CSDJ - F08001110200020120104701ADJUNTA20160219104318-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020120104701ADJUNTA20160219104318-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, Febrero diecisiete de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 080011102000 2012 01047 01 Discutido y aprobado en Sala No. 14 de la misma fecha.
Ref.: Apelación auto interlocutorio.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de Apelación promovido por la defensa del abogado RAMIRO ALBERTO BARRIOS ARIAS, en su calidad de disciplinado, en contra la decisión proferida por el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en audiencia de fecha 28 de agosto de 2015, en la que se negó la práctica de algunas pruebas.
1. ANTECEDENTES 1.1La queja.
La Señora MARÍA AUXILIADORA PUYANA MIGUEL, denunció disciplinariamente al abogado RAMIRO ALBERTO BARRIOS ARIAS, con fundamento en los hechos que a continuación se enuncian: Señaló, que el 23 de noviembre de 2009 recibió un préstamo de la firma LEONCIO POSADA RESTREPO E HIJOS & CIA S.EN C., por valor de $70.000.000, para lo cual firmó como garantía un pagaré en blanco, 48 letras de cambio por la suma de $2.780.000 e hipotecó un inmueble ubicado en la
ciudad de Barranquilla. Dijo, que de las 48 cuotas, tan solo logró cancelar tres, por lo que debió renegociar la obligación y como consecuencia giró un cheque por valor de $80.000.000. Manifestó, que el día que su hermano, SALOMÓN PUYANA MIGUEL y el doctor NICOLÁS ALBOR TORRENEGRA, hicieron entrega al abogado RAMIRO BARRIOS ARIAS del cheque del Banco Davivienda No. 89974-0 por valor de $80.000.000 a nombre del señor LEONCIO POSADA RESTREPO, éste les informó sobre la existencia del proceso ejecutivo mixto que se tramitaba en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 257-10. Ese mismo día el abogado expidió los comprobantes de pago por concepto de la cancelación de la obligación y abono por valor de $500.000 a los honorarios del abogado y se rehusó a devolver 12 de las 45 letras de cambio que habían sido suscritas al momento de contraer la obligación. Refirió, que el doctor RAMIRO BARRIOS ARIAS informó al Juzgado el pago total de la obligación y el abono de los $500.000 por concepto de honorarios y como consecuencia de ello, el Juzgado 13 Civil del Circuito mediante auto de fecha 2 de marzo de 2011 dispuso la terminación del proceso ejecutivo. sin embargo y de manera contradictoria, el doctor BARRIOS ARIAS interpuso recurso de apelación, señalando que existía desacuerdo en el pago de honorarios. Censuró el hecho que el abogado la esté ejecutando nuevamente por la suma de $125.000.000, pese a que la obligación ya fue cancelada.
1.3Actuación Procesal. Una vez establecida la calidad de abogado del doctor RAMIRO BARRIOS ARIAS, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto de fecha 6 de julio de 2012 (folio 33). La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones llevadas a cabo los días 5 de marzo y 9 de septiembre de 2013; 28 de abril de 2014 y 21 de agosto de 2015, fecha esta última en la que se formuló cargos al disciplinado. 1.3.1 Formulación de Cargos. En audiencia de fecha 21 de agosto de 2015, el Magistrado Instructor procedió a calificar la conducta del abogado, enrostrándole provisionalmente las faltas consagradas en el numeral 4 del artículo 30 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. 1.3.2 El Auto Recurrido. El día 28 de agosto de 2015 se reinició la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que la defensa del abogado disciplinado procedió a solicitar la práctica de las siguientes pruebas: Escuchar los testimonios de los señores, LEONCIO DE JESÚS POSADA RESTREPO, representante legal de la empresa demandante en el ejecutivo,, ANY ALEJANDRA MAGADANIEL PARODY, Secretaria de Gerencia de la sociedad demandante, CIRO ALBERTO RICO ACOSTA, vigilante portero de la citada sociedad, HUGO ENRIQUE CAMACHO GUERRA, mensajero de la
demandante, ESTHER CECILIA MONTES VALLE, vecina del abogado disciplinado, ABRAHAM JOSÉ CAMARGO SOLANO, vecino del investigado, IGNACIO DE JESÚS LÓPEZ JULIO y SAIDA CASTRO BOLÍVAR, compañeros de trabajo del disciplinado en la defensoría pública , TATIANA TORCOROMA BASTOS PACHECO, de quien fue apoderada del abogado en un proceso laboral, LUZ ESTELA CANTILLO SOTO, dependiente judicial del investigado y la señora ALEXANDRA JOHANA BARRIOS CABARCAS, hija del abogado disciplinado. Solicitó igualmente, oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil-, para que remitiera copia autentica de la acción de tutela radicada bajo el número 2013-00618 promovida por la quejosa en contra del Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad; inspección judicial a las instalaciones de la sociedad LEONCIO POSADA RESTREPO E
HIJOS & CIA S.EN C.
