CSDJ - F0800111020002012016370220180220135546-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F0800111020002012016370220180220135546-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho 2018
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 080010102000201201637-02 Aprobado según Acta de Sala No. 8 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015, por el Magistrado ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, mediante la cual se ordenó la terminación investigación y el archivo del expediente seguido en contra del abogado VÍCTOR PACHECO RESTREPO, por la presunta comisión de la falta establecida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja fue presentada por parte del señor JOSÉ DARÍO FORERO en contra del abogado VÍCTOR PACHECO RESTREPO, en la cual le imputó faltas contra la profesión dentro de los procesos civiles 017-2009 seguido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y 00243-2008 adelantado en el Juzgado Tercero Civil del mismo circuito judicial. En cuanto al primer proceso señaló que a mediados de junio de 2008, se conoció
por los medios radiales una conversación del abogado denunciado, con el señor Enrique Berrío, en el cual se expresaba en términos insultantes contra los jueces civiles del circuito de la cuidad y en particular contra el doctor Dilio Donado, Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que este último se declaró impedido para llevar a cabo la audiencia de conciliación dentro de la demanda de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 080010102000201201637-02
Referencia: Apelación
Disciplinado: Víctor Pacheco Restrepo Decisión: Confirma lesión enorme que interpuso el quejoso contra Gas Natural Comprimido (hoy Gazl S.A.), en la cual el señor Pacheco actuaba como apoderado de la parte demandada.
Manifestó que ante el impedimento del señor Juez Donado, el proceso pasó al Juzgado Tercero Civil del Circuito, presidido por la doctora Carmen Rosillo, quien adelantó la diligencia de conciliación solo hasta el mes de junio de 2010, debido a los continuos aplazamientos injustificados del señor Pacheco. Afirmó que en el proceso citado el abogado Pacheco ha llevado a cabo maniobras dilatorias y ha tratado de engañar a los jueces, solicitando pruebas prohibidas en los procesos de lesión enorme, interponiendo recursos de reposición, apelación y queja sin fundamento, por lo que el mismo se encuentra demorado en su trámite. En lo que concierne al proceso 0243-2008, seguido en el Juzgado Tercero Civil
del Circuito, refirió que el togado investigado interpuso una demanda ejecutiva en su contra en representación de la empresa Gas Natural Comprimido – Gazel, por aproximadamente $1.400.000, por un presunto incumplimiento en un contrato de promesa de compraventa y un pagaré no cancelado. Resaltó que el abogado inculpado engaño a la juez de la causa presentando como prueba un pagaré llenado por la demandante, donde se infiere que existe una deuda por cancelar desde el 1º de septiembre de 2008, por lo que su apoderado interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago aduciendo la excepción de mérito denominada “ineficacia del título y el pagaré, por falsedad ideológica”, excepción que fue declarada no probada por la señora juez. Afirmó que en este proceso el abogado Pacheco también ha adelantado los mismos actos dilatorios que en el proceso 017-2009. 2.- Acreditada la condición de abogado del querellado VÍCTOR ARTURO PACHECHO RESTREPO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.176.125 y T.P. 14.,699; el Magistrado instructor de instancia, en auto del 31 de enero de 2013, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 080010102000201201637-02
Referencia: Apelación
Disciplinado: Víctor Pacheco Restrepo Decisión: Confirma fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (14 y 15 c.o.). 3.- En fecha 3 de octubre de 2013, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se presentó el abogado disciplinado y el agente del Ministerio Público. Dentro de dicha diligencia se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla para que remitiera copia del expediente 17 de 2009, demanda de lesión enorme de José Darío Forero Fernández contra Gas Natural comprimido Gasel. Igualmente, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla para que se remitiera copia del expediente 243 de 2008, proceso ejecutivo seguido por parte de la empresa Gas Natural Comprimido contra el señor José Darío Forero Fernández. De la misma manera, se ordenó citar al denunciante para la ampliación de la queja y al investigado para la correspondiente versión libre. 4.- En diligencia de continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada el día 12 de marzo de 2014, se ordenó citar nuevamente al querellante a la ampliación de la queja y reiterar las solicitudes a los juzgados mencionados en el numeral anterior para que remitieran copia de los expedientes que en ese punto fueron señalados. 5.- Ulteriormente, el día 21 de abril de 2015, se dio continuación a la audiencia
de pruebas y calificación provisional, ordenando oficiar nuevamente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla para que remitiera copia del expediente 17 de 2009, demanda de lesión enorme de José Darío Forero Fernández contra Gas Natural comprimido Gasel. También se procedió a citar nuevamente al quejoso para la ampliación de su denuncia. 6.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 10 de septiembre de 2015, el quejoso amplió el contenido de su denuncia, manifestando que es de conocimiento público que el apoderado 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 080010102000201201637-02
Referencia: Apelación
Disciplinado: Víctor Pacheco Restrepo Decisión: Confirma investigado se encuentra incurso en un proceso penal por enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir y que estos hechos confirman que su queja era “una gota de agua en este mar de corrupción”. Manifestó que ha sido perjudicado por el denunciado y sus socios y por las personas a las que influyó con su poder económico. Igualmente, anotó que el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla que adelantaba su proceso de lesión enorme y que dictó sentencia en su contra hoy se encuentra con medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de peculado. Manifestó que la conversación del señor Pacheco en la que se refería en términos desobligantes sobre los jueces del
circuito de Barranquilla salió al público en la emisora Atlántico y que él no la grabó. 8.- Señaló el Magistrado Sustanciador que debía precisar que para efectos probatorios era necesario cumplir con el principio de formalidad de la prueba y que hay situaciones que pueden estar puestas de presente en una prueba como una conversación telefónica pero que si las mismas no han sido ordenadas por un juez no pueden ser tenidas en cuenta. Afirmó que se vislumbran dos conductas a investigar: dilaciones en el proceso y presuntas afirmaciones injuriosas en contra de los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla en una llamada telefónica. 9.- En cuanto a la grabación, manifestó que no puede tenerse en cuenta porque no ha sido ordenada por un juez y está en juego el derecho a la intimidad del denunciado y por ende son pruebas prohibidas e ilícitas. Igualmente, se trata de hechos prescritos pues son conductas que datan del año 2008. Sobre este punto adujo que el despacho no podía formular cargos porque no puede fundamentarse en una prueba ilícita. En cuanto a la dilación del proceso 1709 se observa que el juez de segunda instancia se demoró veintidós meses en resolver un impedimento, lo cual no es imputable al abogado inculpado. Indicó que la mora en el proceso por práctica de dictámenes periciales y las excepciones tampoco puede atribuírseles al 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 080010102000201201637-02
Referencia: Apelación
Disciplinado: Víctor Pacheco Restrepo Decisión: Confirma disciplinado. En el proceso 243 sostuvo que el mismo se tramitó en debida forma y que no hay elementos de juicio para determinar que el abogado inculpado incurrió en maniobras dilatorias.
DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante decisión interlocutoria de fecha 10 de septiembre de 2015, el Magistrado ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, resolvió terminar la investigación y ordenar el archivo del expediente adelantado contra el abogado VÍCTOR PACHECO RESTREPO. Señalo el juez de instancia que en relación con las grabaciones telefónicas que fueron publicadas en la emisora el Atlántico y en las que presuntamente el abogado disciplinado hacía acusaciones temerarias contra los jueces civiles del circuito de Barranquilla, no puede llevar a cabo ningún pronunciamiento por cuanto se trata de una prueba obtenida de manera ilícita la cual es nula de pleno derecho tal y como lo dispone el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, anotó que sobre esa conducta opera el fenómeno de la prescripción, toda vez que son hechos que datan del mes de junio del año 2008. A su turno, en cuanto a las maniobras dilatorias denunciadas que supuestamente fueron cometidas por el inculpado en los procesos civiles radicados bajo los números 17-2009 y 243-2009, adelantados en los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito de Barranquilla, señaló el a quo que no
hay pruebas dentro del expediente que permitan establecer que el togado inculpado cometió una falta disciplinaria en los términos de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Ante la decisión de primera instancia se le otorgó el uso de la palabra al quejoso quien manifestó que interponía recurso de apelación, el cual sustento en los siguientes términos: 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 080010102000201201637-02
Referencia: Apelación
Disciplinado: Víctor Pacheco Restrepo Decisión: Confirma “Apelo la decisión del Honorable Magistrado porque no se ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba ni ha solicitado ni solicitó ni aceptó las que yo le solicité en esta audiencia”.
Acto seguido se le otorgó el uso de la palabra al defensor del abogado inculpado como no recurrente quien manifestó que es la ley la que regula estos procesos de naturaleza disciplinaria y el Magistrado sustanciador se ha ajustado a la misma. Refirió que comparte plenamente los argumentos y la motivación de la primera instancia porque no hay prueba que demuestre la existencia de una falta disciplinaria por lo que no puede formularse cargo alguno.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral
1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 080010102000201201637-02
Referencia: Apelación
Disciplinado: Víctor Pacheco Restrepo Decisión: Confirma En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de
2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 080010102000201201637-02
Referencia: Apelación
Disciplinado: Víctor Pacheco Restrepo Decisión: Confirma 2.- De la condición de abogado del investigado.
Se acreditó la calidad de abogado del investigado VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.176.125 y T.P. 14.699, mediante certificado No. 13254-2012 expedido el 5 de octubre de 2012, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (Fl. 12 c.o.). 3.- De la prescripción. Como se enunció en precedencia, previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos denunciados en la queja interpuesta por el señor JOSÉ DARIO FORERO FERNÁNDEZ, en contra del abogado VÍCTOR PACHECO RESTREPO. El quejoso acusa al togado Pacheco allegando al plenario una grabación de una presunta llamada telefónica del investigado en la que se refería a términos
desobligantes a los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla, la cual fue reproducida por la emisora “El Atlántico”. A este respecto debe señalar la Sala que se comparte el criterio del juez de instancia en que no solamente se trata de conductas que se pretenden demostrar con una prueba que afecta del debido proceso, pues no hay orden judicial alguna que haya permitido la interceptación de las comunicaciones del denunciado, sino que se trata de una grabación según el quejoso de “mediados de junio de 2008”, es decir que cualquier presunta falta disciplinaria que pretenda derivarse de esa situación se encuentra prescrita. Igualmente, el quejoso imputa al togado investigado el desarrollo de maniobras dilatorias en los procesos 0017-2009 y 0243-2008 adelantados en los 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 080010102000201201637-02
Referencia: Apelación
Disciplinado: Víctor Pacheco Restrepo
Decisión: Confirma Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito de Barranquilla respectivamente. En cuanto al primero de estos tenemos que la audiencia del artículo 101 del entonces Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos data del 24 de junio de 2010 y no especifica la queja con posterioridad a dicha diligencia cuáles fueron las maniobras dilatorias del aquí indagado. En lo relacionado con el segundo de los procesos le endilga haber
presentado un pagaré irregular en un proceso ejecutivo, demanda que se presentó el 29 de octubre de 2008, es decir, que cualquier actuación disciplinaria que se inicie en relación con estos hechos se encuentra prescrita, aunado a que no precisa el quejoso cuáles fueron las supuestas maniobras dilatorias que adelantó el togado denunciado en este proceso. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde las fechas resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la
Ley 1123 de 2007: 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 080010102000201201637-02
Referencia: Apelación
Disciplinado: Víctor Pacheco Restrepo
Decisión: Confirma “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
Por último, es dable resaltar que al momento de operar la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, el expediente no había sido aún radicado en esta Colegiatura, para resolverse el recurso de apelación incoado por el disciplinado contra la sentencia sancionatoria, pues su reparto data del 3 de diciembre de 2015, cuando ya habían transcurrido los cinco años del término prescriptivo en cuanto a los hechos materia de esta investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO, y su consecuente archivo, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 080010102000201201637-02
Referencia: Apelación
Disciplinado: Víctor Pacheco Restrepo
Decisión: Confirma
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 080010102000201201637-02
Referencia: Apelación
Disciplinado: Víctor Pacheco Restrepo
Decisión: Confirma
12