CSDJ - F08001110200020120166001ADJUNTA20140724131118-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020120166001ADJUNTA20140724131118-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna manifestación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201201660 01 (8958-18) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ LÓPEZ apoderado del señor JAIME HUMBERTO MUÑOZ RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida el 5 de diciembre de 2013 por el doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado VIDAL ENRIQUE GUTIÉRREZ CARABALLO, de conformidad con lo señalado en el artículo
105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, el doctor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ LÓPEZ actuando como apoderado del señor JAIME HUMBERTO MUÑOZ RODRÍGUEZ, formuló queja disciplinaria contra el abogado VIDAL ENRIQUE GUTIÉRREZ CARABALLO. (fls. 2 a 5 c.o. 1ª. Instancia), por los siguientes hechos: Refirió el apoderado del quejoso -sin indicar la fecha-, que su cliente contrató los servicios del doctor VIDAL ENRIQUE GUTIÉRREZ CARABALLO, para promover proceso ordinario laboral contra el Instituto del Seguro Social, solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, pactándose como honorarios el 30% del valor concedido como retroactivo pensional. Relató también, que en el proceso de autos, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la parte demandada al pago de $75.509.966, por concepto de pensión de invalidez y retroactivos; asimismo decretó a favor del abogado GUTIÉRREZ CARABALLO la suma de $6.091.769 por concepto de agencias en derecho. Concluyó manifestando que al habérsele reconocido en la demanda laboral la suma señalada anteriormente, el dinero descontando no corresponde al pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, toda vez que únicamente le devolvió a su mandante la
suma de $42.642.387; expresó además, respecto de las agencias en derecho que estas le correspondían al cliente, por consiguiente el togado no se las debió “adueñar”. Con el escrito de queja, adjunto varios documentos como prueba. (fl 6 a 36 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en Sede de Instancia, la calidad de abogado del doctor VIDAL ENRIQUE GUTIÉRREZ CARABALLO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.136.365 y tarjeta profesional No. 99510 (fl. 38 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto del 13 de diciembre de 2012, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura del proceso disciplinario fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 40 c.o. 1ª. Instancia). 2.- Mediante edicto emplazatorio se requirió al investigado para que compareciera al proceso y se le comunicó la fecha en la cual se realizaría la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl 46 c.o. 1ª Instancia). 3.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 22 de julio de 2013, se verificó la asistencia de las partes; compareció el representante del Ministerio Público, el quejoso, el investigado y su apoderado; se practicaron las siguientes actuaciones: 3.1Se dio a conocer el motivo del diligenciamiento. 3.2Se escuchó en ampliación de queja al señor JAIME HUMBERTO
MUÑOZ RODRÍGUEZ, quien bajo la gravedad del juramento ratificó los hechos por los cuales denunció al abogado VIDAL ENRIQUE GUTIÉRREZ CARABALLO; aduciendo además que el togado investigado se “adueñó” de las agencias en derecho, las cuales le pertenecían. 3.3El disciplinado en versión libre, manifestó respecto de las agencias en derecho las cuales motivaron la queja, que las mismas le pertenecían en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales tal y como se evidenciaba en la cláusula cuarta del mismo. 3.4El Magistrado de conocimiento procedió a decretar pruebas; se suspendió la diligencia fijándose fecha y hora para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3.5.- El disciplinado aportó la siguiente prueba: 3.6Poder otorgado por el quejoso para tramitar demanda laboral ordinaria y ejecutiva. (fl 67 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 23 de octubre de 2013, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del representante del Ministerio Público, el quejoso, el investigado y su apoderado, surtiéndose las siguientes diligencias: 4.1.- Se escuchó la declaración del señor NAPOLEÓN ENRIQUE PUGLIESSE VILORIA, quien señaló trabajar con el doctor GUTIÉRREZ CARABALLO, y por tanto tiene conocimiento del contrato referido, señalando que las partes pactaron las agencias en derecho a favor del disciplinado. 4.2Asimismo se tomó la declaración del señor MIGUEL ÁNGEL
RODRÍGUEZ QUESADA, quien declaró respecto de las costas y agencias en derecho que las mismas pertenecían al letrado investigado, según constaba en contrato de prestación de servicios profesionales firmado por las partes. 4.3.- Acto seguido, el Magistrado Instructor suspendió la diligencia, fijando fecha y hora para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.4.- El doctor GUTIÉRREZ CARABALLO aportó las siguientes pruebas: 4.5Copia del Certificado de recibo de dinero por parte del señor JAIME HUMBERTO MUÑOZ RODRÍGUEZ, producto de la sentencia laboral. (fl 79 c.o. 1ª Instancia). 4.6Copia de comprobante de transacción y copia del cheque girado al quejoso (fl 80 y 81 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 4 de diciembre de 2013, la Secretaria Judicial de esta Corporación, allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en el cual consta que no registra sanciones disciplinarias. (fl.82 c.o 1ª instancia). 6.- El 5 de diciembre de 2013, en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado sustanciador, luego de un recuento de lo actuado, consideró que contaba con suficientes elementos probatorios para pronunciarse, procediendo a calificar la actuación con terminación de las diligencias en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado investigado VIDAL ENRIQUE GUTIÉRREZ CARABALLO, al haber quedado evidenciado en el contrato de prestación de servicio firmado por las
partes en disputa, específicamente en la cláusula cuarta, que las agencias en derecho se habían pactado a favor del litigante en cuestión; de otra parte, reseñó, la existencia de un certificado donde el quejoso declaró a paz y salvo al abogado. En virtud a lo expuesto, manifestó no se encontraba configurada falta alguna en cabeza del investigado, la cual ameritara la prosecución a través de la investigación disciplinaria. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación, indicando, que existió un error en la liquidación del crédito del proceso ejecutivo y ordinario laboral, pues si bien se pactó en el contrato de prestación de servicios profesionales, como honorarios el 30% del valor del retroactivo pensional, y las agencias en derecho a favor del doctor GUTIÉRREZ CARABALLO, el porcentaje deducido por éste, no era el monto correspondiente, configurándose de esta manera un abuso de confianza. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 16 de diciembre de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso; se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso con la finalidad de presentarse alegatos por el disciplinado; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado. (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 15 de enero de 2014, se envió telegrama al abogado investigado
informándole lo ordenado en auto del 16 de diciembre de 2013. (fl. 6 c. 2ª Instancia). 3.- El 15 de enero de 2014, se envió notificación al Ministerio Público (fl. 8 c. 2ª Instancia). 4.- El 3 de febrero de 2014 se corrió traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto (fl 10 c. 2ª Instancia). 5.- El 10 de febrero de 2014, se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 17 c. 2ª Instancia). 6.- El 10 de febrero de 2014, la Secretaría Judicial informó que contra el abogado disciplinado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad (fl. 12 c. 2ª instancia). 7.- La Secretaria Judicial de esta Sala, el 7 de febrero de 2014 expidió el certificado No. 34604 de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, en el cual se establece no registra sanciones disciplinarias en su contra. (fl. 13 c. 2ª instancia). 8.- El auto del 30 de enero de 2014 el Ministerio Público rindió concepto indicando, que al no existir cobro excesivo de honorarios, no existía razón para investigar al letrado y en consecuencia si se debía disponer la terminación anticipada del procedimiento a favor del abogado VIDAL ENRIQUE GUTIÉRREZ CARABALLO. (fl. 14 a 16 c. 2ª instancia). 9.- El 10 de febrero de 2014, ingresaron las diligencias al despacho para
emitir pronunciamiento. ( fl 17 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del Inculpado Se trata de VIDAL ENRIQUE GUTIÉRREZ CARABALLO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 73.136.365 y tarjeta profesional como abogado N°99510, según certificado obrante a folio 38 del c.o de 1ª instancia. 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- Del recurso de apelación.
En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor JAIME HUMBERTO MUÑOZ RODRÍGUEZ contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto. La presente actuación contra el abogado VIDAL ENRIQUE GUTIÉRREZ CARABALLO, se inició con fundamento en la queja incoada por el APODERADO del señor JAIME HUMBERTO MUÑOZ RODRÍGUEZ, al informar que el abogado GUTIÉRREZ CARABALLO, adelantó un proceso ordinario laboral en representación de su cliente, habiéndose pactado como honorarios el 30% del valor retroactivo pensional y las agencias en derecho a su favor, no obstante se apoderó de un valor muy superior al determinado en el contrato de prestación de servicios, consideró por consiguiente que existió un cobro excesivo de honorarios. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que la actuación desplegada por el letrado investigado no constituyó falta disciplinaria, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105, según el cual:
“ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. (…)”. Pues bien, revisada la actuación del abogado investigado la cual motivó la denuncia del quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por éste, en la alzada, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la impugnación presentada, por cuanto del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala a quo, la no comisión de la falta endilgada al togado, pues no realizó un cobro excesivo de honorarios, simplemente se limitó a efectuar la liquidación correspondiente con base a las agencias en derecho que le fueron reconocidas en el proceso ejecutivo y ordinario laboral, y el 30% de honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. En el presente caso, el quejoso se muestra inconforme porque no fue sancionado el mencionado abogado VIDAL ENRIQUE GUTIÉRREZ CARABALLO en la primera instancia. Ahora bien, frente a la problemática propuesta, anuncia esta Colegiatura que se confirmará la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pues la valoración de los elementos de convicción allegados al dossier así lo determina, veamos: En primer lugar, se evidencia claramente en el contrato de prestación de servicios profesionales firmado por el abogado VIDAL ENRIQUE
GUTIÉRREZ CARABALLO y el señor JAIME HUMBERTO MUÑOZ RODRÍGUEZ, respecto de las agencias en derecho y los honorarios: las primeras fueron pactadas a favor del letrado como se demuestra en la cláusula cuarta: “manifiesta voluntariamente ceder las agencias del derecho que se causen dentro del proceso a su favor y que se inicien por parte del apoderado” y respecto de lo segundo, se constata en cláusula tercera el valor de estos, siendo: “… el 30% del valor retroactivo pensional hasta la fecha en que salga la respectiva pensión…” (fl. 26. c.o. 1ª instancia). En virtud de lo pactado entre las partes referidas, el disciplinado adelantó el encargo que le fue encomendado, y el cual tuvo como resultado condena al Instituto de Seguro Social ordenando reconocer y pagar la suma de $60.917.697 el señor MUÑOZ RODRÍGUEZ, correspondiente a pensión de invalidez. Posteriormente el abogado GUTIÉRREZ CARABALLO, solicitó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, se le tasaran las agencias en derecho correspondientes al proceso ordinario laboral, reconociéndosele la suma de $8.500.500. (fl 6 c.o. 1ª instancia). Así mismo, el Juzgado señalado reconoció como agencias en derecho correspondiente al Proceso Ejecutivo adelantado por el disciplinado la suma de $6.091.769. (fl 14 c.o. 1ª instancia). Finalmente el Instituto de Seguro Social canceló la suma de $75.509.966, al
disciplinado, de lo cual éste descontó los valores correspondientes a las agencias en derecho, y de este resultado restó el 30% correspondiente a los honorarios según lo pactado entre las partes, quedando como resultado el valor de $42.642.387, siendo ésta la suma entregada a su cliente MUÑOZ RODRÍGUEZ, y recibiendo el abogado investigado en total la suma de $32.867.579. Veamos la operación a continuación, para tener más claridad.
SUMA A LA QUE SE CONDENÓ AL I.S.S. $75.509.966
AGENCIAS EN DERECHO PROCESO ORDINARIO - $ 8.500.500
AGENCIAS EN DERECHO PROCESO EJECUTIVO $ 6.091.769
TOTAL $ 60.917.697 30% HONORARIOS - $18.275.310
TOTAL CLIENTE $42.642.387
TOTAL ABOGADO $32.867.579
Así las cosas, con los anteriores elementos de juicio, sería imposible para esta Jurisdicción endilgar responsabilidad disciplinaria al inculpado por esos aspectos, como quiera que con los elementos probatorios recaudados al interior del proceso, no se logró establecer irregularidad alguna en su actuación, quedando claramente demostrado que no actuó más allá de las facultades a él atribuidas, pues como quedó probado, las agencias en derecho fueron pactadas a su favor, además del 30% del resultado del proceso, por tal razón la sumatoria realizada por él, y el dinero entregado a su mandante, está conforme a lo pactado. En punto de la naturaleza de las agencias en derecho, la Corte Constitucional, precisó, que “tanto las costas como las agencias en derecho
corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.”1 Asimismo, se aviene necesario advertir, que tanto en la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional como la de esta Sala, se indicó que las costas como las agencias en derecho corresponden al cliente y no al abogado, salvo una estipulación en contrario, en virtud de la cual se arroguen dichos emolumentos al profesional del derecho, tal y como se advirtió en el asunto de autos, lo cual desvirtúa la incursión en falta disciplinaria por parte
del abogado VIDAL ENRIQUE GUTIÉRREZ CARABALLO.
1Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. Así se expuso en las decisiones judiciales: Corte Constitucional, sentencia T-1112 de 2003, en lo pertinente reseñó: “No encuentra la Sala objeción alguna a la decisión tomada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali de integrar los artículos 69 y 393 del CPC, pues el artículo 5° ibidem autoriza expresamente al juez para llenar cualquier vacío en las normas del estatuto de procedimiento ci vi I acudiendo, al efecto, a las normas que regulen casos análogos. No escapa a esta Sala que a diferencia de los honorarios profesionales, las agencias en derecho,
reguladas en el artículo 393 del CPC, consisten en el reconocimiento que el juez hace a la parte vencedora en el proceso en relación con los gastos de apoderamiento, y por ello se ha afirmado que como tales no le pertenecen al abogado, salvo estipulación en contrario . Pero esta circunstancia no es óbice para que en un evento de insuficiencia normativa, como el que se analiza, el Tribunal dejara de acudir al procedimiento establecido en la citada disposición legal donde se regula la manera como debe ser retribuida la actuación procesal del abogado.”(Resalta y Subraya la Sala). Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria: Radicado 760011102000200600535 02, Sala No. 51 del 25 de mayo de 2011, M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. “Acorde con lo anterior, y brevemente expuesto, encuentra la Sala, tal como acertadamente lo manifestó el A quo, que queda probado en grado de certeza el aspecto subjetivo, es decir la responsabilidad del investigado, toda vez que no justificó la conducta censurada, sin que pueda exonerarse por el hecho de que según lo dijo, fueron empleados del Juzgado a cargo del proceso laboral quienes le manifestaron que podía quedarse con el producto de las agencias procesales, cuando como profesional del derecho en ejercicio conocía que sólo frente a un acuerdo con el cliente en ese aspecto legitimaba comportamiento como el que se le reprocha, razón por la cual se confirmará la decisión de instancia en tanto lo sancionó por la comisión de la falta consagrada en el e l
numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy numera l 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no haber entregado el dinero recibido en virtud de la gestión que le fue encomendada, demostrándose la culpabilidad dolosa en el actuar del encartado, pues como profesional del derecho era conocedor de los dineros que legalmente le correspondían a su cliente como resultado de la gestión encomendada. Así las cosas y en punto de desatar todos los aspectos de la alzada luego de una análisis de las pruebas adosadas, no obra dentro del diligenciamiento acuerdo expreso en el cual vislumbre ‘pacto que los dineros frutos de las agencias en derecho le correspondían al abogado’, nótese como para tal afirmación y según lo contemplado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil: ‘Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción’. Es indefectible hacer la renuncia expresa.” Radicado 680011102000200700626 01, Sala 99 del 1 de octubre de 2009, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA. “Y es que en verdad, si se aceptara que tales dineros correspondientes a los intereses moratorios y agencias en derecho fueron recibidos como honorarios, ello ha debido quedar plenamente establecido, pues resultaría inocuo el mandato dirigido a obtener la declaración de los derechos pretendidos, sin que se materializaran estos. Por ello al no existir expresa autorización o acuerdo entre las partes referido al valor de los intereses y agencias en derecho
como exclusivas para el abogado, debe concluirse que la letrada Rondón Meneses se apropió de manera injustificada del valor de estos dineros, comportamiento que no deja la menor duda acerca de la adecuación de la conducta de la abogada a la descripción típica de la falta endilgada, debiéndose concluir entonces que ésta se apropió de manera injustificada de sumas dineraria que pertenecían a sus mandantes, incumpliendo el deber que tenía de hacer entrega de los mismos de manera inmediata, dirigiendo así su voluntad a apropiarse de estas.” (Resalta y Subraya la Sala). Radicado 230011102000200500294 01, Sala 112 del 2 de noviembre de 2009, M.P. NANCY ÁNGEL MÜLLER. “Así las cosas, en lo atinente al hecho esgrimido, según el cual el disciplinado no era sancionable, pues su conducta deviene atípica, dado que era legítimo conservar los dineros para sí, pues las agencias en derecho son lo mismo que los honorarios profesionales, es menester para la Sala aclarar al recurrente el yerro en el cual está inmerso, pues éstos son la remuneración de la cual se hace merecedor el profesional del derecho en virtud de sus gestiones ante los estrados judiciales, o incluso por haber brindado una asesoría jurídica fuera de ellos, mientras aquellas son, en palabras de la Sala Administrativa de esta Corporación, “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el
recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento”2. (Negrilla fuera de texto) De lo anterior se desprende con claridad que las agencias en derecho, si bien pueden incluir los honorarios profesionales, por cuanto son gastos en los cuales incurre la parte victoriosa al ejercer o gestionar su defensa, no son sinónimo de los mismos, pues pueden contener una diversidad de rubros adicionales a los honorarios. Adicionalmente, es prudente mencionar que las agencias en derecho son una retribución hecha a la ‘parte victoriosa’, por aquellos gastos en los cuales debió incurrir para defenderse, haciéndose palmario que corresponden entonces al mandante en el encargo de representación judicial, quien puede, con anticipación o posterioridad al proceso, decidir otorgarlas al abogado que le ha servido.” (Resalta y Subraya la Sala). Por lo anterior, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por el Magistrado de conocimiento el 5 de diciembre de 2013, mediante al cual dio por terminada la actuación seguida al abogado VIDAL ENRIQUE GUTIÉRREZ CARABALLO, quien como se expuso en precedencia, estaba debidamente autorizado por su cliente para tomar para sí las agencias de derecho reconocidas en el litigio traído en autos. 2CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Sala Administrativa. Acuerdo 1887 de 2003. Artículo 2. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual el Magistrado JOSE DUVAN SALAZAR ARIAS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, por proveído del 5 de diciembre de 2013, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado VIDAL ENRIQUE GUTIÉRREZ CARABALLO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónese al magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial