CSDJ - F08001110200020120148701ADJUNTA20151105120242-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020120148701ADJUNTA20151105120242-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201201487 01/3274 A Referencia: Apelación auto interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 080011102000201201487 01/3274 A Discutido y aprobado en Acta No. 089 de la misma fecha
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Valmiro de Jesús de la Hoz, contra la decisión del 9 de mayo de 2014, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del litigante Fabián Eduardo Romero de la Hoz, con fundamento en el artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201201487 01/3274 A Referencia: Apelación auto interlocutorio La presente actuación disciplinaria tuvo su origen por el abogado Valmiro de Jesús de la Hoz, quien interpuso queja disciplinaria contra su colega Fabián Eduardo Romero de la Hoz, en vista de que el 14 de agosto, el señor Hernando Mercado Sourdis en representación de la firma Diagnosquímicos Colombia Ltda., le confirió poder especial amplio y suficiente con el fin de que promoviera demanda ejecutiva singular contra la Alcaldía y el Municipio de Malambo, la cual quedó radicada en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo con radicación No. 000527-2008, en la que solicitó que se dictara mandamiento de ejecutivo pago a favor de su cliente por la suma de $46.730.504, por concepto de una obligación que habían contraído. Señaló el mencionado operador judicial adelantó todo el trámite procesal correspondiente, dictando sentencia y quedando ejecutoriada en diciembre 11 de 2008. Informó que después de dictada la sentencia, el 24 de enero de 2012 el representate legal de la firma Diagnosquímicos Colombia Ltda., en forma inopinada e inexplicable y sin mediar notificación o comunicación alguna le revocó el poder que se le había conferido en el mencionado proceso. Finalmente aseguró que el abogado Fabián Eduardo Romero de la Hoz, en forma deshonesta y contraria a la ley recibió poder con el fin de sustituir al abogado querellante en el proceso, designación que aceptó sin tener en
cuenta que no se le habían cancelado los honorarios profesionales y no existía paz y salvo en el constara ese pago. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201201487 01/3274 A Referencia: Apelación auto interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, con ponencia del Magistrado, doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, con auto del 26 de septiembre de 2012, acreditada la calidad del abogado Fabián Eduardo Romero De La Hoz, quien se identifica con la C.C. No. 72140671 y T.P. No. 111.200 del C. S. de la J. procedió a dar apertura al proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para tales efectos fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 30 de abril de 2013. (fl. 7-8, c.o.), y después de una aplazamiento por causa del cierre extraordinario de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, se fijó nueva fecha para la celebración de la misma el día 22 de enero de 2014. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En esta oportunidad asistieron las partes a la diligencia, procediéndose a recibir la ampliación de queja, en la cual querellante se ratificó en lo dicho en su escrito y no agregó ningún otro acontecimiento.
Posteriormente el magistrado instructor procedió a tomar la versión libre del investigado para que se refiriera a los hechos sujetos de investigación, en la cual declaró lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201201487 01/3274 A Referencia: Apelación auto interlocutorio “haciendo la lectura de la queja presentada por el doctor Valmiro de la hoz. Con respecto al hecho primero lo admito como cierto. Con respecto al segundo creo que es cierto parcialmente, pero el mandamiento de pago que el señala ser libre a su favor no es a su favor, porque el simplemente es un mandatario, sino a favor de la sociedad demandante. Con respecto al hecho tercero se admite como cierto. Con respecto al hecho cuarto es cierto parcialmente acerca del trámite procesal que se llevó, sin embargo hay que tener en cuenta que la liquidación de las costas sin que mediara cesión o ningún contrato de parte de la sociedad demandante, el juzgado las adjudico a favor del apoderado, hecho que yo posteriormente le solicite que se corrigiera al juzgado y adjudicaron en una cuantía mucho menor a favor de la sociedad demandante y no del apoderado, porque la sociedad nunca se las cedió ni hubo contrato al respecto. Con respecto al hecho quinto es cierto parcialmente, la cusa de la revocación del poder, por parte del representante de legal de la sociedad DIAGNOSQUIMICOS COLOMBIA S.A.S, fue que
desde el año 2010 el doctor VALMIRO DE LA HOZ CANTILLO instauró un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla radicado bajo el numero 201000681, para que se le determinara el valor de unos honorarios profesionales, el representante legal entendió de que si su antiguo apoderado lo tenía demandado, tenía una evidente incompatibilidad en representarlo en el proceso como demándate y a su vez el comparecer frente a él como demandado. Respecto al hecho sexto se admite como cierto. El hecho séptimo se niega rotundamente. El hecho octavo se niega”. (sic) República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201201487 01/3274 A Referencia: Apelación auto interlocutorio Finalmente, manifestó que el poder le fue conferido hacia el mes enero del año 2012. Ulteriormente se dio por terminada esta audiencia y se señaló el día 9 de mayo de 2014 la continuación de la misma. DE LA DECISIÓN APELADA En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se procedió a tomar la declaración del señor Hernando Mercado Sourdis quien declaró que el presentó una demanda contra la Alcaldía de Malambo por concepto de unos dineros que le quedaron debiendo producto de unas facturas generadas aproximadamente hace 8 años. Indicó que en esa demanda le dio poder al doctor Valmiro de la Hoz para que
procediera contra la Alcaldía de Malambo, y que este tuvo poder durante 5 años aproximadamente, sin que él hubiera visto ningún avance. Agregó que, “el doctor Valmiro se alejó de mí y me demando ante el Juzgado Séptimo Laboral de otro proceso que me tenía…fue cuando en base a que él me demandó y no me hablaba, me desviaba, y me decía que el proceso estaba en otro Juzgado y no me contestaba los teléfonos, entonces procedí a darle el poder al Doctor Fabián Romero que hace como dos años me lleva este proceso”. (sic) República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201201487 01/3274 A Referencia: Apelación auto interlocutorio Señaló igualmente que, “fueron tres circunstancias, que me había demandado en el Juzgado séptimo, que me tenía abandonado el caso de Malambo y que estaba quieto ese proceso, que no avanzaba; con toda esa situación que me pasó fue cuando le di al doctor Fabián Romero el proceso para que lo siguiera adelante”. (sic) Acto seguido el magistrado sustanciador después de hacer un relato del acontecer procesal, de la gestión judicial del abogado dentro del proceso, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas documentales existentes al interior del dossier, decretó la terminación anticipada de las diligencias a favor del disciplinado, bajo los siguientes razonamientos:
“Este despacho llega a la conclusión que no existe nada que reprochar desde el punto de vista jurídico disciplinario al comportamiento del investigado. El artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 tipifica las faltas a la lealtad y honradez con los colegas, y en su numeral segundo se establece como falta, aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendado a otro abogado salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. Resulta imposible exigirle a una persona que no pueda revocar un poder y pagar incluso los honorarios de manera inmediata, cuando justamente su apoderado judicial a radicado en su contra una demanda, que desde luego generan situaciones entre ellos, que en muchas situaciones generan a que se presenten desconfianzas, malestares, conflictos entre ellos, porque desde el luego no resulta bajo ningún supuesto que vayan a tener un relación acorde y amistosa cuando en un proceso lo esté representando y en otra tenga que venir como demandado”. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201201487 01/3274 A Referencia: Apelación auto interlocutorio “En conclusión entonces, el despacho determina que en esta especifica situación se presentaba una justificación para que el doctor Fabián Romero de la Hoz aceptara el poder que se otorgaba sin que existiera paz y salvo de los honorarios profesionales, por las razones ya mencionadas. Y en consecuencia
entonces, se concluye que no se satisfacen los presupuestos exigidos por el artículo 162 del código disciplinario para una formulación de cargos y por lo tanto se procede a decretar la terminación de esta investigación”. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión en estrados y como quiera que asistió el quejoso, se procedió a recibir la apelación contra la decisión de la Sala, bajo los siguientes argumentos: “Yo argumento que el proceso que adelanto en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, fue mucho anterior al proceso ejecutivo que adelanté en Malambo, de que este proceso que se adelantó en Malambo tiene una independencia total del otro, y aquí hubo unas irregularidades que se observaron en el momento que se me revoco el poder, no se me presento una comunicación siquiera por escrito este despacho alega de que yo supuestamente descuide el negocio, nunca recibí una queja ni por escrito ni telefónicamente del señor Hernando Mercado como representante de Diagnosquimicos Ldta. si se mira y se observa con cuidado todo el proceso que adelante yo como apoderado de Diagnosquimicos hubo una regularidad hasta el punto de haberse dictado la sentencia…yo voy a ir hasta las últimas República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201201487 01/3274 A Referencia: Apelación auto interlocutorio consecuencias, yo voy a recuperar lo que me quitaron, yo obré de buena fe
cuando le entregue el carro y por eso suscribimos ese documento para que el mismo se encargara de realizar el trámite para pagar lo que se debía con las dos entidades con que se realizó la prenda para que efectuaran el remate del vehículo por que nunca lo hizo ni lo efectuó” (sic a lo transcrito) Seguidamente, se procedió a conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) y el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Valmiro De Jesús De La Hoz, contra la decisión del 9 de mayo de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual ordenó la terminación del anticipada de las diligencias a favor del togado Fabián Eduardo Romero De La Hoz, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201201487 01/3274 A Referencia: Apelación auto interlocutorio Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201201487 01/3274 A Referencia: Apelación auto interlocutorio Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201201487 01/3274 A Referencia: Apelación auto interlocutorio PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 22 de abril de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta
determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si la quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201201487 01/3274 A Referencia: Apelación auto interlocutorio Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. El abogado Valmiro de Jesús de la Hoz, quien
interpuso queja disciplinaria contra su colega Fabián Eduardo Romero De La Hoz, en vista de que el 24 de enero de 2012 el señor Hernando Mercado Sourdis representate legal de la firma Diagnosquímicos Colombia Ltda., en forma inopinada e inexplicable y sin mediar una notificación o comunicación alguna le revocó totalmente el poder que se le había conferido en un proceso ejecutivo, asegurando que el disciplinado, en forma deshonesta y contrario a la ley recibió poder con el fin de sustituirlo, designación que acepto sin tener en cuenta de que no se le habían cancelado los honorarios profesionales y que no existía paz y salvo en el que constara ese pago. Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario, de los relatos realizados por el quejoso, el litigante escuchado se sabe con certeza que: No existe prueba alguna que establezca responsabilidad del abogado por las conductas endilgadas en la queja, por cuanto se registra un actuar diligente conforme al encargo confiado, al punto que después de la revocatoria del poder al quejoso, el proceso se dinamizó. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201201487 01/3274 A Referencia: Apelación auto interlocutorio Por otra parte, se justifica la revocatoria del poder sin que se hubiera expedido paz y salvo, por cuanto bajo ningún supuesto se entiende que poderdante y apoderado, tengan una relación armoniosa, cuando como
lo afirmó de manera acertada el a quo “en un proceso lo esté representando y en otra tenga que venir como demandante en otro proceso judicial recayendo las dos demandas en representación y en contra de la misma; Diagnosquímicos Colombia Ltda.” Es así como, se tiene que el poderdante tiene libertad de revocar poder y teniendo en cuenta las pruebas, resulta claro que para la revocatoria hubo justificación al radicar el quejoso demanda laboral ordinaria en su contra la cual fue posterior al proceso ejecutivo en que lo estaba apoderando. Para la Sala es claro que dicha disyuntiva generaba desde luego situaciones entre ellos, que en muchas circunstancias componen a que se presenten desconfianzas, malestares, conflictos entre ellos pues es entendible la discordancia por parte del cliente hacia su apoderado Igualmente, examinado el trabajo del jurista se observa que fue diligente, profesional, responsable y comprometido con la causa, tal y como se encuentra respaldado por las pruebas aportadas, de tal manera que explorados los elementos constitutivos de la presunta falta a endilgar, esto es, nada más que el actuar de un abogado cuando acepta un mandato por prestación de sus servicios y se ajustan a su actividad profesional, es por eso que se entendió que su actuar no es ilegitimo porque es su ejercicio profesional y mucho menos se encuentra involucrado en el trámite procesal y que se pretendiera engañar a la justicia, ya que su actuar fue consiente a la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201201487 01/3274 A Referencia: Apelación auto interlocutorio mala representación del abogado quejoso pues para esta Sala es incomprensible que pretendiera su poderdante concebir su equidad en su defensa. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación de la actuación a favor del togado Fabián Eduardo Romero De La Hoz, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la decisión del 09 de mayo de 2014, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado Fabián Eduardo Romero De La Hoz, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto interlocutorio
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (e) República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial