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CSDJ - F08001110200020120116901ADJUNTA20140923065226-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020120116901ADJUNTA20140923065226-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 080011102000201201169 01 / 3225 A Discutido y aprobado en Sala No. 74 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso a través de su apoderado, contra la decisión del 26 de marzo de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1 mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, dentro del proceso disciplinario a favor del abogado PRÓSPERO ANTONIO CARBONELL TRANGARIFE, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

1 Doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ.

HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA CORREA, el 19 de julio de 2012, en contra del abogado PRÓSPERO ANTONIO CARBONELL TANGARIFE, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión, cuando dispuso actuar en varios procesos que cursan en los Juzgados Segundo Civil del

Circuito, dentro de un proceso abreviado de Pertenencia, en el Cuarto Civil Municipal de Soledad, en un Ejecutivo Singular de menor cuantía y en la Fiscalía Primera de Soledad de una manera temeraria y de mala fe, describiendo los siguientes hechos:. 1El Togado PROSPERO CARBONELL TANGERIFE, (sic) quien actúa como apoderado de la señora EDITH CANDELARIA SILVA CASTRO en el proceso Abreviado de Pertenencia que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, bajo la radicación 2010-0250, a sabiendas de que la señora antes mencionada era compañera permanente del señor MIGUEL ANGEL FIGUEROA CORREA quien obtuvo una vivienda en el barrio Costa Hermosa de Soledad ubicada en la Calle 25 No. 47-155. 2El apoderado judicial de la señora EDITH CANDELARIA SILVA CASTRO presenta Denuncia de carácter Penal ante la Fiscalía Primera Delegada de Soledad en el año 2010, cuando ya habían transcurrido 8 años y los términos estaban prescritos, sabiendo el profesional del derecho de que era una denuncia temeraria y solicita al señor Fiscal que se decrete una prejudicialidad para entorpecer los procesos que cursan en el Juzgado Cuarto Civil Municipal, donde está demandado el seño MIGUEL ANGEL FIGUEROA CORREA como deudor de un titulo valor llenado por $10.000.000,00 y también en su afán de seguir cometiendo actuaciones de mala fe y temeraria, presenta proceso abreviado de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Soledad, haciendo incurrir al señor Juez pretendiendo decirle de que era casa de interese social y el Juez al momento de hacer la Inspección Judicial, se entera de que era un negocio comercial, por lo tanto le rechaza dicha demanda por su actuación temeraria por parte del togado PROSPERO CARBONELL, lo cual aportaré la providencia de fecha 07 de mayo del 2012” (Sic a lo trascrito) Indicó que el abogado ha incurrido en varias faltas disciplinarias de la Ley 1123 de 2007, por promover y fomentar litigios innecesarios y entorpecimiento de la solución alternativa de conflictos. Anexó copia del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, Atlántico.2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 1º de agosto de 2012, el Magistrado, doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, una vez acreditada la calidad de disciplinable PRÓSPERO ANTONIO CARBONELL TANGARIFE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.786.698 de Soledad, Atlántico y T.P. No. 118.256 del C.S. de la J., vigente, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando el 18 de marzo de 2013, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.4

En la fecha señalada se dio inicio a la audiencia, dirigida por el Magistrado

ponente, con la presencia del disciplinable y ausencia del quejoso y del Ministerio Público, el abogado inculpado en uso de la palabra decidió rendir versión libre y manifestó que funge como apoderado de la señora EDITH CANDELARIA SILVA CASTRO, donde actuó en forma recta, pristina cumpliendo con los preceptos legales y en defensa de los intereses de su poderdante. Para responder a los puntos de la queja refirió que frente al primer proceso, se trata de una Pertenencia que se adelanta en el Juzgado 2 Folios del 1 al 153 cuaderno original de primera instancia y CD 3 Folios 159 y 160 del cuaderno original de primera instancia 4 Folio 195 del cuaderno original de primera instancia y CD Primero Civil del Circuito de Soledad el cual está activo y abierto a pruebas, contra el propietario del inmueble y no contra el quejoso. Señaló que la denuncia que interpuso su poderdante ante la Fiscalía Primera Seccional, bajo el radicado 197-911, lo hizo el 30 de septiembre de 2006. La Fiscalía consideró que la escritura tenía tacha de falsedad por haber hecho incurrir en error al Notario y al Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, configurándose el delito de fraude procesal, tanto así que el Fiscal Jaime Alberto Morales, expidió resolución y emitió el oficio con fecha septiembre 4 de 2009, ordenando al Director de Instrumentos Públicos que cancelara la anotación No.12 de la matrícula inmobiliaria No. 040-130326 correspondiente al inmueble que es objeto del proceso de pertenencia, antes citado.

Indicó que el Registrador de Instrumentos Públicos, una vez recibió el oficio de la fiscalía, dispuso dar cumplimiento al mismo con la anotación del 7 de agosto de 2009, señalando: “Revocatoria judicial a la escritura No. 0472 del 6 de mayo de 2003”, la cual había sido registrada en el año 2004 Señaló que el señor Robinson vive en Venezuela hace más de 30 años que vive en Venezuela por tanto su paradero es desconocido, y no es creíble que venga a otorgarle poder a un extraño para vender el inmueble, por tanto se presume que es falso, ya que tiene una huella ilegible. Manifestó que el quejoso ignora los detalles del proceso de pertenencia, donde ha interpuesto recursos improcedentes y temerarios. A través de su abogado interpuso demanda de reconvención la cual fue rechazada por extemporánea. Igualmente manifestó que en el Juzgado 4º, Civil Municipal de Soledad se adelantó proceso ejecutivo de Ramón Camargo en contra del señor Miguel Ángel Figueroa, por una deuda que éste tenía con él demandante, donde se transó la deuda con la casa pluriscitada. Indicó que la señora Edith le había informado que ese inmueble era de su propiedad, por habérselo comprado a la señora “Nohora”, quien a su vez la había adquirido del señor Robinson en el año 1989, pero ahora su ex esposo decía que la casa era de él. Precisó que en ese asunto se había decretado el embargo sobre la misma, pero se levantó con la decisión de la Fiscalía, por la falsedad de la escritura.

Frente a decreto de pruebas el investigado solicitó se oficiara a la Fiscalía Primera Seccional de Soledad, para que remitiera copia del proceso penal adelantado contra Miguel Ángel Figueroa Correa, radicado bajo el No. 197911, por los delitos de falsedad y fraude procesal; al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, copia del proceso Ejecutivo Singular, radicado No. 246-2004, demandante Ramón Camargo contra Miguel Ángel Figueroa Correa; al Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, copia del proceso abreviado de Pertenencia, radicado No. 2010-00250, demandante Edith candelaria Silva Castro contra Robinson Rafael Silva Castro; escuchar en declaración a la señora EDITH CANDELARIA SILVA CASTRO, pruebas que fueron decretadas por el Magistrado instructor, suspendiendo la audiencia y fijando como fecha para proseguirla el 13 de septiembre de 2013. En la fecha señalada, con asistencia del disciplinable y el quejoso, quien otorgó poder al abogado DANIEL HERNANDO HERNÁNDEZ GIMENO, reconociéndosele como tal, el magistrado Seccional corrió traslado de las copias del proceso penal remitido por la Fiscalía Primera Seccional de Soledad. En vista que aún no se allegaron las demás pruebas solicitadas y tampoco asistió la persona citada en audiencia anterior, se suspendió la diligencia y se dispuso reiterar la solicitud de envío de las mismas, señalando el 26 de marzo de 2014, para continuarla. DE LA DECISIÓN APELADA El 26 de marzo de 2014, en continuación de la audiencia de pruebas y

calificación provisional, el Magistrado instructor corrió traslado de las pruebas allegadas practicando inspección judicial a las copias de los procesos remitidos por las diferentes autoridades y se escuchó en declaración a la señora Edith Candelaria Silva Castro, quien señaló que hacía 25 años, había sostenido una relación sentimental con el señor Miguel Ángel Figueroa Correa, pero que seis meses antes había adquirido la casa que es objeto del proceso de pertenencia, vivienda a donde llegó el señor Miguel Ángel a vivir con ella, de esa relación se procreó un hijo el cual no fue reconocido por éste, y que solo convivieron 2 años. Que conoció al abogado desde hace 14 años aproximadamente. Hizo mención de la denuncia que interpuso en la Fiscalía contra el quejoso, por los documentos falsos que utilizó para mandar hacer las escrituras y quitarle la casa. Indicó también haber presentado una demanda de Pertenencia en el Juzgado 1º Civil Municipal de Soledad para recobrar la propiedad de la casa, por cuanto el señor Miguel Ángel Figueroa, su ex esposo se la había quitado. Dijo que le compró el inmueble a la señora Nohora en 1990 y cuando terminó de pagarla, la buscó para hacer las escrituras pero esta le dijo que el señor Robinson Camargo Coronel, quien era el dueño inicial, se había ido para Venezuela y nunca más volvió, la misma información se la suministró una hermana de él. Sin embargo el señor Miguel Ángel Figueroa, le comentó que había embargado la casa por una deuda que tenía con el señor Ramón

Coronel y le había pagado con la casa, por eso, esa vivienda ya no era de él. El Magistrado instructor, haciendo un recuento de los hechos relatados en la queja y del acontecer procesal, consideró que las pruebas decretadas y allegadas hasta el momento procesal, eran suficientes para tomar una decisión y a ello procedió resolviendo que el aquí disciplinable no se encontraba incurso en falta disciplinaria alguna, y por tanto no había nada que reprocharle al abogado, en consecuencia se ordenó según lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la TERMINACIÓN del procedimiento. Señaló el a quo que dentro del proceso penal radicado bajo el No. 197-911, denunciante Edith Candelaria Silva, siendo denunciados Miguel Ángel Figueroa Correa y Carlos Marciano Pérez Cárdenas, adelantado por la Fiscalía Seccional de Soledad Atlántico, se abrió investigación el 8 de julio de 2005, por el delito de falsedad material para obtención de documento público, falsedad en documento público y uso de documento público, donde se vinculó al aquí quejoso, escuchándolo en indagatoria, de acuerdo con la prueba de grafología. Se reconoció personería jurídica del abogado Próspero Carbonell Tangarife. El 4 de septiembre de 2009 se dispuso restablecer el derecho de la denunciante, ordenando la cancelación de la Escritura Pública No. 0472, de mayo 6 de 2003 Notaría de Santo Tomás, Atlántico y el registro de la anotación No. 12 de la matrícula inmobiliaria 040-0130326 que nació

con dicha escritura. El 14 de abril de 2011 se dispuso el cierre de la investigación y el 6 de diciembre del mismo año, se revocó el mismo. El 22 de julio de 2013, la Fiscalía Primera Seccional, avocó el conocimiento y ordenó pruebas, encontrándose hasta el momento activo el proceso. Refirió el seccional que frente al proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado 2º, Civil del Circuito, dónde actúa el abogado CARBONELL TANGARIFE, contra el quejoso y demás personas indeterminadas, el 12 de agosto se admitió la demanda, contra el cual el quejoso a través de su apoderado interpuso recurso de reposición el cual fue negado, y el 22 de mayo de 2011, se rechazó la contestación de la demanda por extemporánea. El 25 de enero de 2013, asume la demanda el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad. Igualmente se presentó demanda de reconvención por parte del abogado del quejoso el 19 de octubre de 2011 la cual fue rechazada, mediante auto del 22 de junio de 2012.

Precisó que: “En el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, Atlántico, se adelantó proceso Ejecutivo por el abogado Miguel Olivares Agudelo, en calidad de endosatario judicial de Ramón Camargo contra Miguel Ángel Figueroa Correa, por una deuda de $10.000.000, más intereses. El 7 de junio de 2005, se libró mandamiento de pago, luego se recibe memorial suscrito por Miguel Ángel Figueroa

y Jaime Yesid Medina Paredes donde señalan un acuerdo de transacción por valor de $15.836.00, capital, intereses y honorarios y gastos del proceso, suma que cancelará entregando en pago o transfiriendo el derecho de dominio y posesión que tiene sobre un bien inmueble de su propiedad que se ubica en la calle 25 No 47155, barrio Costa Hermosa de Soledad, registrado en la oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, bajo el No. 040-130326 y solicitan que se acepte y se ordene elevar a escritura Pública. El juzgado niega la dación en pago y reconoce personería jurídica al doctor Yesid Medina como apoderado del demandado. Se ordena la liquidación del crédito y ordena el embargo y secuestro del bien y posteriormente el 30 de septiembre de 2010, la venta en pública subasta. El abogado PRÓSPERO ANTONIO CARBONELL TANGARIFE, adjunta copia de la denuncia penal adelantada por la Fiscalía donde dispuso la cancelación de la escritura pública y la anotación en el registro, correspondiente al inmueble objeto del proceso, el Juzgado ordena la suspensión del proceso. El abogado del quejoso solicita se levante la prejudicialidad, y pretende la ilegalidad del auto que niega el remate, el Juzgado mediante auto del 8 de agosto de 2012, se abstiene de reanudar el proceso, el proceso se encuentra activo”.

Precisó el a quo: “Del análisis de las pruebas practicadas y allegadas a la investigación especialmente las procesos enviados por los diferentes despachos judiciales, el despacho llega a la inequívoca conclusión que no existe nada que

reprochar desde el punto de vista jurídico y disciplinario del comportamiento del abogado. En primer lugar es necesario recordar una vez más que la jurisdicción disciplinaria no está instituida para suplir a las autoridades competentes en la resolución de los asuntos que se someten a su consideración y menos constituirse en una tercera instancia de las decisiones que adoptan las autoridades legítimamente instituidas. Señaló que el abogado sólo prestó los servicios profesionales de abogado a una cliente, constituyéndose en parte civil y procedió a presentar las acciones que consideró pertinentes y concretamente en el proceso de pertenencia tramitado en el Juzgado Primero Civil de Soledad, donde el quejoso a estado representado por su abogado y es allí donde debatir los conflictos que se susciten. “No existe vulneración de los deberes profesionales del abogado señalados en la Ley 1123 de 2007. Es así que los hechos narrados por el quejoso son totalmente contrarios a la realidad, toda vez que en el proceso penal no hay prescripción y se encuentra activo. Al igual que en el proceso de pertenencia, no se ha proferido decisión de fondo, el debate no ha concluido, inclusive el juez dispuso la suspensión del proceso en espera de la decisión de la fiscalía.” DEL RECURSO DE ALZADA En uso de la palabra el quejoso manifestó que interponía los recursos de ley, concediendo la oportunidad a su apoderado doctor DANIEL HERNANDO HERNÁNDEZ GIMENO para sustentarlos. El jurista señaló que interponía el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la anterior

decisión señalando que el abogado obró de mala fe al momento de presentar la testigo señora Edith Candelaria, al no preguntarle el parentesco que los unía, sabiendo que él era su yerno y que tampoco hizo mención en la Fiscalía cuando interpuso la denuncia en contra de su compañero permanente Además precisó que la declarante incurrió en falso testimonio porque lo manifestado en su declaración no es verdad. Precisó que la prejudicialidad sólo se hace por 30 días y en el caso que se llevaba en el juzgado civil ya tenía más de 9 años y ahí actuó mal el abogado, insistió en que las actuaciones del litigante si han entorpecido los procesos con su actuar temerario, por tal razón solicita se revoque la decisión. Para finalizar el Magistrado instructor negó el recurso de reposición por improcedente y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado del quejoso doctor DANIEL HERNANDO HERNÁNDEZ GIMENO, contra la decisión del 26 de marzo de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado PRÓSPERO ANTONIO CARBONELLL TANGERIFE, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso a través de su apdoeardo, en la audiencia de pruebas y calificación del día 26 de marzo de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL:

(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. 4.- Del caso concreto. El señor MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA CORREA, interpuso queja contra el abogado PRÓSPERO ANTONIO CARBONELL TANGARIFE, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión, actuando en varios procesos que cursan en los Juzgados Segundo Civil del Circuito, dentro de un proceso abreviado de Pertenencia, en el Cuarto Civil Municipal de Soledad, en un Ejecutivo Singular de menor cuantía y en la Fiscalía Primera de Soledad, de una manera temeraria y de mala fe y que con su

actuar ha incurrido en varias faltas disciplinarias contempladas en la Ley 1123 de 2007, por promover y fomentar litigios innecesarios y entorpecimiento de la solución alternativa de conflictos. Sin embargo, una vez analizadas las pruebas allegadas y en cuanto atañe a la conducta que sanciona como falta contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, o contra la dignidad de la profesión, al intervenir en actuación judicial que impida o perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas u obrar con mala fe en sus actividades profesionales, considera esta Sala que, conforme lo concluyó el a quo en la decisión impugnada, no puede decirse que el litigante querellado con su actuar haya perturbado las diligencias judiciales en el asunto que nos ocupa, y menos que se considere de mala fe su actuar, pues el abogado quien para el caso actuó en representación de los intereses de su cliente en los procesos que refirió el quejoso, de manera diligente como lo haría un buen profesional en cumplimiento del mandato conferido, estableciéndose la carencia de elemento subjetivo en la presunta vulneración de los deberes profesionales y menos que su conducta sea considerada falta disciplinaria alguna, pues no se observó mala fe, ni interés dañino por parte del jurista en su actuar profesional, amén que de las copias del proceso penal adelantado por la Fiscalía Primera Seccional de Soledad, se evidenció que el quejoso al parecer obtuvo la escritura del bien inmueble de propiedad de la señora Edith Candelaria Silva Castro, cliente del togado, mediante documentos espúreos,

siendo así que el despacho judicial al evidenciar la presunta falsedad de los mismos y que utilizó para obtener el documento público, consideró que estas personas habían hecho incurrir en error a los funcionarios tanto de la Notaría Única de Santo Tomás, Atlántico, como los de la oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, por tal motivo dispuso la cancelación de la escritura y del registro. Igualmente deviene probado que como apoderado de la demandante, cumplía con los deberes que el mandato le confería, promoviendo una causa totalmente legítima en defensa de los derechos de su cliente, entre ellos solicitar a la Fiscalía Primera Seccional de Soledad, se ordenara la cancelación de la escritura Pública No. 0472, de mayo 6 de 2003 de la Notaría de Santo Tomás, Atlántico y el registro de la anotación No. 12 de la matrícula inmobiliaria 040-0130326 que nació con dicha escritura, por falsedad de la misma, toda vez que ese bien inmueble, era el objeto de litigio tanto del proceso de pertenencia como del ejecutivo singular, que se adelantaban en los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Soledad, Atlántico, los cuales guardaban íntima relación fáctica y jurídica, actuación que requería la debida celeridad que el caso ameritaba, por cuanto, estaba de por medio los intereses económicos de su poderdante, como lo señaló el litigante, amén que dentro el proceso ejecutivo pluriscitado, ya se había ordenado el remate del bien y su venta en pública subasta, ya que

dentro de ese asunto no se conocía de la presunta falsedad del título que acreditaba como propietario al deudor, esto es al señor Miguel Ángel Figueroa Correa, aquí quejoso, como quedó probado con las documentales allegadas a la investigación. Ahora bien frente a los argumentos del recurrente, quien señaló como acto de mala fe por parte del togado, el no haber mencionado el parentesco civil que lo unía con su cliente, advierte la Sala que ello no constituye vulneración a los deberes profesionales del abogado, toda vez que la Ley 1123 de 2007, no restringe la actuación del profesional frente a la representación judicial que desarrolle en defensa de los intereses de sus parientes, inclusive en causa propia, siendo así que las faltas disciplinarias están taxativamente señaladas en la norma y es por la violación de las mismas y solo por ello, que se investiga y juzga disciplinariamente a los profesionales del derecho, por tanto los mismos no logran resquebrajar la decisión, adoptada por el a quo, la cual, se encuentra ajustada a derecho con las pruebas legal y oportunamente acopiadas en la investigación. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión de terminar el procedimiento en favor del doctor PRÓSPERO ANTONIO CARBONELL TANGARIFE, proferida por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional den la Judicatura del Atlántico, el 26 de marzo de 2014, al no encontrar fundamento alguno en los argumentos del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 26 de marzo de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado PRÓSPERO ANTONIO CARBONELLL TANGARIFE, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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