CSDJ - F08001110200020120142201ADJUNTA20121029120711-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020120142201ADJUNTA20121029120711-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 080011102000201201422 01 / 2421 T Aprobado según Acta N° 91 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el apoderado del señor ALEXIS FERNANDO CARRANZA PULIDO, contra la decisión proferida el 7 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, integrada por los Magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, ponente, y José Duván Salazar Arias, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la tutela incoada contra la Policía Nacional. ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: Narra el actor que era miembro activo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero, y para el 25 de mayo de 2011 en horas de la tarde se encontraba de servicio en compañía del también patrullero Víctor Valencia Tovar a la altura de la carrera 38 con la circunvalar, de Barranquilla, cuando fueron requeridos telefónicamente por el señor Carlos Ramiro Díaz Calderón, Gerente de la Empresa Fletes y Camiones, a quien pocos días antes se la había recuperado un
camión y una mercancía hurtados, y ahora pedía acompañamiento por cuanto acababa de hacer una transacción bancaria y llevaba la suma de $ 4.000.000.oo, cuando observó dos sujetos que en forma sospechosa lo seguían en una motocicleta negra; los dos policiales acudieron y lo acompañaron hasta la sede de la empresa, no sin antes tratar de comunicarse con sus superiores, pero el oficial y comandante directo no les contestaba porque se encontraba en una reunión y no contaban con el radio de comunicación debido a que se encontraba fuera de 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201201422 01 / 2421 T Impugnación Fallo de Tutela servicio, por lo que decidieron hacer el acompañamiento ante la urgencia con la que se solicitaba y previniendo que el citado señor fuera a ser víctima de otro hurto. Al salir de prestar el acompañamiento se encontraron con el Capitán José Miguel Quijano Ruiz, a quien le explicaron lo sucedido; a pesar de ello el oficial rindió un informe para que se adelantara la investigación disciplinaria correspondiente. Adelantada la investigación se pudo demostrar por parte de los investigados, que efectivamente cumplieron una labor del servicio, que existió una causa justificada por parte de los dos uniformados para hacer el acompañamiento al Gerente de la Empresa Fletes y Camiones, y así evitar que fuera objeto de un nuevo hurto. A pesar de lo anterior, el fallador de primera instancia decidió imponer la sanción
de destitución e inhabilidad por 10 años al Patrullero Alexis Fernando Carranza Pulido y al otro uniformado. Sin embargo, el señor Inspector Delegado Región 8, Teniente Coronel Germán Daniel Chaparro Ortega, con fecha 09 de abril de 2012, dictó un auto en el cual resolvió: "PRIMERO: Decretar la nulidad del pliego de cargos y el fallo de primera instancia que aparecen en los folios 58 a 74 y 158 a 195 del cuaderno principal, actuación proferida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, contentivo del proceso disciplinario No. MEBAR-2011-159, seguido contra los señores Patrulleros CARRANZA PULIDO ALEXIS FERNANDO y VANEGAS VALENCIA VÍCTOR ALFONSO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, aclarando que las diligencias practicadas en legal forma conservarán su total validez. SEGUNDO: Ordenar al fallador de primera instancia la notificación y cumplimiento del presente pronunciamiento, de conformidad con lo citado en la parte considerativa de este proveído". Este auto fue remitido a la Oficina de Control Disciplinario mediante oficio No. 0374 de fecha 09 de abril de 2012 y aparece nota de recibido de la PT. Sandra, con fecha 10 de abril de 2012; tanto el auto como el oficio remisorio del mismo se 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201201422 01 / 2421 T Impugnación Fallo de Tutela encuentran suscritos por el señor Teniente Coronel Germán Daniel Chaparro Ortega, Inspector Delegado Región Ocho. El auto que ordenó la nulidad del pliego de cargos y del fallo de primera instancia no aparece dentro del expediente a pesar del oficio remisorio y la nota de recibido con fecha abril 10 de 2012 y en su defecto aparece un fallo de segunda instancia donde no acceden a la peticiones de la defensa y confirman la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años de los policiales; es decir, se efectuó un cambio ilegal de la providencia por otra que ya se encontraba insertada en el expediente; sin embargo, antes que se efectuara el cambio él sacó copia del auto y del oficio remisorio. Afirma que desconoce las razones de fondo por las cuales en forma irregular sustrajeron y cambiaron el auto que decretaba la nulidad por el fallo de segunda instancia, lo único cierto es que se efectuó, y con ello no solamente se violaron los derechos fundamentales y legales, sino que además, los funcionarios involucrados en estos hechos han incurrido en faltas más graves que por las que fueron investigados; inclusive, conductas que constituyen delitos. Finalmente, informa que con fundamento en el fallo disciplinario se dictó por parte de la Dirección General de la Policía Nacional la Resolución No. 02135 de fecha 8 de junio de 2012, notificada en la misma fecha, por medio de la cual fue retirado
del servicio activo de la Policía Nacional. Por lo anterior considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, vida, igualdad y trabajo. PRETENSIONES El accionante solicita se ordene a la entidad accionada el reintegro al cargo del cual fue destituido con violación a sus derechos fundamentales, como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, se ordene la 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201201422 01 / 2421 T Impugnación Fallo de Tutela vinculación inmediata al sistema de segundad social en salud, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que se produjo la desvinculación. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a través de proveído datado el 27 de agosto de 2012, admitió la acción de amparo, y ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional, al Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario y al Inspector General Región 8 de la misma Institución. (Fls. 277-278 c.o.) RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS - En oficio radicado el 28 de agosto de 2012, el Teniente Coronel John Jairo Serna Meza, Inspector Delegado Región No. 8, dijo que no existe antecedente alguno del auto referido por el censor de fecha 09 de abril de 2012, y por el contrario, obra en el expediente providencia del 27 de abril de 2012, por la cual confirmó el fallo de
primera instancia. Que de existir los dos fallos de segunda instancia que advierte el accionante, se ha de tener en cuenta aquél que surtió el trámite procesal respectivo, esto es, aquella providencia que aparte de firmada se hubiera surtido su notificación a los interesados, pues de esa manera cobraría vigencia produciendo sus efectos; caso contrario, estaríamos frente a un documento inidóneo - sin notificar - y otro que produciría efectos en la vía gubernativa - el debidamente publicado -. Lo anterior, ocurre en el evento que lo dicho por el censor sea cierto, pues como competente disciplinario de segunda instancia debe tomar decisiones dentro de los procesos y en razón a ellos surge una dinámica valorativa de las circunstancias fácticas y jurídicas para emitir un veredicto ajustado en derecho, originándose de esta manera proyecciones de fallos que no dejan de ser 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201201422 01 / 2421 T Impugnación Fallo de Tutela bosquejos hasta el momento que se suscribe y notifica en forma legal, pues de conocerse por terceros estas proyecciones habría que preguntarse a que mecanismo o subterfugio recurrió este gendarme para acceder a las mismas, si no fue convocado para su publicación. Cita la sentencia C-1076 de 2002 sobre el inciso final del artículo 119 del CDU, y expresamente reiteró lo dicho por ella en sentencia C-641 de 2002, en los
siguientes términos: "...De tal suerte que, a juicio de la Corte, en materia disciplinaria se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma, sino con su notificación." Así las cosas, debe entenderse que el bosquejo de veredicto o proyecto de fallo, no cobra vigencia por su existencia o clandestino acceso, pues la diligencia de notificación que expone el principio de publicidad también rige en esta materia y mientras ello no ocurra, es claro que no puede decirse que la decisión está en firme, como lo quiere hacer ver la defensa. Sostiene que los argumentos planteados en tutela ya son de conocimiento del superior jerárquico de esa Delegada, porque el accionante solicitó la revocatoria directa, la cual fue resuelta mediante auto de fecha 30 de julio de 2012 proferido por la Inspección General; y el mismo profesional del derecho, apoderado del actor, informa la existencia de demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y el máximo órgano disciplinario -Procuraduría General de la Nación - realizó visita especial a esa Delegada por estos hechos; por lo tanto, se concreta que las supuestas irregularidades que se enuncian ya son objeto de seguimiento en las vías jurídicas y disciplinaria. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela
Por lo enunciado, solicita se declare improcedente la tutela porque existen otros recursos o medios de defensa judiciales y no se cumple con el principio de inmediatez. - Mediante memorial radicado el 28 de agosto de 2012, el Mayor Jaime Enrique Hernández Castiblanco, Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla; solicita que se denieguen las súplicas de la acción por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales mencionados, siendo perfectamente claro que no es procedente, por el carácter residual de ésta y por no operar en este caso la inmediatez de la acción. - El Coronel Hugo Javier Velásquez Pulido, Inspector Delegado Especial para la Dirección General, en memorial radicado el 3 de septiembre de 2012, dice que la investigación disciplinaria contra el accionante se adelantó bajo el procedimiento ordinario contenido en la Ley 734 de 2002, respetando y analizando cada una de las etapas procesales y tuvo una defensa técnica ejercida por el abogado Augusto Barrios Torregrosa, quien la ejerció de manera amplia y el Juez Disciplinario siempre garantizó y permitió el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso. Hace luego, un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario seguido contra el aquí actor, quien exponiendo los mismos argumentos de la tutela ya solicitó la revocatoria directa de la decisión por medio de la cual se le sancionó, con resultado negativo a sus pretensiones. Señala que es cierto que el auto de nulidad se encuentra a los folios 230 al 233
del c. o., pero fue allegado por el abogado Daniel Santos Carrillo para que hiciera parte del expediente como consta a folios 228 y 229 del c.o., lo que evidencia que no es un acto oficial de segunda instancia, se aprecia que es una fotocopia y que no existe en el cuaderno el auto original, por ende no resulta prudente hacer pronunciamiento alguno sobre un documento que no es oficial y se desconoce el por qué el apoderado judicial allega el mencionado documento, del cual surgen 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201201422 01 / 2421 T Impugnación Fallo de Tutela preguntas de cómo, cuándo, dónde, por qué y de quién, recibió tal documento, como resulta incomprensible también que sea el representante jurídico quien pretenda darle validez a una fotocopia que no es un pronunciamiento oficial de segunda instancia; y por el contrario se encuentra que el único acto oficial del pronunciamiento del Juez Ad - quem se encuentra a folios 209 al 217 del c. o., el cual está debidamente notificado a las partes y ejecutado mediante la respectiva resolución y su notificación. Por lo tanto, considera que en firme el acto administrativo, fallos de primera y segunda instancia, como ocurre en este caso, solamente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del ejercicio de la acción judicial pertinente, tiene competencia para revisar la decisión y suspender sus efectos o decretar la
nulidad, si hay lugar a ello, pero aquí se pretende usar la figura constitucional de la tutela como tercera instancia, para revivir el debate probatorio del expediente. Que en el presente caso existe improcedencia de la tutela, y no hay duda que a través de ésta el Juez Constitucional no puede dejar sin efecto las providencias dictadas dentro de una investigación disciplinaria, por cuanto no son de su resorte, la cual solo procede en aquellos eventos en que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, del cual puede hacer uso para los mismos fines el accionante. Con apoyo en jurisprudencia, señala que en este caso no existe un perjuicio irremediable o un daño irreparable y no basta señalar su existencia, sino que se deben brindar al Juez Constitucional las pruebas y explicaciones que demuestran la existencia del perjuicio y lo irremediable del mismo, sin embargo, en los casos de las sanciones disciplinarias así tuvieran como consecuencia el retiro del cargo, el perjuicio no es irremediable, por cuanto con las acciones contencioso administrativas se puede lograr de manera idónea y eficaz el restablecimiento de los derechos conculcados. 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201201422 01 / 2421 T Impugnación Fallo de Tutela Finaliza diciendo, que el Patrullero Carranza Pulido fue sancionado disciplinariamente mediante fallo de primera instancia de fecha 06 de febrero de
2012, es decir, que a la fecha han transcurrido siete meses, lo que riñe con el principio de la inmediatez. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en providencia calendada el 7 de septiembre del cursante año, profirió el fallo objeto de impugnación, declarando IMPROCEDNTE la acción de tutela interpuesta por el señor Alexis Fernando Carranza Pulido, a través de apoderado judicial, doctor Atilio D'Andreis Ospino, como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable, contra la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. La Sala Seccional de primera instancia para arribar a esa conclusión, consideró, luego de citar y analizar Jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela y del perjuicio irremediable y sus alcances, que: “en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable, y en consecuencia se torna en improcedente la tutela incoada, máxime que el accionante sobre este punto se limitó a señalar que: "La presente acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable debido a que el señor Alexis Fernando Carranza Pulido fue retirado del servicio encontrándome con obligaciones como padre cabeza de familia, con esposa y tres (3) hijos, uno que apenas acaba de nacer, así como obligaciones económicas con entidades bancarias, colegios de sus hijos etc, las cuales no puede cumplir debido a la destitución"; aportando los registros civiles de nacimiento, certificado de nacido vivo de su última hija, y declaración jurada de su compañera en la que indica que
depende económicamente de éste. 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201201422 01 / 2421 T Impugnación Fallo de Tutela De acuerdo con los datos que aparecen en el proceso disciplinario, el señor Alexis Fernando Carranza Pulido, nació el 28 de septiembre de 1981, lo que permite establecer que en la actualidad tiene 30 años de edad, es decir, no pertenece a las personas de la tercera edad, (Sentencia T-138 del 2010 de la H. Corte Constitucional), y no se acreditó que tuviera alguna discapacidad que le impidiera realizar otras actividades; y si bien la pérdida del empleo genera situaciones traumáticas para el afectado y su núcleo familiar, esa sola situación no se puede catalogar como un perjuicio irremediable, porque de ser así, siempre sería viable la procedencia de la tutela, en casos como el presente, lo cual resulta inaceptable por lo reseñado. Para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, también es importante anotar que la acción de tutela por ser un mecanismo residual, no puede invocarse como una acción alterna para que a través de ella se ventilen conflictos jurídicos que son competencia del juez natural, por lo que no es posible acceder a ella con el fin de obviar una acción que esta prevista y con trámite propio en la ley. Es de anotar, que como se dejó dicho la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, constituye una garantía para todo ciudadano que pretenda la
protección de sus derechos fundamentales cuando no exista otro medio judicial idóneo para reclamar sus derechos, o que habiéndolo sea ineficaz para restablecer o reclamar sus derechos. En tal sentido no basta sólo con el argumento de que el medio judicial existente es ineficaz sino que debe demostrarlo con los hechos y el material probatorio correspondiente. Así las cosas las pretensiones del accionante deben ser planteadas y resueltas ante las autoridades judiciales competentes, en este caso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que luego de los trámites de rigor y con las pruebas allegadas, se adopten las decisiones correspondientes; máxime que para este tipo de acción es procedente solicitar la suspensión provisional del acto atacado.” 10 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte del apoderado del actor, quien insiste en los argumentos iniciales sobre el cambio de la providencia que decretó la nulidad de la sanción a su pupilo, entendido este hecho como el asunto de fondo que causó la vulneración de los derechos fundamentales; así mismo se refiere a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para amparar el derecho a la vida, sobre todo de los menores de edad, al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo, y a la igualdad. Cita variada jurisprudencia de la
Corte Constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, aún en el caso de ejercerse la acción de nulidad ante lo contencioso administrativo. Al respecto, indica que para dar cumplimiento a los requisitos de procedibilidad para la presentación de la demanda administrativa del caso, aún se encuentra en etapa de conciliación teniendo diligencia programada para el día 26 de septiembre de 2012 a las 10 AM. Insiste en que la prueba reina en esta acción de tutela de que se le violaron los derechos fundamentales a su patrocinado se encuentran en las anotaciones de los libros y la firma de recibido que estampó la Patrullera al recibir el Expediente, en el oficio 0374 del 9 de abril de 2012 y la institución podrá defenderse indicando que se trató de un proyecto pero es un hecho probado que no fue así porque no existe forma de ocultar las pruebas antes enunciadas puesto que ya la Procuraduría Regional las registró en el acta de visita especial practicada con fecha 8 de junio de 2012. Por todo lo anterior expuesto pide al señor Magistrado proceda en derecho y le conceda como medida transitoria hasta cuando la justicia administrativa resuelva de fondo, el reintegro de manera provisional al señor ALEXIS FERNANDO CARRANZA PULIDO, a su compañera y sus tres hijos menores a quienes sin lugar a dudas se les ha violado sus derechos fundamentales. 11 República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya
concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201201422 01 / 2421 T Impugnación Fallo de Tutela fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los
procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. En el caso que nos ocupa, la Sala no comparte el criterio jurídico sostenido por el apoderado judicial del actor, cuando considera que la imposición al disciplinado de la sanción de destitución configura un perjuicio irremediable, pues de ser así se edifica el precedente que frente a toda decisión que imponga una sanción disciplinaria, el escenario natural para cuestionarla será la justicia constitucional y no la jurisdicción ordinaria, vaciando de esta manera el contenido de esta última, puesto que la sanción es un “perjuicio” que se deriva sobre la persona en la cual 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201201422 01 / 2421 T Impugnación Fallo de Tutela recae. La sanción se debe considerar como la consecuencia jurídica derivada de
la imputación aplicada como resultado del debate jurídico realizado dentro del proceso judicial o administrativo, en el cual se deben respetar la totalidad de las garantías constitucionales y legales. Así las cosas, el sistema jurídico ha estructurado todo un sistema de controles para debatir la ilegalidad de una sanción el que debe realizarse en la justicia ordinaria, reservándose el debate sobre la lesión a derechos fundamentales al juez constitucional, considerado este como un ámbito de competencia residual, por tanto en el caso que nos ocupa no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable –distinto a la imposición de la sanciónque legitime la intervención del juez constitucional y desplace de las competencias ordinarias a la jurisdicción contencioso administrativa. De otra parte, la misma jurisprudencia constitucional ha precisado que de manera excepcional procede el recurso de amparo cuando existiendo otro medio de defensa judicial este resulta ineficaz para garantizar el amparo de los derechos fundamentales o se está ante la presencia de un perjuicio irremediable, en este evento es necesario conceder el amparo como mecanismo transitorio debido a la presencia de un perjuicio que sólo podría ser remediado temporalmente con la decisión del juez. Sobre este punto la Corte explicó en Sentencia T-606/04: “3.9. El carácter excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos se ve reforzado con los condicionamientos establecidos cuando el accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio, pues en este caso deberá demostrar que afronta el riesgo cierto de sufrir un perjuicio irremediable, situación que además
debe ser inminente y no susceptible de ser evitada con los medios judiciales ordinarios.” Y en sentencia en la sentencia T-255/07, la misma Corte Constitucional dijo: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201201422 01 / 2421 T Impugnación Fallo de Tutela ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado
ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.1 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brin
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