CSDJ - F08001110200020120106601ADJUNTA20181003093749-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020120106601ADJUNTA20181003093749-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio cinco de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No.080011102000201201066 01 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto contra decisión de junio 30 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de la funcionaria Viviana Mercedes Mora Verbel, en su condición de Juez 6º de Familia del Circuito de Barranquilla, de no ser 1 Sala dual conformada por los Magistrados JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS (Ponente) y WILFREDO HURTADO DIAZ. porque se advierte caducidad de la acción disciplinaria como causal de improseguibilidad de la misma. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada en junio 27 de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, por la señora Daisy Rafaela Martínez Jiménez, quien relató que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal de Marcos Romero Mendoza que cursa en
el Juzgado 6º de Familia de Barranquilla bajo el radicado No. 2005-00404, se presentaron varias irregularidades señalando básicamente que a la fecha de la queja (junio de 2012) no se había dictado sentencia en el asunto a pesar que fue iniciado desde abril de 2007 (fls 1 a 7 del c.o.). Indagación preliminar. Mediante auto2 de julio 4 de 2012, la Sala a quo ordenó aperturar indagación preliminar contra la funcionaria Viviana Mora Verbel en su condición de Juez 6ª de Familia del Circuito de Barranquilla, para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la indagada3. Se recaudaron los siguientes medios de prueba: -Mediante oficio No. 735 de agosto 27 de 2012 el Juzgado 6º de Familia del Circuito de Barranquilla por intermedio de su secretaria señaló que el proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2005 00404 siendo demandante Marcos Romero Mendoza contra Esther Herrera Herrera fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 32 a 34 del c.o. 3 Se notificó de manera personal en agosto 27 de 2012 según el reverso del folio 34 del c.o. cumplimiento a lo ordenado en providencia de marzo 1º de 2012 proferida por dicha Corporación con ponencia de la Magistrada Lilian Pájaro de
Silvestre. Igualmente procedió a realizar una relación de las últimas actuaciones realizadas en dicho asunto y que fueron verificadas en el Sistema de Justicia Siglo XXI así: i) auto de abril 19 de 2012 se fijó fecha para continuar con la diligencia de inspección judicial ordenada en auto de enero 19 de ese año, la cual se suspendió por lo avanzado de la hora en febrero 16 de 2012. Posteriormente mediante auto de mayo 23 de 2012 se señaló nueva fecha para continuar con dicha diligencia. ii) En mayo 23 de 2012 se realizó la diligencia de inspección judicial y en la misma la funcionaria encartada, advirtió copia de un pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual no había sido anexado al expediente y ante ello procedió la Secretaria a rendir informe al respecto. iii) En mayo 28 de 2012 se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, y dispuso que frente a la solicitud de declaratoria de impedimento que hizo el señor Marcos Romero Mendoza, se suspendía el proceso conforme lo establece el artículo 154 del C.P.C y consecuente con ello decidió remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que se pronunciare sobre el impedimento, siendo resuelta en forma adversa por el Juzgado 6º de Familia del Circuito de Barranquilla en mayo 31 de 2012.. iv) La doctora Daysi Rafaela Martínez en calidad de apoderada del señor Marcos Romero Mendoza, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de mayo 28 de 2012, el cual no fue concedido
mediante proveído de julio 4 de 2012 y se ordenó a secretaría dar cumplimiento a lo ordenado en mayo 28 de 2012 (fls 42 a 62). -Mediante escrito de noviembre 28 de 2014 se rindió versión libre por parte de la funcionaria Viviana Mercedes Mora Verbel en su calidad de Juez 6º de Familia del Circuito de Barranquilla, quien señaló que revisado el expediente contentivo del proceso de liquidación de la sociedad conyugal conformada entre los señores Marco Francisco Romero Mendoza y Esther Herrera Herrera, que cursa ahora en el Juzgado 7º de Familia del Circuito de Barranquilla, se admitió su trámite en abril 25 de 2007, fungiendo como apoderada del demandante la abogada Daisy Rafaela Martínez Jiménez (hoy quejosa). Adujo que en mayo 10 de 2007 se fijó edicto para emplazar a los posibles acreedores de la sociedad conyugal, aportándose en mayo 29 siguiente constancia de su publicación, notificándose la parte demandada (Esther Herrera Herrera) del auto admisorio del trámite liquidatorio. Mediante auto de junio 27 de 2007 se fijó para agosto 16 de 2007 la realización de la diligencia de inventarios y avalúos. Por memorial de junio 12 de 2007 la apoderada del señor Marcos Romero Mendoza solicitó el decreto de medidas cautelares, las cuales le fueron resueltas en la misma fecha, accediendo el despacho a unas y negando otras, deprecando nuevamente su decreto en junio 27 de 2007, lo cual le fue negado nuevamente, recurriendo la decisión de manera extemporánea.
Indicó que hasta mayo 12 de 2008 se realizó la diligencia de inventarios y avalúos, se presentaron objeciones por las apoderadas de los dos extremos procesales, abriéndose a pruebas el incidente de objeciones mediante auto de julio 11 de 2008, siendo resueltas mediante auto de abril 14 de 2009 siendo recurrido por la apoderada de la señora Esther Herrera Herrera, el cual fue rechazado por extemporáneo. A petición de la apoderada del señor Marcos Romero Mendoza se fijó por auto de junio 3 de 2009, fecha para la diligencia de inventarios y avalúos adicionales, la cual se surtió en junio 24 de 2009 y a la que asistieron los apoderados de ambas partes. Mediante auto de julio 3 de 2009 se dio trámite incidental a la objeción de los inventarios y avalúos adicionales propuestos por la apoderada de la señora Esther Herrera Herrera. Contra los numerales 1º y 3º de dicho auto, mediante los cuales se decretaron pruebas de oficio, la apoderada del señor Marco Romero Mendoza interpuso recurso de reposición, el cual no fue concedido mediante auto de septiembre 30 de 2009. Mediante auto de octubre 29 de 2009 se designó partidora a la doctora Rosa Martínez de Garavito, quien tomó posesión del cargo en noviembre 10 de 2009 y a quien se le concedió el término de 10 días para presentar el trabajo de partición, solicitando una prórroga, siendo concedida en noviembre 26 de 2009. El trabajo de partición fue presentado en noviembre 27 de 2009 y del mismo
se corrió traslado a las partes mediante auto de diciembre 1º de 2009, sin formularse objeción alguna. En enero 19 de 2010 se dispuso reajustar el trabajo de partición. No obstante haber presentado la partidora los soportes contables exigidos, advirtió el despacho que la auxiliar de la justicia desconoció su deber de limitarse a los bienes inventariados y avaluados en la diligencia de inventarios y avalúos, pues incluyó en la partición los reajustes de los intereses legales generados por las ganancias de las Cooperativas con fundamento en una proyección contable realizada por un administrador de empresas. Fue por ello que el despacho luego de estudiar cuidadosamente cada documento aportado mediante auto de febrero 23 de 2010 ordenó a la partidora que debía limitarse a los bienes inventariados en la diligencia de inventarios y avalúos. La apoderada del señor Marcos Romero Mendoza solicitó aclaración de dicho proveído, a lo cual accedió el despacho mediante auto de marzo 3 de
2010. La partidora presentó su trabajo reajustado en marzo 12 de 2010 y al percatarse el despacho que en dicho trabajo la partidora omitió colocar los valores de los aportes de los cónyuges en Cooperativas, se le ordenó rehacerlo a fin de precisar los avalúos de cada mueble e inmueble inventariado. Ante tal pronunciamiento, la memorialista interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue resuelto por auto de mayo 11 de 2010 en el sentido de reponer y conceder la apelación, remitiéndose el
expediente al Superior (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla). El proceso fue devuelto por dicha Corporación en julio 19 de 2010 en consideración a que fue aceptado el desistimiento del mismo. En julio 21 de 2010 se dictó auto de obedézcase y cúmplase. Al día siguiente de haber sido ejecutoriado dicho auto, la peticionaria solicitó el trámite de un incidente para el pago de frutos e intereses, el cual fue rechazado de plano, mediante auto de septiembre 2 de 2010, interponiendo recurso de apelación contra dicha decisión, siendo resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en enero 27 de 2011 que confirmó la misma. Frente a la anterior decisión la apoderada del demandante interpuso recurso de súplica que fue declarado improcedente mediante auto de marzo 22 de
2011. Ante la anterior decisión solicitó aclaración y adición de la misma, petición que fue denegada por el Superior mediante auto de mayo 6 de
2011. Enfatizó la encartada que si bien en abril 28 de 2010 la partidora presentó reajustado el trabajo de partición, sin que le hubiere sido posible al despacho pronunciase de fondo y de manera definitiva respecto del mismo, en razón de que los recursos de apelación interpuesto por la solicitante no habían sido resueltos. Señaló que mediante auto de enero 31 de 2013 declaró la pérdida de competencia que consagró el Código General del Proceso en su artículo 121 y si bien el proceso estaba pendiente para dictar sentencia, y ello no fue posible, porque se encontraba pendiente por resolver por el Superior el
recurso de apelación contra el auto de rechazó el trámite del incidente para la regulación de perjuicios; lo anterior en consideración a lo dispuesto en el artículo 137 numeral 4º del C.P.C., que enseña que no se pronunciará sentencia mientras hubiere algún incidente pendiente por resolver. Siendo remitido el mismo día y año. Resaltó que la apoderada del señor Marcos Romero Mendoza en desarrollo del proceso de liquidación de sociedad conyugal interpuso de manera indefinida recursos y peticiones improcedentes, y ante ello se le compulsó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico para que fuese investigada (fls 71 a 80 del c.o.). -Mediante oficio No. 1008 de septiembre 7 de 2015 el Juzgado 7º Oral de Barranquilla remitió en calidad de préstamo el proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2005 00404, que consta de 4 cuadernos de 1138, 137, 603 y 75 folios, del cual se copiaron las piezas procesales pertinentes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de junio 30 de 20174 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente indagación preliminar seguida contra la funcionaria Viviana Mora Verbel en su condición de Juez 6ª de Familia del Circuito de Familia de Barranquilla, al considerar: Que del análisis de las actuaciones surtidas por la Juez encartada en el proceso de liquidación conyugal mencionado, no evidenció que hubiere
incurrrido en falta disciplinaria. Si bien la solicitud de impedimento impetrada por la quejosa en condición de apoderada del demandante al interior de ese asunto, no fue tramitada inicialmente como lo dispone la normatividad procesal, dicha omisión fue subsanada al dejarse sin efectos las actuaciones posteriores a la presentación de solicitud de impedimento y además de ordenó la suspensión del proceso y remisión del expediente a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla para que se pronunciará sobre ello, declarándose infundada la recusación mediante auto de agosto 28 de 2012. Igualmente no advirtió la primera instancia que en el trámite liquidatorio hubiese existido dilación injustificada del proceso imputable a la juez 4 Auto de TerminaciónFolios 113 a 125 c.o. encartada, sino que la extensión de su duración obedeció a las múltiples solicitudes y a los numerosos recursos impetrados por la quejosa, lo cual conllevó a que se venciera el término otorgado por la ley para que la juez pronunciara la sentencia y perdiera competencia para ello, por lo que la remitió el mismo en enero de 2013 al Juzgado 7º de Familia del Circuito de Barranquilla. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último presentó escrito de apelación, solicitando su revocatoria pues la Juez encartada no dictó sentencia en el proceso de la referencia (fl 135 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y
decidir este recurso de apelación interpuesto contra la decisión de septiembre 14 de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor de la funcionaria Viviana Mora Verbel en su condición de Juez 6º de Familia del Circuito de Barranquilla. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el artículo el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos.Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por el quejoso dentro
del término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. Caso concreto. La inconformidad de la recurrente, (quejosa), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir las funcionaria incurrió en dilación para proferir sentencia en el proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2005 00404. De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario y en especial las documentales (copia del proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2005 00404, informe rendido por la Secretaria del Juzgado 6º de Familia del Circuito de Barranquilla, frente al mencionado asunto), así como la versión libre de la encartada, sobresale que mediante providencia de enero 31 de 2013 la Juez encartada profirió auto de pérdida de competencia para continuar conociendo del proceso liquidatorio en virtud del Código General del Proceso en el artículo 627. Sobre este aspecto, se tiene que desde la fecha de la providencia emitida por la Juez que decretó la perdida de competenciaesto es enero 31 de 2013no se aperturó investigación disciplinaria en su contra, contando el Estado hasta el 30 de enero de 2018 para ello, por ende se ha de aplicar la caducidad de la acción disciplinaria en favor de la indagada Viviana Mercedes Mora Verbel, dando aplicación a la Ley 1474 de 2011 vigente para la época de esta situación fáctica. Es preciso señalar que el expediente fue repartido a este despacho en mayo 22 de 2018, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Por lo anterior, se habrá de confirmar la decisión de terminación y archivo de la presente indagación preliminar en el sentido del fundamento normativo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), esto es, la Terminación del proceso disciplinario pero porque la actuación no puede proseguirse por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Dicha norma resulta concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído junio 30 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de la funcionaria Viviana Mercedes Mora Verbel, en su condición de Juez 6º de Familia del Circuito de Barranquilla, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial