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CSDJ - F08001110200020120157901ADJUNTA20160801131257-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020120157901ADJUNTA20160801131257-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (20) de julio de 2016 Radicación No. 080011102000201201579 01 Aprobado según Acta de Sala No (69) de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de febrero de 2016, por el Magistrado Álvaro Enrique Marques Cárdenas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación disciplinaria en favor del abogado Gian Carlos Del Río Hans, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 13 de septiembre de 2012 por la señora Delcy María Beleño Altamiranda en la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario cometidas por el doctor Gian Carlos Del Río Hans, dado que lo contrató desde el 22 de septiembre de 2011, data en la que suscribió con el jurista un contrato

de prestación de servicios profesionales para que la representara al interior de los procesos a saber: A) El tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Branquilla bajo el radicado N° 2010-00747-00, B) El tramitado ante el Juzgado 18 Civil Municipal de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 080011102000201201579 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 2 ~ Branquilla bajo el radicado N° 2011-00642-00, C) El tramitado ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Branquilla bajo el radicado N° 2011-00945-00, D) El tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Branquilla bajo el radicado N° 201100643-00, E) El tramitado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Branquilla bajo el radicado N° 2010-00643-00 y F) El tramitado ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Branquilla bajo el radicado N° 2011-00651-00; destacando la quejosa que para el anterior fin se pactó el pago de $1’500.000 por concepto de honorarios, los cuales fueron pagados parcialmente, dándole $500.000 al inicio, luego $400.000 quedando pendiente el pago de $600.000. No obstante lo anterior, pasado el tiempo le pidió al togado información sobre el estado de los asuntos a lo cual le respondió que apoderarla había sido un grave error expresando que había sido

el “peor negocio de su vida” (Sic), aduciendo que desconfiaba de las gestiones del profesional del derecho, al punto que en el asunto tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Branquilla contra la señora Belkis San Juan Palomino bajo el radicado N° 201000747-00 se extravió el contrato original, presumiendo que quien lo desapareció fue el profesional del derecho, destacando que el abogado inclusive le insinuó que ella había falsificado algunos documentos bases de los procesos. Junto con la queja, la señora Delcy María Beleño Altamiranda allegó algunas piezas documentales1 para que fueran tenidas en cuenta al interior del acervo probatorio del presente proceso disciplinario, (descritas en el acápite correspondiente).

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Demostrada la calidad de abogado2 del doctor Gian Carlos Dell Río Hans, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 8’485.871 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 172.856 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el Magistrado instructor mediante proveído3 fechado 18 de octubre de 2012, dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes así como a la quejosa a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 9:00 a.m. del 21 de enero de 2013.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 1 Folios 3 a 6 del c.o. de 1ª Inst.

2 Certificación de abogado vista en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura en folios 11 a 12 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 080011102000201201579 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 3 ~ Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 31 de enero de 20134, 27 de agosto de 20135 y 11 de febrero de 20166, destacándose que en ésta data el seccional de instancia consideró pertinente terminar la presente investigación en favor del investigado, pero además de ello también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 31 de enero de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo le confirió uso de la palabra a la señora Delcy María Beleño Altamiranda para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de quejosa se pronunciara frente a lo aducido en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar lo siguiente: Que el abogado le renunció sin previo aviso a sus poderes motivo por el cual los procesos estaban abandonados y que si lo amenazó fue porque él también lo hizo y además de ello llegó al punto de decirle que asesorarla fue el peor negocio de su

vida. Aseveró que el togado sí le rendía informes pero a su juicio, ello no era suficiente y a tiempo, rememorando que fueron los dos a los juzgados a ver el estado de los asuntos, así como también en su oficina se habló sobre el estado de los mismos y se confeccionaros memoriales que fueron remitidos a los juzgados en respuesta a las contestaciones de la demanda. Versión libre del togado investigado. Una vez culminada la intervención de la quejosa, el A quo previa poner en conocimiento del togado del contenido de la queja le otorgó uso de la palabra al abogado Gian Carlos Dell Río Hans para que en uso de su sagrado derecho a la defensa expusiera su versión libre, procediendo a exponer lo siguiente: 4 Acta de audiencia vista en folio 20 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 34 a 35 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folios 129 a 130 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 5. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 080011102000201201579 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 4 ~ Que en efecto él se había comprometido a representar a la señora quejosa al

interior de los procesos expuestos en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, los cuales cursó de manera diligente, pudiéndose denotar ello de manera evidente al inspeccionarlos, aduciendo que en el asunto tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla contra la señora Belkis San Juan Palomino bajo el radicado N° 2010-00747-00 se extravió el contrato original, frente a lo cual los mismo empleados del juzgado le dijeron que le preguntara a la demandante si de pronto se lo había llevado equivocadamente, más no la acusaba de nada malo, adverando que lo mismo ocurrió en el proceso tramitado ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla bajo el radicado N° 2011-00651-00, procediendo a incoar las respectivas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, dejó en claro que se hicieron unas pruebas grafológicas de algunos documentos bases de los procesos, pues las contraparte dudaban de su autenticidad, lo cual es una práctica común en el derecho y no quería decir per se, que la estuviere ofendiendo o tratando de delincuente y menos aún que se pusiera en favor de los demandados. Rememoró que en alguna oportunidad la cliente lo llamó y le dijo que necesitaba ir a ver los proceso con él, a lo cual le respondió que en ese momento estaba en la oficina ocupado y que no podía ir, lo cual era según su dicho muy entendible, pues el único proceso que tenía no era el que la quejosa, procediendo a ir a su oficina de manera ofensiva y agresiva reclamándole el por qué no iba a ver los asuntos en

esos instantes, amenazándolo de muerte diciéndole que “…sabía dónde vivía, donde parqueaba su carro y que por eso era que a los abogados los mataban…” (Sic), de lo cual tenía testigos, denotando que era apenas obvio que no podía seguir representando a la quejosa en esa clase de tratos, procediendo a renunciarle en cada uno de los asuntos. Finalmente deprecó se hiciera inspección judicial a los procesos para que se denotara si efectivamente actuó o no conforme a derecho. Ampliación de la versión libre del investigado togado. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 080011102000201201579 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 5 ~ En desarrollo de la sesión del 27 de agosto de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo le otorgó uso de la palabra al abogado Gian Carlos Dell Río Hans para que en uso de su sagrado derecho a la defensa ampliara su versión libre, procediendo a exponer básicamente que él no dejó tirados a su suerte los procesos asignados por la quejosa, ya que evidentemente renunció antes de desentenderse de ellos, negando conocer sobre unas supuestas tachas de falsedad impetradas contra los documentos bases de los litigios. Designación de defensor oficioso. No obstante haber concurrido a las anteriores sesiones de la audiencia de pruebas y calificación

provisional, el togado investigado dejó de concurrir a las siguientes fijadas, motivo por el cual previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, el A quo en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en aras de imprimirle celeridad a la actuación, dictó el auto7 del 9 de abril de 2014 a través del cual lo declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio designó a la doctora Loraine Margarita Reyes Guerrero, quien no se posesionó del cargo encomendado, así que el seccional de instancia por medio de auto8 del 15 de mayo de 2012 la relevó del mismo y en su lugar designó a la doctora Margarita Claudia Mercado Peralta quien tampoco se pudo posesionar del cargo en comento, por lo que en auto9 del 14 de enero de 2013 el seccional de instancia la relevó y en su lugar nombró al doctor Luis Ángel Heredia Pacheco quien se posesionó10 del aludido encargo el 18 de enero de 2013; es decir, que con ello se dio cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista a lo largo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Las documentales11 allegadas junto con la queja, conformadas por: I) Copia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 22 de septiembre de 2011, con el profesional del derecho para que la representara como parte actora al interior de los procesos a saber: A) El tramitado ante el Juzgado Primero

Civil Municipal de Branquilla bajo el radicado N° 2010-00747-00, B) El 7 Auto que declara al disciplinable como persona ausente y le designa defensor de oficio, visto en folio 60 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folio 110 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 131 del c.o. de 1ª Inst. 10 Acta de posesión del defensor de oficio vista en el folio 132 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folios 3 a 6 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 080011102000201201579 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 6 ~ tramitado ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Branquilla bajo el radicado N° 2011-00642-00, C) El tramitado ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Branquilla bajo el radicado N° 2011-00945-00, D) El tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Branquilla bajo el radicado N° 201100643-00, E) El tramitado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Branquilla bajo el radicado N° 2010-00643-00 y F) El tramitado ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Branquilla bajo el radicado N° 201100651-00; destacando que para el anterior fin se pactó el pago de $1’500.000 por concepto de honorarios, los cuales fueron pagados

parcialmente, dándole $500.000 al inicio, luego $400.000 quedando pendiente el pago de $600.000.

  1. Copia de dos recibos de pago adiados 22 de septiembre y 20 de diciembre de 2011 por valores de $500.000 y $400.000 (respectivamente), por medio de los cuales la señora quejosa pagó al disciplinable abonos a honorarios, según lo pactado en el anterior contrato de prestación de servicios profesionales. 2) Se allegó el certificado N° 15228 adiado 24 de enero de 2013, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se puso de presente que el doctor Gian Carlos Dell Río Hans, no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 18 del c.o. de 1ª Inst.). 3) A través del oficio12 N° 1366 adiado 28 de junio de 2013, la Secretaria del Juzgado 21 Civil Municipal de Barranquilla, allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo promovido por Delcy María Beleño Altamiranda VS Ingrid Del Socarro Angulo Silva identificado con el radicado N° 2011-00945-00, al cual se le realizó inspección judicial en desarrollo de la sesión del 27 de agosto de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, denotándose que la demanda fue presentada el 27 de octubre de 2011 por el togado Gian Carlos Dell Río Hans, luego de lo cual se profirió mandamiento de pago el 24 de noviembre de 2011 y a la vez se le reconoció personería para actuar, posteriormente por auto

del 5 de mayo de 2012 se negaron unas medidas cautelares y el 5 de junio de 2013 se aceptó la renuncia del poder del apoderado de la parte actora. 4) A través del oficio13 N° 3143 adiado 26 de agosto de 2013, la Secretaria del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo promovido por Delcy María Beleño Altamiranda VS Alexander Montalvo Echeverría identificado con el radicado N° 2010-00643-00, al cual se le realizó inspección 12 Folio 29 del c.o. de 1ª Inst. 13 Folio 31 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 080011102000201201579 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 7 ~ judicial en desarrollo de la sesión del 27 de agosto de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, denotándose que la demanda fue incoada desde el 9 de julio de 2010, luego de lo cual el 23 de julio de 2010 se profirió mandamiento ejecutivo, los días 17 de agosto y 14 de septiembre de 2010 se decretaron medidas cautelares, el 1° de septiembre de 2011 el proceso se terminó por transacción lo cual se revocó el 23 de noviembre de 2011, el 12 de

marzo de 2012 se corre traslado de incidente de tacha de falsedad, el 3 de agosto de 2012 se ordena esperar resultado prueba pericial, el 5 de abril de 2013 se corre traslado de dictamen pericial, el 6 de junio de 2013 no acepta renuncia de poder. 5) A través del oficio14 N° 0198 adiado 29 de enero de 2014, la Secretaria del Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo promovido por Delcy María Beleño Altamiranda VS Deibis Augusto De La Hoz Marimon, Yaneth Ortiz Márquez e Hipólito Gaviria Pantoja identificado con el radicado N° 2011-00651-00, al cual se le realizó inspección judicial, detectándose que la demanda fue presentada el 29 de julio de 2011, luego de lo cual el 14 de septiembre de 2011 se dictó mandamiento de pago, el 7 de octubre de 2011 se decretaron medidas cautelares, el 3 de octubre de 2011 se aceptó revocatoria de poder del abogado de la parte actora y se le reconoció al doctor Gian Carlos Dell Río Hans, el 1° de febrero de 2012 niega recurso incoado contra el auto del 7 de octubre de 2011 que fijó causón de medidas cautelares, el 9 de marzo de 2012 corre traslado de excepciones, el 9 de agosto de 2012 niega desembargos, el 8 de octubre de 2012 se fija fecha para reconstrucción del expediente, y el 3 de mayo de 2013 se aceptó renuncia de poder de parte del doctor Gian Carlos Dell Río Hans.

  1. A través de los oficios15 N° 0157 adiados 30 de enero de 2014 y 31 de julio de 2015, la Secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo promovido por Delcy María Beleño Altamiranda VS Fabiola Prieto Salcedo y Edwin Santiago Jiménez identificado con el radicado N° 201100643-00, al cual se le realizó inspección judicial, detectándose que la demanda fue presentada el 25 de julio de 2011, luego de lo cual se libró mandamiento de pago el 17 de agosto de 2011, el 31 de agosto de 2011 se decretaron medidas cautelares, el 28 de septiembre de 2011 se aceptó revocatoria de poder del togado de la parte actora y se le reconoció al doctor Gian Carlos Dell Río Hans ese derecho de postulación, el 25 de enero de 2012 se corrieron traslado de las excepciones, el 10 de julio de 2012 se aperturó etapa probatoria, el 25 de septiembre de 2012 renunció el apoderado de la parte demandada, el 10 de octubre de 2012 se aceptó nuevo mandato a abogado del extremo pasivo de la litis, el 5 de junio de 2013 se aceptó la renuncia del mandato del doctor Gian Carlos Dell Río Hans. 14 Folios 46 y 47 del c.o. de 1ª Inst. 15 Folios 48 a 49 y 105 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado No. 080011102000201201579 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 8 ~ 7) A través del oficio16 N° 2010-00747 adiado 3 de febrero de 2014, la Secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado promovido por Delcy María Beleño Altamiranda VS Belkys Angélica Sanjuán Palomino, identificado con el radicado N° 201000747-00, al cual se le realizó inspección judicial, detectándose que la demanda fue presentada el 19 de agosto de 2010, luego de lo cual se admitió la demanda el 24 de agosto de 2011, el 16 de diciembre de 2010 se aceptó sustitución de la demanda y ese mismo día se decretaron medidas cautelares, el 3 de mayo de 2011 se descorrió traslado de las excepciones de mérito, el 28 de julio de 2011 se terminó el proceso porque desapareció el motivo del mismo, el 25 de agosto de 2011 negó mandamiento ejecutivo pero en auto a parte aceptó revocatoria del mandato del apoderado de la parte actora y aceptó la designación hecha al doctor Gian Carlos Dell Río Hans, el 29 de septiembre de 2011 se aceptó incidente de regulación de honorarios, el 17 de julio de 2012 rechazó demanda ejecutiva el 26 de septiembre de 2012 se aceptó renuncia de poder hecha por el doctor Gian Carlos Dell Río

Hans. 8) A través del oficio17 N° adiado 24 de febrero de 2014, la Secretaria del Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla, allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo promovido por Delcy María Beleño Altamiranda VS Rocío María Chamorro Ramírez, identificado con el radicado N° 2011-00642-00, al cual se le realizó inspección judicial, detectándose que la demanda fue presentada el 25 de julio de 2011, luego de lo cual se profirió mandamiento de pago el 8 de septiembre de 2011, en los días 15 de diciembre de 2011 y 27 de febrero de 2012 se decretaron medidas cautelares, el 29 de mayo de 2012 se descorrió traslado de las excepciones de mérito, el 1° de agosto de 2012 se decidió sobre unas pruebas deprecadas, el 13 de diciembre de 2012 fijó caución para levantamiento de medidas, el 19 de abril de 2013 decreta levantamiento de medidas cautelares, el 12 de septiembre de 2013 se termina proceso por pago total de la obligación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 11 de febrero de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el magistrado instructor hizo un recuento de la queja y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Gian Carlos Dell Río Hans, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que:

16 Folio 50 del c.o. de 1ª Inst. 17 Folio 57 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 080011102000201201579 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 9 ~ Frente a una eventual falta que atentara contra el deber de obrar con la debida diligencia profesional frente a los encargos realizados, el A quo analizó lo siguiente: En cuanto a ello, el seccional de instancia consideró que el togado no había incurrido en falta que atentara contra el aludido deber, y más específicamente no existía mérito para endilgar cargos por una eventual incursión en la descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”, ya que si bien al juicio de la quejosa, el togado investigado muy a pesar de haberse comprometido con ella a través del contrato de prestación de servicios suscrito el 22 de septiembre de 2011, para que la representara al interior de los procesos a saber: I) El abreviado de restitución de inmueble arrendado promovido por Delcy María Beleño Altamiranda VS Belkys Angélica Sanjuán Palomino, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla bajo el radicado

N° 2010-00747-00, II) El proceso ejecutivo promovido por Delcy María Beleño Altamiranda VS Rocío María Chamorro Ramírez, curado ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla, bajo el radicado N° 2011-00642-00, III) El proceso promovido por Delcy María Beleño Altamiranda VS Ingrid Del Socarro Angulo Silva, cursado ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Barranquilla, bajo el radicado N° 2011-00945-00, IV) El proceso ejecutivo de Delcy María Beleño Altamiranda VS Fabiola Prieto Salcedo y Edwin Santiago Jiménez, cursado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, bajo el radicado N° 2011-00643-00, V) El proceso ejecutivo de Delcy María Beleño Altamiranda VS Alexander Montalvo Echeverría, promovido ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, bajo el radicado N° 2010-00643-00 y VI) El proceso ejecutivo de Delcy María Beleño Altamiranda VS Deibis Augusto De La Hoz Marimon, Yaneth Ortiz Márquez e Hipólito Gaviria Pantoja, cursado ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, bajo el radicado N° 2011-00651-00. Destacando la quejosa que para el anterior fin se pactó el pago de $1’500.000 por concepto de honorarios, los cuales fueron pagados parcialmente, dándole $500.000 al inicio, luego $400.000 quedando pendiente el pago de $600.000, pero no obstante ello, pasado el tiempo le pidió al togado información sobre el estado de

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Radicado No. 080011102000201201579 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 10 ~ los asuntos a lo cual le respondió que apoderarla había sido un grave error expresando que había sido el “peor negocio de su vida” (Sic), procediendo a renunciarle a los mandatos sin que ella lo hubiese autorizado. Pues bien, en cuanto a lo anterior el seccional de instancia tuvo en cuenta inicialmente que una vez revisados los expedientes contentivos de los aludidos procesos era evidente que el togado sí actuó diligentemente, al punto que uno de ellos se terminó por pago total de la obligación, siendo el ejecutivo promovido por Delcy María Beleño Altamiranda VS Rocío María Chamorro Ramírez, curado ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla, bajo el radicado N° 2011-00642-00, y si bien en los demás no se había logrado el pago de lo pretendido, no lo era menos que el trabajo de los abogados es de medios más no de resultados motivo por el cual el abogado sí ha actuado de manera diligente, procediendo a analizar que la renuncia del mandato no es algo que el togado deba obligatoriamente notificar o pedir autorización al cliente pues resulta ser un acto de libre disposición del profesional del derecho, siendo el deber de la parte, el designar un nuevo apoderado.

DE LA APELACIÓN

Notificado el quejoso en estrados sobre la decisión de terminación, procedió a presentar el recurso conforme lao faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que lo pretendido por ella con la queja era que el abogado le devolviera el dinero que le pagó por concepto de honorarios, toda vez que no llevó hasta su culminación los asuntos encomendados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 080011102000201201579 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 11 ~ en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 11 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Gian Carlos Dell Río Hans. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una

reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior

de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No

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