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CSDJ - F08001110200020120087501ADJUNTA20140724184651-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020120087501ADJUNTA20140724184651-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000201200875 01

Referencia: Funcionario – Apelación Auto interlocutorio

Disciplinado: Sigfrido Enrique Navarro

Bernal. Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla.

Denunciante: Jorge Antonio Pérez Eslava

Primera Instancia: Inhibitorio.

Decisión: Revoca el auto que concedió el Recurso de Apelación - Se Rechaza por Falta de

Sustentación ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra la decisión adoptada por el Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, el 31 de octubre de 2013, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor SIGFRIDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL en su calidad de JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de no ser porque se advierte que no se encuentra debidamente sustentado. 1 Sala Dual integrada por el Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas –Ponentey el Magistrado José Duvan Salazar Arias.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 080011102000201200875 01

Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio Nº 2977 del 11 de mayo de 2012, la doctora Julieta Romero Tenjo, Secretaria G-8 de la Procuraduría Provincial de Barranquilla, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el escrito presentado por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, donde denunció al Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, así como a un auxiliar de justicia por presuntas

irregularidades dentro de un proceso de “CONCORDATO”. En el impreciso y confuso memorial manifestó el quejoso: “(…) a su despacho vengo, con la presente denuncia, teniéndose en cuenta lo ya indicado en la referencia y ante la gravedad de lo denunciado, a lo sucedido también en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, como la raíz de todos los males ante lo sucedido en este juzgado donde se ventila el CONCORDATO, no obstante, de haber denunciado explicando el por que de los cuestionamientos de este juez, lo extraño es que ni la Procuraduría, ni el Consejo de la Judicatura del Atlántico se me ha tenido en cuenta, es así, que han defraudado, ante la no transparencia ahora por denunciarlos , repercute la ANIMALVERSION en represalias de denunciarlos, resultar también como si para la administración de la justicia ya no existieran nuevos profesionales temerosos de Dios (…) (…) como es en el caso que nos ocupa con el CONCORDATO ante este juzgado 12 Civil del Circuito, que ya lleva doce años, todo ello ante la no transparencia, y pretenderá la administración de justicia que se le celebre los 15 años, también al CONCORDATO , todo ello ante la negligencia, e inoperancia, denegación de justicia y también la RETICENCIA, por ocultar lo denunciado, lo que se enmarca no como una brillante y transparente justicia sino como una macabra mafia institucional avaladora de la impunidad (…)

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 080011102000201200875 01

Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO

PETICIONES

(…)

3. Que se inhabilite ante cualquier actuación, al Juez 12 Civil del Circuito SIGFREDO NAVARRO BERNAL, ello ante sus conductas prevaricantes, mas por reposar en él la ANIMALVERSION en represalias de haberlos denunciado ante lo sucedido en el CONCORDATO, con mayor razón para que sea destituido fulminantemente y condenarlo en costas.

4. Que se inhabilite ante cualquier actuación, al auxiliar de la justicia WILLIAM ENRIQUE ISAAC MARTINEZ, ello ante sus conductas prevaricantes, mas por

reposar en él la ANIMALVERSION en represalias de haberlos denunciado ante lo sucedido en el CONCORDATO, con mayor razón para que sea destituido fulminantemente y condenarlo en costas. (…) (Sic a lo transcrito) (fls. 1-2) ANTECEDENTES PROCESALES - INDAGACIÓN PRELIMINAR: El Magistrado sustanciador mediante auto del 7 de junio de 20122, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctor SIGFRIDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL en su calidad de Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla y ordenó algunas pruebas. PRUEBAS RECAUDADAS - Escrito calendado el 21 de agosto de 2013, por medio del cual el disciplinable presentó sus explicaciones, frente a los hechos denunciados, manifestando que 2 Folios 10-11 c.o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 080011102000201200875 01

Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, ha sido recurrente en su escrito de fecha 13 de abril de 2012 denunciando posibles irregularidades en el trámite del proceso de concordato – hoy liquidación obligatoria, haciendo en dicho escrito una mixtura de situaciones ajenas al trámite concursal.

Señaló que estas denuncias no son nuevas, pero que al quejoso parece no importarle lo que se haya decidido sobre las mismas, pues sigue denunciando saturando y congestionando a la Sala Disciplinaria, cómo para ver qué pasa. Indicó que el quejoso para darle visos de realidad a los hechos denunciados, construye toda una presentación distorsionada y mal interpretada de la misma, sumado a que desconoce la reglamentación legal que rige el trámite concursal, cayendo en un subjetivismo único y adoptando comprensiones jurídicas inexactas, lo que le permite hacer afirmaciones imprecisas y ver irregularidades donde no existen. Agregó que el señor Pérez Eslava, insiste en una animadversión en su contra la cual carece del más mínimo elemento de juicio que la respalde y que ese mismo hecho también fue expuesto por el denunciante en las causas disciplinarias

radicadas bajo los números 2011-01605 – 00F M.P. Mario Humberto Giraldo y 01276-2088 F M.P. José Duvan Salazar. - Manifestó que el quejoso se empecina en denunciar los mismos hechos que ya

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Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO han sido objeto de pronunciamiento, conducta que podría ser considerada como temeraria, añadió que el denunciante en una incorrecta comprensión de la

función de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo de la Judicatura, equivocadamente cree que aquellas tienen la competencia para dirimir peticiones y asuntos que son del resorte de juez natural ordinario. Por último, el funcionario solicitó el archivo de la indagación preliminar por considerar que no existe reproche alguno en su contra. PROVIDENCIA APELADA Mediante auto interlocutorio del 31 de octubre de 2013, el Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor SIGFRIDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL en su calidad de JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, bajo las siguientes consideraciones: “De acuerdo a los hechos narrados anteriormente y la documentación remitida a esta Corporación por considerar que constituía denuncia disciplinaria, la Sala encuentra que los cuestionamientos son inexactos por cuanto en el escrito de queja no se precisó una conducta que merezca juicio de reproche, ni se logró individualizar a los supuestos funcionarios contra quienes se dirigía la queja. De este modo, para la Sala no es indiferente que el quejoso ha interpuesto en reiteradas ocasiones denuncias contra los mismos funcionarios por hechos semejantes, y que en ellas no se logra comprender con certeza las razones de las mismas.

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Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO En consecuencia, así valorada la queja, apreciamos en ella ausencia de los requisitos que debe reunir toda denuncia para que tenga la capacidad de poner en movimiento el aparto jurisdiccional disciplinario, cuales son credibilidad y fundamento, aspectos que deben ser evaluados por el funcionario como condición de procesabilidad de la acción disciplinaria y con el fin de dar cumplimiento a los principios de acceso a la justicia y eficiencia que gobiernan la administración de justicia.

La credibilidad tiene relación con la condición de creíble que ostenta la noticia sobre la infracción, derivada de la forma y contenido de la misma, relato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean su acaecimiento, y la

identidad del infractor. El fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto de que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las Leyes, por omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos precedentes el cuestionamiento disciplinario.” (Sic a lo transcrito) (Fls. 68 - 71 c.o) RECURSO DE APELACIÓN El quejoso presentó recurso de apelación el día 28 de noviembre de 2013, contra la providencia proferida el del 31 de octubre de 2013, por el Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el cual manifestó: “El suscrito como denunciante y abajo firmante, a su despacho vengo, con la presente apelación, teniendo en cuenta todo lo ya indicado en la parte ASUNTO, ahora bien si se revisa el paginado de la denuncia, si el suscrito la remití fue para lo de la Procuraduría, es precisamente por no confiar que haya transparencia en el consejo de la Judicatura, donde muchas veces han publicado y buscado la forma como acabar este ente, empero sin que hasta la

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Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO fecha se hayan tomado determinaciones al respecto, proviniendo nuevamente las actuaciones facilistas y como si los magistrados del consejo de la judicatura, se hubieran convertido en los abogados de Jueces y Fiscales, dado al coleguismo, favoritismo, conveniencia, irreverencia, que no se puede comparar ni con el agua tibia que no sirve ni siquiera para calentar huevos …” (Sic a lo transcrito) (Folios 14-15 c.o.) Mediante proveído del 3 de febrero de 2014, el Seccional de instancia, concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con oficio 542 del 17 de febrero de 20143, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se surta el recurso de apelación, correspondiéndole por reparto al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 3 de marzo de la misma anualidad4 dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditara los antecedentes disciplinarios del aquejado, se corriera traslado al Ministerio Público. Además, se informara si contra el funcionario judicial cursaban o habían cursado otros procesos por los mismos hechos. El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó personalmente el 11 de marzo de 20145, quien dentro del término de traslado no emitió concepto. 3 Folio 1 c.2da Inst. 4 Folio 4 c.2da Inst. 5 Folio 6 c.2da Inst.

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Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO Obra dentro del expediente constancia secretarial del 14 de marzo de 2014, indicando que contra el doctor SIGFRIDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL en su calidad de JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, no aparecen registradas sanciones disciplinarias; igualmente la constancia de que no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.6

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4.- Conocer de los recursos de apelación y

de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura;” en concordancia con el artículo 207 de la Ley 734 de 2002: “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas”. 6 Folio 9-10 c. 2da. Inst.

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Radicado No. 080011102000201200875 01

Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO Límites de la Apelación: El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, establece que “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación” Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.

Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Asunto a decidir. Como se dijo al inicio de esta providencia, sería del caso que esta Sala, procediera a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso, contra la decisión adoptada por el Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 31

de octubre de 2013, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO disciplinaria contra el doctor SIGFRIDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL en su calidad de JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de no ser porque se

advierte que no se encuentra debidamente sustentado. Recordemos que la presente actuación, se inició con fundamento en el confuso e inconcreto escrito de queja incoado por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, con el fin que se investigara al doctor SIGFRIDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL en su calidad de JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, aduciendo posibles irregularidades en el trámite de un proceso de concordato, que cursa en ese Juzgado. De la falta de sustentación del recurso de apelación del quejoso. Descontado el hecho que dentro de los procesos seguidos contra los funcionarios, los sujetos procesales, tienen unas facultades bien definidas en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, entre ellas las de interponer los recursos de Ley como el de apelación contra las decisiones que pongan fin a la actuación, es importante señalar en este evento que el recurso interpuesto contra la decisión de inhibirse de adelantar actuación disciplinaria, no fue debidamente sustentado pues el quejoso no esbozo las razones de inconformidad frente a la providencia de primera instancia, caso contrario, se dedicó a relatar los mismos hechos descritos en la queja y a atacar esta Jurisdicción utilizando terminos irrespetuosos e injuriosos como se desprende de la transcripción hecha en el acápite correspondiente al recurso de apelación.

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Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO Así las cosas, la Sala, en este caso, observa que el quejoso omitió exponer y explicar los motivos pertinentes por los cuales se debía revocar la decisión del Juzgador de primera instancia, lo cual conlleva a rechazar el recurso por falta de sustentación, es decir en modo alguno cuestionó en debida forma los argumentos en los cuales se fundó la decisión de inhibirse de adelantar actuación disciplinaria, inobservando lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de

2002, cuyo tenor literal señala:

“ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En efecto, debe recordarse que para la viabilidad de todo recurso, deben cumplirse una serie de requisitos entre ellos la capacidad, procedencia, oportunidad de su interposición, motivación (sustentación), etc., y basta que falte uno de ellos para que este - el recurso no tenga viabilidad. Así el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, dispone:

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 080011102000201200875 01

Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.

En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.” A su vez el artículo 112 ibídem establece: “ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. (Negrillas fuera de texto). Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.”

Sobre la falta de sustentación de los recursos ha expresado la Corte Constitucional: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. 8 El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. 8 Corte Constitucional Sentencia C-365 de 1994M.P. José Gregorio Hernández Galindo

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 080011102000201200875 01

Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO (…) No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad (…) “...Quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Si el recurso de apelación no puede tramitarse por circunstancias imputables a la persona que lo interpone, es decir que el mecanismo judicial no cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar se declarará desierto lo que significa, que no surgió a la vida jurídica. Del recurso de apelación conoce el inmediato superior, pero para que el asunto llegue a su conocimiento, previamente quien adoptó la decisión lo debe conceder, siempre y cuando el

titular de éste cumpla con los requisitos previstos en la ley…”9. La Corte Suprema de Justicia, también ha precisado sobre el recurso de apelación lo siguiente: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”.10 “(…) la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta der

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