CSDJ - F08001110200020120136401ADJUNTA20141029103404-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020120136401ADJUNTA20141029103404-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Octubre veintidós (22) de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 080011102000201201364 01 Aprobado según Acta No. 089 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 25 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante el cual decidió inhibirse de abrir indagación disciplinaria contra la doctora MÁBEL ELENA SURMAY VEGA, Fiscal Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla. HECHOS 1 Con Ponencia del Magistrado MARIO ALBERTO GIRALDO GUIÉRREZ en Sala con el
Magistrado ALVARO ENRIQUE MÁRQUE CÁRDENAS.
Inicio de la actuación: Da lugar a la misma, la compulsación de copias realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante auto del 7 de junio de 20122 en el cual indicaron que de la Procuraduría Provincial de Barranquilla, remitió la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en donde se solicita que se investigue al Fiscal 17 Seccional ante los Jueces Penales del
Circuito de Barranquilla. La queja.- De los múltiples escritos que contienen la queja contra el Fiscal 17 Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA se declara inconforme con la actuación del Despacho, en la denuncia penal que allí presentara el 28 de mayo de 2009 contra el liquidador WILLIAM E. ISAAC MARTÍNEZ, en calidad de Liquidador Auxiliar de la Justicia, EDGAR A. FERNANDEZ ANGEL, el comprador y su apoderado JOSÉ H. QUINTANA CELIS, por los delitos de prevaricato, fraude procesal, fraude a resolución judicial y alzamiento de bienes. Para precisar la queja, pues tiene su grado de complejidad, se hará transcripción de lo pertinente del escrito que contiene la denuncia penal a que hace alusión la misma: “1En razón de tener en diligenciamiento un proceso de Concurso de Acreedores en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, radicado 00396/00, se vinculó la tractomula XVH 420, permaneciendo todavía como propietario, muchas han sido las idas y venidas, ha pasado el tiempo porque el 1er pronunciamiento del Juez 12 para el año 2003, fue que pusiera a orden del Juzgado 12 plurimencionado, siendo esa orden desatendida y el liquidador ha determinado excluir el auto. Luego fue reiterada la medida, empero igualmente se desatendió por parte de las personas aquí demandados y denunciados, lo ordenado por el despacho”3
2 Folios 57 y5 8 C.1. 3 Folio 1 y ss C. ANEXO Señaló el quejoso en la presentación de la denuncia penal como pretensiones, vincular al Juez 12 Civil del Circuito, que se aparte a los denunciados de la actuación en el concurso de acreedores, anular la actuación del liquidador conminándolos a poner a disposición del juzgado el vehículo XVH 420 y a pagar perjuicios concretados en el daño emergente y lucro cesante dejado de recibir de esa tractomula. Al momento de interponer la queja ante la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, en memorial del 13 de abril de 2012 con sus anexos que obran de folios 1 al 53 del cuaderno uno, se extracta , entre tantas cosas, “Que la Procuraduría decrete una vigilancia especial, a la Fiscalía 17, donde también se cuestiona, y más denuncias en contra de estos prenombrados, toda vez que no ha habido resultado como si gozaran de una inmunidad Fiscal, y tampoco se deben aprovechar de las circunstancia de haberme defraudado, debido a ello no tener recursos para el abogado, resultando como si cuando sucede estas circunstancias, como si ya no existiera ningún ente a donde acudir” Y en este escrito hace casi las mismas pretensiones que en la denuncia penal atrás indicadas. Para mayor claridad de la queja, se alude a otro memorial escrito de abril 13 de 2012 obrante a f. 149 del cuaderno anexo, en donde peticiona que la Fiscalía impida la actuación del liquidador WILLIAM ISAAC MARTÍNEZ ante el Juzgado 12 Civil del Circuito en el proceso de CONCORDATO, que
además se le nombre un abogado que lo represente en dicho proceso, que se de vigilancia especial al mismo y se ordene la captura del denunciado. ANTECEDENTES PROCESALES Con base en el auto que ordenó compulsar copias de la queja inicialmente dirigida contra el Fiscal 17 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, atendiendo la queja atrás referida, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del 22 de agosto de 2012 el Magistrado Instructor ordenó la apertura de indagación preliminar y decretó la práctica de pruebas4. En esta etapa procesal se allegaron al plenario las siguientes probanzas: Se allegó copia de la carpeta radicada bajo el No 308853 la cual contiene el proceso penal que el acá quejoso puso en conocimiento de la Fiscalía, sobre el actuar del señor WILLIAM E. ISAAC MARTÍNEZ y otros, y que además es el objeto de su inconformidad por falta de resultados y por todo lo atrás indicado, que obra en cuaderno anexo de 159 folios y del cual se puede extraer lo siguiente: - Ante la formulación de la denuncia, el Fiscal 17 Seccional doctor Giraldo Maury Ruz, mediante auto de marzo 15 de 2010 ordena APERTURA DE INVESTIGACION PREVIA de conformidad con la ley 600 de 2000. También se allegó copia de otra investigación donde el mismo denunciante había presentado denuncia penal por injuria contra el acá denunciado, la cual terminó con PRECLUSION DE LA INVESTIGACION5 y que de su estudio se observa que hay relación con estos mismos hechos. Es importante tener en
cuenta que dentro de esta actuación se escuchó en indagatoria al denunciado y sobre los hechos objeto de la denuncia manifestó: “Mi proceder ante el desarrollo del proceso concursal ha sido clara de acuerdo a los lineamientos fundamentados en las normas legales en que se basa la liquidación obligatoria del 4 Folio 61 C.1. 5 Obrante de f. 47 a 132 Cuaderno Anexo señor JORGE PÉREZ ESLAVA, por lo que podemos definir como una sana ejecución con la vigilancia del Juez del concurso que es el representante del Juzgado Doce Civil del Circuito…” La Fiscalía 17 Delegada de la Unidad de delitos Contra la Administración Pública, de Justicia y otros de la Seccional Barranquilla, el 27 de octubre de 2010 escuchó en versión libre al señor WILLIAM ENRIQUE ISAACS MARTÍNEZ y en esa oportunidad manifestó: “…la Procuraduría General de la Nación Seccional Barranquilla, emitió fallo absolviéndome de toda falta disciplinaria. (…) mis actuaciones en todas la liquidaciones designada por la superintendencia de Sociedades y en el caso presente por el Juzgado 12 civil del Circuito además de concordatos y peritajes contables ante la justicia ordinaria han sido en forma decorosa, transparente y con mucha profesionalidad, de lo cual nunca he sido sancionado ó amonestado (…), por lo que sorprende la forma (…) que el señor JORGE PÉREZ ESLAVA se exprese de esta manera sin tener fundamento que acrediten lo que él asevera (…). Quiero recalcar que las actuaciones del proceso liquidatorio que se lleva en el juzgado 12
civil del circuito de Barranquilla, está regulado por la ley 222 de 1995 (…) por tanto los señalamientos donde afirma que le han sido violados sus derechos no es cierto porque en cada actuación él ha estado pendiente y a través de derechos de peticiones, tutelas, denuncias ha retardado en forma sistemática el buen desempeño de este proceso liquidatorio (…). Las propiedades vendidas (…) han sido con la aplicación de la norma y con autorización del juez 12 civil del circuito de Barranquilla, por tanto él ha tenido conocimiento permanente de todas las actuaciones (…). Los valores que informa a la Fiscalía son falsos porque éste fueron avaluados por un perito designado por el juzgado 12 civil de Barranquilla, e inscrito en la lista de auxiliares de la justicia y dichos valores avaluados fueron puestos en consideración de las partes interesadas…” Con respecto al camión o tractomula de placas XVH 420 que ha sido el bien específico que reclama el quejoso, dijo el liquidador: “este automotor no hace parte del inventario de la liquidación como se ha venido informando permanentemente a las innumerables tutelas y derechos de peticiones y denuncias que él ha presentado y para lo cual aporte tres fotocopias con respecto a este tema…” Y lo referido es la escritura pública N 6.780 de diciembre 31 de 1.993 mediante la cual se realizó LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL y dicho vehículo fue adjudicado a la cónyuge FLOR ALBA ROSAS PEDRAZA, tal como se observa en su respectiva hijuela6, de donde se infiere que efectivamente dicho vehículo automotor no es propiedad del quejoso.
Obra acta de visita especial realizada en la Fiscalía Diecisiete Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, realizada el 2 de noviembre de 2011 por la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuradora 353 Judicial II Penal7. El 3 de mayo de 2012 la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, da respuesta al señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA de sus peticiones del 3 y 13 de abril de 2012, las cuales versan sobre puntos similares a los propuestos en esta queja, y en ella se le informa sobre sus derechos en el proceso penal rituado bajo ley 600 de 2000, en cuanto a que para ser sujeto procesal debe constituirse en parte civil, que el ente Fiscal no tiene potestad para impedir actuaciones del liquidador en un trámite judicial en otra jurisdicción, como él lo pretende, que tampoco le compete a la Fiscalía nombrarle abogado que lo represente dentro de un proceso CONCORDATARIO8, y además le informa que para el 6 Folio 106 del cuaderno anexo. 7 Folio 145 cuaderno anexo. 8 Folio 152 cuaderno anexo. nombramiento de abogado que lo represente puede acudir a la Defensoría del Pueblo. Finalmente la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, en auto del 21 de enero de 20139 decide enviar las diligencias a la Fiscalía 27 Seccional de esa misma Unidad, en consideración a que allí se encuentra activo el proceso Radicado No 308.119 contra el mismo
denunciado y promovido por el mismo denunciante y los mismos hechos, en el cual ya se había decretado apertura de instrucción, y en razón a la prohibición de la doble incriminación. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con proveído del 25 de noviembre de 2013, resolvió inhibirse de abrir indagación disciplinaria contra la doctora MÁBEL ELENA SURMAY VEGA, en su condición de Fiscal Diecisiete Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla10. Consideró el a quo que el contenido del escrito que da lugar al inicio de la indagación disciplinaria, es confuso, no contiene acusación o señalamiento concreto de comisión de falta disciplinaria, en los demás escritos se dedica a tratar situaciones referentes al proceso civil de concordato y otras series de relatos de difícil comprensión. “Aunado a ello al revisar el proceso penal que se allegó al expediente con Rad. 308.853, en el que es sindicado William Enrique Isaac Martínez por el delito de prevaricato por acción y víctima Jorge Antonio Pérez 9 Folio 158 cuaderno anexo. 10 Folio 73 C.O. Eslava, se constata que la misma fue remitido por la Fiscal 17 Seccional a la Fiscalía 27 para que fuera anexada al Radicado N° 308119, por estar vigente y en etapa de instrucción con las mismas partes y el mismo delito, decisión fundamentada en la prohibición de doble incriminación”. Con base en lo atrás referido, concluye el a quo “al valorar el contenido del
escrito se denota la ausencia de los requisitos que debe reunir toda denuncia para que tenga la capacidad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional disciplinaria, puesto que lo narrado es notoriamente difuso y no se vislumbra el acometimiento de falta disciplinaria”. RECURSO DE APELACIÓN El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, a través de escrito radicado el 28 de ENERO de 2014, en manuscrito casi ilegible y muy confuso, impugna la providencia atrás referida porque en su parecer no hay transparencia del funcionario para verificar a los cuestionados, lo que califica como un verdadero tráfico de influencias. Que además al denunciado no se le interrogó de acuerdo a lo denunciado y esto fue ocultado dado el tráfico de influencias del Consejo Seccional de la Judicatura con la parte fiscal. Que todas las demás peticiones anexas a lo denunciado también fue ocultado y omitido por la fiscalía. Y como consecuencia solicita a esta Colegiatura que se revoque la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura como también lo actuado por la Fiscalía, que se compulsen copias por los punibles y prevaricatos cometidos y se les decrete VIGILANCIA ESPECIAL A LOS
ENTES A QUIEN LES PUEDA CORRESPONDER11. 11 Folio 82 C.O.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 25612 de la Constitución Política, 4° del artículo 112
de la Ley 270 de 199613; procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde. De acuerdo con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, “(…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación (…)”. Ahora, examinado el caso sub examine, esta Corporación encuentra acertada la decisión proferida por el a quo, en el sentido de inhibirse de abrir indagación disciplinaria contra la doctora MÁBEL ELENA SURMAY VEGA, en su condición de Fiscal 17 Seccional de Barranquilla, en atención a lo siguiente: La inconformidad del quejoso radica en el hecho que no hubo transparencia para verificar a los cuestionados. Lo cual no es cierto, porque se puede observar todas las diligencias realizadas, se allegaron pruebas que indican 12 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 13 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura que el denunciado actuó de acuerdo a la ley para el caso civil correspondiente, no incluyó el vehículo reclamado, porque no le correspondía, pues en escritura pública ese bien había sido adjudicado a su cónyuge, además en ningún momento hubo archivo de la investigación previa, el mismo fue acumulado a otro proceso igual en trámite en otra Fiscalía. Con todo ello, para esta Colegiatura sí hubo gestión por parte de la Fiscalía denunciada, se garantizó el debido proceso penal, y fueron enviadas las diligencias para acumular a otro proceso en tanto se trataba de los mismos hechos y las mismas partes, lo cual implicaba seguir un solo caso, por el principio de non bis in ídem. Continúa el recurrente insistiendo que al denunciado no se le interrogó de acuerdo a su queja, lo que tampoco es cierto, pues se le recibió versión libre y las preguntas se dirigieron a los hechos investigados, es más, se hizo una cantidad de preguntas que el mismo quejoso envió al Despacho, lo cual no era necesario ni obligatorio bajo el sistema penal de ley 600 de 2000, no obstante para ahondar en garantías, el Fiscal accedió a realizar dicho cuestionario14. Dice también el quejoso que las pruebas y sus peticiones habían sido ocultados, lo cual tampoco tiene asidero, porque todo figura en copias autenticadas del proceso penal, y obran en cuaderno anexo, del cual hemos venido haciendo referencia. De donde se desprende que tanto las actuaciones en el proceso penal, como las peticiones presentadas, fueron
tramitadas de manera oportuna y de acuerdo a lo estipulado por la normatividad. Igualmente en el escrito de impugnación, solicita revocar la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura, a lo cual no se accederá, por compartir 14 Folio 141 parte final a 144 del cuaderno anexo. totalmente su posición para inhibirse de abrir indagación disciplinaria, pues se considera que del contenido del escrito no se vislumbra acusación o señalamiento de comisión de falta disciplinaria, puesto que lo indicado solo se limita a solicitarle a la Procuraduría una vigilancia especial a la Fiscalía 17, la cual se hizo, tal como se dijo en precedencia. No se accede a compulsar copias porque del actuar de los funcionarios que acá se referenciaron, no se vislumbra la comisión de delito por el momento y con base en estas diligencias. Y en cuanto a sus demás peticiones, difícilmente comprendidas, sobre sus perjuicios y vigilancias especiales, se escapan a la competencia de esta Colegiatura. Así las cosas, no puede ser argumento de apelación el tráfico de influencias del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía, pues no hay asombro de ello y todo indica que la misma inconformidad del quejoso lo ha llevado a instaurar innumerables denuncias, tutelas, impugnaciones y peticiones, dirigidos en el mismo sentido, sin haber tenido acogida, lo cual conlleva a hacer esta clase de afirmaciones. Lo anterior permite concluir a esta Colegiatura que la doctora MÁBEL ELENA SURMAY VEGA, en su calidad de Fiscal 17 Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito de Barranquilla, no incurrió en ninguna conducta que la haga merecedora de acción disciplinaria, en tanto dio trámite a la denuncia penal, abrió investigación previa, solicitó pruebas, escuchó en versión libre al denunciado, le respondió derechos de petición al quejoso, y al percatarse de otro proceso sobre los mismos hechos y las mismas partes, hizo lo que la ley le indicaba y era enviar por acumulación al que estaba en etapa procesal más adelante porque es prohibido continuar dos casos sobre los mismos hechos, tal y como se explicó anteriormente. De otro lado, sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los
siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la
Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. En este orden de ideas, el actuar de la Fiscal se hizo bajo su autonomía funcional, sin desbordar el ordenamiento jurídico, con una debida sustentación y sin vulnerar los derechos del quejoso, y su inconformidad frente a la decisión adoptada, que fue contraria a sus intereses, no es suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente. Conforme a lo expuesto con anterioridad, esta Sala confirmará la decisión objeto de alzada, ya que no hay lugar a abrir investigación disciplinaria contra la doctora MÁBEL ELENA SURMAY VEGA en su calidad de Fiscal 17 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, por la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído proferido el 25 de noviembre de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenó inhibirse de abrir indagación disciplinaria contra la doctora MÁBEL ELENA SURMAY VEGA, en su condición de Fiscal 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, conforme
a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial