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CSDJ - F08001110200020120075701ADJUNTA20150727103350-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020120075701ADJUNTA20150727103350-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio quince de dos mil quince Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.: 08001110 2000 2012 00757 01 Aprobado Según Acta No. 055 de la misma fecha. Abogado en Consulta ASUNTO Conocer, por vía del grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 11 de diciembre de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del cual impuso sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 4 MESES en el ejercicio de la profesión al abogado WALDRIDO ESTEBAN PRIETO SARMIENTO por 1 Folios 82 Pl. Magistrado Ponente Mario Humberto Giraldo Gutiérrez en Sala con el Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 28 de marzo de 2007, la señora Anne Inés Silva Collante, en su condición de Agente Oficiosa de su compañero permanente Alfredo Mercado Consuegra, suscribió contrato de arrendamiento del bien inmueble ubicado en la calle 95 No. 49 d – 57 piso 2 de Barranquilla (Atlántico) con los señores Kenny Janeth Pion Taylor, Carlos Enrique Jimeno Val Verde y Luis Felipe

Nuñez Pion, los cuales incumplieron el pago de los cánones de arrendamiento entre los meses de febrero a mayo de 2008. El 16 de mayo de 2008 la quejosa le otorgó poder al abogado WALDRIDO ESTEBAN PRIETO SARMIENTO para que adelantara proceso de restitución de inmueble arrendando por el incumplimiento de las cláusulas pactadas y una vez presentada le correspondió al Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), quien luego del trámite correspondiente profirió sentencia el 7 de mayo de 2010 accediendo a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo anterior, el 18 de agosto de 2010 el abogado WALDRIDO ESTEBAN PRIETO SARMIENTO, presentó la demanda ejecutiva de cumplimiento de la sentencia en cuantía de $23.145.960,oo, posteriormente el despacho judicial profirió mandamiento de pago en su favor y dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. El Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), por solicitud del abogado WALDRIDO ESTEBAN PRIETO SARMIENTO, le entregó el 15 de julio de 2011 cinco depósitos judiciales por valor de $8.491.818,oo, los cuales cobró el 15 de julio siguiente, pero no comunicó a su cliente, quien lo requirió en varias ocasiones, devolviéndole $3.000.000,oo, pero reteniendo el excedente. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de mayo de 2012, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una

vez arrimado al expediente los certificados expedidos por el Registro Nacional de Abogados, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el togado WALDRIDO ESTEBAN PRIETO SARMIENTO, fijando el 6 de febrero de 2013, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. A fin de notificar el auto anterior al disciplinado, se enviaron los telegramas respectivos, solicitando la comparecencia a la Secretaría Judicial de esa Corporación para los efectos pertinentes. Teniendo en cuenta la no comparecencia del encartado, el Seccional mediante auto del 13 de agosto de esa anualidad, fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha y hora establecida, se celebró la audiencia con la comparecencia del disciplinado, su defensor de confianza y de la quejosa, quien se ratificó en los hechos denunciados en la querella. Agregó que no se firmó contrato de prestación de servicios profesionales, ni se pactó el monto de honorarios por el mandato conferido. Seguidamente, el disciplinado manifestó tener un vínculo consanguíneo con el compañero permanente de la quejosa y por intermedio de éste aceptó poder para adelantar proceso de restitución de bien inmueble y a continuación, el ejecutivo, sin que se hubiera suscrito contrato de prestación de servicios ni pactado honorarios. Agregó, que el señor Alfredo Alberto Mercado Consuegra, compañero permanente de la quejosa, tiene un vínculo marital sin disolver con la señora

Angélica Gertrudis Varcenas de Mercado, por lo cual existe una controversia por los dineros recaudados en la demanda, donde éstos le exigieron la división de los títulos judiciales provenientes del proceso, por tal motivo envió un oficio a su prohijada para que autorizara la entrega del dinero al señor Alfredo Alberto Mercado Consuegra, documento que fue devuelto por la oficina postal. Referente al hecho reprochado en el libelo de queja indicó que “perdí el contacto con la quejosa puesto que perdí (sic) toda comunicación porque desconocía donde vivía porque se había mudado, y como yo ya no tenía comunicación con su pareja sentimental señor Alfredo Mercado, en virtud de eso, yo espontáneamente le consigné por mi propia voluntad, no porque ella me lo exigió, ni por que hubiéramos pactado cuota Litis, le consigne $3.000.000,oo ” . Referente a los $5.491.818,oo pendientes de entrega a su prohijada señaló: “nos quedamos de encontrar con la quejosa con el ánimo de presentar liquidación de honorarios, para ser cancelados (..) el dinero lo tengo yo, porque ella me revocó el poder y por ley presenté una regulación de honorarios que no ha sido resuelta (…) estaba a las puertas de que el juzgado se pronunciara respecto del incidente de regulación de honorarios para yo de lo que el juzgado fijara poner a disposición del juzgado lo que a ella le correspondía y lo que a mí me pertenece (…) yo conozco los mecanismos legales de pago por consignación cuando no se ubica la persona o se tienen diferencia con ellos, pero lo que yo quería era

llegar a un arreglo amigable”. El Magistrado instructor decretó como pruebas: 1). Incorporar al proceso los documentos aportados por el disciplinable 2). Oficiar al Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), para que remitirá copia auténtica del proceso abreviado de Anne Ines Silva Collatne contra Carlos Jimeno Valverde y otros, radicado bajo No. 2008-00477. El ejecutivo adelantado con posterioridad de este, y el incidente de regulación de honorarios presentado por el abogado WALDRIDO ESTEBAN PRIETO SARMIENTO 3). Testimonios de Alfredo Alberto Mercado Consuegra y Jesús David Pantoja Mercado 4). Citar a la quejosa para ampliación de la querella. El 11 de febrero de 2014, se continuó con la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia del disciplinable y la querellante, quien en ampliación manifestó que a esa fecha el disciplinado no ha entregado los $5.491.818,oo que tiene retenidos proveniente de los depósitos judiciales reclamados en el Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico) dentro del proceso ejecutivo. A su vez, se escuchó el testimonio del señor Alfredo Alberto Mercado Consuegra, quien señaló, conocer al disciplinado por el vínculo de consanguinidad existente entre ellos, por tal motivo su compañera permanente le confirió poder para adelantar proceso de restitución de bien inmueble y demanda ejecutivo, sin que se estableciera el valor de los

honorarios. Agregó, que dentro del trámite del proceso, el encartado no informó de las actuaciones que realizó, en consecuencia acudieron al Juzgado enterándose que el togado reclamó unos depósitos judiciales por valor de $8.491.818,oo, por tanto, se le requirió la devolución del dinero, pero solo le entregó $3.000.000,oo comprometiéndose a darle lo faltan dentro de los dos días siguientes, acuerdo que no cumplió. Se escuchó el testimonio del señor Jesús David Pantoja Mercado, quien acompañó a la quejosa al despacho judicial donde se enteraron que el abogado fue quien reclamo los depósitos judiciales. Agregó, que estuvo presente en una reunión del encartado con la quejosa, donde aquel aceptó haber reclamado los depósitos judiciales, asegurando que le devolvería los dineros. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, la a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la probable incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35, numeral 4, Ibídem, agravada por la causal contemplada en el artículo 45, literal c), numeral 4 Ejusdem, que establece: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. “ARTÍCULO 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción

disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación:

(…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”.

Sustentó el Seccional el llamado a juicio del abogado, en el hecho que el 15 de julio de 2011, en virtud de la gestión profesional encargada por la señora Anne Inés Silva Collante, recibió la suma de $8.491.818 por parte del Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), devolviendo a su prohijada $3.000.000,oo quedando en su poder $5.491.818.oo que le correspondía al cliente, es decir, en un lapso de más de tres años, no ha

entregado los dineros recibidos razón del encargo, a quien le corresponde. Agregó, que cuando un profesional del derecho recibe poder de una persona es a éste a quien debe rendir cuentas y entregar las resultas del proceso, pues no se justifica su actuar manifestando actuaciones tales como la existencia de una cesión de ese contrato y que tampoco llamaba a la quejosa porque su cónyuge le exigía la entrega del dinero, por tanto si existían discrepancias entre las partes podía renunciar al poder conferido o utilizar los mecanismos legales que el legislador otorga para dichos eventos, como el pago por consignación. Indicó, que se demostró que el abogado no devolvió los $5.491.818,oo sin que sea validó el argumento de retener el dinero en espera de la resolución por parte del Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico) del incidente de regulación de honorarios o por si llegaba a un arreglo amigable con su prohijada. Respecto de la causal de agravación, indicó la a quo que el abogado utilizó el dinero recibido cuando impidió que llegara, a la mayor brevedad posible, la suma que le fue suministrada, a su destinatario. Injusto disciplinario atribuido a título de dolo, “porque en forma consciente, voluntaria ha disfrutado de unos dineros que no le correspondían…”. Seguidamente, se decretó la siguiente prueba: Incorporar al proceso el documento aportado por el disciplinable, consistente en un oficio dirigido a la quejosa, el cual fue devuelto por la oficina postal.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

El 18 de marzo de 2014, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinable y su apoderado. En ella, se escucharon los alegatos de conclusión, donde el abogado WALDRIDO ESTEBAN PRIETO SARMIENTO negó haber tenido la intención de apropiarse o retener dinero, pues se hallaba presionado por el señor Alfredo Mercado, conyugue de la quejosa para que le fueran entregados a él los dineros. Concluyó, que siempre fue su voluntad y espíritu entregar los dineros y prueba de ello es el oficio enviado a la quejosa, pero devuelto por la oficina de correos. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA El 11 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado WALDRIDO ESTEBAN PRIETO SARMIENTO, por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por la causal establecida en el artículo 45, literal c), numeral 4, Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho2. 2 Fls 90-123 del c.o. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que el abogado el 15 de julio de 2011, recibió en virtud de la gestión profesional la suma de $8.491.818, sin embargo, transcurrido más de tres años desde esa calenda,

solo ha devuelto la suma de $3.000.000,oo reteniendo $5.491.818,oo dinero que le corresponde a su cliente, pese a tener conocimiento del presente proceso disciplinario. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 20063, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por 3 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del

superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico. En este sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala, desde ya a anunciar que se confirmará la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta del profesional del derecho de no entregar los dineros recibidos con ocasión al mandato, es constitutiva de falta disciplinaria.

En efecto, al abogado WALDRIDO ESTEBAN PRIETO SARMIENTO, se le encontró responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, que en su tenor literal dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

En el caso que ocupa la atención de esta Sala, se encuentra plenamente demostrado que en ejercicio de la profesión, el abogado WALDRIDO ESTEBAN PRIETO SARMIENTO aceptó mandato de representar judicialmente a la señora Anne Inés Silva Collante, dentro del proceso ejecutivo a continuación de la restitución de bien inmueble arrendado adelantado en el Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), bajo el radicado No. 2008-00477, en contra de Carlos Jimeno Valverde y otros, de ello da fe el poder conferido, donde se indicó: “ANNE INES SILVA COLLANTE (…) confiero poder especial, amplio y suficiente al Dr. WALDRIDO ESTEBAN PRIETO SARMIENTO (…) para que en mi nombre y representación inicie y lleve a término PROCESO DE RESTITITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO (…) Mi apoderado Judicial queda facultado para recibir.” De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario y específicamente en las órdenes de pago emanadas por el Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla

(Atlántico), expedidas a favor del abogado WALDRIDO ESTEBAN PRIETO SARMIENTO, se tiene que el 15 de julio de 2011 el encartado reclamó cinco depósitos judiciales por valores de $2.626.802, $2.507.958, $2.500.642, $228.208 y $628.208. Y el 7 de octubre siguiente devolvió a su prohijada $3.000.000,oo, consignándoselos en su cuenta ahorros No. 10757265333 de Bancolombia tal como se evidencia en el recibo No. 442843751 allegado; sin que se tenga conocimiento que se haya devuelto a su prohijado los $5.491.818 restantes. Presupuestos facticos, que fueron ratificados por el disciplinado en la declaración rendida el 6 de febrero de 2013, al indicar: “yo espontáneamente le consigné por mi propia voluntad, no porque ella me lo exigió, ni por que hubiéramos pactado cuota Litis, le consigné $3.000.000,oo (..) el dinero lo tengo yo, porque ella me revocó el poder y por ley presenté una regulación de honorarios que no ha sido resuelta (…) estaba a las puertas de que el juzgado se pronunciara respecto del incidente de regulación de honorarios para yo de lo que el juzgado fijara poner a disposición del juzgado lo que a ella le correspondía y lo que a mí me pertenece (…) yo conozco los mecanismos legales de pago por consignación cuando no se ubica la persona o se tienen diferencia con ellos, pero lo que yo quería era llegar a un arreglo amigable”. Así como en el incidente de regulación de honorarios presentado el 12 de

marzo de 2012 ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla (Atlantico) donde aseveró: “Junio 17 del año 2011, solicité a su Juzgado la entrega de títulos que reposaban, recibiendo y llegando a recaudar hasta esta etapa procesal la suma de $7.863.610 fruto de los embargos del sueldo a los demandados. Señora Juez, de dicha suma recibo una suma que la considero como Abono a mis honorarios en vista de no llegar a un acuerdo con el porcentaje (…) consignándole a su Cuenta de Ahorros $3.000.000,oo” Desde este punto de vista, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró, la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinado, elementos exigidos en el artículo 97 Ibídem, para proferir sentencia sancionatoria, toda vez que el abogado WALDRIDO ESTEBAN PRIETO SARMIENTO no entregó a quien correspondía, en este caso a su cliente, a la mayor brevedad posible, todo el dinero recibido en virtud de la gestión profesional, pues mantiene $5.491.818.oo, sin que al respecto haya presentado exculpación alguna que permita derrumbar la responsabilidad. Y es que no puede admitirse como defensa, el que estuviera a la espera de la resolución del incidente de regulación de honorarios, adelantado en el Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), porque de un lado, el incidente es una actuación diferente y separada del proceso que no puede

servir de excusa para retener dinero que no le pertenece, y en segundo lugar bien puede consignarlos a nombre del juzgado, mientras se decide el mismo. De lo anterior, resulta claro que el disciplinado ha retenido por más de 3 años $5.491.818.oo a sabiendas que no le corresponden. Conducta efectuada bajo la modalidad dolosa, pues de manera voluntaria, consciente y deliberada retuvo los recursos que le correspondían a la señora Anne Inés Silva Collante, producto de la gestión encomendada, es decir, no entregó a quien correspondía y a la mayor brevedad posible dichos valores, pudiendo obrar de conformidad con lo preceptuado en el Estatuto de la Abogacía y así, velar por los derechos del cliente y la buena imagen de la abogacía. Por último, se observa que el a quo profirió sentencia sancionatoria en consideración a una transgresión de los deberes profesionales por parte del disciplinado, en razón a que incurrió en la falta descrita en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, agravada con la causal prevista en el artículo 45, literal c), numeral 4 Ibídem, por cuanto al parecer, “utilizó” el monto no entregado, sin embargo, se advierte que de la retención o no entrega del dinero y el paso del tiempo, no puede inferirse su utilización. En otras palabras no existe prueba demostrativa de la uso de los mismos y considerarse, sin más valoración, que la retención implica utilización, se incurre en petición de principio, al tenerse por probada una situación a partir de circunstancias que por sí solas no la demuestran.

Lo anterior, por cuanto la reiterada jurisprudencia de esta Sala, ha sido enfática en indicar que la retención no implica necesariamente la utilización de dineros, pues la “utilización” se debe probar y no simplemente suponer. Finalmente, respecto de la sanción impuesta, se observa que se dosificó en cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual habrá de confirmarse a pesar de no mantenerse el agravante de la utilización, pues se trata de una de las conductas más grave que contiene el código del abogado y por tanto debe castigarse con mayor severidad. Para soportar lo anterior, se hace necesario acudir a los criterios enseñados por la Ley 1123 de 2007 en su artículo 45, esto es la trascendencia, modalidad y motivos determinantes de la conducta, además, el daño ocasionado. En el caso concreto, el comportamiento desplegado por el togado no solo generó mala imagen de la profesión y contribuyó a su desprestigio, sino que se despojó a la quejosa de $5.491.818,oo por lo tanto, CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, se consideran necesarios, razonables y proporcionales, para su conducta, además, cumplirse con los fines de prevención y corrección. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada del 11 de diciembre de 2014, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4)

MESES en el ejercicio de la profesión al abogado WALDRIDO ESTEBAN PRIETO SARMIENTO, al hallarlo responsable disciplinariamente de la incursión en la falta descrita en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E) Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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