CSDJ - F08001110200020120081101ADJUNTA20160526113352-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020120081101ADJUNTA20160526113352-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 08 0011 10 2000 2012 00811 01 Aprobado según Acta No. 45 de la misma sala.
REF: APELACIÒN ABOGADA
MARLINA MARIA BARANDICA
MERCADO.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 29 de febrero de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, declaró responsable disciplinariamente a la abogada MARLINA MARÍA BARANDICA MERCADO, por la falta contenida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
HECHOS
1 Sala conformada por los Magistrados ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS
(Ponente) y JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito del 14 de mayo de 2012, el doctor Álvaro Pérez Robles,
solicitó investigar disciplinariamente a la abogada Marlina María Barandica Mercado, ya que el señor GERMÁN FRANCO RESTREPO, lo contrató con el propósito de que le llevara unos procesos civiles y penales, los cuales relacionó en su escrito de queja visible a folios 1 y 2 del cuaderno original. El señor Germán Franco Restrepo vivía en EEUU, donde falleció víctima de un asalto, con posterioridad a ello, recibió una llamada del hijo del finado, Fernando Franco Salcedo, el cual le solicitó una relación detallada de los procesos y le comunicó que se seguiría con los lineamientos trazados por su padre. Luego de ello, la esposa del señor Germán Franco llegó a su oficina con una abogada de nombre Marlina Barandica Mercado, solicitándole nuevamente el listado de los procesos, lo que nuevamente hizo. En algunos de esos procesos fue denunciado penalmente al igual que su poderdante, en los que tuvo que defenderse. En un proceso civil en el que la sentencia le fue desfavorable al señor Franco Restrepo, logró conciliar para que no le embargaran unos bienes. Dijo que no ha encaminado ninguna acción para el pago de sus honorarios, al momento de interponer la queja, pero la actitud de la denunciada dentro de un proceso civil que se lleva en el Juzgado Once Civil del Circuito, al decir que nada se le debía por concepto de honorarios y que de manera atrevida decir que había ejercido poca actividad como abogado, le van a hacer tomar una actitud diferente.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que la labor que le encomendó el señor Franco fue eficaz y el premio fue que le revocaran el poder sin que mediara pago de honorarios, así como el respectivo paz y salvo expedido por él.
Anexó con su escrito: - Copia auténtica del auto de 21 de enero de 2011, emanado del Juzgado Primero Civil del Circuito donde se dio por terminado el proceso de la señora Cecilia Rovira Muñoz contra Germán Franco Restrepo. - Copia autenticada del memorial de transacción de fecha 16 de junio de 2010, que dio origen a la terminación del proceso adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la señora Cecilia Rovira Muñoz contra Germán Franco Restrepo. - Copia autenticada de la liquidación del crédito hasta diciembre de 2008, del proceso adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la señora Cecilia Rovira Muñoz contra Germán Franco Restrepo. - Copia autenticada del memorial y sus anexos presentados por el quejoso el día 12 de julio de 2011, ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, dentro del proceso radicado bajo el No 1177-02. - Copia autenticada de los memoriales presentados por la doctora Marlina Barandica Mercado, el día 9 de mayo de 2011 y 11 de abril de 2011, ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso radicado bajo el No 229-98.
-Copia autenticada del poder y del memorial presentado por la doctora Marlina Barandica el día 7 de julio de 2011, ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, dentro del proceso radicado bajo el No 1177-02. -Copia autenticada del memorial presentado por la doctora Barandica Mercado el día 29 de julio de 2011, ante el Juzgado Noveno Civil Municipal
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Barranquilla, dentro del proceso radicado bajo el No 1177-02 (Fols. 4 al 27 c.o.).
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 29 del cuaderno de primera instancia certificado No. 05621-2012 del 18 de mayo de 2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a la doctora MARLINA MARÍA BARANDICA MERCADO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.407.428, le fue expedida la tarjeta profesional No. 13610 a esa fecha VIGENTE.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto adiado 28 de mayo de 2012, la Sala mencionada a través del Magistrado Ponente resolvió abrir investigación disciplinaria en contra de la abogada MARLINA MARÍA BARANDICA MERCADO y dispuso citar para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 17 de septiembre
de 2012, la cual no se llevó a cabo por encontrarse el Seccional en inventario.
2. Se convocó a audiencia de pruebas y calificación para el día 12 de agosto de 2013, y en desarrollo de la precitada audiencia se procedió a poner en conocimiento de la disciplinable el contenido de la queja. El quejoso bajo la gravedad del juramento manifestó que se sustituyeron unos procesos sin haber obtenido la nueva apoderada el paz y salvo respectivo. A continuación se le corrió traslado a la investigada para que rindiera versión libre, quién manifestó que de ningún modo influyó sobre la decisión de la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señora Mabel Salcedo Gómez, para que le otorgaran poder a ella en los procesos que llevaba el quejoso. Para esclarecer los hechos el a quo ordenó: oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla para que hicieran remisión del proceso Ejecutivo-acumulación de procesos de Cepeda y Cia Ltda contra Celso Palacio y Otros Rad-254-1998, para realizarle una inspección judicial, en igual sentido se ordenó oficiar al Juzgado 11 Civil del Circuito de la misma ciudad para que enviaran el expediente Rad229-1998 y al Juzgado 9 Civil Municipal para que remitieran copia el proceso Ejecutivo con Rad-1177-2002, así mismo se ordenó tener como pruebas las documentales aportadas con la queja y las aportadas por la señora Mabel
Salcedo Gómez, como son la declaración extrajudicial de la mencionada señora y los recibos de pago reconocidos por el quejoso.
3. EL 27 de marzo de 2014, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación, se hizo presente la investigada con su apoderado, al igual que el quejoso, quien concretó que los procesos en los cuales la hoy investigada asumió poderes sin los respectivos paz y salvos son: el Ejecutivo con radicado 229-1998, promovido por Germán Franco contra Cecilia Rovira, expediente que se puso de presente a los intervinientes, encontrándose que a folio 413 la investigada presenta memorial solicitando la entrega de dineros, a folio 420 presenta escrito solicitando un desistimiento y a folio 422 otro escrito por compensación de la obligación, lo cual a juicio del quejoso con esa conducta desplazó al quejoso. Así mismo en el expediente 4541998 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, dijo el doctor Pérez que la investigada no había actuado. En razón a lo anterior, el a quo ordenó a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, el envío de los expedientes 442-1998 y 1177-2002, respectivamente para practicarles inspección judicial. Igualmente se ordenó recepcionar los
testimonios de Mario Amador, Judith Fernández Vergara, Adalgizo Duran
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Jiménez y Julio Cesar Bandera, así mismo la declaración de Lía Restrepo de Franco
4. El 29 de julio de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, en ella se hicieron presentes la investigada, su apoderado y el quejoso, en esa diligencia se escucharon los testimonios de los señores
Adolfo Amador y Adalgizo Duran. El Juzgado Noveno Civil Municipal envió el proceso Ejecutivo 2002-1177 promovido por German Franco contra Adriana Ochoa, se le puso de presente a la abogada investigada y se pudo observar las diferentes actuaciones del quejoso y del poder que le otorga a ella la señora Lía Restrepo el 7 de marzo de 2011, el cual tiene fecha de presentación en el juzgado el día 7 de julio del mismo año, al respecto la investigada dijo que asumió el poder porque el abogado quejoso estaba en mora en ese proceso y que ya se le habían pagado sus honorarios, aportando un escrito del quejoso en donde había recibido la suma de $43.000.000 de los 45 que correspondían a sus honorarios. El quejoso manifestó que había recibido el dinero pero que no correspondía a la totalidad de sus honorarios, pues le llevaba más 15 procesos al señor Germán Franco y que su queja se debe a la falta de ética de la abogada al asumir los procesos que llevaba sin su autorización y sin haberle entregado el respectivo paz y salvo. En ese momento el a quo volvió a requerir a los juzgados para que enviaran los expedientes solicitados. Se dispuso comisionar al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para
que recibieran el testimonio de la señora Lía Restrepo de Franco. El Seccional de Risaralda acogió la comisión y el día 18 de noviembre de 2014, escuchó en declaración a la señora Lía Restrepo de Franco, en la que reconoció que le otorgó poder a la investigada para que agilizara unos procesos que por la muerte de su hijo Germán estaban paralizados, porque,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO según la declarante, el quejoso no había hecho nada durante ese tiempo, cree que a la doctora Marlina Barandica, el quejoso le dio el paz y salvo para que pudiera seguir con los procesos, autorizándola para que le cancelara los honorarios
5. El día 24 de junio de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, como quiera que en diligencia anterior se citó a los intervinientes para darle lectura a la declaración de la señora Lía Restrepo de Franco y habiéndose evacuado las otras pruebas, el a quo procedió a calificar el mérito de la investigación, profiriéndose pliego de cargos en contra de la investigada de conformidad con el numeral 2º del artículo 36, en concordancia con el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad dolosa, la anterior imputación fue sustentada en el hecho de que la investigada en el proceso 229-1998 Ejecutivo de Germán Franco Restrepo contra Cecilia Rovira que se tramitó en el Juzgado 11 Civil del
Circuito de Barranquilla, sustituyó al quejoso sin que mediara paz y salvo, lo que también ocurrió en el Juzgado 9 Civil Municipal de la misma ciudad dentro del proceso Ejecutivo de Germán Franco contra Julio Yimmi Salcedo, radicado 1177-2002, donde también el abogado denunciante fue desplazado sin que la investigada presentara el respectivo paz y salvo. Luego de ello se le corrió traslado a la investigada y a su defensor para que solicitaron pruebas y no lo hicieron. El Ministerio Público estuvo conforme con la decisión del a quo. Se dejó constancia que se reservó el derecho de defensa y el debido proceso a la investigada, pues estuvo siempre asistida por su defensor de confianza.
6. El día 23 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que el apoderado de confianza de la disciplinable
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aportando por escrito sus alegatos, manifestando de entrada que su cliente debe ser absuelta de los hechos que se le imputan, por no encuadrar en el tipo disciplinario que se le imputó, para ello manifestó que los poderdantes del doctor Álvaro Pérez Robles mostraron su inconformidad con su gestión por la demora en el trámite de los procesos y por decisión propia determinaron no seguir con sus servicios profesionales. Hizo alusión al proceso que se llevaba en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla
para afirmar que el proceso estuvo inactivo 8 meses y es por ello la revocatoria del poder, lo mismo pasó en el proceso que se llevaba en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla. Dijo el abogado de confianza que su poderdante sólo vino a hacer uso del poder otorgado cuando se le cancelaron los honorarios al doctor Álvaro Pérez, que la sustitución de poder no fue con el ánimo de burlar al quejoso, pues desde que se pensó en reemplazarlo estuvo presente el pago de sus honorarios. Consideró el togado que el acuerdo de pago de los honorarios al quejoso puso fin a su relación con sus poderdantes y que la doctora Barandica Mercado, vino a actuar en el año 2011 y lo acordado con el quejoso fue en mayo de 2010. Su poderdante siempre tuvo la convicción de que su comportamiento no implicaba infringir ninguno de sus deberes profesionales al momento de comprobar el pago de los honorarios al quejoso, es decir desde el punto de vista subjetivo no hay lugar a asegurar que su poderdante actuó con dolo. Remata diciendo que había una justificación de los herederos del señor Franco para revocarle el poder al quejoso y era la demora en los procesos antes mencionados.
SENTENCIA APELADA
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En proveído de data 29 de febrero de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, declaró responsable disciplinariamente a la doctora MARLINA MARÍA BARANDICA MERCADO, tras hallarla responsable por la falta contenida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. Para arribar a tal determinación, el a quo consideró al revisar los procesos ejecutivos plurimencionados, que en efecto la abogada había asumido los poderes sin haber mediado paz y salvo, lo cual fue aceptado por la investigada manifestando que lo había hecho porque el quejoso estaba en mora en el trámite de dichos procesos y que se le habían pagado sus honorarios, afirmación que fue negado por el quejoso, pues tuvo que presentar incidente de regulación de honorarios ante el no pago de los mismos. Manifestó el a quo que la investigada debió agotar todos los recursos a efecto de obtener de su cliente el respectivo paz y salvo expedido por el quejoso, lo cual no se evidenció en ninguno de los dos procesos, lo que desdice de su proceder ético, pues solamente se limitó a aceptar el mandato judicial, desconociendo los derechos del hoy querellante. No se evidenció actuación alguna por parte de la doctora Barandica Mercado para obtener el paz y salvo que se echa de menos. En cuanto a la sanción, consideró el a quo, la imposición de 3 meses en el ejercicio de la profesión, por ser una conducta de tipo doloso y que además imposibilitó al quejoso que definiera de manera directa los honorarios con su
poderdante, lo cual se lograba a través del paz y salvo requerido, causándole un perjuicio al abogado desplazado.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial del 11 de marzo de 2019, el apoderado de confianza de la disciplinable MARLINA BARANDICA MERCADO, presentó recurso de alzada ante la decisión de primera instancia, solicitando que se absolviera de los cargos imputados, ya que obró amparada bajo una causal eximente de responsabilidad disciplinaria, esto es la existencia de una causal de justificación, como fue el hecho de encontrarse los procesos que llevaba el quejoso en completa inactividad por más de 8 meses, lo cual constituyó la revocatoria de poder por parte de los herederos del señor Germán Franco, además de que siempre estuvo presente en los señores demandantes en el proceso civil pagar los honorarios al abogado quejos, como en efecto lo hicieron, teniendo el convencimiento la doctora Barandica que podía actuar dentro de esos proceso, pues el acuerdo de pago puso fin a la relación contractual existente entre el quejoso y la señora Lía Restrepo de Franco cesionaria junto con otros hijos de los derechos del finado Germán Franco Restrepo. Ratifica el abogado de confianza que nunca se pretendió burlar el pago de los honorarios al doctor Pérez a través de medios fraudulentos de manera que cuando la investigada actuó lo hizo convencida que lo hacía dentro del marco de sus deberes profesionales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el día 29 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, decidió sancionar con SUSPENSIÓN de TRES (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARLINA MARÍA BARANDICA MERCADO, al encontrarla responsable de incurrir en la falta contenida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 del siguiente contenido:
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los
colegas: (…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la
sustitución.” En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si la abogada encartada actuó con la convicción errada e invencible de que con el desplazamiento que hizo de su colega, sin mediar paz y salvo, autorización o renuncia, no constituía falta disciplinaria, por lo cual su conducta si bien era típica no era antijurídica y que no se trataba de una conducta dolosa sino culposa. Es necesario precisar por esta Superioridad que el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 consagró el error como una causal de exoneración de responsabilidad, el error ha sido entendido como una contrariedad entre la conciencia del sujeto y la realidad, es decir que el sujeto tiene una apreciación errada de la realidad. Como quiera que la recurrente indicó que su conducta era típica pero no antijurídica por la ausencia de responsabilidad por cuanto actuó con la convicción errada e invencible de que su actuar no constituía falta disciplinaria, pues aceptó el poder por cuanto en los dos procesos que se tramitaban en los Juzgado Primero Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Barranquilla, toda vez que el abogado tenía mora en el trámite de los mismos, es necesario indicar que en materia disciplinaria estas categorías
(tipicidad y antijuricidad) no pueden ser vistas independientemente, lo cual lo
explica el tratadista Esiquio Manuel Sánchez Herrera, en su libro “Dogmática Practicable del Derecho Disciplinario”: “…En efecto, al ser la infracción sustancial injustificada al deber funcional el fundamento de la imputación de una falta disciplinaria, la comprobación de la tipicidad implica necesariamente la existencia de la antijuricidad, se encuentran inescindiblemente unidas configurando el ilícito disciplinario. Así la falta disciplinaria se estructura con base en dos categorías: el ilícito disciplinario y la culpabilidaden su modalidad dolosa o culposa. Con base en ese esquema de la falta disciplinaria implica una serie de repercusiones en el manejo de instituciones jurídicas del derecho disciplinario, como el tratamiento del error, por ello se aplica en materia disciplinaria el error de hecho y de derecho. Tal y como lo trae el tratadista anteriormente nombrado, cualquiera que sea el error, lo que excluye la responsabilidad disciplinaria es cuando es invencible y como se anotó excluye la culpabilidad, no la antijuricidad como lo quiere hacer ver la recurrente. En el caso concreto la abogada disciplinable trae como justificación excluyente de responsabilidad, que actuó con la convicción errada e invencible de que haber actuado dentro de un proceso, el cual lo llevaba otro colega, sin mediar paz y salvo, renuncia o autorización, no constituía falta disciplinaria, lo que lleva a esta Sala a rechazar tal argumento ya que el alegado error lo podía vencer con el conocimiento que como profesional del derecho debe tener de las reglas éticas que regulan su profesión y que se
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentran enmarcadas claramente en el Código Deontológico del Abogado
(Ley 1123 de 2007), normatividad que empezó a regir desde el 22 de mayo de 2007, y que trae esta conducta como falta disciplinaria autónoma, descrita en el artículo 36 numeral 2º ibídem, incluso que venía consagrada en el artículo 56 numeral 2º del Decreto 196 de 1971. Es por lo anterior, que la abogada disciplinable por el hecho de haber aceptado el mandato de la señora Lía Restrepo de Franco para solicitar liquidación del crédito en el proceso Ejecutivo seguido en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, así como el interrogatorio de parte en el que citó al quejoso respecto al incidente de regulación de honorarios en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, sin mediar justificación alguna dentro del expediente para haber hecho ese desplazamiento sin mediar paz y salvo, incurrió en la falta descrita, siendo desleal con su colega, por lo cual su conducta es típica y antijurídica como quiera que atentó contra el deber de lealtad con los colegas previsto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas…”
Luego, la conducta desplegada por la doctora MARLINA MARÍA BARANDICA MERCADO, tiene el carácter de típica y antijurídica (ilícito disciplinario), por cuanto sin justificación alguna se vulneró el ordenamiento
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurídico, el de lealtad con sus colegas; siendo que el término lealtad es sinónimo de rectitud, probidad, pundonor, moralidad, honestidad. Virtudes que se le exigían, en este caso a la abogada encartada, para no intervenir en una gestión llevada por otro colega, sin que mediara el paz y salvo o justificación que ameritaba el desplazamiento como autorización realizada por el colega desplazado.
De manera que, frente a la tozudez de los hechos y el comportamiento desleal de la togada, no es posible considerar la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime su actuar como se dijo en precedencia, y en consecuencia se dirá que la conducta de la abogada investigada es antijurídica, pues no es causal de justificación el hecho de que debía actuar con prontitud ante la mora que había en los dos procesos por la falta de actividad del quejoso y mucho menos el hechos de que por haberse suscrito un acuerdo de pago de honorarios se entendía que podía actuar al considerar que la relación contractual entre el quejos y la señora Lía Restrepo de Franco había terminado, cuando al quejoso le tocó iniciar un
incidente de regulación de honorarios. En cuanto a la modalidad de la conducta realizada por la abogada disciplinable, esta Sala comparte las consideraciones del a quo, para imputársela a título de dolo, ya que el tipo disciplinario enrostrado a la abogada MARLINA MARÍA, esto es el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, trae un elemento subjetivo del tipo esto es que el abogado acepte la gestión profesional “ a sabiendas” de que le fue encomendado a otro abogado, lo cual sucedió en este caso ya que la abogada disciplinable incluso para tratar de justificar su comportamiento adujo que como se habían cancelado los honorarios se había terminado la relación contractual, amén
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de que también aceptó el poder por la mora existente en los procesos mencionados, lo cual deja por el piso la presunta culpa alegada.
Por todo lo anterior, se confirmará la falta endilgada a la abogada MARLINA MARÍA BARANDICA MERCADO descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, así como la sanción de 3 meses de suspensión, ya que atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la sanción en materia disciplinaria, dichas actuaciones desdicen de la profesionalidad y lealtad de los abogados con sus colegas, quienes deben ser conocedores de la obligación relativa a exigir a su cliente el paz y salvo
suscrito por su colega, documento que daría fe de la ausencia de honorarios profesionales pendientes. Obsérvese que dada la proyección social que tiene el ejercicio de la profesión de abogado, y su aporte en la resolución de conflictos jurídicos, una actitud desleal entre colegas termina por dificultar la construcción misma del tejido social y contribuye a enrumbar la sociedad hacia un estado de zozobra en donde en lugar de la lealtad, la solidaridad y la transparencia, pasa a reinar la desconfianza, el engaño, la trampa, la insolidaridad. Así las cosas, y conforme a las razones expuestas, la Sala confirmará integralmente la determinación de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del día
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