CSDJ - F08001110200020120115201ADJUNTA20140328101433-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020120115201ADJUNTA20140328101433-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 022 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000201201152 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Investigado: Guadalupe Flórez Salas.
Juez Promiscuo Municipal De Puerto Colombia Atlántico
Quejoso: Javier Enrique Herrera García
Apoderado de Víctor Cecilio Carvajal Esteban.
Primera Instancia: Archiva.
Decisión: Revoca y Ordena continuar con la
Investigación Disciplinaria. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, mediante la cual ordenó el archivo de la investigación disciplinaria a favor de la doctora GUADALUPE FLÓREZ SALAS Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia.
HECHOS 1 Magistrados ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS (M. Ponente) y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000201201152 01
Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
1Tiene su génesis la presente actuación, en el escrito de queja formulado el día 13 de julio de 2012, por el señor JAVIER HERRERA GARCÍA apoderado del señor VÍCTOR CECILIO CARVAJAL ESTEBAN, presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, contra la doctora GUADALUPE FLÓREZ SALAS Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia Atlántico, por las presuntas irregularidades cometidas al interior del Proceso Ejecutivo radicado bajo el número 2008-236, por no emplear la funcionaria judicial la debida diligencia y control de los dineros que se cobraron por vía de títulos judiciales incumpliendo de tal manera con su deber legal consagrado en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, numeral 3 del artículo 37 del C.P.C., “permitió y entregó al Dr. EDWIN RODRÍGUEZ CARDONA apoderado de COOPSAGEN, en el cobro excesivo de dineros por vía de títulos judiciales, autorizado por el Juzgado, entregados y cobrados por el mencionado profesional del derecho, dineros que superaron el valor adeudado en la demanda ejecutiva”2. 2Narro el denunciante que cursó proceso ejecutivo para cobrar el título No. 0326 de 4 de septiembre de 2007 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia promovido por COOPSAGEN contra VÍCTOR CECILIO CARVAJAL, en
el cual existió transacción el día 20 de mayo de 2008 acordando que el doctor EDWIN RODRÍGUEZ CARDONA en su calidad de apoderado de la Cooperativa demandante, cobraría los títulos judiciales que por concepto de embargo llegaren mensualmente al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, hasta completar la suma de $12.000.000, como modo de cancelación de la obligación y terminación del proceso ejecutivo incluidos allí capital, intereses, honorarios de abogado y costas procesales; no obstante el abogado Rodríguez siguió cobrando títulos judiciales excesivamente, retirando además de lo pactado un adicional de $25.321.970 que corresponden y debieron ser entregados al señor VÍCTOR CARVAJAL ESTEBAN, para un total de $37.321.970. 2 Sic a lo transcrito.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
3Indicó que en la actualidad el proceso fue terminado de oficio por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia mediante Auto de 4 de mayo de 2012, colocándolo a disposición el remanente dentro de un supuesto proceso iniciado en el año 2010. 4Como irregularidades cometidas al interior del proceso encontró que se decretó providencia del 22 de octubre de 2010 sin firma de la Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia.
5El 12 de abril del año 2012 solicitó el desembargo de la pensión. 6El 26 de abril de 2012 solicitó vigilancia judicial, toda vez que el mencionado Juzgado no encontraba el expediente, el cual duró extraviado por más de dos meses, advirtió que los títulos judiciales que se encontraban en el Despacho pertenecían al demandado, solicitó los oficios de desembargo de la medida cautelar decretada, memorial del cual no existió pronunciamiento por parte del Juzgado. 7El 11 de mayo de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia decretó de oficio la terminación del proceso por pago total de la obligación, el titular del Juzgado desconoció lo que realmente se descontó y cobró dentro del proceso, empero el FOPEP certificó que se colocaron a disposición del mismo la suma de $37.321.970 entonces el apoderado de COOPSAGEN ha sustraído sin control y vigilancia del Juez la suma de $25.321.970 y sin reparo alguno ordenó el traslado de $10.591.790 manifestando que fueron cobrados por el demandante.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
8El día 29 de junio de 2012 solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia rindiera cuenta de los títulos cobrados por el apoderado de
COOPSAGEN, pero hasta la fecha no existe pronunciamiento. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la queja anteriormente referida, el Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de Auto calendado 1 de octubre de 2012, procedió a a decretar la apertura indagación preliminar y la práctica de pruebas. En cumplimiento del Auto de pruebas, presentó escrito la doctora GUADALUPE FLÓREZ ARIZA en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia el día 14 de noviembre de 2012, manifestó sobre los hechos objeto de queja que efectivamente el 4 de junio de 2008 se aceptó la transacción suscrita por las partes; que el Despacho se percató que se había descontado a enero 26 de 2011 la suma de $10.591.790 adicionales, ordenando al demandante que debía devolver dicha suma al demandado, ello de manera informal, sin advertir que dentro de este proceso existía una solicitud de remanente. Que sólo tuvo conocimiento de las solicitudes del quejoso hasta el mes de mayo de 2012, ya que en dicha fecha paso el proceso al Despacho, por tanto hizo un requerimiento verbal al secretario y al escribiente y dispuso que el dinero cobrado de más ($10.591.970) se abonará al proceso No. 487/2010, de contera como quiera que en ese proceso la deuda asciende a la suma de $38.000.000, quedando pendiente por pagar la suma de $15.873.613. Mediante escrito del 16 de enero de 2013 el doctor JAVIER HERRERA GARCÍA apoderado del quejoso señor VÍCTOR CARVAJAL ESTEBAN, informó que al interior
de proceso No. 487-2010 el apoderado ejecutante de la Cooperativa Coopsagen
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. realizó un reporte de una supuesta devolución de dineros a favor del quejoso por el valor de $7.776.776 y $2.164.500, documentos presuntamente irregulares pues no fueron firmados por el quejoso.
El día 9 de mayo de 2013 el apoderado del quejoso presentó como prueba una impresión de fotografía del Auto de 22 de octubre de 2010 proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2010/487 mediante el cual se decretó embargo del remanente y no se encuentra firmado por la Juez GUADALUPE FLÓREZ SALAS, ante lo cual manifestó que posiblemente no hacía parte integral del expediente. Mediante escrito de 13 de julio de 2013 solicitó el apoderado del quejoso se decretaran como pruebas las grafológicas sobre los documentos de la supuesta transacción efectuada por las partes de proceso ejecutivo, sobre los Autos del Juzgado y la presunta devolución de dineros firmada por su cliente. En igual forma, adicionó que el motivo de queja se extiende a la morosidad y negligencia de la funcionaria en resolver la tacha de falsedad que formuló desde el 14 de julio del año 2012.
PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de octubre de 2013, la Sala A quo decidió evaluar el mérito de la indagación preliminar con archivo definitivo a favor de la doctora GUADALUPE FLÓREZ SALAS, Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia Atlántico, por no vislumbrar conducta alguna que trascienda disciplinariamente en decisiones propias de la naturaleza de sus funciones, toda vez que la conducta que pretende ser atribuida fue acorde a los procesos ejecutivos que la misma conoció. Luego de realizar un recuento del acontecer procesal, señaló el fallador de instancia que:
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. “En lo atinente a la posible falsedad contenida en el pagaré y en el escrito de transacción presentado por el demandante, tal situación se sale de las manos de la funcionaria acusada, no obstante, ésta suspendió la entrega de los títulos hasta no esclarecer los hechos, ya que se podría estar frente a una posible conducta punible, la cual debe ser puesta en conocimiento de las autoridades competentes Si bien la acusada manifiesta que, solo tuvo conocimiento de los descuentos demás que se estaban realizando en el proceso ejecutivo 2008-00234, el día 4 de mayo de 2012, fecha en la que fue pasado al despacho el expediente,
ordenando requerir al secretario y escribiente por tal situación, tampoco es menos cierto, la excesiva carga laboral que padecen estos despachos judiciales y que ello influye en el curso normal de los procesos. … ya que el hecho de que la funcionaria haya ordenado el embargo del remanente del proceso anterior y haya sido abonada al posterior, no deriva en que su actuar configure vía de hecho alguna o menoscabe el debido procedimiento del demandado.” DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso a través de extenso escrito interpuso “recurso de reposición y en subsidio de apelación” contra la providencia reseñada, argumentando que no es acorde a derecho la entrega de títulos judiciales por el valor de $25.321.970 que hizo la titular de Juzgado, toda vez que se puso de presente que el escrito de transacción presentado dentro del proceso de 2010, según informe pericial de Medicina Legal, la firma del demandado VÍCTOR CARVAJAL no es de su puño y letra, entonces la entrega del título fue ilegal, lo que denota que la funcionaria judicial no fue diligente en resolver la petición que elevó sobre fraude procesal. Obra a folio 145 del cuaderno principal escrito de 6 de diciembre de 2013 presentado por el doctor JAVIER HERRERA GARCÍA, apoderado judicial del quejoso, quien formuló “Recurso de Reposición y en subsidio de Queja” contra la decisión del 31 de octubre de 2013, indicando que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta el material probatoria allegado para tomar la decisión, como la certificación del FOPEP, y del Banco Agrario.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Alegó que la funcionaria investigada traslado el remanente cuando el proceso No. 236-2008 aún no había terminado, empero los títulos ya se habían cobrado, es decir que en el Banco Agrario el dinero no existía, entonces “¿Qué remanente dispuso en mayo de 2012 si el dinero ya no estaba cobrado? Excepto el del último mes.” “no hubo cuidado alguno en la entrega de título, pues la entrega supero lo supuestamente pactado en la transacción, y que el ejecutante cobro sin restricción alguna los dineros que estaban bajo el cuidado del juzgado. Ahora bien la existencia del proceso con radicado No.487-2010 fue enterado por el suscrito al tiempo que duro extraviado el proceso con radicado No. 236-2008, es decir a mediados de abril del año 2012, en el cual pude tomar fotografía del Auto de fecha 22 de octubre de 2010, que decreto el remanente dirigido al proceso No. 236-2008, que de hecho el Auto llevaba por radicación 461-2009 “radicado que no corresponde a los procesos existentes”, sin embargo se estaba decretando en el embargo y secuestro de la mesada pensional del quejoso y el embargo del remanente dentro del proceso 487-2010 dirigido al proceso 2362008, auto que NO estaba firmado por la señora Juez a fecha abril del 2012, siendo decretada desde el año 2010 según fecha del auto. ” “Ahora expongo con todo respeto al Despacho, que garantía de devolución del dinero cobrado en exceso por la cooperativa Coopsagen tiene el quejoso, cuando se ha demostrado en el Juzgado Promiscuo de Puerto Colombia, dentro del proceso 487-2010, el cual se dispuso inciertamente el remanente, que en dicho proceso el ejecutante incurrió encuadrando su conducta en fraude procesal según las pruebas grafológicas practicadas por medicina legal, allegada ahora en este Despacho (Mg) en escrito de fecha 3 de diciembre de 2010, que la transacción no corresponde a la firma de puño y letra del quejoso, así mismo el pagaré tampoco fue suscrito por el demandado, de manera que soportado el ejecutante en una falsa transacción motivo actuaciones judiciales con el fin de justificar el cobro excesivo de los títulos judiciales dentro del proceso 236-2008.” Por último indicó que si hubo morosidad al resolver el incidente no fue la Juez lo suficientemente diligente para resolver el fraude procesal. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, por reparto del 4 de febrero de 2014, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante Auto del 11 de febrero de la misma
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. anualidad dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado, el traslado al Ministerio Público y fijación en lista. Además, solicitó se informara si contra la funcionaria cursaba o había cursado otros procesos por los mismos hechos.
