalo en el proceder de la Funcionaría disciplinable situación que además se corroboró con visitas de vigilancias realizadas por la Procuraduría y la Personería, en las cuales se determinó igualmente que en el trámite del expediente penal de marras, no se observó ningún tipo de irregularidad. Frente al tema de ocupación, encuentra esta Colegiatura plena coincidencia con lo decidido y fundamentado por el operador judicial de Primera Instancia en la providencia atacada. Lo anterior, toda vez que la Sala observa que la querella origen de la presente actuación, al igual que el recurso de alzada, tienen como propósito manifestar la inconformidad del quejoso con la actuación y las decisiones proferidas por la doctora VIRGINIA RUEDA ARAQUE,

en su calidad de Fiscal 37 delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla, al interior del proceso penal adelantado contra el señor EDGAR ALBERTO FERNÁNDEZ ÁNGEL, radicado bajo el número 308246, por cuanto no se atendió su solicitud de someter a un testigo al interrogatorio que él allego mediante derechos de petición, y tampoco se tuvieron en cuenta las manifestaciones que realizó en esos mismos derechos de petición. Veamos la actuación adelantada por la funcionaria investigada, respecto de los derechos de petición presentados por el querellante, en el proceso penal de marras:  Mediante auto de 13 de enero de 2012, la doctora VIRGINIA RUEDA ARAQUE, como Fiscal 37 delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla, ordeno recibir declaración juramentada a la señora FLOR ALBA ROSAS PEDROZA, para lo cual ordenó librar despacho comisorio No. 001 para practicarse en la ciudad de Bucaramanga, el cual se emitió en la misma fecha (folios 44 a 46 c. anexo original 5).  El 20 de enero de 2012, la doctora Rueda Araque, le remitió oficio No. 308246 al señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA en el cual le indicó las actuaciones adelantadas en el proceso penal con ocasión a su escrito de fecha 5 de enero de 2012 dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías (folio 49 c. anexo original 5).  El 30 de enero de 2012, la doctora Martha Elena Zabala Narváez, Fiscal Jefe de Unidad de Patrimonio Económico, le

remitió a la doctora Virginia Rueda Araque, el memorial presentado por el quejoso Jorge Antonio Pérez Eslava, mediante el cual anexó un cuestionario a fin de que fuera remitido a Bucaramanga junto con el despacho comisorio (folios 51 a 57 c. anexo original 5).  Mediante proveído del 1 de febrero de 2012, la doctora Rueda Araque, Fiscal 37 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, ordenó la remisión del cuestionario a la ciudad de Bucaramanga, teniendo en cuenta que el señor Pérez Eslava se constituyó en parte civil a través de apoderado y para garantizar el derecho de las víctimas, dando alcance al despacho comisorio enviado el 13 de enero de 2012, para lo cual se libró en la misma fecha el oficio remisorio N° 033 dirigido a al Jefe de la Oficina de Asignaciones de la ciudad de Bucaramanga (folios 58 y 59 c. anexo original 5).  En la misma fecha la doctora RUEDA ARAQUE, dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor EDGAR ALBERTO FERNÁNDEZ ÁNGEL, el 26 de enero de 2012 (folios 50 y 60 c. anexo original 5).  Mediante oficio N° 067 del 8 de febrero de 2012, la Fiscalía 11 Unidad Delegada ante el Circuito de Bucaramanga devolvió el despacho comisorio enviado para recepcionar la declaración jurada a la señora Flor Alba Rosas Pedroza, debidamente diligenciado (folios 64 a 79 c. anexo original 5).

 El 10 de febrero de 2012, la Asistente de la Fiscalía 11 Unidad Delegada ante el Circuito de Bucaramanga, regresó el escrito presentado por el Sr. Jorge Antonio Pérez Eslava, informando que el mismo había sido recibido un día después de la fecha en la que se recepcionó la declaración de la señora Flor Alba Rosas Pedraza (folio 80 c. anexo original 5).  Con fecha 3 de febrero de 2012, el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA presentó derecho de petición ante la Jefatura de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía (folio 83 c. anexo original 5). Igualmente, el 27 de febrero de 2012, manifestó por escrito su “inconformidad investigativa” respecto de la actuación adelantada en el radicado de marras tanto por la Fiscalía 37 delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla, como por la Fiscalía 11 de Bucaramanga (folios 119 a 121 c. anexo original 5). Además en la misma fecha se radicó ante el despacho del Fiscal General de la Nación, derecho de petición suscrito por el apoderado del señor PÉREZ ESLAVA, denunciando entre otros hechos los ocurridos en la Fiscalía 37 delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla (folio 123 c. anexo original 5).  Con fecha 2 de marzo de 2012, el referido señor PÉREZ ESLAVA, presentó derecho de petición ante la Fiscalía 37 delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla, allegando copia de la denuncia presentada el 1 de marzo de 2012 ante la

Dirección General de Fiscalías (folios 93 a 118 c. anexo original 5).  Con fecha 10 de febrero de 2012, la Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga, respondió el derecho de petición presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA el 3 de febrero de 2012 (folio 122 c. anexo original 5).  El 2 de marzo de 2012, el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA presentó escrito ante la Fiscalía 37 delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla, solicitando vincular a otras personas a la investigación penal que allí se adelanta (folios 124 a 147 c. anexo original 5).  El 8 de febrero de 2012, la Procuraduría Judicial II N° 47, realizó visita al proceso radicado con el N° 308246 que cursa en la Fiscalía 37 delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla, atendiendo solicitud del señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en la cual se concluyó que el proceso se ha llevado dentro de los parámetros legales y no se encontraron violaciones respecto al denunciante, indicando que por el contrario la actuaciones se han surtido con diligencia y con la presencia de la Personería entidad que en visita realizada llegó a la conclusión que en el proceso no se han presentado irregularidades. (folios 148 a 158 c. anexo original 5).  El 3 de mayo de 2012, la doctora Martha Elena Zabala Narváez, Fiscal Jefe de Unidad de Patrimonio Económico, le remitió a la doctora Virginia Rueda Araque, el memorial presentado por el

quejoso Jorge Antonio Pérez Eslava, mediante el cual solicita la práctica de algunas diligencias (folios 178 a 57 c. anexo original 5).  El 11 de mayo de 2012, el doctor Martín Enrique Castro Urzola, de la Coordinación de la Unidad de Fiscalías delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, le remitió a la doctora Virginia Rueda Araque, la denuncia presentada por el quejoso Jorge Antonio Pérez Eslava el 27 de febrero de 2012, para lo de su competencia (folios 181 a 191 c. anexo original 5).  El 10 de mayo de 2012, la doctora Martha Elena Zabala Narváez, Fiscal Jefe de Unidad de Patrimonio Económico, le remitió a la doctora Virginia Rueda Araque, copia de la denuncia presentada por el señor Pérez Eslava, para que estudiara si los hechos allí narrados eran conexos con los que ella estaba investigando, para que en caso positivo se procediera a su unificación (folios 192 a 237 c. anexo original 5).  El 14 de mayo de 2012, el apoderado del señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA presentó derecho de petición ante la Fiscalía 37 delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla, en el cual hizo una relación de todas las peticiones de su representado que considera no han sido atendidas (folios 240 y 241 c. anexo original 5).  El 29 de mayo de 2012, la Asistente de Fiscalía II informa a la Jefe de la Unidad de Patrimonio Económico, que el derecho de petición al que hace referencia el apoderado del señor Jorge

Antonio Pérez, fue respondido con oficio No. 430 del 28 de mayo de 2012, y la respuesta fue recibida personalmente por el señor PÉREZ ESLAVA ese mismo día, allegando copia del oficio dirigido al apoderado del quejos y de la Resolución mediante la cual la doctora FAYSULIS MONTES PÉREZ, en su calidad de Fiscal 37 delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla, dio respuesta al derecho de petición (folios 242 a 246 c. anexo original 5).  Con fecha 21 de mayo de 2012, el señor EDGAR ALBERTO FERNÁNDEZ ÁNGEL, presentó derecho de petición al cual allegó decisión proferida en su favor por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama, por estos mismos hechos, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única (folios 247 a 271 c. anexo original 5).  Mediante Resolución del 28 de mayo de 2012, la doctora FAYSULIS MONTES PÉREZ, en su calidad de Fiscal 37 delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla, dio respuesta al derecho de petición citado (folios 272 a 274 c. anexo original 5).  El 25 de mayo de 2012, la doctora Martha Elena Zabala Narváez, Fiscal Jefe de Unidad de Patrimonio Económico, le remitió a la doctora Faysulis Montes Pérez, el derecho de petición por el señor Pérez Eslava el 14 de mayo de 2012, para que tomara nota de lo allí indicado y las decisiones pertinentes

(folios 275 a 277 c. anexo original 5).  El 28 de mayo de 2012, el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA presentó escrito ante la Fiscalía 37 delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla, en el cual manifestó que presentaba y sustentaba “apelación”, por su inconformidad con lo actuado por ese despacho y con las respuestas dadas a los escritos de su apoderado (folios 278 a 287 c. anexo original 5).  Mediante Resolución del 29 de mayo de 2012, la doctora FAYSULIS MONTES PÉREZ, en su calidad de Fiscal 37 delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla, decretó el cierre de la investigación, decisión contra la cual tanto el señor PÉREZ ESLAVA, como su apoderado presentaron sendos recursos de reposición, y el indiciado presentó solicitud de preclusión. (folios 288, 292 y 294 a 304 c. anexo original 5). Del recuento realizado, es procedente concluir que tal y como lo concluyó el Juez de primera instancia, la inconformidad expresada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA respecto de la actuación adelantada por la doctora VIRGINIA RUEDA ARAQUE, en su calidad de Fiscal 37 delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla, específicamente en lo relacionado con los derechos de petición presentados por él ante ese despacho judicial y el trámite del interrogatorio que aportó para que fuera evacuado por uno de los testigos, no tiene asidero fáctico o probatorio alguno, pues conforme al acervo probatorio, se acreditó que la actuación y las decisiones

proferidas por la funcionaria investigada, se ajustaron a la legalidad, puesto que contrario a lo afirmado por el quejoso, la Fiscal investigada si dio respuesta a sus solicitudes y si bien la Fiscalía comisionada no atendió el cuestionario presentado por el querellante, ello ocurrió porque el mismo a pesar de haber sido remitido oportunamente a la ciudad de Bucaramanga para darle alcance al despacho comisorio mediante el cual iba a realizarse el interrogatorio a la señora Flor Alba Rosas Pedraza, llegó a esa ciudad cuando ya la diligencia de interrogatorio había sido realizada y el despacho comisorio se había devuelto a la ciudad de origen. En consecuencia, considera esta Corporación que le asiste razón al Consejo Seccional de instancia, cuando consideró que se atendieron las solicitudes del denunciante PÉREZ ESLAVA, pues el interrogatorio presentado por el quejoso sí fue remitido como anexo a la diligencia del despacho comisorio N° 001 surtido en la Fiscalía 11 Unidad Delegada ante el Circuito de Bucaramanga, y de conformidad con la constancia remitida por esa Fiscalía, se acreditó que el mismo llegó un día después de agotada la diligencia de recepción de la declaración jurada a la señora Flor Alba Rosas Pedroza, momento para el cual ya se había regresado el mismo a la ciudad de Barranquilla, razón que justifica plenamente el hecho de que no se hubieran podido realizar las preguntas sugeridas por el demandante, a la declarante Rosas Pedroza. Y en cuanto al derecho de petición presentado por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava el 12 de mayo de 2012, que fuera reiterado por

su apoderado judicial el 14 de mayo de 2012, se acreditó que la Fiscalía procedió a dar respuesta al mismo el 26 de mayo de 2012, tal y como se observa en el oficio N° 358 de 29 de mayo de 2012 contentivo del informe presentado al Jefe de la Unidad de Patrimonio Económico al cual se anexó la constancia del recibo de la respuesta por parte del señor Jorge Antonio Pérez Eslava. Además, al revisar el contenido de la respuesta del derecho de petición en mención se constata que hubo un pronunciamiento por parte de la Fiscalía a todos los puntos expuestos por el peticionario, referentes a la declaración rendida por la señora Flor Alba Rosas Pedroza y al decreto de pruebas entre otros. Véase que incluso el proceso penal de marras ha tenido acompañamiento de la Personería y a solicitud del señor PÉREZ ESLAVA, se realizó por parte del doctor Alfredo García Wilfer, Procurador Judicial Penal N° 49, una visita al mismo, de la cual concluyó el Ministerio Público que no había nada que reprochar a la funcionaria investigada desde la órbita disciplinaria así: "(...) Después de sopesar los descargos de la inculpada y resto de pruebas allegadas, somos del criterio que nada hay que reprocharle desde esta órbita disciplinaria. En su salida la Investigada Dra. Virginia Rueda Araque, narra que al despacho comisorio N°001 se le impartió el trámite correspondiente aconteciendo lo mismo al interior del proceso penal Rad. 308.246, resolviendo todo lo pedido de su parte. Asimismo que el 13 de enero de 2012, libró el

despacho comisorio No 001 para practicarse en la ciudad de Bucaramanga, consistente en la recepción de la declaración Jurada a la Sra. Flor Alba Rosa Pedroza. Así mismo y ante la constitución de parte civil del señor PEREZ ESLAVA y a fin de garantizar el derecho de las victimas, se ordenó la remisión del cuestionario a la ciudad de Bucaramanga, librándose en la misma fecha el oficio remisorio N° 033 dirigido al Jefe de la Oficina de Asignaciones de esa ciudad, siendo realizada el 8 de febrero de 2012, surtiéndose, la declaración jurada a la Sra. Flor Alba Rosa Pedroza, siendo devuelto el despacho comisorio del 13 de Enero de 2.012 debidamente cumplido por la Fiscalía 11 Unidad Delegada ante el Circuito de Bucaramanga. Se cuenta dentro de la actuación además que el 8 de febrero de 2012, la Procuraduría Judicial II N° 47, realizó visita al proceso radicado bajo el N° 308246 que cursa en la Fiscalía 37 Delegada, concluyendo que el proceso se ha llevado dentro de los parámetros leg

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