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CSDJ - F08001110200020120107001ADJUNTA20120823161952-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020120107001ADJUNTA20120823161952-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 080011102000201201070 01 / 2368 T Aprobado según Acta N° 070 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, el 13 de julio de 2012, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada por el ciudadano CARLOS FERNANDO CEPEDA Y ROCA MACÍAS en contra de la FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN NACIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA Y

LA A.R.P. COLMENA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor, por intermedio de apoderado judicial, instauró la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso, a la Dignidad Humana, a la Honra, a la Estabilidad Laboral y Familiar, a la Igualdad, al Mínimo Vital, a la Religión, a la Salud y Seguridad Social y a la Vida, entre otros, que estima vulnerados por las autoridades accionadas,

con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: 1.- Luego de una extensa, detallada y confusa relación de los antecedentes de su vinculación con la Fiscalía General de la Nación, de su desvinculación contraria a derecho, y de su reintegro por virtud de una orden judicial en sede de tutela, lo 1 Sala integrada por los Magistrados Mario Humberto Giraldo G. (Ponente) y José Duván Salazar A. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201201070 01 / 2368 T Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 2 de 20 cual aconteció, tras el correspondiente trámite incidental de desacato, el 22 de mayo de 2006 en el cargo de Asistente Judicial IV en la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, el apoderado judicial del actor expone que éste, desde su ingreso a la entidad, “ha padecido perjuicios irremediables que le han producido la patología que sufre, hasta el punto, de haber sido investigado en diferentes jurisdicciones (disciplinaria y penalmente), lo que le hace pensar que su imagen personal y profesional se encuentran deterioradas y oscuras ante la sociedad, presentando dificultades en sus relaciones interpersonales: (Familiares, Laborales y Socialmente)”. (Sic para lo transcrito). 2.- Agrega que a lo largo de su relación con la Fiscalía General de la Nación, ha tenido que desempeñar funciones ajenas a las de su cargo, lo cual ha hecho de

manera eficiente y responsable. Añade que, respecto de la anterior insubsistencia –que data del año 2003la demanda instaurada que en su oportunidad presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, radicada bajo el número 2004 – 614, aún no ha sido definida (recuérdese que el reintegro fue ordenado en sede de tutela, como mecanismo transitorio, mientras se definía el asunto ante el Juez Natural). 3.- Aduce que el 30 de abril de 2007 entregó a la A.R.P. COLMENA la documentación pertinente, con la cual ésta le reconoció enfermedad profesional, a través de oficio con fecha 23 de octubre de 2008, “[s]in que la Junta Regional Calificadora de Invalidez del Atlántico, se hubiese pronunciado, con respecto al origen de la enfermedad profesional del Dr., CARLOS F. CEPEDA Y ROCA MACÍAS: TRASTORNO DEPRESIVO Y RECURRENTE SECUNDARIO A STRESS LABORAL” (sic para lo trascrito, resaltado original). Añade que no se encuentra laborando, en razón de la enfermedad que padece, dictaminada en primera instancia por la EPS SEGURO SOCIAL, y la cual atribuye el actor a la persecución laboral de que ha sido objeto; y agrega que las autoridades accionadas han incumplido las normas sobre el régimen de seguridad social, puesto que nunca se le han practicado revisiones médicas periódicas por el programa de vigilancia epidemiológica de salud mental. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 080011102000201201070 01 / 2368 T Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 3 de 20 4.- Informa que el 23 de septiembre de 2010, interpuso recurso de apelación contra la calificación sobre la pérdida de capacidad laboral realizada por la ARP COLMENA el 9 de septiembre anterior, la cual lo declaraba inválido para laborar y pensionable, valoración que considera violatoria de sus derechos fundamentales y los de su esposa e hijos menores, en la medida en que reduce su capacidad productiva. Expone que “la patología que presenta (…) es irreversible totalmente, pero si hubiese recibido el tratamiento requerido (psicoterapias), se habría aliviado en parte, y estaríamos frente a un hombre, recuperado total o parcialmente, resocializado al trabajo y a la sociedad, teniendo que reconocer entonces, la actuación de la ARP COLMENA como loable y plausible…”. 5.- Hace mención de los méritos profesionales, académicos y trayectoria del accionante y reitera que el susodicho dictamen lo cercena en sus aspiraciones legítimas de progreso personal y familiar, sin que se le hubiera brindado la posibilidad de recuperarse. Dice que la ARP COLMENA hizo caso omiso a las recomendaciones y conceptos de varios médicos especialistas que han valorado su patología y destaca que “al recurrir esta decisión somos inconformes, ya que aparentemente el Dr. Cepeda y Roca Macías ‘obtuvo su pensión y aseguró su vida’, lo cual no lo miramos así”, puesto que, al haber sido valorado con un bajo puntaje, el monto de la pensión sería de poco más de un salario mínimo, “valor

que lo desmejora totalmente con respecto a su salario mensual que devenga como funcionario de la Fiscalía General de la Nación, estaríamos hablando de una mesada que no cumple las expectativas económicas de mi poderdante, es por ello que solicitamos de no darse la revocatoria de la pensión por invalidez, se reajuste la misma en un (15.16%) más para un subtotal del (75%) y un (15%) más por la ayuda que necesitaría de un tercero, porque de no revocarse la decisión, de que se enloquece se enloquece, para un total del (90%) para su pensión de jubilación por invalidez, para poder siquiera suplir sus gastos personales, porque qué más remedio le quedaría, tal vez la muerte. Es por ello que rechazamos de plano esta decisión que es violatoria a los derechos fundamentales y legales del Dr., CEPEDA Y ROCA MACÍAS y su familia.”. 6.- Asevera que interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que “cada día se ve desmejorado en su República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201201070 01 / 2368 T Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 4 de 20 salud por el deterioro de su patrimonio económico y que todavía no vislumbramos la finalización del proceso contra la ARP COLMENA, para poder llegar a una estabilización laboral y por ende económica, ya que la Institución para la cual se

encuentra vinculado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de manera intermitente la cancela sus prestaciones sociales, a las cuales tiene derecho por ser funcionario activo de dicha entidad y por lo cual, es que aparece en la nómina de funcionarios y empleados, y es que decimos: de manera intermitente le cancela las prestaciones sociales, porque unas veces si las cancela y otras no, quedando mi poderdante y su familia en la espera de que se las cancelen…”. 7.- Reitera que el accionante se encuentra vinculado a la entidad, pero incapacitado temporalmente y, así como recibe el sueldo mensual, también debe recibir sus prestaciones sociales, aunque éstas no constituyan factor salarial, puesto que facilitan un mayor desarrollo e incrementan la canasta familiar, tal como ocurre, por ejemplo, con la prima de mitad de año o la prima de Navidad, lo cual vulnera el principio de confianza legítima y el mínimo vital. Indica que esa falta de pago de las prestaciones la sustenta la Fiscalía General de la Nación en la Circular N° 0007, con fecha 3 de noviembre de 2009, la cual considera unilateral y violatoria de sus derechos, al prescribir que a partir del día 181 de la incapacidad laboral, la relación se interrumpe y, por ende, ese tiempo no se computa para la causación de las prestaciones sociales. Dice que esa Circular es contraria a conceptos emitidos por el Ministerio de la Protección Social (transcribe, al respecto, varios de ellos) lo mismo que jurisprudencia de la Corte Constitucional (de la cual, también transcribe in extenso, aunque sin identificar la sentencia de la que se extraen los apartes transcrito). Aclara que desde el año 2009, la Fiscalía

General de la Nación comenzó la indebida retención de sus prestaciones sociales, haciendo mención de cada una de las que desde entonces se le ha dejado de pagar, concluyendo que “a la fecha, la institución le debe todas las prestaciones sociales y vacaciones solicitadas más la indexación, desde la fecha en que indebida e intempestivamente se las han retenido…”. 8.- Agrega que, se han presentado otras dos situaciones relevantes para esta acción de tutela, a saber: i) Que la Dirección Seccional Administrativa y Financiera del Atlántico se ha negado a entregarle el carnet que lo acredita como servidor del República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201201070 01 / 2368 T Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 5 de 20 ente acusador; y, ii) Pese a que ha colaborado con la ARP COLMENA con los requerimientos y solicitudes que se le han efectuado en el trámite aludido, el establecimiento de horarios en los días sábados para la atención en la IPS Centro Terapéutico Re-Encontrarse, atenta contra su derecho a la práctica religiosa, pues es en esos días que se entrega al culto en su iglesia, el cual no puede cumplir a cabalidad por atender las citas que para esos días se le programan. 9.- En punto al perjuicio irremediable que autoriza la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio, aduce que tanto su esposa e hijos, como su

anciana madre de 76 años de edad, dependen económicamente del actor, por manera que los supuestos fácticos de esta acción de amparo dejan entrever que, en realidad, se le está afectando el mínimo vital, tanto así, que ha necesitado de la ayuda y solidaridad parcial de compañeros, familiares y vecinos, sin que pueda ésta confundirse con una solidaridad total e indeterminada. Sostiene que la acción de amparo se está presentando oportunamente, pues el canon 86 de la Carta Política no señala un término para que la misma sea presentada ni existe legalmente una caducidad para esta demanda. Con fundamento en tales hechos, depreca la protección de los derechos fundamentales mencionados y, consecuentemente, pide que el juez constitucional disponga, como mecanismo transitorio, ordenar a las accionadas que “cancelen todas las prestaciones sociales y todas las vacaciones ilegalmente retenidas al petente, a las que por ley tiene derecho, tal y como se ha explicado reiterativamente.”. Pide, igualmente, que se le ordene el pago retroactivo de las prestaciones sociales dejadas de percibir, debidamente indexadas; que se le expida el carnet de servidor de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo que actualmente desempeña; que se inste a la ARP COLMENA para que cese la vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales y lo deje avanzar en su recuperación; y, finalmente, que se condene en costas y honorarios profesionales a favor del accionante y en contra de las accionadas. (fls. 1 – 58, c.o.). Como anexos de la tutela, allegó: i) declaración jurada con fines extraprocesales,

rendida por el accionante ante el Notario 9º del Círculo de Barranquilla el 13 de junio hogaño; ii) copias de los actos administrativos, de los oficios y documentos República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201201070 01 / 2368 T Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 6 de 20 mencionados a lo largo del escrito de tutela; iii) facturas de servicios públicos y de las colillas de pago del accionante; iv) copia de la historia clínica, de conceptos médicos y, en general, de los documentos mencionados en la demanda (fls. 59 – 335, c.o.). Mediante auto calendado el 29 de junio de 2012, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las accionadas y decretando como prueba, entre otras, solicitar copia íntegra de la hoja de vida laboral del actor en la Fiscalía General de la Nación. (fls. 337 – 338, c.o.).

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1.- El doctor GERMÁN OSVALDO DELGADO PINEDO, Director Seccional Administrativo y Financiero de Barranquilla, de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, intervino oponiéndose a las pretensiones de amparo, por no existir

perjuicio irremediable y contar el accionante con otro mecanismo de defensa judicial. Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el carácter residual de la acción de amparo. En lo atinente a la reclamada expedición del carnet de la entidad, informa que se procederá de conformidad, para lo cual pide que el accionante se acerque a la Oficina de Personal de esa Seccional, para los trámites pertinentes. (fls. 351 – 352 y 417 – 419). 2.- La doctora CATALINA MADRID MUÑOZ, apoderada especial de la A.R.P. COLMENA por su parte, solicitó la desvinculación de dicha entidad del trámite tutelar, como quiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguna al accionante. Expuso que desde el año 2008 se le reconoció al señor Cepeda y Roca Macías la cobertura de la patología que presenta como de origen profesional y, desde República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201201070 01 / 2368 T Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 7 de 20 entonces, le ha venido brindando la asistencia médica y asistencial pertinente, incluida su incorporación al PROGRAMA DE REHABILITACIÓN FUNCIONAL DE COLMENA – PRIC, procurando obtener la recuperación de su salud y la anhelada reincorporación laboral. Informó que el actor lleva 1035 días de incapacidad

laboral, siendo esa la razón para que se diera inicio al trámite legal de definición del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral con miras a determinar la consecuente prestación económica a pagar, según se establezca una indemnización permanente parcial o una pensión por invalidez. Explicó que el primer dictamen dado por la ARP COLMENA el 9 de septiembre de 2010, arrojó una pérdida de capacidad laboral del 50.80%, la cual fue objetada por el accionante, encontrándose en este momento a la espera de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico o la Junta Nacional en caso de presentarse apelación, dirima la controversia y defina el monto porcentual de la pérdida de capacidad laboral, dato indispensable para que COLMENA ARP entre a determinar el tipo de prestación económica que debe reconocerle al asegurado; pero aclarando que, entre tanto, éste continúa recibiendo la protección en salud en la forma ya indicada. Resalto que a la fecha no existe acto jurídico que le reconozca al accionante la pensión de invalidez, resultando jurídicamente imposible que se pretenda la revocatoria del derecho a la pensión que reclama el señor Cepeda y Roca Macías en los términos señalados en el escrito de tutela. Se refirió, asimismo, a la improcedencia de la acción de tutela para el reclamo de acreencias laborales o prestaciones sociales ante esa ARP; o para pedir el pago de prestaciones económicas en general. (fls. 354 – 367). Dentro del trámite de tutela, el apoderado del actor allegó memorial oponiéndose a

los argumentos defensivos de la ARP COLMENA, reiterando las pretensiones de la acción de amparo y aseverando que la interviniente pretende inducir en error a los magistrados de la Sala, resaltando que “en ningún momento, los suscritos, hemos solicitado atravéz de éste mecanismo, LA REVOCATORIA DE LA

PENSIÓN DE INVALIDEZ – QUE AÚN – JURÍDICAMENTE ‘NO’ SE

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 8 de 20

ENCUENTRA EN FIRME, NI EL PRETENDER LA REVOCATORIA DEL

DERECHO A LA PENSIÓN, MUCHO MENOS PRETENDER EL REAJUSTE DEL

MONTO PORCENTUAL DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, COMO TAMPOCO

SOLICITARLES EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEJADAS DE

CANCELAR POR EL EMPLEADOR, POR INTERMEDIO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ETC…” (Sic para lo transcrito, resaltado original) y volvió sobre los hechos narrados en su escrito inicial en lo tocante a las acciones y/u omisiones que le atribuye a esta entidad, concretando su pedido en que, como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales aducidos, se ordene a las accionadas a pagarle al actor el “pago retroactivo de sus prestaciones sociales,

por concepto de: (bonificaciones, cesantías, intereses de cesantías, primas legales, primas de navidad, primas de productividad, prima de servicios, sobresueldos, subsidios, vacaciones) y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su Cargo Asistente de Fiscal IV, de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con efectividad y retroactividad tal y como se explicó en los textos de precedencia…”. (Sic para lo transcrito, resaltado original, fls. 423 – 430). Al expediente de tutela se incorporó copia íntegra de la historia laboral del accionante, conforme lo había ordenado el Magistrado instructor en el auto admisorio de la tutela (en dos cuadernos de anexos). EL FALLO IMPUGNADO La Sala A Quo en decisión calendada el 13 de julio de 2012, profirió el fallo objeto de impugnación, decidiendo DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por el actor, a través de su apoderado judicial. Sustentó tal determinación en que, al existir otro medio de defensa judicial idóneo, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la excepcional intervención del juez de tutela, pues el accionante cuenta con 51 años de edad y se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación, “que no hay evidencia de afectación al mínimo vital por cuanto el accionante está activo República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 080011102000201201070 01 / 2368 T Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 9 de 20 laboralmente (cosa distinta es que esté incapacitado), devengando un salario con el cual puede sufragar sus necesidades básicas, tampoco hay algún elemento de convicción que permita llegar a una conclusión contraria; y el hecho de que lo que se encuentra percibiendo en la actualidad no le alcance para sufragar todos sus gastos no implica que su mínimo vital se encuentre afectado. Aunado a lo anterior, tal como lo señaló la A.R.P. Colmena, está recibiendo el correspondiente tratamiento médico.”. No obstante ello, en la parte resolutiva del fallo, se indicó que la acción de amparo era improcedente por no cumplirse el requisito de inmediatez. (fls. 439 – 472). DE LA IMPUGNACION La decisión anteriormente reseñada fue objeto de impugnación por parte del apoderado judicial del ciudadano CARLOS FERNANDO CEPEDA Y ROCA MACÍAS, quien al ser notificada del fallo de primera instancia, sustentó la solicitud de revocatoria del mismo y el amparo por parte del juez de segundo grado, de los derechos fundamentales invocados conforme se indicó en el escrito inicial, bajo los siguientes razonamientos: 1.- Aduce que el fallo de primer grado es nulo por ser incompatible con la realidad procesal y por no reunir los requisitos de ley, señalando que si bien el actor actualmente se encuentra vinculado como empleado activo de la Fiscalía General de la Nación, “aún no ha podido tener un crédito para obtener una vivienda y le

toca vivir en arriendo y actualmente adeuda seis (6) meses, igualmente un año y medio (1/2) de servicios públicos, indistintamente debe el colegio de su hijo menor y los otros hijos, con problemas universitarios y como es tan usual para algunos, el bale del cachaco, en la tienda de la esquina, etc., etc., -véanse perjuicios.”. (Sic para todo lo transcrito, resaltado original). 2.- Transcribe apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y dice que el juez constitucional de primera instancia no valoró las pruebas sobre el perjuicio irremediable, las cuales demuestran la afectación al mínimo vital en sentido República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201201070 01 / 2368 T Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 10 de 20 cualitativo y cuantitativo. Recaba en las calidades personales, profesionales y académicas del demandante, quien cuenta apenas con 50 años de edad y si no logra satisfacer a plenitud sus expectativas acorde a su perfil y a su entorno familiar y social, será “una persona fracasada, frustrada y sin aspiraciones en la vida” Afirma que, al encontrarse incapacitado, no obstante estar vinculado actualmente a la Fiscalía General de la Nación y no pertenecer a la tercera edad, el actor se encuentra en estado de debilidad manifiesta. 3.- En punto a la mención que se hace en la resolutiva del fallo impugnado al

incumplimiento del requisito de inmediatez, señala que éste, al igual que las demás exigencias para la procedibilidad de la tutela, se da, en la medida en que la última solicitud que se hizo para el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan, data del 15 de junio de 2012. 4.- Frente a los razonamientos expuestos por el juez constitucional de primer grado, reitera su discrepancia expone que sí se presenta una afectación del mínimo vital y que se debe estudiar en cada caso en concreto; trayendo, al efecto, jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el mínimo vital y el derecho a la vida digna, al igual que sobre la procedencia de la acción de amparo para reclamar el reconocimiento de prestaciones económicas. Agrega que, en el presente asunto “el trabajador se encuentra incapacitado temporalmente, pero a pesar de ello continua vinculado a la empresa, por lo tanto así como recibe su sueldo mensual, también tiene derecho a recibir sus prestaciones sociales, porque aún, no se ha roto o terminado el vínculo laboral con la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Institución del estado para la cual labora y que le cancela mensualmente por nómina los salarios, para luego hacer los recobros a la administradora colmena de riesgos profesionales, pero sucede, que hoy día, las prestaciones sociales a que tiene derecho mi poderdante, por tener un vínculo laboral con su empresa, las cuales recibía oportuna y periódicamente y que en la actualidad no las está recibiendo, permiten un mayor desarrollo e incremento de la canasta familiar….”. Trae a colación la Ley 776 de 2002 sobre este tópico y luego de transcribir apartes de la demanda inicial de tutela, vuelve sobre lo allí expuesto

en lo atinente a las prestaciones sociales que –dicese le dejaron de pagar desde el año 2009. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 11 de 20

Concluye trascribiendo las líneas expuestas en el memorial allegado durante el trámite de la tutela –ya reseñadoe insistiendo en que se le conceda la protección jus fundamental deprecada, en los términos expuestos en el escrito inicial de la tutela. (fls. 482 – 514).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. 2.- Juicio de procedibilidad. El requisito de inmediatez y el principio de subsidiariedad. En esta oportunidad, se trata de una acción de tutela frente a la cual, la Sala Dual A Quo consideró, pese a que centró sus razonamientos en las consideraciones del fallo de primer grado, las circunscribió a la causal de improcedencia del artículo 6º,

numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, que no se supera el test de procedibilidad, por no cumplirse el requisito de inmediatez, siendo esta la razón para que el impugnante planteara que, en su caso, sí se cumple tal exigencia, si se tiene en cuenta que la última solicitud de pago de las prestaciones sociales la presentó ante la Fiscalía General de la Nación el 15 de junio de 2012 y la acción de amparo la radicó el 22 de junio siguiente. Pues bien, lo primero que habrá de aclararse es que, no obstante las manifestaciones hechas por el apoderado del accionante en su escrito inicial de tutela, donde se mencionan distintos hechos y omisiones atribuidos, tanto a la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 12 de 20

Fiscalía General de la Nación, como a la ARP COLMENA, en el trámite tutelar, ante la intervención efectuada por la representante judicial de esta última, el procurador judicial del tutelante precisó el alcance de sus pretensiones, concretándolas a la reclamación respecto del pago de las prestaciones sociales que la Fiscalía General de la Nación dejó de efectuarle desde el año 2009, sin que a la fecha de presentación de la tutela se le hubiera satisfecho tal demanda. De igual manera, en el escrito de impugnación, también circunscribe el apoderado

del actor su inconformidad a este aspecto. Ahora bien, delimitado así el tema de discusión y analizado el fallo de primera instancia conforme lo impone el canon 32, inciso segundo del mencionado Decreto, en virtud del cual, “[e]l juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”, encontramos que, efectivamente, el A Quo centró todo el análisis en la existencia de otros medios de defensa judicial para la protección reclamada, sin mencionar, en las consideraciones del mismo, el tema de la inmediatez, aunque en la resolutiva consignó que se declaraba improcedente “por no cumplirse el requisito de inmediatez”. A este respecto, estima esta Sala, que efectivamente, le asiste razón al impugnante en cuanto atañe a la oportunidad para instaurar la acción de amparo, en la medida en que, si bien el no pago de las aludidas prestaciones económicas se inició en el año 2009, a la fecha de presentación de la tutela (22 de junio de 2012) esa omisión en el pago no había. Luego, mal podría decirse que la acción de amparo deviene improcedente por esta razón, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido es el pago de prestaciones periódicas. Sin embargo, analizado el asunto a la luz de la causal de improcedencia analizada por el A Quo en la considerativa del fallo impugnado, a saber, la existencia de otros medios de defensa y protección de los derechos que se dicen vulnerados o amenazados (art. 6.1 del Decreto 2591 de 1991), es evidente que para tal efecto

existen en nuestro ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial. Para ello, lo primero que habrá de tenerse en cuenta es que, conforme lo explica el República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201201070 01 / 2368 T Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 13 de 20 mismo apoderado del actor desde el escrito inicial de la tutela, el señor CEPEDA Y ROCA MACÍAS, no obstante encontrarse actualmente vinculado a la Fiscalía General de la Nación, está incapacitado temporalmente y, si bien recibe el sueldo mensual, la entidad no le está pagando sus prestaciones sociales, con sustento en la Circular N° 0007, con fecha 3 de noviembre de 2009, la cual considera unilateral y violatoria de sus derechos, al prescribir que a partir del día 181 de la incapacidad laboral, la relación se interrumpe y, por ende, ese tiempo no se computa para la causación de las prestaciones sociales. Ello quiere decir que, encontrándose la decisión de la entidad amparada en un acto administrativo, como lo es la citada Circular, el cual goza de los atributos que le son consustanciales, entre ellos, el de presunción de legalidad, de allí se sigue que el actor dispone de la acción de nulidad contra dicho acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, atendida la naturaleza del mismo, esto es, que se trata de un acto aplicable a todos los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.

Y, en cuanto a los efectos del mencionado acto administrativo general, al caso particular del actor, es la misma jurisdicción instituida en nuestro ordenamiento jurídico para dirimir las controversias derivadas del vínculo entre empleados públicos y entidades estatales la llamada a

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