El Magistrado Instructor negó la práctica de las siguientes pruebas: Los testimonios de ESTHER CECILIA MONTES VALLE, ABRAHAM JOSÉ CAMARGO SOLANO, IGNACIO DE JESÚS LÓPEZ JULIO, SAIDA CASTRO BOLÍVAR, TATIANA TORCOROMA BASTOS PACHECO, y de la señora ALEXANDRA JOHANA BARRIOS CABARCAS. Asimismo, denegó la inspección judicial solicitada por el defensor del disciplinado por ser inconducentes e impertinentes con lo que es objeto de investigación. 1.3.3 La apelación
Terminada la intervención del Magistrado Sustanciador, la defensa del disciplinado interpuso recurso de apelación contra la negativa probatoria. El recurrente señaló que el testimonio de la señora ESTHER CECILIA MONTES VALLE resulta pertinente para el objeto de la investigación, dado que fue vecina del doctor RAMIRO BARRIOS ARIAS por más de quince años, de suerte que está en condición de declarar respecto de la calidad humana de éste, en los mismos términos insistió en el testimonio del señor ABRAHAM JOSÉ CAMARGO SOLANO, puesto que también fue vecino del implicado. Respecto de los testimonios de los señores IGNACIO DE JESÚS LÓPEZ JULIO y SAIDA CASTRO BOLÍVAR, compañeros de trabajo del disciplinado en la defensoría pública, señaló que a estos les consta el buen comportamiento del abogado RAMIRO BARRIOS ARIAS. En lo referente al testimonio de la señora TATIANA TORCOROMA BASTOS PACHECO, dijo que la misma se torna conducente, dado que el doctor RAMIRO BARRIOS ARIAS fungió como apoderado de ella en un proceso laboral, por tal razón puede declarar respecto de la honorabilidad del abogado. Del testimonio de la joven ALEXANDRA JOHANA BARRIOS CABARCAS, refirió que con el mismo se pretende demostrar los valores que el doctor RAMIRO BARRIOS ARIAS le ha inculcado como padre. Sobre la inspección judicial a las cámaras de la sociedad LEONCIO POSADA RESTREPO E HIJOS & CIA S.EN C., manifestó que la misma es importantísima puesto que con ella se pretende demostrar que no es cierto lo
manifestado por la querellante en el sentido que fue retirada de las instalaciones de dicha sociedad por parte de los vigilantes con escopetas “matapatos”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud procede la Sala a decidir respecto del recurso de apelación impetrado por la defensa del disciplinado contra la negativas de pruebas proferida por el Magistrado Ponente en la audiencia de formulación de cargos. 2.2. La decisión. La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, MP: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Proceso Nro. 37198, del veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).dijo: “La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. La pertinencia apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite” La racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización. Y la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente.” El objeto de la presente investigación fue demarcado por el Magistrado Instructor al momento de formular cargos al disciplinado y tiene que ver con la conducta asumida por éste en lo que tiene que ver con la devolución de las letras de cambio de propiedad de la quejosa. Al respecto vale la pena recordar, que lo que se castiga en el derecho
disciplinario al igual que en el derecho penal es al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente. Las pruebas testimoniales en las que insiste la defensa del disciplinado, tienen como objetivo demostrar las calidades humanas y condiciones profesionales del doctor RAMIRO BARRIOS ARIAS, lo cual no es objeto de investigación, puesto que la actuación disciplinaria tiene como fin investigar y de ser el caso sancionar lo que éste hizo y no lo que éste es. La Corte Constitucional en sentencia C077 de 2006, Magistrado Ponente, doctor JAIME ARAUJO RENTERÍA, señaló al respecto: “En la doctrina penal se distingue entre el Derecho Penal de autor y el Derecho Penal de acto. i) En el primero, el sujeto responde por su ser, por sus condiciones sicofísicas o su personalidad, que se consideran peligrosos para la sociedad, por su supuesta inclinación natural al delito, con un criterio determinista, de modo que el sujeto resulta condenado por la naturaleza a sufrir las condenas penales, por obra del destino y, por tanto, de modo fatal o inevitable. En este orden de ideas no es relevante que aquel cometa infracciones, sino que tenga la potencialidad de cometerlas. ii) En el segundo, el sujeto responde por sus actos conscientes y libres, es decir por la comisión de conductas conocidas y queridas por el mismo, previstas expresa y previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de la sociedad y de sus miembros y que hacen a aquel merecedor de una sanción. Esta clase de Derecho, inspirado por la filosofía liberal y
fundado en la dignidad humana, ha sido acogido por los regímenes políticos democráticos y encuentra fundamento en varios preceptos de la Constitución colombiana, entre ellos el Art. 29. Por sus fundamentos filosóficos y políticos, la responsabilidad derivada de esta última concepción del Derecho Penal es necesariamente subjetiva, es decir, exige la existencia de la culpabilidad, en alguna de las modalidades previstas en la ley, en la comisión de la conducta.” Lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia en cita, resulta aplicable al derecho disciplinario, puesto que esta premisa no es exclusiva del derecho penal, dado que la misma tiene fundamento en los principios y valores constitucionales acogidos en nuestra Carta Política. Las condiciones humanas y profesionales del doctor BARRIOS ARIAS, no están siendo investigadas; el objetivo de la investigación, se itera, tiene relación directa con la conducta asumida frente al pago de la obligación que hizo la quejosa al representante legal de la sociedad LEONCIO POSADA
RESTREPO E HIJOS & CIA S.EN C.
En lo que respecta a la inspección judicial solicitada por la defensa, esta Colegiatura comparte con lo dicho por el Magistrado Instructor de primera instancia, pues la situación dada a conocer por la quejosa en las instalaciones de la sociedad LEONCIO POSADA RESTREPO E HIJOS & CIA S.EN C., resulta intrascendental frente a la conducta del abogado. En este orden de ideas, esta Superioridad confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 28 de agosto de 2015, por medio de la cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, negó la práctica de algunas pruebas testimoniales y la inspección judicial solicitada por la defensa en el audiencia de calificación provisional.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Magistrado
MARÍA ROCIO CORTES VARGAS
Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada