CSDJ - F08001110200020120115202ADJUNTA20190715162329-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020120115202ADJUNTA20190715162329-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. julio quince de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado N° 080011102000201201152 02 Aprobado según Acta de Sala No. 046 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES procede la Sala, a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la disciplinable contra la sentencia de 13 de diciembre de 20181, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses, a la funcionaria GUADALUPE FLOREZ SALAS en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA, para la época de los hechos, por haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3º del artículo 37 del C.P.C. y por tanto haber incurrido en falta disciplinaria, al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 1 Folios 289-297 Magistrada Ponente Rocío Mabel Torres Murillo en Sala Dual con el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez 2002, imputación que se elevó a título de falta grave y culposa , de conformidad con el artículo 50 de la Ley 734 de 2002.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – Tuvo origen la presente investigación en la queja presentada por el doctor Javier Herrera García, actuando en calidad de apoderado judicial del señor Víctor Cecilio Carvajal Esteban. Manifestó que su poderdante fue demandado ejecutivamente por parte de la Cooperativa de Servicios y Asesorías Generales de Colombia Coopsagen, cuya demanda fue Rad No. 2008-00236 del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia. Dicha demanda fue presentada por el abogado Edwin Rodríguez Cardona, en calidad de apoderado judicial de la Cooperativa, con el fin de obtener el recaudo de una obligación por la suma capital de $12.000.000, oo, contenida en el pagaré No. 0326 de 4 de septiembre de 2007. El 20 de mayo de 2008 se presentó en el proceso ejecutivo, un escrito de transacción firmado por ambas partes en suma de $12.000.000,oo, por el total de la obligación, esto es, capital, intereses moratorios, costas procesales y honorarios del abogado, suma que se pagaría con los descuentos producto de la medida cautelar decretada , hasta completar la suma de $12.000.000,oo, para que una vez fuera cancelada dicha suma, se daría por terminado el proceso por pago total de la obligación. Mediante auto de 4 de junio 2008, el Despacho aceptó la transacción y ordenó entregar a favor del Dr. Edwin Rodríguez, apoderado de la parte demandante, los títulos o depósitos judiciales hasta completar el recaudo de la suma de $12.000.000,oo; sin embargo dentro del mencionado proceso, el profesional del
derecho ha cobrado excesivamente la suma de $25.321.970,oo, cuyo dinero debió ser entregado a su poderdante demandado, por cuanto la suma acordada en la transacción de 20 de mayo de 2008, ya había sido superada. Manifestó el quejoso, que el 4 de mayo de 2012, el Juzgado decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, y en su numeral segundo señaló: “Habidas cuentas que el demandante ha cobrado los títulos que superan la transacción en cantidad de $10.591.790,oo se harán estos respectivos traslados al proceso No. 2010-487 demandante Coopsagen con Víctor Carvajal, que en auto de fecha 22 de octubre de 2010 ordenó remanente” Que la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, desconocía lo que realmente se había descontado y cobrado dentro del proceso, y todo aquello que sus funcionarios indeterminados realizan en nombre de la administración de justicia. Indicó que el FOPEP certificó que al demandado se le descontó en todos esos años a favor de la Cooperativa Coopsagen, la suma de $37.321.970,oo por lo que no comprende como el Juzgado manifiesta que los descuentos de más, han sido por $10.591.790,oo, cuando en realidad el apoderado judicial de la Cooperativa demandante sustrajo y cobro excesivamente sin control y vigilancia por parte del juzgado la suma de $25.321.970,oo. Con relación al proceso 2010-00487 se tiene que la Cooperativa Coopsagen, presentó ante el mismo juzgado por medio del doctor Edwin Rodríguez Cardona, el día 8 de octubre de 2010, nueva acción ejecutiva contra el señor Víctor Cecilio
Carvajal Esteban, con el fin de obtener el pago de una supuesta obligación por la suma de $38.000.000,oo, manifestando de forma falsa que su poderdante había contraído y suscrito a favor de la Cooperativa Coopsagen, un título valor representado en un pagaré No. 0327, creado el 5 de febrero de 2010. Que mediante auto de 22 de octubre de 2010 el Despacho libró mandamiento de pago contra el señor Víctor Carvajal Esteban, por la suma de $38.000.000,oo más los intereses causados desde el 5 de marzo del 2010. En la misma fecha dentro del cuaderno de medidas previas, se ordenó decretar el embargo y secuestro del 25% de la mesada pensional de su poderdante ante el FOPEP; Asimismo se ordenó el embargo y secuestro del remanente del proceso ejecutivo tramitado en ese mismo Despacho Rad. No. 2008-00236 instaurado por la misma cooperativa contra su poderdante Que mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, el Despacho admitió una falsa transacción presentada por el ejecutante, en el cual se autorizó al apoderado judicial de la parte demandante que de manera inmediata se le entregase y emitirá a su nombre desde ese momento, títulos judiciales sucesivamente hasta completar la suma $.38.000.000,oo., por lo cual el 14 de junio de 2012 previo poder y autorización del señor Víctor Carvajal Esteban, presentó incidente de tacha de falsedad contra el pagaré número 327 de 5 de febrero de 2010 y contra el escrito de transacción aprobado en auto de 30 de
marzo de 2011. Inicio de la acción disciplinaria. – En providencia de 1 de octubre de 20122, se dispuso abril indagación preliminar contra la funcionaria GUADALUPE FLOREZ SALAS en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA, para la época de los hechos. Una vez el Despacho realizó la evaluación de las diligencias preliminares, profirió auto de 31 de octubre de 2013, mediante el cual declaró la terminación de la indagación seguida contra la funcionaria, al haber encontrado que la funcionaria con su conducta no trasgredió ni contrarió el orden jurídico en los procesos ejecutivos objeto de reproche por parte del quejoso. 2 Folios 70 c.o. Notificada la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y desatado en alzada por esta Corporación, decidiendo revocar la providencia de 31 de octubre de 2013, mediante auto de 27 de marzo de 2014, para en su lugar se continuara la investigación disciplinaria. El Magistrado de instancia mediante proveído de 16 de julio de 20143, dio inicio a la apertura de investigación disciplinaria contra la señalada funcionaria judicial y dispuso la práctica de varios medios de prueba, cuya decisión le fue notificada personalmente a la investigada el 8 de agosto de 2014 (Rvso Fl. 58 co) Por auto de 15 de mayo de 2015, se ordenó el cierre de la investigación (Fl. 190 c.o), cuya decisión le fue notificada por estado de 5 de junio de 2015 (Fl. 190 rvso
c.o) Pliego de cargos. – El 30 de noviembre de 2015, se le formuló pliego de cargos a la doctora GUADALUPE FLÓREZ SALAS en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Puerto ColombiaAtlántico, para la época de los hechos, por la presunta trasgresión al numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en remisión al artículo 37 numeral 3º del C.P.C., bajo la modalidad culposa (Fls. 222-237 c.o). La anterior providencia fue notificada personalmente a la acusada el 9 de marzo de 2016 (Fl. 240). La anterior imputación jurídica obedeció a que la titular del despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, permitió el cobro excesivo de títulos judiciales por parte del apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2008 00236, pues de las copias del mencionado asunto, así como del proceso No. 2010 0048, de la Cooperativa Coopsagen contra el señor Víctor Cecilio Carvajal Esteban, se desprende: 3 Folio 157 Dentro del proceso ejecutivo No. 2008 00236, mediante auto del 21 de abril de 2008 se resolvió librar mandamiento de pago a cargo del señor Víctor Cecilio Carvajal Esteban y en favor de la Cooperativa Coopsagen, por un valor de $12.000.000, más los intereses de mora en la tasa máxima legal autorizada desde cuando se hizo exigible la obligación hasta cuando se verificara el pago. A folio 10 se encuentra escrito de transacción por valor de $12.000.000, cifra que
incluía el capital, intereses moratorios, costas procesales y honorarios del abogado. Que la suma acordada se pagaría de los descuentos productos de las medidas cautelares que se encontraban a disposición del Juzgado, hasta completar la totalidad de la cifra, y una vez cancelada se terminaría el proceso por pago total de la obligación, así como el levantamiento de las medidas cautelares. Mediante auto del 4 de junio de 2008 la Juez aceptó la transacción celebrada entre las partes, ordenando entregar depósitos judiciales que reposaban en el Juzgado y los que posteriormente llegaren. Posteriormente obran desde el año 2012 sendos escritos del apoderado del demandado solicitando se levantaran las medidas cautelares en virtud de que el proceso había terminado el proceso desde el año 2008. El 4 de mayo de 2012 fue pasado el expediente al despacho de la Juez, mediante constancia secretarial en el cual se daba cuenta de que la parte demandante había recibido lo acordado en la transacción en títulos judiciales e incluso había sobrepasado dicha suma. Y ante ello la Juez lo que hace es mediante auto de la misma data, dar por terminado nuevamente el proceso No. 2008 00236, ordena el desembargo del 25% de la pensión y dispone trasladar lo que cobró de más la parte demandante a otro proceso en el mismo Juzgado y las mismas partes. Por el recuento anterior, señaló la primera instancia que resultaba desacertado que la Juez diera por terminado nuevamente un proceso, pues mediante auto del 4 de junio de 2008, tal orden ya existía, sumado a lo anterior tampoco estaba
facultada para ordenar el traslado de los dineros cobrados en exceso como remanentes a un proceso iniciado en el año 2010, ya que estos pertenecían al demandado, siendo que el proceso había terminado con la aprobación de la transacción aprobada por las partes, y tal dinero ya había sido cobrado por el apoderado de la Cooperativa. Aunado a lo anterior, resaltó la Sala de primera instancia que al interior del proceso ejecutivo No.2010 00487 se tachó de falso el titulo valor –pagarepresentado como respaldo de la demanda, indicando ello aún más las maniobras de fraude por parte del abogado de la parte demandante, hecho del cual al parecer la Juez no tuvo la suficiente diligencia para prevenir y tomar las medidas del caso. Descargos Señaló que no es cierto que no haya ejercido la debida diligencia y control de los deberes que se le imponían, ya que una vez advirtió la situación puesta de presente con el expediente de marras 2008-00236 al Despacho y a las peticiones reiteradas del apoderado del quejoso, de las cuales no había tenido conocimiento antes, procedió a hacer el arqueo pertinente, dar por terminado el proceso, cuya terminación no se había decretado, ya que éste estaba sujeto a lo transado y al observar que ya se le había cumplido en exceso lo acordado en el proveído adiado en junio 4 de 2008 y estar en curso otro proceso ejecutivo entre las mismas partes y en el mismo Despacho con petición de remate o títulos, dineros o bienes en este proceso, Rad. No. 2010-00427. Por auto de 10 de mayo de 2016, y de conformidad con el artículo 168 de la Ley
734 de 2002, se decretó período probatorio (Fl. 248 c.o), el cual se comunicó al Ministerio Público, a la disciplinada, el quejoso y su apoderado (Fls. 249 a 252 c.o). En proveído de 14 de septiembre de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, se ordenó dejar el expediente en Secretaría por el término de diez (10) días, para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión (Fl. 278 c.o) PRUEBAS Dentro el plenario se allegaron y practicaron las siguientes pruebas relevantes y pertinentes para decidir lo que corresponde en el asunto disciplinario.
1. El Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, remitió con destino a la investigación, los expedientes Rad. No. 200800236 y 2010-00487 en el que es demandante la Cooperativa Coopsagen contra Victor Cecilio Carvajal Esteban (Fl. 165).
2. Diligencia de inspección judicial de 23 de septiembre de 2014, sobre los expedientes Rad. No. 2008-00236 y 2010-00487, siendo demandante la
Cooperativa Coopsagen contra Víctor Cecilio Carvajal Esteban (Fl. 166).
3. Diligencia de ratificación y ampliación de queja rendida por el abogado Javier Enrique Herrera García el 23 de septiembre de 2014 (Fls. 167 a
172).
4. La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la
investigada, así como la calidad de Juez de la doctora Guadalupe Flórez Salas (Fl. 188, 258).
5. Memorial suscrito por el doctor Maicken Tapia Rodríguez, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, mediante el cual informó que en los archivos del Despacho no reposa investigación disciplinaria iniciada contra los empleados del mismo (Fls. 256 y 257).
6. La Oficina de Bienestar Social y Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, certificó que la doctora Guadalupe Flórez Salas, se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, desde el 1 de mayo de 1997, hasta el 31 de julio de 2013 (Fls. 261 y 262).
7. Información estadística reportada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, reportada durante los años 2011 y 2012 (Fls. 275 y
276). Descargos Presentados Por la Disciplinable. La doctora Guadalupe Flórez Salas, presentó escrito a través del cual se pronunció respecto de los cargos formulados en su contra así: Sostuvo que no es cierto que no haya ejercido la debida diligencia y control de sus deberes ya que una vez advirtió la situación con el expediente Rad. No. 2008-00236, procedió a darlo por terminado, manifestando que no lo hizo con anterioridad puesto que debía verificar el cumplimiento de los transado. Además que una vez observó que se había cumplido en exceso lo acordado por las partes, y por existir otro proceso ejecutivo con las mismas partes y en el
mismo Despacho, requirió al demandante para la devolución de lo pagado; sin embargo como lo cobrado por el apoderado de la demandante no superaban lo transado en el proceso Rad. No. 2010 00487, procedió a abonarlo al mismo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso Rad. No. 2008-00236 por terminación por pago total. Tampoco es cierto que al demandado le estuvieran haciendo descuentos dobles como lo señaló el quejoso, y que lo anterior se demostraba con el mismo corte de cuentas emanada del Banco Agrario de Puerto Colombia, pues en éste se señaló que lo descontado en total sumaba $37.321.970, oo, y que descontados los $12.000.000,oo se le habían entregado en exceso $25.321.970, lo cual no era cierto, si se tenía en cuenta que parte de esa suma se descontó para el proceso Rad. No. 2010-00487, independientemente que con posterioridad se hubiese tachado de falso, situación que le fue ajena, puesto que no le competía realizar controles penales y que su actuación se basó en el principio de la buena fe. Que procedió con diligencia al darle trámite al escrito de tacha de falsedad, y como medida previa ordenó la suspensión de los descuentos que se le venían haciendo al demandado. Adicionalmente manifestó que su Despacho sólo contaba con 2 empleados y que anualmente ingresaban por la radicación un promedio de 700 o 800 procesos, y de éstos, el 20% correspondían a acciones de tutela e incidentes de desacato, los cuales no ingresaban por radicación, pero que igualmente incrementaban la
carga laboral de su Despacho, y que por hechos de corrupción originados en otras entidades del orden municipal, se proliferó más el uso de la acción de tutela en esa municipalidad. A ella le competía encargarse de los fallos de acciones de tutela, procesos penales, civiles, recursos, nulidades, incidentes y revisión de títulos de pago, los cuales eran de 180 mensuales. Que a su Despacho le correspondían procesos penales con ley 600 de 2000 y 906 de 2004. Además al entrar en vigencia el nuevo sistema penal acusatorio se incrementó el trabajo y la carga laboral. Adicionalmente por estar su Despacho adscrito al área metropolitana, le correspondía hacer dos o tres turnos mensuales en la ciudad de Barranquilla, como Juez de Control de Garantías, lo que al año sumaba más de 40 turnos, sin contar con los turnos propios de su Despacho por hechos ocurridos en la jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia. Finalmente sostuvo que le correspondía hacer las veces de Juez de Conocimiento del Juez del municipio de Galapa. Alegatos de Conclusión. Ni la disciplinable, ni el Ministerio Público, presentaron alegatos DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia de 13 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar4, resolvió: 4 Folios 289-297 Magistrada Ponente Rocío Mabel Torres Murillo en Sala Dual con el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.
PRIMERO: SANCIONAR con suspensión en el ejercicio del cargo por el
término de cuatro (4) meses, a la funcionaria GUADALUPE FLOREZ SALAS en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA, para la época de los hechos, por haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 ó Estatutaria de la Administración de Justicia, lo que es constitutivo de falta disciplinaria, al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputación que se eleva a título de falta grave y culposa, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 734 de 2002. Estableció el a quo la certeza de la falta disciplinaria por parte de la doctora GUADALUPE FLÓREZ SALAS, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA, para la época de los hechos, al momento de formularle cargos, por su conducta desplegada en el trámite de los procesos ejecutivos distinguidos con los radicados No. 2008-00236 y 2010-00487, adelantados por la COOPERATIVA MULTÍACTIVA DE SERVICIOS Y ASESORÍAS GENERALES , “COOPSAGEN', en contra del señor VÍCTOR CECILIO CARVAJAL ESTEBAN, toda vez que la doctora FLÓREZ SALAS, al tramitar los referidos procesos, tuvo un comportamiento pasivo y negligente, en cuanto permitió el cobro excesivo de dineros de propiedad del demandado, sin ejercer ningún control y vigilancia sobre los depósitos judiciales entregados al abogado Edwin Rodríguez Cardona,
cuyos dineros se encontraban bajo su custodia, razón por la cual ella como Juez Directora del proceso y del Despacho, debió revisar y controlar la entrega de títulos en los procesos puestos a su cargo, situación que originó que el patrimonio del demandado se empobreciera. Determinó que hubo incumplimiento de la disciplinada, frente a las normas previstas para el trámite de los procesos ejecutivos en materia civil, donde de acuerdo a lo previsto en el numeral 3o del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de prevenir, remediar y sancionar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. RECURSO DE APELACIÓN En el proceso disciplinario no está probado que descuidó o fue negligente en el trámite del asunto, por el contrario, es que una vez conocida la ocurrencia de los hechos procedí a morigerar sus efectos, para lo cual adopte decisiones que permitieron sofocar el daño, dada la existencia de otro proceso ejecutivo entre las mismas partes, independientemente de que se esgrimiese tacha de falsedad. Dice que mal puede atribuírsele descuido, negligencia o falta de interés en el proceso, cuando el personal de secretaria no se percató de algún error, el demandado tampoco lo advirtió, y sobre todo ella como funcionaria nunca fue informada oficial o extraoficialmente de los insucesos. Ello significa que agotados los trámites secretariales, una vez el legajo ingresa al Despacho, es cuando el operador jurídico procede a realizar el examen del asunto,
confiando por una parte que las constancias secretariales estén incorporadas y que en Secretaría no existan otras peticiones pendientes de resolución. Dicho de otra manera, la responsabilidad disciplinaria sólo puede predicarse previa demostración del conocimiento del hecho irregular por parte del disciplinable, aspecto que en este asunto no ha sido acreditado, pues no existe prueba que indique que la suscrita conociera de la supuesta inducción al error, ni tampoco de las pretensiones irregulares, y aun así hubiese omitido el cumplimiento del deber legal. Explica que el FOPEP no se percató del error en cuanto excedió el límite de la medida, el demandado no reaccionó, el apoderado de ese entonces no se dio cuenta, y los empleados del Juzgado no lo advirtieron, no le era posible superar el supuesto error, ni sobreponerse a una realidad que todos había omitido Señaló haber sido sancionada, sin que fueran escuchadas sus argumentaciones, y sobre todo sin estar probado el elemento subjetivo de la conducta, elemento que conforma unidad inescindible para que se predique la existencia de la falta disciplinaria. Destacó haberse desempeñado como funcionaria de la Rama Judicial durante 33 años, caracterizándose por su probidad, sentido de pertenencia, compromiso y dedicación a su trabajo, de lo cual dieron cuenta sus estadísticas, calificaciones realizadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional, sin ningún llamado de atención, con honestidad a toda prueba, gozando siempre de un excelente reconocimiento tanto personal como profesional de sus superiores, equipo de trabajo y usuarios de la justicia y que dentro de ese mismo compromiso actuó en el caso que contrae la
investigación disciplinaria.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria recibió el asunto, y lo sometió a reparto el 25 de abril de 2019. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. – De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, pues la consulta procede contra “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”. (Negrillas de la Sala) Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano
rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 2.- Caso en concreto. Es importante iniciar resaltando que el recurso objeto
de alzada, se presentó dentro de término y se encuentra debidamente sustentado por la disciplinable. De ahí que surja imperioso para la Sala realizar el análisis del mismo, a fin de determinar con vista en las pruebas allegadas al plenario, si la sentencia sancionatoria merece ser confirmada, o si por el contrario los aspectos de hecho y de derecho aducidos por la recurrente, dan lugar a la absolución de la funcionaria sancionada en el fallo de primera instancia. Así mismo vale aclarar, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la Rama Judicial, establece: “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la Rama Judicial, son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Atendiendo el principio de integración normativa previsto en el artículo 195 de la Ley 734 de 2002, conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo
171 de la Ley 734 de 2002, la Sala procede a revisar los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación, como es hacer mención en esta decisión de los aspectos fácticos de los procesos ejecutivos que dieron lugar a la presente investigación. Es importante iniciar haciendo una breve referencia sobre el deber infringido por la Juez encartada y elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. A la disciplinada se le tipificó la conducta en la presunta violación al artículo 153, numeral 1° de la Ley 270 de 1996: “Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Ello en concordancia con el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil: ARTÍCULO 37. DEBERES DEL JUEZ. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 13 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo
texto es el siguiente:> Son deberes del juez: (…)
3. Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra,
los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal...”. El a quo sustentó dicha imputación, al encontrar demostrado que en el proceso 2008-00236, hubo irregularidades en la entrega de los títulos de depósito al abogado representante de la Cooperativa demandante y que en el proceso ejecutivo Rad. No. 2010-00487 hubo declaratoria de tacha de falsedad sobre el pagaré presentado como respaldo de la demanda, así como el supuesto acuerdo de transacción. Examinadas las pruebas por esta Superioridad, se advierte que de la diligencia de inspección judicial efectuadas a los procesos ejecutivos Nos. 2008 00236 y 2010 00487 adelantados por la Cooperativa Coopsagen contra Víctor Cecilio Carvajal Esteban, que los mismos fueron tramitados por la Juez encartada, desde el 21 de abril de 2008 y 22 de octubre de 2010, respectivamente. Es cierto que el hecho reprochado a la Juez es que como directora del despacho no ejerció la debida diligencia y control de los dineros que se cobraron por vía de títulos judiciales dentro del proceso ejecutivo No. 2008 00236 por parte del abogado Edwin Rodríguez Cardona en calidad de apoderado de la mencionada Cooperativa, los cuales superaron la suma de lo pactado en el acuerdo de transacción, esto es, más de $12.000.
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