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CSDJ - F08001110200020120171701ADJUNTA20150129101333-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020120171701ADJUNTA20150129101333-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 28 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000201201717 01

Referencia: Recurso de Queja

Denunciante: Jorge Antonio Pérez Eslava Inculpado: Eduardo Torres Martínez Primera Instancia: Rechaza recurso de apelación por extemporáneo Decisión: Declara bien negado recurso de apelación ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de queja interpuesto por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, contra la decisión adoptada a través de proveído fechado 14 de octubre de 2014 por el doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual negó el recurso de apelación contra el auto por medio del cual resolvió decretar la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado EDUARDO TORRES MARTÍNEZ, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO

1. A raíz de queja formulada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en contra del abogado EDUARDO TORRES MARTÍNEZ, solicitando se investigara al togado denunciado por cuenta de las presuntas irregularidades en que incurrió por haber sido abogado de grupos armados y haber estado privado de la libertad en la cárcel de Sabanalarga.

2. Una vez se verificó la calidad de profesional del derecho del inculpado, procedió el Magistrado Instructor a aperturar el proceso disciplinario, y en consecuencia fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; empero, a través de providencia calendada 25 de agosto de 2014, resolvió “Con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se decreta la terminación del procedimiento contra el Abogado Eduardo Torres Martínez”, argumentando para ello que “en el presente caso el escrito de queja presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, resulta inadecuado, toda vez que es etéreo en su contenido y poco preciso en cuanto a los hechos que le imputa al doctor Eduardo Torres Martínez, ya que solo menciona a modo de acusación que fue abogado de un grupo armado, que estuvo privado de la libertad y a quien vio en las instalaciones del Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad

(refiriéndose a Barranquilla). Lo dicho, impide al Magistrado Sustanciador adelantar investigación alguna, pues recuérdese, estando como evidentemente están, establecidos en la ley en forma específica los deberes y las prohibiciones de los Profesionales del Derecho, cuyo incumplimiento e incursión en ellas respectivamente, están elevados a la categoría de las faltas disciplinarias, el quejoso o informante debe precisar los hechos irregulares en que, en su opinión, consiste la falta para limitar de esta manera desde el comienzo el objeto de la investigación (…). En el asunto estudiado al hacer un examen de la queja, concluye el Magistrado Sustanciador, que carece de credibilidad y fundamento, por cuanto en la misma no hay una incriminación propiamente dicha, no se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos acontecimientos, haciéndola no idónea entonces para poner en la marcha la actividad investigativa del Estado” (Sic).

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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO

3. La Secretaría Judicial de la Corporación A quo, a través de oficio calendado 27 de agosto de 2014, remitió al quejoso la respectiva comunicación a la dirección facilitada por este en su manuscrito de queja, sin que concurriera a notificarse de la providencia

antes traída de fecha 25 de agosto de 2014, la que entonces se procedió a notificar a través de estado secretarial número 053 del 16 de septiembre de 2014.

4. El día 6 de octubre de 2014, el quejoso presentó manuscrito de alzada contra el auto de terminación del procedimiento disciplinario instaurado contra el abogado EDUARDO TORRES MARTÍNEZ, el cual el Magistrado A quo a través de proveído adiado 14 de octubre de 2014, despachó negativamente por extemporáneo, sustentando dicha decisión en lo reseñado por el inciso 3 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

5. La Secretaría Judicial de la Corporación de instancia, a través de oficio fechado 28 de octubre de 2014, comunicó lo resuelto en el auto antes traído a colación, siendo nuevamente remitido a la dirección facilitada por el quejoso en su escrito de queja, quien se notificó personalmente el día 29 de octubre de esa misma calenda, presentando en esa misma fecha manuscrito de recurso de queja el cual fue considerado acertadamente por el Magistrado A quo como “confuso, incoherente y poco compresible”, del cual se extrajo que “Dado mi inconformidad de lo actuado a lo peticionado en octubre 6 de 2014, al recurso de apelación y reposición, con carácter de queja, toda bez que teniendo en cuenta todos los cuestionamientos denunciados y la calidad de cuestionados no solamente a nivel disciplinario y a nivel penal. Empero ni como denunciante se me tubo en cuenta

callendo como anillo al dedo a todas y cada uno de los mencionados en las denuncias violando asta

la devida contradicción, al único que notificaron fue al abogado Eduardo Torres Martinez y por no comparecer archivan lo denunciado, propositivamente y de adrede para no perjudicarlo” (Sic a todo lo transcrito); siendo atendido dicho manuscrito por el funcionario en atención a los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007, 110 y 117 del Código Disciplinario Único,

