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CSDJ - F08001110200020120113301ADJUNTA20180622160313-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020120113301ADJUNTA20180622160313-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 080011102000201201133 01 Aprobado según Acta de Sala No. 55 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala conocer el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido el 28 de noviembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de SEIS (6) MESES y MULTA de tres (3) salarios mmlvg al abogado RICARDO JOSÉ TORRES MORALES, al declararlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,agravada por el numeral 4° literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

1Sala integrada por el Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ y su homóloga ROCÍO MABEL

TORRES MURILLO.

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 080011102000201201133 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Ricardo José Torres Morales.

Decisión: Confirma.

La señora LUDYS LEONER LÓPEZ ÁLVAREZ mediante escrito del 12 de julio de 2012 formuló queja contra el abogado Ricardo José Torres Morales, censurando que el profesional reclamó y retuvo para sí, la suma de $39.475.505,oo en relación con el proceso ordinario laboral promovido contra el Seguro Social, radicado 00862-2009, impulsado en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla; sin que a la fecha de la denuncia le haya entregado la parte que le corresponde, pese haber pactado el 50% de honorarios. (fs.1-2) ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE De la condición de abogado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, certificó la calidad de abogado del ciudadano RICARDO JOSÉ TORRES MORALES identificado con la Cédula de Ciudadanía No.3.727.140 y con Tarjeta Profesional N° 31152, con vigencia desde el 29 de agosto de 1983. (f.7) A su vez la Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificado 24475 de 13 de enero de 2016, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del citado abogado. (f.117 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 080011102000201201133 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Ricardo José Torres Morales.

Decisión: Confirma.

Apertura de proceso disciplinario: La Seccional de instancia mediante auto del 1° de agosto de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando como fecha el 11 de marzo de 2013 para primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional. (f.9) Ante la inasistencia reiterada y no justificada del investigado, el 10 de mayo de 2013 fue declarado persona ausente para cuyo efecto se designó el 9 de julio de 2014 al abogado Giovanni Francisco Pardo Cortina. (fs.26,56) Audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de varios aplazamientos la primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 27 de enero de 2015, a la cual asistieron el defensor de oficio, la quejosa y el Ministerio Público. Se escuchó en declaración a la quejosa2 La defensa no solicitó pruebas. El Ministerio público solicitó oficiar al Juzgado Novenog Laboral del Circuito de Barranquilla a fin de remitir el expediente del proceso de LUDIS LEONOR LÓPREZ ÁLVAREZ contra el Instituto de Seguro Social. De oficio se ordenó requerir a la Casa de Justicia y Paz Simón Bolívar, remitir copia del trámite que contiene el acta de conciliación en equidad celebrada el 10 de mayo de 2012 entre la señora LUDYS LEONER LÓPEZ ÁLVAREZ y el investigado, abogado Ricardo José Torres Morales. (fs.68-69) 2 Record (00:01:56-00:12:35) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 080011102000201201133 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Ricardo José Torres Morales.

Decisión: Confirma. i). El 12 de mayo de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación a la cual asistió el defensor de oficio y la quejosa, se incorporaron las actuaciones relevantes remitidas dentro del radicado 00862-2009 por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Barranquilla, las cuales se incorporaron en cuaderno anexo.(fs.77-78) ii). A la audiencia del 22 de junio de 2015 acudieron el defensor de oficio y la quejosa, se reiteró la incorporación del acta de conciliación entre el abogado y la quejosa, así como la versión de aquél. (fs. 86-87) La Casa de Justicia Simón Bolívar Barranquilla el 25 de septiembre de 2015 remitió copia del acta de conciliación celebrada el 10 de mayo de 2012 entre la denunciante, señora LUDIS LEONOR LÓPEZ ÁLVAREZ y el abogado RICARDO JOSÉ TORRES MORALES (fs.106-107) Cargos. El 20 de enero de 2016 se celebró tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual asistieron el defensor de oficio y la quejosa.

Declarado el cierre de la fase probatoria el Seccional de instancia formuló cargos al investigado por la presunta comisión dolosa de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 con la agravación de

la sanción contemplada en el literal C numeral 4° del artículo 45 de la mencionada Ley. La defensa de oficio ante la prueba incorporada en la actuación declinó solicitar pruebas. (fs.120-121) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 080011102000201201133 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Ricardo José Torres Morales.

Decisión: Confirma.

Juzgamiento. El 21 de agosto de 2014 se celebró audiencia de juzgamiento a la cual concurrió el defensor de oficio y la quejosa. En dicha sesión, precluída la fase probatoria se escuchó al defensor de oficio quien rindió alegatos finales. (f.130) Señaló el defensor técnico que con sujeción a lo allegado al expediente en el asunto que ocupa la atención de la Sala pudo darse la prescripción de la acción disciplinaria, pues no aparece claro en el documento la fecha en que se pagó. Agregó que en el evento ante el cual el argumento no prosperara, a favor de su representado obra una acta de conciliación en equidad celebrada en la Casa de Justicia del Barrio Simón Bolívar de Barranquilla de 10 de mayo de 2012, donde hubo un compromiso por parte del profesional de pagar lo cobrado por la quejosa, de allí que en su sentir tal acuerdo derivó en una obligación civil entre dos personas naturales ante lo cual tal evento salió del escenario disciplinario, siendo lo procedente que la quejosa iniciara un

proceso disciplinario. DECISIÓN CONSULTADA Mediante fallo proferido el 28 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de SEIS (6) MESES al abogado RICARDO JOSÉ TORRES MORALES, al declararlo responsable República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 080011102000201201133 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Ricardo José Torres Morales.

Decisión: Confirma. de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4º del artículo 35, agravada acorde a lo previsto en el numeral 4° literal C del artículo 45 y multa de 3 salarios mmlvg.

Frente a la materialidad del comportamiento señaló el Seccional de instancia que “la presente investigación tuvo origen en la queja presentada por la señora Ludys Leonor López Álvarez, quien en audiencia de pruebas y calificación provisional inicial manifestó que contrató al profesional del derecho para que le adelantara un proceso de sustitución de pensión por su compañero permanente que había fallecido, que el proceso se demoró un poquito pero salió; y la engaño diciéndole que tenía que firmarle para él recibir el título. Que no lo volvió a ver más, se mudó de donde vivía, cobró el dinero y no llegó a su

casa, hasta se separó de la señora con la que vivía; luego fue hasta donde la mamá y allá lo encontró, y le dijo que lo esperara en un restaurante en el centro, que pidiera un almuerzo que iba a buscar un dinero y así la fue engañando. Señaló que acudió a la casa de la justicia donde el abogado se comprometió a pagarle en dos partidas, lo llamó y le contestó que no había pasado el plazo, y de ahí no lo vio más, se desapareció. Indicó que como producto del proceso el abogado recibió más de 43 millones, pero que las costas eran para él, y al preguntar le dijeron que no había cobrado las costas y arreglaron que le iba a dar el 50%, sin que le haya entregado dinero alguno”. (fs.137-138) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 080011102000201201133 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Ricardo José Torres Morales.

Decisión: Confirma.

Frente a la responsabilidad del abogado precisó el a quo una vez terminado el proceso ordinario laboral “…por auto del 12 de junio de 2011, el juzgado declaró ejecutoriada la sentencia, y fijó agencias en derecho equivalentes a 12 SMLMV a favor de la parte demandante. A través de auto del 09 de agosto de 2011, el Juzgado aceptó la renuncia del cobro de las costas solicitado por el apoderado de la demandante.

El 25 de agosto de 2011, se libró mandamiento de pago por la suma de $37.595.719.62 a favor de la señora Ludys Leonor López Álvarez y en contra del ISS, y se decretó el embargo y secuestro de dineros del ISS en cuentas de diferentes bancos. Realizados los trámites correspondientes del embargo, el banco de occidente mediante oficio del 28 de octubre de 2011, informó al despacho que procedió a realizar el embargo, conforme lo ordenado por el despacho…”3. “..El día 16 de diciembre 2011 la señora Ludys Leonor López Álvarez ratificó y confirmó el poder al doctor Ricardo José Torres Mora, lo anterior, para que recibiera el título judicial que se encontraba en el despacho. El 16 de diciembre de 2011, el despacho ordenó la entrega del depósito judicial No. 416010001738739 por la suma $39.475.505.60 al doctor Ricardo José Torres Morales en su condición de apoderado de la demandante, y con fecha 19 del mismo 3 F.139 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 080011102000201201133 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Ricardo José Torres Morales.

Decisión: Confirma. mes y año, se libró la comunicación de orden de pago a favor del doctor Torres Morales del depósito judicial por la suma de $39.475.505.60.

El 01 de febrero de 2012, el apoderado de la demandante, solicitó al juzgado

reliquidación del mandamiento de pago, petición a la que accedió el juzgado a través de auto del 04 de julio de 2012, decretando el embargo y secuestro de dineros del ISS por el monto de $2.523.809. El 06 de junio del 2012, el doctor Ricardo José Torres Morales renunció al poder conferido, lo cual fue aceptado por auto del 13 de agosto de 2012…”4. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076. 4 Fs.138-139 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 080011102000201201133 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Ricardo José Torres Morales.

Decisión: Confirma.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 080011102000201201133 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Ricardo José Torres Morales.

Decisión: Confirma. que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...)toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso,

resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 7 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 080011102000201201133 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Ricardo José Torres Morales.

Decisión: Confirma.

Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado RICARDO JOSÉ TORRES MORALES en relación con la gestión encomendada por el quejoso. Tipicidad. Prima facie es necesario precisar que si bien en el derecho disciplinario del abogado en estricto no existe un concepto expreso de tipicidad, no es menos cierto que entendida por tal el análisis a la descripción típica de un comportamiento objeto de sanción, se impone colegir que el concepto de típico, tipicidad son concepto inherentes y vigentes al derecho disciplinario, pues tales presupuestos se recogen en el principio rector de la legalidad, previsto en el artículo 3 CDA. Precisado lo anterior, de cara a la tipicidad de la conducta imputada la primera instancia imputó al profesional del derecho la falta, consagrada en el numeral 4 del artículo 35, con la circunstancia de agravación de la sanción contenida en el numeral 4°, literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, normas que en su tenor prevén: Ley 1123 de 2007

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta

Disciplinado: Ricardo José Torres Morales.

Decisión: Confirma. “(…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo….” Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

“(…)

C. Criterios de agravación

“(…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”.

Cabe recordar que bajo el anterior marco normativo la retención de dineros, bienes o documentos, como se ha conocido de antaño desde el Decreto 196 de 1971 y hoy bajo la vigencia del CDA, Ley 1123 de 2007, se presenta cuando el abogado recibe tales elementos del cliente o de terceros por cuenta de éste y no los devuelve oportunamente o no comunica su recibo. En esa perspectiva los bienes recibidos del cliente son aquellos orientados a cumplir con el encargo o recibidos en relación con el mandato, verbi gratia, los dineros para pago de auxiliares de la justicia, peritos, costas, traslados y

demás gastos judiciales, pero no aquellos que se entregan como remuneración de honorarios, puesto que éstos ingresan al patrimonio del abogado en virtud a la autonomía privada8 originada en un contrato de 8 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 080011102000201201133 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Ricardo José Torres Morales.

Decisión: Confirma. mandato; teniendo la posibilidad el mandante para perseguir los dineros pagados, ante un eventual incumplimiento del contrato por indiligencia, reclamar su devolución, indemnización o perjuicios mediante demanda responsabilidad civil contractual, y a su turno el Juez Disciplinario adecuar la conducta acorde a lo previsto en el artículo 37-1 CDA y en cuanto a la sanción examinar la aplicación a su vez del artículo 42 (de acuerdo a la suma entregada) y el criterio de agravación previsto en el artículo 45, C -2.

Cabe precisar, que si bien la conducta de recibir honorarios y no efectuar labor alguna es en suma reprochable y grave, no es menos cierto que el derecho disciplinario bajo el argumento del eficientismo no puede extender el recibo de dineros para el pago de honorarios como una conducta de retención cuando casualmente al profesional se le sanciona para ese evento con 37-1 por no efectuar gestión alguna 9; ello atacaría el principio lógico de

no contradicción pues por un lado se le reprocha el no realizar labor y por el otro se le deduciría responsabilidad por recibir dinero en relación con la gestión; es por ello que en esa perspectiva se impone colegir que el citado principio es parte integrante de la libertad de apreciación y hermenéutica que tiene el Juez, y que le es exigible al funcionario para no incurrir en juicios arbitrarios y deliberados; de allí que frente a la problemática planteada (recibir dineros y no realizar gestión), el Estado tiene la posibilidad por un lado de sancionar con drasticidad tal acontecer como viene de señalarse y por el otro, el perjudicado tiene la posibilidad de reclamar, se reitera, el pago, 9 En la retención el profesional recibe dineros con ocasión y en relación con la gestión realizada República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 080011102000201201133 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Ricardo José Torres Morales.

Decisión: Confirma. perjuicios e indemnización ante la jurisdicción civil; de tal manera que para la Sala con ello se conjura una conducta tan reprochable como es la de recibir honorarios y no ejecutar actividad.

De la solución del asunto. Descendiendo a los hechos objeto de debate, los elementos de prueba permiten establecer que el abogado RICARDO JOSÉ TORRES MORALES el 16 de diciembre de 2011, el despacho ordenó la entrega del depósito judicial No. 416010001738739 por la suma

$39.475.505.60 al doctor Ricardo José Torres Morales en su condición de apoderado de la demandante, y con fecha 19 del mismo mes y año, se libró la comunicación de orden de pago a favor del profesional por la citada suma. (fs.61-63 cuaderno anexo) Bajo tal presupuesto, atendiendo lo señalado por la parte denunciante, que de tal rubro ($39.475.505.60) le correspondería al profesional el 50%, se impone colegir que el profesional ha retenido para sí la suma de $19.737.752,5; rubro que debió entregar a la quejosa en virtud a la gestión encomendada, y que para la fecha de esta decisión no lo ha entregado. Por lo anterior para esta Colegiatura se encuentra acreditada la materialidad de la conducta. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta

Disciplinado: Ricardo José Torres Morales.

Decisión: Confirma.

Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción

disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En igual sentido, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 080011102000201201133 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Ricardo José Torres Morales.

Decisión: Confirma. disciplinario en cuanto interfieran tales funciones10. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”11.

Bajo los anteriores presupuestos normativos y jurisprudenciales, demostrado como está el incumplimiento injustificado de los deberes del abogado RICARDO JOSÉ TORRES MORALES, consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato

conferido, pues no es de recibo el argumento del defensor de oficio según el cual, en virtud a una conciliación celebrada por el togado y la mandante para la entrega del referido dinero la obligación es exigible civilmente y no por vía de denuncia disciplinaria; por cuanto tal acuerdo al no haberse cumplido constituye un ardid del profesional para no dar 10 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta

Disciplinado: Ricardo José Torres Morales.

Decisión: Confirma. cumplimiento a la obligación primigenia de entregar el dinero propiedad de su mandante, recibido con ocasión de la gestión.

Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-181 de 2002 a su vez indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 080011102000201201133 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Ricardo José Torres Morales.

Decisión: Confirma. resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga.

Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (Subraya la Sala). En consecuencia y de cara a la conducta agotada por el profesional, respecto a la culpabilidad, debe decirse que las faltas a la honradez (35-4), corresponden a comportamientos de naturaleza ontológicamente dolosa, por cuanto el profesional bajo pleno conocimiento y con capacidad de determinar su conducta se decide a no entregar algo que no es de su propiedad; para el caso, un dinero República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 080011102000201201133 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Ricardo José Torres Morales.

Decisión: Confirma. recibido en relación con la gestión encomendada, pero que le pertenece a su mandante de acuerdo a los honorarios pactados.

Acorde al elemento subjetivo examinado y de cara a las pruebas incorporadas surge evidente que el abogado Torres Morales actuó con dolo, al no entregar el dinero propiedad de su mandante, Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los

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