CSDJ - F08001110200020120091201ADJUNTA20170525121015-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020120091201ADJUNTA20170525121015-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado / Falta a la honradez del abogado En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que los togados LUZ MERY MARTÍNEZ OSPINO y JHON HARVY VEGA SILVERA en virtud del encargo profesional encomendado no entregaron los dineros recibidos por concepto de costas procesales, omitiendo a su vez dicha información y reteniendo las copias auténticas del proceso ordinario laboral debiendo hacer entrega de ellas al querellante, incurriendo así en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 que por su naturaleza es permanente, con circunstancia de agravación de que trata el literal c numeral 4 del artículo 45 de la misma norma, encontrando ajustada dicha agravación al no devolver dichos dineros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201200912 01 (11310-27) Aprobado Según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, el 23 de Junio de 20151, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES
EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a los abogados LUZ MERY MARTÍNEZ OSPINO y JHON HARVY VEGA SILVERA como autores responsables de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con circunstancia de agravación de que trata el literal C numeral 4 del artículo 45 de la misma norma, en modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 30 de mayo de 2012 por el señor JAIME SANJUAN MARTINEZ, a través de la cual solicitaron se investigara a los profesionales del derecho LUZ MERY MARTÍNEZ OSPINO y JHON HARVY VEGA SILVERA por los siguientes hechos: El quejoso suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada LUZ MERY MARTÍNEZ OSPINO quien posteriormente le informo que por motivos personales debía darle poder al abogado JHON HARVY VEGA SILVERA, dentro del contrato fueron pactados por 1 Con ponencia del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ en Sala con el doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS concepto de honorarios el 15% del valor de los dineros recaudados en el proceso. Una vez finalizado el proceso le allegaron una liquidación por $43.245.565 teniendo que en el Juzgado reposaba una por mayor valor y el día que se dirigieron al Banco le informaron al quejoso que debía
hacerles entrega de la suma de $12.973.668 quien les reclamó por ser un cobro excesivo y no estar acorde con lo pactado, pero ante la amenaza de la letrada LUZ MERY MARTÍNEZ OSPINO de suspender el cobro de los títulos judiciales y presentar una demanda en su contra, accedió a pagarles $12.000.000 teniendo que los togados le habían hecho un descuento por $973.668. Ante la información y documentos incompletos el querellante se dirigió al Juzgado 14 Laboral de Circuito de Barranquilla en donde se enteró que los abogados habían retirado un título judicial No. 416010001709835 de fecha 7 de diciembre de 2011 por la suma de $7.458.509 correspondientes a costas procesales, afirmando el denunciante que sobre estas no tenían derecho toda vez que en el desarrollo del proceso los encartados nunca pagaron copias, certificaciones, gastos notariales, entre otros, por tanto afirmo que las mismas debían pertenecerle a él. Manifestando finalmente que les dio $20.000 para que los togados obtuvieran unas fotocopias y transcurridos 4 meses no se habían obtenido, en conclusión adujo que los abogados había conseguido $19.478.509, dinero que no había sido acordado en el contrato de prestación de servicios (fls. 1 a 45 c. o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó dos certificados expedidos el 12 de junio de 2012, mediante los cuales acreditó la condición de abogados de los
investigados JHON HARVY VEGA SILVERA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72172481 y T.P.171909, en estado vigente y LUZ MERY MARTÍNEZ OSPINO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 22548516 y T.P. 130340, en estado vigente (fl. 47, 48 c.o 1ª instancia). 3.- El 15 de junio de 2012 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 50 c. o. 1ª instancia). 4.- La Secretaria del Seccional aportó los certificados de antecedentes disciplinarios de los abogados investigados JHON HARVY VEGA SILVERA y LUZ MERY MARTÍNEZ OSPINO emitidos el 20 de febrero de 2013, en donde no aparece registro de sanción disciplinaria alguna (fl 67 y 68 c. o. 1ª instancia). 5.- El 25 de febrero de 2013, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el quejoso, el representante del Ministerio Público y los investigados, procediendo el Fallador de instancia a escuchar en ampliación de queja al señor JAIME SANJUAN MARTINEZ quien reiteró el contenido del escrito de queja, adicionando que el contrato de prestación de servicios fue suscrito con la abogada LUZ MERY MARTÍNEZ OSPINO el 7 de septiembre de 2009 y posteriormente le otorgó poder al profesional del derecho JHON HARVY VEGA SILVERA el 24 de febrero de 2010 para llevar a cabo un proceso