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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO concediendo ante esta Superioridad el recurso planteado, ordenando remitir copia de los apartes procesales indispensables para surtirse el mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de queja por integración normativa de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Así entonces, es necesario precisar que si bien el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007 sólo prevé los recursos de reposición y apelación; en razón de la integración normativa prevista en el artículo 16 ibídem, que indica: “en lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo

dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal”, comoquiera que el Código Disciplinario Único, en su artículo 110 establece: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja”, considera esta Sala, ser procedente dar trámite al recurso de queja que ahora nos ocupa en estudio. Es así, que se debe indicar por demás, el deber de entenderse el recurso de queja como un derecho de quien participa en el proceso disciplinario, el cual está orientado a evitar abusos del operador judicial al negar sin sustento jurídico alguno, el recurso de alzada que según la ley procesal se presenta como procedente, cercenándose una garantía procesal de suma importancia. Justamente sobre el tema, en la obra “Comentarios al Nuevo Código Disciplinario del Abogado” del doctor LUÍS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, Editorial Diké, primera edición, página 228, se dijo:

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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO “En relación con este tema ha de resaltarse de manera anticipada que la norma consagra como recursos procedentes en la materia solo los dos reposición y apelación, excluyendo el recurso de queja que es admitido al régimen disciplinario del servidor público, en materia penal, en fin, en buena parte de las especialidades adjetivas. Desconocemos las razones para esta

exclusión y consideramos que por vía jurisprudencial habrá de enmendarse lo que nos parece un yerro, en la medida en que se priva, sin explicación alguna, a los intervinientes e incluso al quejoso, de una garantía procesal que puede resultar de suma importancia en práctica forense disciplinaria. No pueden cercenarse derechos de quienes participan en el proceso disciplinario a cualquier título, con base en el ánimo de evitar abusos en la utilización de instrumentos garantizadores de los derechos fundamentales constitucionales, pues ante cualquier tipo de extralimitación o abuso el operador judicial es quien está llamado a corregir y, si es del caso sancionar en procura de la salvaguarda de la integridad y legitimidad del proceso”. De acuerdo a todo lo anterior, considera la Sala que el recurso de queja en el trámite disciplinario seguido contra abogados y regido por el procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, es procedente por integridad normativa y porque conlleva la salvaguarda de garantías de sus intervinientes, por lo que se procede a abordar el fondo de asunto. El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si efectivamente el recurso de apelación incoado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria adoptada por al Magistrado A quo el día 25 de agosto de 2014 a favor del abogado EDUARDO TORRES MARTÍNEZ, fue presentado en tiempo o por el contrario, se ha de confirmar la declaratoria de rechazo por extemporáneo, pronunciada por el operador judicial a través de proveído calendado 14 de octubre de 2014.

Así pues, el artículo 103 de Ley 1123 de 2007 establece:

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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” Ahora bien, el artículo 81 Ejusdem, precisa: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes

podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” (Negrilla y Subrayas fuera de texto). En efecto los artículos 70, 71, 73 y 74 del Código Disciplinario del Abogado, establecen: “ARTÍCULO 70. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. La notificación de las decisiones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente. ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario. (…)

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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al

interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada. ARTÍCULO 74. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Traída la anterior normatividad, encuentra esta Corporación sin dubitación alguna, que el recurso de apelación instaurado por el quejoso contra la decisión de terminación de la actuación disciplinaria a favor del abogado EDUARDO TORRES MARTÍNEZ estuvo bien denegado, en el entendido que evidentemente dicho manuscrito de alzada se comporta extemporáneo a la luz del articulado referido, razón por la cual la Sala confirmará la decisión por medio del cual se resolvió RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. Así entonces, se tiene que la providencia de terminación y consecuencial archivo de las presentes averiguaciones disciplinarias, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, a través de auto calendado 25 de agosto de 2014, fue comunicada por oficio adiado 27 de agosto de 2014, en el cual consta haber sido enviado a la dirección que prestó en su manuscrito de queja el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, siendo diligenciada dicha remisión por la

Empresa de Correos 472 el día 10 de septiembre de 2014, por lo que sin haber concurrido el denunciante ante la Secretaría Judicial de la Corporación A quo, dentro de los 3 días siguientes al envío de la comunicación referida, para ser notificado personalmente sobre lo decidido el día 25 de agosto pasado, procedió tal Secretaría

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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO en atención a lo señalado por el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, a notificar la ya tantas veces referida providencia de terminación y archivo, por medio de estado número 053 del 16 de septiembre de 2014, esto es, al cuarto día hábil siguiente de la remisión del oficio por medio del cual se comunicaba al quejoso la decisión de terminación de la presente investigación disciplinaria. Ahora, obsérvese que el denunciante disciplinario formuló su escrito de apelación solo hasta el día 6 de octubre de 2014, esto es, ya habiendo fenecido de manera cierta el término legal de tres días señalado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y dentro del cual le era obligatorio haber presentado su alzada, debiendo resaltar y recordar esta Colegiatura, que los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables, por lo que así, sin duda alguna se comporta extemporáneo el susodicho recurso de apelación y con ello acertada la

decisión adoptada por el Magistrado A quo de fecha 14 de octubre de 2014, por medio de la cual rechazó la alzada planteada contra la providencia en donde se decretó la terminación anticipada del proceso a favor del abogado EDUARDO TORRES MARTÍNEZ, pues como ya se vislumbró, el recurso de apelación fue interpuesto fuera del término establecido en ley, el cual venció el 19 de septiembre de 2014. De modo, que esta Sala insiste, en que la decisión proferida el 25 de agosto de 2014, en la cual se dispuso la terminación anticipada del proceso a favor del abogado denunciado, a falta de comparecencia del quejoso, fue notificada por estado del 16 de septiembre de 2014, por lo cual el recurso debía interponerse dentro de los 3 días siguientes a dicha calenda, lo cual no ocurrió; por lo tanto, atendiéndose que el quejoso presentó el escrito contentivo del recurso de apelación solo hasta el día 6 de octubre de 2014, significa que fue presentado extemporáneamente, esto es, por fuera del término establecido en el artículo 81 inciso 3 del Código Disciplinario del Abogado.

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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO Es así, que si bien sería procedente el recurso de apelación contra la decisión de

terminación ya tantas veces señalada, su estudio y decisión de fondo, el mismo está condicionado a su presentación oportuna, por lo que se itera conforme a lo ya expuesto, ser acertada la decisión proferida el 14 de octubre de 2014, por el Magistrado a cargo de las diligencias en la Sala de instancia, de negar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión fechada 25 de agosto de 2014, por el quejoso señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en donde se dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado EDUARDO TORRES MARTÍNEZ, acorde con lo antes expuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la providencia de fecha 25 de agosto de 2014, adoptada por el doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo.- DEVOLVER las presentes diligencias a su lugar de origen. Tercero.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil catorce (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO

Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000201201717-01 Aprobado en Sala No. 4 del 28 de enero de 2015. Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión mayoritaria de la Sala en el asunto de la referencia, pues

considero que no debió conocerse del recurso de queja impetrado por el abogado JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, en razón a la improcedencia del mismo. Pues bien, frente a la impugnación presentada por el disciplinable contra la decisión oral del a quo que no accedió a declarar la nulidad de lo actuado, en especial de la formulación de cargos realizada, precisa la Sala que rechazará el recurso de queja, puesto que si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 remite a otras codificaciones, ello sólo opera en asuntos que no han sido materia de consagración, lo que no ocurre en este evento, donde el legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso disciplinario”, Capítulo VI “Recursos y Ejecutoria” de la Ley 1123 de 2007, tópico sobre el cual en anterior oportunidad refirió esta Corporación: “El capítulo VI de la Ley 1123 de 2007, artículos 79 a 83, regula lo relacionado con los recursos que proceden en el régimen disciplinario de los abogados, disponiendo que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en la citada codificación, según lo dispone el artículo 79. En los artículos subsiguientes se señala contra que decisiones proceden tanto el recurso de reposición como el de apelación. El artículo 81, por su parte, regula lo relacionado con el recurso de apelación, pero no estableció la procedencia del recurso de queja

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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO frente a las decisiones que se adopten negando la concesión del citado recurso. Es clara entonces la improcedencia del recurso de queja, porque así lo dispuso el Legislador y debe advertirse que no hay lugar a la aplicación de otros ordenamientos por remisión, porque la materia fue objeto de regulación legal.”1 Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP Arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos2. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal

distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"3. 1 Radicado 730011102000200700742 01, aprobado en sala 78 del 30 de julio de 2008. 2Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. 3Sentencia C-005/95.

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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre este caso, no queda decisión distinta a su rechazo por la improcedencia del recurso de queja, al no haber sido consagrado por el legislador dentro del proceso disciplinario contemplado en la Ley 1123 de 2007. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 48-48 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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