CSDJ - F08001110200020120098701ADJUNTA20200210094039-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020120098701ADJUNTA20200210094039-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 080011102000201200987 01 Aprobado según Acta No 009 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, por medio de la cual se sancionó, con la suspensión en el ejercicio de la profesión por OCHO (8) meses, al abogado EFRAIN ENRIQUE RIVEIRA PINTO por la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y multa de DOS (2) SALARIOS M.L.M.V., la cual deberá ser cancelada en favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala conformada por la Magistrada Ponente ROCIO MABEL TORRES MURILLO y el
Magistrado CARLOS JAVIER GARCIA CIFUENTES.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201200987 01
Asunto: Abogado en consulta
Dio origen al presente proceso disciplinario, la queja presentada por el señor JUAN GILBERTO GARCÍA JIMENEZ, contra el profesional del derecho EFRAIN ENRIQUE RIVEIRA PINTO radicada el 13 de junio de 20122. Los hechos que dieron origen a las diligencias judiciales objeto de estudio fueron puestos en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por el señor JULIAN GILBERTO GARCÍA JIMENEZ, quien expuso a su abogado EFRAIN ENRIQUE RIVEIRA PINTO, el cual llevó un proceso ejecutivo contra el Hospital Departamental de Sabanalarga, en el que se concilió una obligación por la suma de $56.077.884. El quejoso también expresó que de esta suma recibió inicialmente la cantidad de $37.531.167, quedando pendiente un saldo de $18.546.727, que se cancelaría a los 15 días siguientes a la transacción inicial, es decir, 6 de diciembre de 2010. Agrega el quejoso que hasta febrero de 2012 cuando se acercó personalmente al Juzgado pudo comprobar que la obligación había sido cancelada en su totalidad y que el abogado se había apropiado de manera arbitraria de esos dineros, siendo que la suma le fue entregada en fecha de 2 de mayo de 2012. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado No. 07790-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedido el día 29 de junio de 2012, certificó la inscripción del abogado EFRAIN ENRIQUE RIVEIRA PINTO, identificado con cédula de
ciudadanía No. 12.721.548 y Tarjeta Profesional No. 148487 expedida por el Consejo 2 Folio 1.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201200987 01
Asunto: Abogado en consulta Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente3.
Una vez acreditada la calidad de abogado mediante auto del 1 de octubre de 2012, se dispuso ordenar la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 30 de octubre de 2012 a partir de las 3:00 p.m., actuación procesal que no se pudo llevar a cabo en razón a que no se estaba permitiendo el acceso al público por el cese de actividades decretado por Asonal Judicial, motivo por el cual se fijó como nueva fecha de audiencia el día 30 de septiembre de 2013 a las 10:00 a.m. No obstante, no se pudo realizar la diligencia en razón de que no se hizo presente el investigado. Transcurridos 3 días sin que el disciplinable justificara su inasistencia el Seccional nombró un defensor de oficio mediante auto de 5 de noviembre de 20134. Del mismo modo se removió y nombró nuevo defensor de oficio mediante autos de 18 de marzo de 20145, 20 de noviembre de 20146, 1 de junio de 20157, 18 de enero de 20168, finalmente se posesionó el
día 7 de abril de 20169. En auto de 25 de abril de 2016 se señaló como fecha de audiencia el día 2 de agosto de 2016 a las 10:00 am. En el día 2 de agosto se llevó a cabo la Primera Sesión De Audiencia De Pruebas Y Calificación a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinable y se procedió a ordenar las pruebas pertinentes y conducentes como oficiar el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga para que enviara el proceso ejecutivo radicado 2010-00575, así como al Banco Agrario De Colombia S.A del municipio de Baranoa para que confirmara si el señor EFRAIN RIVEIRA PINTO cobró el titulo judicial No. 3 Folio 8. 4 Folio 25. 5 Folio 31. 6 Folio 41 7 Folio 50. 8 Folio 58.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201200987 01
Asunto: Abogado en consulta 416220000125238 y se fijó como fecha para continuar la audiencia el día 22 de noviembre de 2016 a partir de las 10:00 A.M.
El día 20 de octubre de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga allegó copia del expediente No. 2010-00575. Asimismo el Banco Agrario de Colombia del municipio de Baranoa remitió copia del soporte de pago al abogado disciplinable EFRAIN ENRIQUE
RIVEIRA PINTO. El 13 de diciembre, fecha que fuere señalada anteriormente por el Despacho en mención para celebrar audiencia no se pudo ejecutar la actuación debido a que el titular del mismo no se encontraba en la hora fijada. Por tal motivo, se estableció como nueva fecha de audiencia el día 24 de abril de 2017, pero el día 21 de abril de 2017 se dispuso nueva fecha dado a que mediante resolución No. 011 de 21 de abril de 2017 se le concedió permiso al Magistrado, fijándose el día 25 de julio de 2017 a las 9:00 am. El día 25 de julio de 2017 la Seccional A-quo realizó la Segunda Sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación, con la asistencia del defensor de oficio, en la que se realizó control de legalidad de la corrección de la dirección del investigado, solicitándole a la Secretaria de la Sala que se le notifique nuevamente al investigado para que sea escuchado en versión libre, por ser pertinente la declaración del quejoso se suspendió la audiencia y se fija nueva fecha el 1 de septiembre de 2017 a las 11:00 am, la cual no se realizó dado a que el Magistrado fue trasladado a otra Seccional, igualmente fue señalada como nueva fecha de realizar la actuación procesal el día 22 de noviembre de 2017 a las 9:00 am. En la fecha mencionada de manera previa no se pudo ejecutar la diligencia en razón a que mediante resolución No. 071 del 2 de noviembre de 2017, se concedió comisión del servicio, por lo cual se reprogramó fecha de audiencia para el día 21 de febrero de 2018 a las 2:00 pm. En fecha 3 de diciembre
de 2018 se señaló como nueva fecha para ejecutar dicha diligencia el 15 de febrero de 2019 a las 8:30 am.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201200987 01
Asunto: Abogado en consulta Siendo el día 12 de febrero se ejecutó la tercera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación donde se procedió a hacer la revisión de las pruebas y la inspección del proceso radicado No. 2010-0575 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga. En dicha inspección se encontró un memorial solicitando la suspensión del proceso en razón a transacción pactada por las partes, seguidamente el Juzgado en auto de 23 de noviembre de 2013 resolvió aceptar la transacción. En auto del 15 de diciembre 2010 se aceptó la suspensión del proceso y se ordena levantar las medidas cautelares, así mismo se encuentra copia del título No. 416220000125238, mediante auto de 20 de junio de 2011 se ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación.
En atención a las pruebas practicadas el Seccional A-quo procedió a la Calificación Jurídica Provisional y se formuló pliego de cargos en contra del abogado disciplinable EFRAIN ENRIQUE RIVEIRA PINTO, porque presuntamente había incumplido el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 y probablemente cometió la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por no informar, ni entregar de manera inmediata al
quejoso los dineros recibidos en virtud del proceso que adelantaba en su favor. Luego de lo anterior, la Sala Seccional fijó como fecha de realización de audiencia de juzgamiento el día 12 de abril de 2019 a partir de las 11 am. El día 27 de abril se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de juzgamiento a la cual asistió el defensor de oficio, pero se suspendió por considerarse oportuna la ampliación de la queja y se insiste en la declaración de JULIAN GARCIA JIMENEZ, es decir, el quejoso, y se fijó como nueva fecha de audiencia el día 17 de junio de 2019 a partir de las 3:00 pm. En constancia telefónica del día 17 de junio de 2019 realizada por la auxiliar ad honorem de la Sala Seccional Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico el quejoso manifestó que se encontraba laborando en la ciudad de Bucaramanga, que viajaba constantemente y que no tenía interés en continuar con el proceso disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201200987 01
Asunto: Abogado en consulta El día 17 de junio de 2019 la Sala Seccional realizó la segunda sesión de la audiencia de juzgamiento a la cual únicamente asistió el defensor de oficio, en atención a que el quejoso no compareció y además no cuenta con un domicilio permanente se desistió de la prueba
por su imposibilidad de su práctica. De esa manera finalizó la etapa probatoria y se pasó a la etapa de alegaciones finales. En cuanto a los alegatos de conclusión, el defensor de oficio del disciplinable manifestó a la Sala A-quo que solo contaba con la declaración del quejoso presentada en la queja, además que durante todo el tiempo en el que se ejecutó el proceso disciplinario no fue posible establecer con certeza si existe una apropiación indebida del dinero por parte del investigado, al existir la renuencia por parte del quejoso no fue posible tener seguridad en relación a la suma. El defensor de oficio solicitó que se le respetaran las garantías procesales al investigado, dado que para ser sancionado se debe tener certeza de los hechos que ocurrieron y que en el expediente no consta ninguna prueba de testigos o declaraciones, que únicamente se encuentra consagrado el escrito de la queja. En este sentido el abogado de oficio del disciplinable alegó que no existió una certeza debido al vacío probatorio, además de la renuencia por parte del quejoso en comparecer a las audiencias, lo cual es una causal negativa para demostrar que este tenga la razón. PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en fallo proferido el 25 de julio de 2019, resolvió SANCIONAR con la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (8) meses, al abogado EFRAIN ENRIQUE RIVEIRA PINTO, por la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de acuerdo a
las siguientes imputaciones fácticas: Para empezar, la Primera Instancia consideró que al contar dicho despacho con la copia íntegra del proceso ejecutivo adelantado por el abogado RIVEIRA PINTO en representación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201200987 01
Asunto: Abogado en consulta del quejoso JULIAN GARCIA JIMENEZ, del cual emerge que el profesional del derecho en mención recibió la suma de dinero equivalente a $56.077.884, la cual obtuvo en virtud de su labor profesional realizada en el proceso mencionado de manera previa con radicado número 08-638-40-89-001-2010-00575. La suma antes expuesta fue recibida por el abogado disciplinable en dos oportunidades: La primera, respecto de la cual no se adujo ninguna censura, como que el abogado procedió a entregar la suma de $37.531.162, viniendo a ocurrir que el reparo fue realizado en la segunda entrega de dinero en cuantía de $18.169.421, que hizo directamente el Despacho Judicial al abogado disciplinable, mediante un depósito judicial No. 415220000125238 que se verificó el día 3 de mayo de 2011 como consta en el proceso y lo informado por el Banco Agrario.
A partir del hecho anterior probado dentro del expediente se encuentra que todo lo mencionado en la queja fue debidamente probado con lo existente en el proceso ejecutivo, teniéndose como un punto relevante la fecha de presentación de la misma, esto es 13 de
junio de 2012, un año después del momento en que el abogado recibió las sumas de dinero especificadas en el párrafo anterior, con lo cual se configura indefectiblemente el verbo rector de la falta del articulo 35 numeral 4 de “no informar, ni informar” al cliente de los dineros recibidos en virtud de la labor encomendada Del mismo modo, ese Seccional también consideró que la suma recibida por el abogado disciplinable no puede corresponder a sus honorarios, dado que aunque no se cuenta con el contrato de prestación de servicios, se tiene que de acuerdo a lo consignado en el mismo documento de transacción se identifique que de tal valor, como que si la deuda total sumara $56.077.884 y el profesional de derecho referido consintió el cobro de sus honorarios pactados y pagados eran del 10% de lo adeudado, es decir, $5.607.788 lo cual se advierte razonable. Por lo tanto, según el Despacho mencionado, los $18.169.421 recibidos por el abogado RIVEIRA PINTO el 3 de mayo de 2011 correspondían a su cliente y como ese no fue el destino que le dio se configuraba su responsabilidad en el asunto objeto de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201200987 01
Asunto: Abogado en consulta estudio.
Por lo tanto, a partir del análisis anterior, la Sala Seccional consideró que sí existe prueba que compromete al abogado RIVEIRA PINTO en la no entrega de dineros a su cliente JULIAN
GARCIA JIMENEZ recibidos el 3 de mayo de 2011 por la suma de $18.169.421 como consta en la prueba documental como lo es el proceso ejecutivo y el informe del Banco Agrario. En ese orden de ideas, en cuanto a la honradez del abogado, faltó a lo contemplado en el artículo 35 numeral 4 en consonancia con el 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pues el abogado investigado no devolvió los dineros que le fueron pagados al quejoso a través de su gestión profesional. En este sentido, la Sala Seccional consideró que el abogado incurrió en la falta que se le atribuye, por haberse encontrada probada de manera fehaciente la infracción. Además, que el disciplinable actuó de manera contraria ha como se lo exige la norma dado el perjuicio económico que causó al quejoso y a la propia administración de justicia en un claro abuso de su posición dominante frente a su cliente. Finalmente explicó que se demostró la afectación sin justificación de sus deberes que en este caso es el deber de obrar con honradez con sus clientes, vulnerando de esta manera el deber ser que le es exigible, lo cual denota un comportamiento doloso por la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Además, se encontró en el certificado No. 265628 10que el abogado RIVEIRA PINTO no cuenta con sanciones. No obstante, el comportamiento del abogado disciplinable se adecua en el criterio de agravación del articulo 45 literal C, en medida que es deber del abogado entregar a quien corresponda y en la menor brevedad de tiempo los dineros a quien corresponda, acto que el investigado no
realizó y su actuar causó al quejoso y a la propia administración de justicia un perjuicio 10 Folio 20.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201200987 01
Asunto: Abogado en consulta económico. Por esta razón, se le impuso una sanción en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de dos (2) S. M.L.M.V.
DE LA CONSULTA Notificados el 6 de agosto de 2019 en debida forma la sentencia de Primera Instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201200987 01
Asunto: Abogado en consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
MARCO NORMATIVO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201200987 01
Asunto: Abogado en consulta El tipo disciplinario por el cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho en la sentencia que es objeto de revisión en grado de consulta, es el siguiente: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten
para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
CASO CONCRETO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201200987 01
Asunto: Abogado en consulta Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en
que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. De la falta endilgada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201200987 01
Asunto: Abogado en consulta Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atentó contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, lo cual está consagrado en los numerales 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta ésta que está estipulada en el artículo 35 numeral 4º de la misma disposición legal, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de
acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201200987 01
Asunto: Abogado en consulta Consideró el A-quo, que el abogado investigado había incurrido en las mentadas faltas ya que omitió la entrega de dineros que le fueron pagados en razón de su ejercicio profesional para que se los diera al quejoso, faltando de tal manera a su honradez.
De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la
modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 11 11 Ibídem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201200987 01
Asunto: Abogado en consulta (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 12 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.13
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica
que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)14. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, 12 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 13 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 14 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201200987 01
Asunto: Abogado en consulta los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la
comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 15. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios16”. Ahora observa esta Sala que la conducta que se le atribuye al disciplinado quedó demostrada con los medios de prueba allegados a la investigación realizada por la Sala Seccional en razón de que el abogado procedió de manera consciente, pretendida y voluntaria, obrando en contra de los principios de honradez y buena fe, perjudicando de esta manera a su cliente al no informarle y retener dineros de forma injustificada la suma de $ 18.546.72. Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que el abogado disciplinable incurrió en la falta consagrada en el numeral 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y la infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 88 ibídem. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: 15 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 16 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201200987 01
Asunto: Abogado en consulta “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
Con respecto a la antijuridicidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.