Ordinario Laboral adelantado ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla. Respondió ante los cuestionamientos de la profesional del derecho que consignó en el Banco Davivienda la suma retirada por concepto de depósitos judiciales menos los $12.000.000 pagados por concepto de honorarios consignación que realizó acompañado de los investigados. 5.1.- La disciplinable LUZ MERY MARTÍNEZ OSPINO rindió Versión libre afirmando que el quejoso solicitó sus servicios y le comentó su caso, le explicó el procedimiento para reliquidar la pensión de vejez y aclaró que el porcentaje de honorarios que aparecía en el contrato de prestación de servicios aportado por el quejoso se suscribió para adelantar los trámites ante el Instituto de Seguro Social y de no lograrse la reliquidación por la vía administrativa no le cobraría el 15% pero si $2.000.000 es decir 4 SMMLV. Sin embargo como el Seguro Social nunca contestó se procedió a iniciar demanda ordinaria laboral con consentimiento del querellante, pero en ese momento ella no pudo llevar el proceso porque iba a ingresar a trabajar al Seguro Social y quedaba inhabilitada, razón por la cual le dijo al quejoso que le otorgara poder a su esposo, el abogado JHON HARVY VEGA SILVERA pues trabajaban en asocio. Frente a los gastos dijo que no acostumbraba a pedirles plata a sus clientes a lo largo del proceso por tanto los cobraba al finalizar el trámite y por ser un proceso de doble instancia se pactó el 30% por concepto de honorarios sin suscribirse por escrito contrato de prestación de servicios,
refirió que el proceso se finalizó con el reconocimiento de la reliquidación por el Seguro social, llegando dicho proceso hasta segunda instancia, cuya duración fue de 2 años. En cuanto a los documentos entregados al quejoso dijo que los mismos nunca se cambiaron pues eran copias sacadas del expediente que reposaba en el Juzgado, manifestó que el día en el cual se retiraron los títulos el denunciante y su esposa los acompañaron al Banco en donde le fueron pagados $49.000.000 aproximadamente y el mismo dedujo el valor correspondiente por concepto de honorarios. Refirió que por un proceso ordinario nunca cobraba el 15% de honorarios, surgiendo el inconveniente ella les manifestó que solicitara una regularización de honorarios, pues ni siquiera le reconoció el 15% de los tramites adelantados ante el Instituto de Seguro Social, finalmente dijo que no se le hizo entrega de ningún dinero por las costas procesales que porque generalmente las toma el abogado además de que el quejoso no le reconoció los gastos procesales, respondió que el título judicial de las agencias en derecho lo retiró el abogado JHON HARVY VEGA SILVERA en diciembre sin recordar fecha exacta, y no se le informó por no considerarlo necesario. 5.2.- El profesional del derecho JHON HARVY VEGA SILVERA manifestó no querer rendir versión libre por lo tanto se le corrió traslado a las partes para que solicitaran o aportaran pruebas, la abogada investigada aportó 3 folios de la actuación desplegada ante el Seguro Social, el representante del Ministerio Público solicitó oficiar al Juzgado
14 Laboral del Circuito de Barranquilla para que allegara copia del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 2010-175 y el quejoso solicitó se tuviera como prueba la consignación ante Davivienda. El despacho procedió a decretar lo solicitado por el Ministerio Público, y de manera oficiosa dispuso escuchar en declaración a la señora Gladys de Sanjuan, esposa del querellante, concediéndole 3 días al denunciante para que allegara el número de la cuenta de Davivienda y la fecha en que se realizó dicha consignación, dando así por finalizada la audiencia y fijando fecha para su continuación (fls 70 a 72 c. o. 1ª instancia y cd). 6.- El 3 de septiembre de 2013 el Magistrado Ponente continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron los disciplinables y el quejoso. Acto seguido el despacho escuchó en declaración a la señora Gladys María Parejo de Sanjuan, esposa del denunciante, quien manifestó conocer a los abogados en el año 2010 y decidieron darles poder para que los representara ante el Seguro Social, dijo que firmaron un contrato por el 15% y una vez en el Banco la señora dijo que no eran $6.000.000 sino $12.000.000 por honorarios y su esposo aceptó pagarles bajo amenaza. Relató que el día que se retiraron los títulos judiciales en el Banco el abogado le dio el dinero para que lo verificara siendo un valor aproximado de $43.240.000 y posteriormente se dirigieron los dos abogados ella y su esposo a Davivienda a consignar el dinero, dijo que
se depositaron más o menos $35.000.000. Frente al título de $7.000.000 retirado por el abogado del cual solo se dieron cuenta al revisar el proceso su esposo le reclamó al togado quien le respondió que no le iba a pagar, dijo que los gastos del proceso fueron surtidos por su cónyuge tanto así que los bogados se quedaron con los $20.000 de unas copias auténticas del proceso ordinario laboral las cuales nunca se les entregó. Acto seguido el Magistrado de Instancia fijó fecha para la continuación de la audiencia (fls 88 y 89 c. o. 1ª instancia y cd). 7.- El 9 de abril de 2014 el a quo continuó audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual estuvieron presentes los investigados y el quejoso. Una vez hecho el recuento procesal el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación formulando cargos a los disciplinados por la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 con la circunstancia de agravación de la sanción establecida en el artículo 45 literal C numeral 4 de la citada Ley por encontrar satisfechos los presupuestos para proferirlos manifestó que no existía duda sobre el mandato existente entre la abogada y el encartado pues en efecto se firmó un contrato para adelantar por vía gubernativa un trámite previo a la demanda cobrándose el 15% de honorarios en caso de obtener allí algún pago y que posteriormente le otorgó poder al abogado JHON HARVY VEGA SILVERA para que adelantara proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros
Sociales. Dentro del proceso ordinario tramitado se obtuvo sentencia favorable en primera instancia y revocada en uno de sus numerales por el Tribunal Superior, obteniéndose el pago de un título judicial de $49.732.399 correspondientes a la liquidación del crédito y un título por valor de $7.459.000 aproximadamente por la costas procesales, refirió que no existió duda del dinero entregado al quejoso correspondió a la suma de $35.000.000, estableciendo que fueron pagados $12.000.000 por concepto de honorarios. Se refirió el fallador de instancia a las costas procesales afirmando que las mismas le correspondían al cliente por mandato legal y si bien se podían ceder debía estar claramente pactado y bajo ningún supuesto superar la participación dineraria del mandante, censuró que los abogados no solo se quedaron con dicho dinero sino que no le comunicaron a su cliente sobre el recibo del mismo, determinándose por el Juzgado de conocimiento que lo liquidado solamente hacía referencia a las agencias en derecho, concluyó que los abogados retuvieron las agencias en derecho y no le informaron a su cliente como era su obligación tomándolos para sí, sabiendo que no estaba facultados para ello. Se encontró probado que procedieron dolosamente por saber que su obligación era comunicar y entregar los dineros resultantes del proceso, y como quiera que no hubieran hecho entrega de la cantidad retenida entendió el Seccional que lo usaron para su provecho. 7.1.- El despacho de manera oficiosa dispuso oficiar al Instituto de Seguro Social a efectos de certificar si la togada LUZ MERY MARTÍNEZ
OSPINO estaba vinculada con esa entidad, a continuación fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento (fls 108 y 109 c.o 1ª instancia y CD). 8.- El 30 de mayo de 2014 el a quo instaló audiencia de Juzgamiento a la cual estuvieron presentes los investigados y el quejoso al no haberse allegado la certificación del Instituto de Seguro Social el Magistrado Instructor prescindió de la misma dando por finalizada la etapa probatoria, le concedió el uso de la palabra a los encartados para que alegaran de conclusión. 8.1.- Alegatos de Conclusión: La abogada LUZ MERY MARTÍNEZ OSPINO afirmó que la norma exige que el abogado sea honrado en sus relaciones profesionales y en consecuencia lo obliga a fijar sus honorarios de manera equitativa, justificada y proporcional al servicio prestado o de acuerdo con las normas dictadas para tal efecto pero como dichas normas no existen las reglas del mercado se habían impuesto teniendo como elementos la oferta, la demanda y el prestigio profesional para definir el cobro de honorarios el cual se sujetaba únicamente a los limites propuestos en el código, es decir que no podían exceder la participación del cliente. Argumentó que se incurría en falta disciplinaria si se acordaba, exigía u obtenía del cliente honorarios aprovechándose de su ignorancia o inexperiencia, presupuesto que no se daban al ser un contrato claro y sus condiciones aceptadas al momento de la firma el poder, tanto así que se le recomendó al quejoso que iniciara la regularización de honorarios lo que el cliente tomó como amenaza, itero que en el caso prevalecía la autonomía de la voluntad privada y manifestó que el Juez
disciplinario no podía estudiar la legalidad del contrato civil pues estaría saliéndose de su competencia. Dijo no haberse aprovechado dolosamente de la ignorancia del cliente y por tanto manifestó que no incurrió en faltas disciplinarias pues los honorarios cobrados no fueron desproporcionados, pues se tuvo en cuenta la cuantía, el prestigio profesional, la complejidad del asunto, entre otros, por último y respecto a las costas procesales dijo que pueden ser del abogado si el cliente lo aprueba a satisfacción, pues solo al momento de realizar el pago hubo discrepancia por no querer pagar los honorarios pactados. 8.2.- El profesional del derecho JHON HARVY VEGA SILVERA en sus alegatos dijo que se habían pactado de manera verbal el 30% de honorarios más las costas procesales y el cliente aceptó, siendo culpable de no haberlo obligado a firmar un contrato de prestación de servicios valorando las actuaciones desplegadas en el proceso. Finalmente, el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez pasar la actuación al Despacho para proferir el fallo correspondiente (fl 117 c.o 1ª instancia y cd). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 23 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor del consejo Seccional de
la Judicatura del Atlántico a los abogados JHON HARVY VEGA SILVERA y LUZ MERY MARTÍNEZ OSPINO, tras hallarlos responsables de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación contenida en el literal C numeral 4 del artículo 45 de la misma norma en modalidad dolosa. Adujo el a quo con las pruebas recaudadas en el plenario que encontró probado con grado de certeza que el togado JHON HARVY VEGA SILVERA retiro el valor de $49.732.399 de la liquidación de crédito y la suma de $7.459.859 como agencias en derecho, manifestó el despacho que no se inmiscuyó en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes ni tuvo reparo frente a los honorarios pactados verbalmente por el proceso ordinario pues los mismos fueron pagados el día de la entrega del título, momento para el cual el quejoso aceptó el monto de los mismos. Sin embargo no ocurrió lo mismo con el título judicial por valor de $7.459.859 suma resultante de las costas procesales pues frente a dicha cantidad dineraria el fallador de instancia consideró que hubo retención en cabeza de los investigados, pues en el proceso Laboral tramitado ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito se retiró un título judicial por el abogado JHON HARVY VEGA SILVERA el 5 de diciembre de 2011 y adicional a ello recibió $20.000 por parte del quejoso con el fin de obtener copias auténticas de las actuaciones judiciales las cuales nunca le fueron entregadas, hechos aceptados por
la encartada LUZ MERY MARTÍNEZ OSPINO en su versión libre. La mencionada abogada manifestó que el quejoso nunca dio dinero para gastos del proceso así como tampoco reconoció el pago del contrato suscrito para adelantar los tramites de la vía gubernativa, aduciendo que no se le dio ningún dinero pues por lo general las costas procesales las tomaba el abogado, concluyendo el fallador de instancia que las costas no fueron negociadas como parte de pago de los honorarios profesionales de los disciplinados no siendo correcto interpretar que los abogados podían retenerlas al argumentar que siempre lo hacían de esa manera. De igual manera sucedió con las copias auténticas del proceso ordinario Laboral radicado No. 2010 – 175 al no haber sido entregadas al querellante bajo el argumento de una conducta altanera por parte de la esposa del querellante lo que también lleva a configurar dicha falta, siendo dicha comisión de manera dolosa por tratarse de un acto intencional, consiente y voluntario y por no ser retornado el dinero a su poderdante quedó demostrada la circunstancia de agravación de la sanción deviniendo de la omisión que el dinero fue utilizado en provecho propio. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta realizada por el investigado, la trascendencia social de la conducta y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la sanción de SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION y MULTA
DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES a favor del consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a los abogados JHON HARVY VEGA SILVERA y LUZ MERY MARTÍNEZ OSPINO, cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls 122 a 152 c. o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2015, presentado 3 días hábiles después de la última notificación que tuvo lugar el día 4 de agosto de 2015, en término, los disciplinados JHON HARVY VEGA SILVERA y LUZ MERY MARTÍNEZ OSPINO interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida 23 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, centrando la alzada en lo siguiente: 1.- Los recurrentes afirmaron que al no existir normas que establezcan como fijar los honorarios profesionales se imponen las reglas del mercado como la oferta, la demanda, el prestigio profesional, entre otros como factores determinantes al definir la suma que se cobrara por los servicios profesionales prestados. Manifestaron que fueron claros y precisos con el cliente quien aceptó las condiciones del contrato en el momento de la firma del poder aduciendo igualmente que los encargos fueron cumplidos a cabalidad y que los honorarios habían sido pactados por ambas partes. 2.- Argumentaron que los Magistrados Disciplinarios no tenían competencia para examinar la legalidad de los contratos civiles no pudiendo cuestionar los honorarios pactados por respeto a la
autonomía de la voluntad de los particulares en sus relaciones negóciales (fls 160 a 162 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 4 de septiembre de 2015 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación; asimismo se solicitó que se allegaran los antecedentes disciplinarios de los abogados JHON HARVY VEGA SILVERA y LUZ MERY MARTÍNEZ OSPINO y se informara si en contra de éstos cursaban en esta Corporación otras investigaciones por los mismos hechos (fl4 c.o 2ª instancia). 2.- El 16 de septiembre de 2015 se notificó personalmente de la actuación al Ministerio Público quien rindió concepto el 28 de septiembre de 2015 solicitando se confirmara la sanción impuesta por el seccional de instancia (fls 17, 20 a 23 c.o 2ª instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 383452 y 383449 de los abogados acusados, según el cual los disciplinables no registran antecedentes; de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria (fl. 25 y 26 c.o 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de los investigados JHON HARVY VEGA SILVERA, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 72172481 y T.P.171909, en estado vigente y LUZ MERY MARTÍNEZ OSPINO quien se identificada con la cédula de
ciudadanía No 22548516 y T.P. 130340, en estado vigente (fl. 47, 48 c.o 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación presentada en término y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5Del caso en concreto Se interpuso recurso de apelación el 10 de agosto de 2015, presentado 3 días hábiles después de la última notificación que tuvo lugar el día 4 de agosto de 2015, coligiendo de lo anterior que del mismo fue presentado en término. El llamado disciplinario se sustentó en que los profesionales del derecho JHON HARVY VEGA SILVERA y LUZ MERY MARTÍNEZ OSPINO recibieron el 5 de diciembre de 2011 un depósito judicial por la suma de $7.458.509 correspondientes a costas procesales la cual no fue entregada al quejoso así como tampoco se le informó sobre dicho dinero recibido, de otro lado también recogió $20.000 con el fin de
obtener copias auténticas de las actuaciones judiciales solicitadas por el denunciante, fotocopias que no fueron entregadas aduciendo que fueron pedidas por la esposa de quejoso de una forma grosera, configurando así la falta en mención y un agravación de la sanción al no haber reintegrado dichos dineros. Ahora frente los planteamientos aducidos por los disciplinados en el escrito de apelación la Sala entrara a resolverlos de la siguiente manera: Frente al primer argumento esta Colegiatura iniciara diciendo que si bien es cierto que los honorarios no tienen unas reglas establecidas para fijarlos y son válidos los porcentajes pactados cuando no se extralimitan se encuentra que lo allí expuesto no tiene relación con el cargo por el cual fueron sancionados los investigados pues si bien se pactaron honorarios de manera verbal, no ocurrió así con las costas procesales. Lo anterior de conformidad con lo dicho tanto por la encartada LUZ MERY MARTÍNEZ OSPINO como por el quejoso JAIME SANJUAN MARTINEZ estableciéndose que las costas procesales no fueron incluidas dentro del contrato de mandato, pues nótese que tanto en el escrito de queja como en la ampliación de la misma el querellante manifestó desconocer que las costas procesales hubieren sido cedidas a los abogados y si manifestó haberse enterado del retiro de dicho título judicial al revisar el proceso, existencia del hecho que también fue relatado por la profesional del derecho en su versión libre al decir que no se vio la necesidad de informarle sobre la existencia de dichos dineros, porque se acostumbraba a tomar dichas costas procesales, además de no haber recibido dineros para gastos procesales ni el pago
relativo a los tramites por ella adelantados ante el Instituto de Seguro Social, entendiendo la togada que al decirle al cliente que los gastos procesales se cobrarían al finalizar el proceso las costas procesales les pertenecían a ellos como abogados. Debiendo por ello resaltar esta instancia que la liquidación de costas del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla (fls 79 a 81 c.o anexo) correspondió en su totalidad a las agencias en derecho fijadas por el mencionado Juzgado, las cuales por presunción legal corresponden al cliente y teniendo que no fue claro que las mismas eran parte del pago de honorarios no podía darse por sentado que de conformidad con la práctica de los abogados estas les pertenecían y mucho menos omitir la comunicación de dichos dineros, teniendo como errado lo aducido por la letrada pues el hecho de decirle al señor JAIME SANJUAN MARTINEZ que al finalizar el proceso le cobraría los gastos procesales no era lo mismo que pactar que las costas procesales serian cedidas a los abogados, pues se entiende que lo anterior es solo una interpretación de la profesional del d
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