El Ministerio Público se notificó del señalado Auto el 19 de febrero de 2014, y se pronunció mediante escrito del 24 de febrero de 2014 en los siguientes términos: “…observa este Delegado que efectivamente el embargo del 20% de los salarios y demás emolumentos de la pensión (incluyendo mesadas adicionales) del señor Víctor Cecilio Carvajal Esteban, se fueron embargando mes a mes, primero con el proceso No. 00236-2008 y luego con el 00487-2010, sin haber existido una petición de parte que suspendiera dichos embargos sino hasta cuando el señor Carvajal Esteban dio poder a un abogado para que ejerciera su defensa técnica. Le correspondía al señor Carvajal…solicitar el levantamiento de las medidas de embargo, para así evitar que le siguieran descontando dineros que ya habían sido pagados. Significa lo anterior que la investigada mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010 puso a disposición los remanentes para el proceso 2010-487 (fol. 3 anexo
cuaderno medidas previas), dando así cumplimiento a lo normado por el artículo transcrito, objetando los argumentos del recurso de apelación, en razón a que el proceso 2008-236 se terminó el 4 de mayo de 2010.” Antecedentes Disciplinarios Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora GUADALUPE FLÓREZ SALAS no cursan otras investigaciones por los mismos hechos3 y con certificado de antecedentes disciplinarios expedido el día 24 de febrero de 20144, puso de presente que la encartada no registra sanciones disciplinarias. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. 3 Folio 12 Cdno. segunda instancia. 4 Folio 10 y 11 Cdno. segunda instancia.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y
decidir en este asunto. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” De los hechos y pruebas aportadas a las presentes diligencias resulta lo siguiente: El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia al interior del proceso radicado bajo el No. 2008-236, aceptó la transacción efectuada por las partes (Coopsagen y Víctor Cecilio Carvajal) en cuantía de $12.000.000, ordenó hacer entrega de los títulos de depósito judicial que reposan en ese Despacho y los que posteriormente llegaren, cumplido lo anterior ordenó levantar la medida cautelar y archivar el proceso. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta la certificación emitida por el FOPEP el valor de $12.000.000 se pagó en el año 2009, razón por la cual resulta incongruente el Auto de 4 de mayo de 2012 el cual dispuso dar por terminado el proceso 2008-236, ordenar el desembargo en el 25% de la pensión y “3. Habida cuenta que el demandante ha cobrado títulos que superan la transacción en cuantía de
$10.591.790, se harán estos respectivos traslados al respectivo proceso No.00487 del 2010
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. demandante COOPSAGEN, contra Víctor CECILIO CARVAJAL ESTEBAN, que en auto de octubre de 2010, ordenó el embargo de remanente. 5. Cumplido lo anterior archívese el expediente con las anotaciones correspondientes,” Así las cosas, no se encontraba la Juez Promiscua Municipal de Puerto ColombiaAtlántico habilitada, en primer lugar para dar por terminado un litigio que ya había finiquitado desde el año 2009, fecha desde la cual omitió el Juzgado pronunciarse, entonces en mencionado año se pagó por el ejecutante la totalidad de $12.000.00; en segundo lugar y como consecuencia de lo anterior no se encontraba facultada para trasladar los dineros remanentes a un proceso iniciado en el año 2010, pues dicha suma era propiedad del señor VÍCTOR CECILIO CARVAJAL ESTEBAN.
Por lo anterior, encuentra esta Sala actuaciones presuntamente irregulares y negligentes cometidas por la Juez GUADALUPE FLÓREZ SALAS y no hallándose elementos de juicio que conlleven a confirmar una terminación anticipada y archivo de las diligencias; por el contrario se vislumbran serios elementos para continuar con el trámite de investigación. De igual manera, el Juzgado mencionado decretó mediante Auto de 22 de octubre de
2010, al interior de proceso No. 2010487 el embargo de sumas remanentes, y que según pruebas practicadas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses firmado por el técnico forense CARLOS JOSÉ JULIO ANGULO concluyó sobre un acuerdo de devolución de $7.743.000.00, y sobre un pagaré de libranza por el valor de $38.000.000 que: “no existen identidad entre las firmas Dubitadas y las muestra extraprocesos, maniscriturales del sr. Víctor Cecilio Carvajal Esteban.” De otra parte, nótese que se decretó el embargo de un dinero que ya no se encontraba consignado en depósitos judiciales y que no había sido decretado su embargo por el
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Juzgado cuando fue cobrado por el apoderado de la ejecutante COOPSAGEN, por tanto tiene la razón el apelante al manifestar que no existe dinero remanente a trasladar. Ahora, si bien es cierto como lo indicó la Procuraduría Delegada la Justicia Civil es rogada, ello no obsta para indicar que el Juez es el director del Proceso, por tanto se le exigen buenas prácticas y control judicial. Como fundamento de lo anterior, traemos a colisión lo preceptuado por el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:
“Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado y del certificado de tasa de interés y, si fuere el caso, el de la conversión de moneda extranjera a pesos, cuando no obran en el expediente. Se procederá así:
1. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres días como dispone el artículo 108; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encontrare ajustada a la ley.
Contra este auto sólo proceden recursos cuando se hubiere objetado la liquidación o el juez la modificare. La apelación se concederá en el efecto
diferido.
2. Cuando el juez aumente el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe o de la notificación del de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso, no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.” En efecto, conforme se indicó líneas anteriores, la orden de traslado de remanentes se efectúo sobre un proceso ya terminado, toda vez que finiquitó al momento en que efectivamente se pagó la totalidad de la deuda ($12.000.000) en cumplimiento al Auto de mayo de 2008 proferido por la Juez Promiscuo Municipal se Puerto Colombia, decisión emitida con dos años de anterioridad a la orden de embargo de los dineros remanentes, en la cual la Juez también se pronunció sobre la terminación del proceso, lo que deviene en incongruente.
Así las cosas, no resulta admisible para esta Superioridad que el Magistrado de
primera instancia hubiera archivado las mismas existiendo pruebas suficientes para continuar con la investigación disciplinaria. Lo anterior por cuanto, el fundamento relevante para que la Sala A quo decidiera proferir el auto de archivo ahora materia de alzada, fue la aplicación del principio de autonomía funcional que ampara al disciplinable, al respecto debe recordar la Colegiatura de primera instancia, que si bien el principio de autonomía judicial salvaguarda la tarea interpretativa realizada por los funcionarios sobre las pruebas y la ley, así en determinado momento puedan juzgarse equivocados, escapando a al ámbito de control de la Jurisdicción Disciplinaria, tal máxima no es absoluta. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-056 de año 2004, con ponencia del Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, expuso: “la Sala reitera que la responsabilidad disciplinaria solamente se configura en un caso de valoración probatoria, cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuestión ha excedido el ámbito de la autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que el régimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le imponen. En este orden de
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. ideas y de conformidad con lo afirmado por esta Sala en sus consideraciones, para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se
muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. Pero en el caso concreto, tal como lo demuestra la motivación de la decisión preclusiva, la actuación de la Fiscal no implicó, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, toda vez que: no ignoró ninguna prueba, no omitió su valoración y no ignoró sin razón valedera alguna ningún hecho o circunstancia que del material probatorio emergiera clara y objetivamente.” (Negrillas y subrayas de la Sala). En igual sentido esta Colegiatura ha dicho: “(…) Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.” (Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001). Entonces sin efectuar más disquisiciones al respecto, procede esta Sala a revocar la providencia impugnada, y en su lugar se dispondrá para los efectos de que trata el
artículo 152 de la Ley 734 de 2002, continuar con la investigación adelantada en contra del doctora GUADALUPE FLÓREZ SALAS, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia Atlántico, para que el A quo prosiga investigando los hechos motivos de la queja elevada por el señor apoderado del señor
VÍCTOR CECILIO CARVAJAL ESTEBAN.
Otras determinaciones. Conforme a lo obrante en el plenario considera esta Sala prudente compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico para que investigue las posibles faltas en que pudo incurrir el apoderado de la Cooperativa COOPSAGEN doctor EDWIN RODRÍGUEZ CARDONA, quien presuntamente conocía que el dinero embargado y el
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. cual ordenó pagar la Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia Atlántico al interior del proceso No 2008-236, ascendía a la suma de $12.000.000; empero siguió cobrando y retirando títulos judiciales que correspondían a la pensión del señor VÍCTOR CECILIO CARVAJAL ESTEBAN en una cuantía adicional al parecer de
$25.321.970. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la determinación objeto de apelación proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, mediante la cual archivó el trámite disciplinario en favor del doctora GUADALUPE FLÓREZ SALAS, en su calidad de Juez Promiscua Municipal de Puerto Colombia Atlántico, para que en su lugar se continúe con el proceso disciplinario contra la mencionada funcionaria, de conformidad con la parte motiva de este proveído. Segundo.- Dar Cumplimiento al acápite de otras determinaciones. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia, es decir, para que se prosiga la actuación según los parámetros de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000201201152 01
Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRI
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