CSDJ - F08001110200020120171401ADJUNTA20150626125054-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020120171401ADJUNTA20150626125054-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Terminación / REVOCA / Rechaza por falta de sustentación. El quejoso en un recurso de apelación debe expresar de manera concreta las razones fácticas y jurídicas en las que fundamenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, por cuanto tiene la carga procesal de señalar ante el Superior los motivos de hecho o derecho en los cuales argumentan y soporta su desacuerdo con la decisión apelada. Por ello en el sub lite, ante la falta de sustentación esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 080011102000201201714 01 (9850-20) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ANTONIO PERÉZ ESLAVA, contra el proveído del 28 de marzo de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora MARISA BENITA
DÍAZ CASTILLO en su condición de Fiscal 30 de la Unidad de Patrimonio Económico y Justicia de Barranquilla. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originaron las presentes diligencias con ocasión a la compulsa de copias realizada 14 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con fundamento en el escrito presentado el 9 de octubre de 2012 por el señor JORGE ANTONIO PERÉZ ESLAVA, en el cual solicitó se investigara a la doctora MARISA BENITA DÍAZ CASTILLO en su condición de Fiscal 30 de la Unidad de Patrimonio Económico y Justicia de Barranquilla; denuncia bastante confusa y extensa, de la cual se extrae el siguiente hecho relevante: “(…) estaba declarando, WILLIAM ENRIQUE ISAAC MARTÍNEZ, de inmediato le dijo a la secretaría de la FISCALIA 17, dígales a ese sujeto que se retire de ahí, es decir el suscrito, de inmediato muy obediente el auxiliar de la FISCALÍA recibiendo órdenes del delincuente me manifestó don JORGE es tan amable y se retira de ahí, ahora bien la cual se confirma donde el suscrito estaba a donde ISAAC MARTÍNEZ estaba declarando, era distante, la cual se confirma que en medio de su cuestionamiento, se comporta de esa manera, y la misma FISCALÍA coadyuva, para beneficiarlo en 1 Con ponencia del Magistrado ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS en Sala Dual con el Magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARÍAS.
una forma y otra, para poder archivar lo denunciado, es no solamente esto para en la FISCALIA 17 sino también en más FISCALÍAS donde lo he denunciado, FISCALÍA 30, FISCALÍA 37 y otras, como se aprovecha también que el suscrito no tengo recursos porque han logrado defraudarme, ante la no transparencia investigativa, pues todo ello a favor de la impunidad y a los delincuentes denunciados (…) se entiende que el COSEJO DE LA JUDICATURA, como un ente donde debería ser como aquel espejo de la transparencia y no el de la impunidad, menos que imiten a la FISCAL 17, 30, 37 y más como si tuvieran que hacer mucho esfuerzo para entender lo denunciado, se entiende que el CONSEJO DE LA JUDICATURA les debe ajustar las riendas, solicitando también todo el paginado de lo denunciado por el suscrito a estas FISCALIAS, donde estoy seguro que si se me tiene en cuenta como denunciante y todo lo peticionado anexos a la denuncia, no solamente les decretaran, sanciones de exclusión como funcionarios, sino también le darán traslado a nivel penal, ante la gravedad de los cuestionamientos, es decir, como si realmente existiera un CONSEJO DE LA JUDICATURA” (Sic) (fls. 1 – 36 c. o 1ª instancia). 2.- El Magistrado de instrucción mediante auto del 18 de enero de 2013, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento del asunto y ordenó dar inicio a la indagación
preliminar (fl. 36 c. o. primera Instancia), recaudándose las siguientes pruebas: La Fiscalía 30 Seccional – Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de Justicia y otros, con oficio No. 089 del 16 de abril de 2013, remitió copia las diligencias adelantadas dentro del radicado No. P-309.584 siendo denunciante el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA (fls. 40 c. o primera instancia y anexo). La Dirección Seccional Administrativa y Financiero de la Fiscalía a través de oficio No.1532 allegó copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora MARISA BENITA DÍAZ CASTILLO en su calidad de Fiscal Delegada ante Jueces del Circuito (fls. 42 - 44 c. o primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió ordenar el archivo de la actuación adelantada contra la doctora MARISA BENITA DÍAZ CASTILLO en su condición de Fiscal 30 de la Unidad de Patrimonio Económico y Justicia, una vez transcribió apartes de la denuncia, consideró que ésta no reúne los requisitos para poner en movimiento la Jurisdicción Disciplinaria, por cuanto los hechos relacionados en la queja no tienen fundamento o credibilidad, pues no consigna elementos precisos de la presuntas faltas en cuales pudo incurrir la funcionaria denunciada, además, los cuestionamientos realizados por el señor PÉREZ ESLAVA no establece situaciones de tiempo, modo y lugar, simplemente hace un relato generalizado y confuso de las actuaciones de distintos
funcionarios judiciales. Asimismo, manifestó el Seccional de Instancia que no existían razones legales para abrir investigación disciplinaria contra la Doctora Marisa Benita Díaz Castillo, en condición de Fiscal 30 de la Unidad de Patrimonio Económico y Justicia, sino ordenar el archivo del expediente, pues “(…) revisado el escrito de queja se observa el estilo muy particular del señor Pérez Eslava, hace afirmaciones despectivas y groseras contra distintas entidades públicas y funcionarios, sin precisar los actos y las conductas irregulares” (fls 47 – 53 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El señor JORGE PÉREZ ESLAVA, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo de la actuación en un escrito bastante confuso, manifestó que “presento apelación con recurso de reposición queja y denuncia (…) lo señalado es ceñido a la verdad, donde estoy seguro que a donde le puede corresponder este desatamiento no solo revocarán la tan facilista actuación del consejo de la Judicatura, sino vulneraria a todos y cada uno de los mencionados en la denuncia, sancionando a quienes hayan hecho caso omiso y le darán traslado a nivel penal dado a su cuestionamientos por haberme creado mayores perjuicios en mi patrimonio económico” (Sic) (fls. 57 – 59 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 10 de septiembre de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes
disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó el 30 de septiembre de 2014 al Ministerio Público del auto anterior, quien guardó silencio (folio 5 c. o 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Superioridad allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario No. 265257 del 8 de octubre de 2014, según el cual el doctor MARISA BENITA DÍAZ CASTILLO no registra sanciones. (fl. 10 c. o. 2ª instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos ((fl. 11 c. o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico el 28 de marzo de 2014, mediante la cual ordenó el archivo de la investigación adelantada contra la doctora MARISA BENITA DÍAZ CASTILLO en su calidad de Fiscal 30 Unidad de Patrimonio Económico y Justicia de la Barranquilla. 2.- De la condición de la funcionaria La condición de funcionario está dada por la copia de la resolución del
nombramiento y del acta de posesión de la doctora MARISA BENITA DÍAZ CASTILLO en su calidad de Fiscal 30 Unidad de Patrimonio Económico y Justicia de la Barranquilla (fls. 43 - 44 c. o primera instancia). 3.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 4.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 5.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente a la Fiscal 30 de la Unidad de Patrimonio Económico y Justicia de Barranquilla, por las presuntas irregularidades al interior del proceso No. P-309584, por delito de prevaricato donde es
denunciante el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. Esta Colegiatura examinado el expediente encuentra que el apelante a pesar de haber presentado como sustento del recurso de alzada, un extenso y voluminoso memorial en momento alguno ha expuesto las razones de su disenso, el quejoso no realizó, se insiste, sustentación a través de la cual explique su inconformidad con la decisión del a quo, ni atacó los elementos probatorios que éste tuvo para edificar la decisión de terminación y archivo. Es necesario recordar, como las razones de desacuerdo en una apelación deben orientarse a atacar la decisión de la cual se disiente en sus presupuestos fácticos -hechos y elementos probatorios-, y jurídicos -normas en las cuales se soportó el proveído-, sin que pueda el recurrente desquiciar tal regla. En la anterior perspectiva, sobre la sustentación del recurso es preciso señalar que “[…] sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a Defender o sostener determinada opinión, e Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el apelante exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada”. (Consejo Superior de
Judicatura. Radicado No. 680011102000 200500446 01. M. P Temístocles Ortega Narváez). Conforme a lo anterior, el recurrente al no sustentar la apelación, no expresó razones fácticas ni jurídicas que confronten la decisión de primera instancia, simplemente se dedicó realizar manifestaciones generales y a exponer situaciones ajenas a las abordadas en el proveído apelado, pero no atacó la tesis esgrimida por el Juez Disciplinario de primer grado, lo cual impide que esta Corporación pueda hacer algún pronunciamiento al respecto, se itera, porque el apelante no expuso las razones por las cuales no compartía la decisión de la Sala a quo. Bajo el anterior panorama, la Corte Constitucional ha señalado en materia penal -igualmente válido para el derecho disciplinario-, frente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación que: “(…) El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “(…) Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “(…) En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo
juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “(…) El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “(…) Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. “(...) 1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “(…) El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben
conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “(…) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “(…) 2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “(…) El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “(…) 3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al
descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. “(...) 4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” (sfdt) (Corte Constitucional. C-365/94. M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo) Así las cosas, como el recurrente no cumplió con su carga de sustentar en debida forma la apelación, se itera porque se limitó realizar manifestaciones generales y a exponer situaciones ajenas a las abordadas en el proveído apelado, por tanto, esta Colegiatura revocará el auto mediante el cual fue concedido el recurso, para en su lugar rechazarlo; en tal sentido varía su postura quien aquí funge como ponente, que hasta ahora venía declarando la inadmisión ante la no sustentación del recurso en acatamiento al inciso 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto la medida anunciada se aviene más a la naturaleza del derecho disciplinario, acogiendo así a la postura mayoritaria de la Sala. Finalmente, previene la Sala al funcionario de primera instancia que concedió en recurso, para que hacía futuro se percate si se ha sustentado o no un recurso, por cuanto, era evidente es este caso como el quejoso no había sustentado el mismo, es decir, le
correspondía al funcionario declararlo desierto y evitar un desgaste innecesario de la esta Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 25 de agosto de 2014 proferido el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la decisión proferida por la mencionada Corporación el 28 de marzo de 2014, a través de la cual se ordenó la terminación y consecuente archivo definitivo de la actuación adelantada contra la doctora MARISA BENITA DÍAZ CASTILO en su condición de Fiscal 30 de la Unidad de Patrimonio Económico y Justicia de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra el citado proveído, por falta de sustentación, tal y como se expuso en precedencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a la disciplinada y comunique al quejoso dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial