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CSDJ - F08001110200020120175801ADJUNTA20151211143717-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020120175801ADJUNTA20151211143717-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario. APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma el profesional del derecho actuó de acuerdo al mandato conferido por su cliente, además, sin que por ello, le sea atribuible falta disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 080011102000201201758-01 (11144 27) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado por el quejoso contra la decisión del 27 de mayo de 2015 proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la cual resolvió terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado OCTAVIO JESÚS PEÑA CERVERA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria se originó de la queja presentada por el señor ALBERTO VASILEFF GOSPODINOVA el 11 de octubre de 2012, contra el abogado OCTAVIO JESÚS PEÑA CERVERA por unas presuntas actuaciones irregulares dentro de los trámites administrativos adelantados ante la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Barranquilla y la Superintendencia de Notariado y Registro. Afirmó el quejoso que el disciplinado se identificó con un número de cédula que no corresponde dentro del trámite adelantado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Además, el quejoso informó que realizó consultas para verificar el número de cédula y encontró que correspondía a otra persona diferente del disciplinado, señalando también que la dirección que suministró el doctor PEÑA CERVERA dentro del proceso no existe y por éste proceder indujo a error a un servidor público por no haber aportado su información real dentro del proceso para poder ser identificado y notificado en las diferentes actuaciones procesales. Consideró el quejoso que a través de una actuación administrativa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, logró el disciplinado, mediante “acciones dolosas” levantar las anotaciones No. 16 y 17 del certificado de tradición y libertad de un inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 040-34557 de Barranquilla. Afirmó el querellante que por esos hechos instauró una denuncia en materia penal en contra del disciplinado, por haber aportado una escritura y unos testimonios falsos, acusándolo de fraude procesal ante la Fiscalía. ( fl 1-2. c. o. 1ª instancia). 2.- El 13 de diciembre de 2012 el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 14959-2012, en el que dio cuenta de la calidad de abogado del

doctor OCTAVIO JESÚS PEÑA CERVERA, quien se identificó con cédula de ciudadanía número 8.742.314, tarjeta profesional No. 99759 (fl 21 y 50 c. o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado Sustanciador, el 31 de enero de 2013, fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 6 de marzo de 2013, (fls. 24 c. o 1ª instancia). 4.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 28 de febrero de 2013, fijó edicto emplazatorio (fls. 29 c. o 1ª instancia). 5.- El Magistrado Sustanciador el 6 de marzo de 2013, no realizó la audiencia programada porque estaba de permiso fijando una nueva fecha para el día 5 de abril de 2013. (fls. 57 c. o 1ª instancia). 6.- El 5 de abril de 2013 el Magistrado de instancia realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del investigado, el quejoso y el Ministerio Público (fls. 64 c. o 1ª instancia), en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- El a quo dio lectura a la queja presentada, el quejoso se ratificó en la queja, y el disciplinado rindió versión libre. (fls. 64 c. o 1ª instancia). 6.2.- Ampliación de queja, el señor ALBERTO VASILEFF GOSPODINOVA, manifestó que en la presentación del trámite

administrativo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla existió mala fe por parte del encartado al no reportar la información real de las direcciones donde podía ser notificado de las actuaciones administrativas que se surtieron en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, por ello el quejoso presentó denuncia penal contra el abogado por la cancelación de las anotaciones No. 16 y 17 del certificado de libertad correspondiente a la matrícula inmobiliaria número 040034557 (fls. 64 c. o 1ª instancia). 6.3.- Versión libre, el doctor OCTAVIO JESÚS PEÑA CERVERA indicó que el señor JOSÉ DURANGO LUGO le encomendó la labor de esclarecer por qué al predio que venía ocupando le habían hecho dos anotaciones en el certificado de libertad que afectaban sus derechos de poseedor, y cuando observó el togado detenidamente la anotaciones No. 16 y 17 del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. -40-34557, se percató de que esa actuación era ilegal por la aplicabilidad de la Ley 182 de 2008. Afirmó el encartado que no era procedente el acto registrado y por eso inició un procedimiento administrativo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla al que le correspondió el número de radicado 2011-06, donde se profirió resolución de primera y segunda instancia corrigiendo las anotaciones No. 16 y 17. En ese procedimiento participó el hoy quejoso, quien presentó en su oportunidad recurso de apelación y la decisión le fue desfavorable,

siendo confirmandas las correcciones de las anotaciones con resolución motivada. En cuanto a las irregularidades en el número de cédula, afirmó el togado que se trató de un error de transcripción, no existió mala fe, reconoce que la firma es suya siendo la misma con la que se ha venido identificando. (fls. 33-35 y 64 c. o 1ª instancia). 6.4.- El Magistrado de instancia; procedió a ordenar las siguientes pruebas:  Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla a la dirección carrera 42 D1 número 80-136 para que remitieran copia del expediente completo del proceso administrativo AA-040-2011-06, referente a las correcciones de las anotaciones No. 16 y 17 del certificado de tradición y libertad del predio identificado con matrícula inmobiliaria número 040-34557.  Solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla los antecedentes que dieron origen a las anotaciones No. 16 y 17 del certificado de tradición y libertad del predio identificado con matrícula inmobiliaria número 04034557; que le dieron el derecho de posesión al quejoso y que por información de este tuvieron fundamento en una sentencia emitida en el Juzgado Segundo de Paz del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, de fecha 15 de julio de 2010, documentos a los que realizaran inspección judicial.  Citar como testigo al señor José Antonio Durango, la persona que le confirió poder al investigado para adelantar el trámite administrativo del proceso de marras. El a quo suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para el día 6 de

septiembre de 2013 a las 10:00 a. m. (fls. 65 c. o 1ª instancia). 7.- La Superintendencia de Notariado y Registro remitió copia de la Resolución emitida el 29 de marzo de 2012 número 000131, por medio de la cual se decidió una actuación administrativa (fls. 78-87 c. o 1ª instancia). 8.- El 3 de septiembre de 2014 la Superintendencia de Notariado y Registro, allegó copia del expediente con radicado AA-040-2011-06 de la matrícula inmobiliaria No. 040-34557. (fls. 147 y 2 anexos c. o 1ª instancia). 9.- El Magistrado de instancia en auto del 14 de noviembre de 2014 nombró como defensora de oficio a la doctora Eliana Patricia Romero Lemus, ante las reiteradas inasistencias del disciplinado a las audiencias programadas a fin de proseguir con la actuación disciplinaria respetándole al disciplinado el derecho a la defensa y el debido proceso. (fls. 160,163 c. o 1ª instancia). 10.- Luego de varios aplazamientos de las diligencias programadas, el 27 de mayo de 2015 el Magistrado de Instancia dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinado, el quejoso y el Ministerio Público, surtiéndose las siguientes actuaciones, (fls. 178 c. o 1ª instancia). 10.1.- En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 27 de mayo de 2015, donde el a quo, realizó la inspección judicial del

expediente (fls. 178 c. o 1ª instancia). 10.2.- El fallador de Instancia procedió a realizar un recuento de las actuaciones y pruebas recaudadas en el plenario prosiguiendo a la calificación de la conducta investigada en los siguientes términos: DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado de Instancia procedió a la calificación jurídica de la conducta investigada de conformidad con lo señalado en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Expuso el fallador que en relación con el registro del número de cédula del disciplinado en unos documentos que obran en el expediente No. 040-AA-2011-06 de la Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 19 anexo c. o 1ª instancia), el investigado aclaró esta situación expresando “fue un error de transcripción involuntario”, en un aparte del mandato conferido por el señor José Antonio Durango Lugo, su cliente, el yerro consignado se registró en la firma más no en las facultades otorgadas dentro del mandato aportado al expediente (fls. 19 anexo c. o 1ª instancia), el número de cédula está correctamente registrado, señaló, además, que el error fue colocar el número de cédula en el mandato donde el togado acepta. En cuanto a las modificaciones que se realizaron de las anotaciones No. 16 y 17 del inmueble identificado en el certificado de tradición y libertad, registrado con la matrícula inmobiliaria 040-34557, señaló el fallador que la Superintendencia de Notariado y Registro, aportó copia del procedimiento administrativo en dos cuadernos, donde se surtió el

respectivo trámite en el que el quejoso participó apelando la decisión adversa; siendo ésta confirmada en segunda instancia agotando la vía gubernativa, con lo cual se evidenció que la gestión del togado fue acorde con el mandato que le fue encomendado. Afirma el Magistrado que “no es cierto lo afirmado por el denunciante, que el abogado haya realizado esas modificaciones” por lo anterior ordenó terminar la actuación disciplinaria (fls. 178 c. o 1ª instancia). Concluyó el instructor de la instancia, que la actuación desplegada por el disciplinado no fue dolosa toda vez que este se acogió al proceso establecido por la Ley y que fue la revocatoria de un acto administrativo con la resolución número 114450 del 29 de noviembre de 2012 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro quien ordenó borrar las anotaciones No. 16 y 17 del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040-34557, porque su inscripción no había sido ordenada por autoridad competente. No se evidenció ninguna contravención a los deberes profesionales del abogado, por lo cual dio aplicación al inciso 4 del artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. El Ministerio Público se pronunció respecto de la decisión adoptada, solicitando se mantuviera la misma, por cuanto esta instancia disciplinaria no es la adecuada para solucionar denuncias penales y lo sustentado por el quejoso tiene que ver con una instancia penal; Argumentando, que el doctor Jesús Peña, no cometió ninguna falta disciplinaria, pues en el expediente se comprobó que no existió

actuación de ilegalidad, antijuridicidad o culpabilidad imputable al encartado. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el señor ALBERTO VASILEFF GOSPODINOVA, presentó recurso de apelación en los siguientes términos

1. Afirmó el denunciante que las copias entregadas por él para que formaran parte del proceso disciplinario son muy diferentes a las allegadas a esta.

2. Reiteró el quejoso que la dirección aportada por el disciplinado para ser notificado no corresponde a la realidad.

3. Referente a los números de cédula que aparecen en los diferentes documentos aportados por el encartado, a lo largo del expediente, manifiesta que existió una falsedad procesal y que el abogado actuó de mala fe, porque al identificarse de las acciones procesales con la cédula de ciudadanía el quejoso reportó que el lugar de su nacimiento era Soledad y en otros documentos de Barranquilla; en escrito que presentó el quejoso el 11 de junio de 2015, denuncia que el togado incurrió en el faltas del artículo 28 de la ley 1123 , en los numerales 6-7-8-13 y 16; igualmente artículo 30 numerales 1-4-6; artículo 33 de la misma Ley numerales 1-2-10. (fls. 187-200 c. o 1ª instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 13 de agosto de 2015, ordenando correr traslado a los intervinientes,

allegándose los antecedentes disciplinarios del encartado, e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado. (fl. 7 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto el 3 de septiembre de 2015, solicitando confirmar la decisión apelada proferida a favor del disciplinado (fl. 13-15 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 346573 del 16 septiembre de 2015, comunicó que el litigante no registra antecedentes disciplinarios; Asimismo, resalta que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 17-18 c. o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. 3.- De la calidad del disciplinable: El Director del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 14959-2012 con fecha 13 de

diciembre de 2012, en el cual dio cuenta de la calidad de abogado del doctor OCTAVIO JESÚS PEÑA CERVERA, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 8742314 y tarjeta profesional 99759 (fls. 21 y 30 c. o 1ª instancia). 4.- De la apelación Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del C. D. U., al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso concreto Como primera medida, encuentra la Sala que la inconformidad del quejoso ante la decisión del a quo de ordenar la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor OCTAVIO DE JESÚS PEÑA CERVERA, se centró en relación con la representación que inició el disciplinado en favor del señor JOSÉ ANTONIO DURANGO LUGO, dentro de una actuación administrativa seguida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla para defender los derechos de ocupación de una porción de terreno a que tiene derecho su mandatario respecto el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-34557. (fls. 3343 c. o 1ª instancia). Sobre el particular observa esta Colegiatura copia de la sentencia emitida el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Paz del

Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla en la cual le fue reconocida la posesión regular del inmueble en controversia al denunciante, fallo que sirvió de base para que se inscribieran las anotaciones No. 16 y 17 dentro del certificado de tradición y libertad del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-34557 (fls. 124 y 125 cuaderno anexo y 194-20043 c. o 1ª instancia). Además, observa esta Superioridad que la Superintendencia de Notariado y Registro allegó a la actuación disciplinaria copia del procedimiento administrativo No 040-AA-2011-06 en dos cuadernos donde se surtió la revocatoria de un acto administrativo en el que un Juez de Paz ordenó la inscripción de las anotaciones, beneficiando al mandante del disciplinado como poseedor, dentro del certificado de tradición y libertad del predio de autos, en este trámite se advierte que el quejoso participó activamente, apelando la decisión la cual fue confirmada en vía gubernativa a favor del disciplinado y que como resultado arrojó que se eliminaran las anotaciones No. 16 y 17 por improcedentes en razón a la falta de competencia de quien ordenó su inscripción, es decir el señor Juez de Paz de Barranquilla. (fls. 194200c. o 1ª instancia). De otra parte encuentra la Sala que las razones expuestas por la Superintendencia de Notariado y Registro no obedecieron a acciones fraudulentas, ni de mala fe realizadas por el disciplinado, sino al

advertir que la decisión proferida por el citado Juez de Paz contraria en el derecho su ejercicio por el factor de competencia, como lo advirtió la Resolución 000226 del 27 de junio de 2012. (fls. 84-89anexo c. o 1ª instancia). Dicho lo anterior y teniendo el panorama más claro respecto del asunto de marras, procede esta legislatura a resolver los argumentos expuestos por el señor ALBERTO VASILEFF GOSPODINOVA, en su recurso de alzada. Al punto 1. Afirmó el denunciante que las copias entregadas por él para que formaran parte del proceso disciplinario son muy diferentes a las allegadas a este. Sobre este aspecto encuentra la Sala que en las actuaciones judiciales se tomaran como plena prueba los documentos incorporados a la misma cuando estos provengan de autoridades judiciales o administrativas de conformidad con lo regulado por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, Respecto a la autenticidad de los documentos, dice el artículo: Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. Ahora bien, evidencia este Juez Disciplinario que a la acción se allegaron copias del trámite de revocatoria directa surtida ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y de la apelación adelantada por la Superintendencia de Notariado y Registro, por parte del quejoso como del disciplinado, y demás el a quo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 5 de

abril de 2013 ordenó como prueba requerir a la Oficina Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla para el envío de copia del expediente completo del proceso administrativo No. AA-040-2011-06 seguido contra el predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 040-34557, el 29 de agosto de 2014 (fls. 64 y 147 c. o 1ª instancia), lo que en efecto ocurrió. De lo anterior se concluye que los documentos cuestionados por el apelante fueron remitidos por entidades públicas siendo objeto de inspección judicial practicada por el fallador de instancia en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que se realizó el 27 de mayo de 2015, por lo cual se considera que lo afirmado por el señor ALBERTO VASILEFF GOSPODINOVA, no tiene sustento argumentativo, por cuanto la decisión de archivo obedeció al análisis de la prueba legalmente obtenida y debidamente valorada en la actuación de instancia. Es de aclarar, que las copias aportada por el denunciante en su escrito de apelación a folios 185 a 197 del c. o. 1ª instancia, son idénticas en su contenido a las que reposan en la actuación tramitada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, con la diferencia en los sellos de entrega de la empresa de mensajería 472. Al punto 2. Reiteró el quejoso que la dirección aportada por el disciplinado para ser notificado no corresponde a la realidad. Encuentra esta Corporación que en el anexo del proceso de revocatoria seguido ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla a

folio 37, el disciplinado fue notificado a la dirección calle 39 No. 43123, piso 2 oficina A2 edificio las flores, evidenciándose que el denunciado estuvo enterado de las actuaciones administrativas adelantadas en el proceso de marras, desplegando su gestión profesional requerida, sin observar anotación o llamado de atención por su no asistencia o no comparecencia a las acciones desplegadas dentro del trámite procesal de revocatoria. Al punto 3, Referente a los números de cédula que aparecen en los diferentes documentos aportados por el encartado, a lo largo del expediente, manifestó el apelante que existió una falsedad, que el abogado actuó de mala fe, porque al identificarse en las actuaciones procesales con la cédula de ciudadanía reportó que el lugar de su nacimiento era Soledad o Barranquilla. Sobre este aspecto, encuentra la Sala que en cuanto a lo manifestado por el quejoso, obra en el cuaderno original de primera instancia a folios 8, 9, 12, escritos suscritos por el disciplinado en los cuales elevó petición de revocatoria directa del acto administrativo cuestionado en el proceso administrativo de primera instancia tramitado ante el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en los cuales el disciplinado presentó un poder conferido por su mandante en el cual, si bien consignó su número de cédula, presentó diferencias con otros documentos allegados con posterioridad en los cuales se registró una ciudad de expedición distinta. Ahora bien, dicha conducta fue catalogada por el quejoso como una “falsedad procesal”, pero de lo observado en la prueba allegada en el

expediente, advierte la Sala la presencia de un error mecanográfico denominado “Lapsus calami” o “error de pluma”, imprecisión de la cual no se puede imputar un hecho generador de una irregularidad sustancial grave con la cual se halló afectado el trámite adelantado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla o la Superintendencia de Notariado y Registro, pues como se conoció al interior de los citados procedimientos administrativos, éstos culminaron con una decisión a favor de las pretensiones del investigado y su cliente. Finalmente, destaca la Sala que si bien, el encartado incurrió en un error mecanográfico al momento de identificarse con su cédula de ciudadanía como apoderado de su prohijado el señor JOSÉ ANTONIO DURANGO LUGO, lo cierto es que al cotejar igualmente, dicha información con el Certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados aportado en la actuación se constató que los datos números de los memoriales denunciados por el quejoso, corresponden a los números referidos en el mentado documento oficial (fl 21 y 50 c. o. 1ª instancia), con lo cual se confirma que el doctor Peña Cervera no incurrió en una actuación irregular dentro del trámite administrativo adelantado ante las Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Barranquilla y la Superintendencia de Notariado y Registro. En suma concluye esta Sala que de las actuaciones desplegadas por el doctor OCTAVIO JESÚS PEÑA CERVERA al interior de los trámite administrativos de autos, se evidencia una actuación acorte con el

mandato conferido por su mandante, en procura de la realización de las actuaciones necesarias para la protección del derecho reclamado en representación de su cliente; por lo cual, esta Corporación encuentra comprobado que el profesional no incurrió en falta disciplinaria y cumplió con los deberes que imponía el mandato conferido, promoviendo una causa totalmente legítima en defensa de los derechos de su prohijado. En consecuencia, la Sala procederá a CONFIRMAR la decisión de terminar el procedimiento en favor del doctor OCTAVIO JESÚS PEÑA CERVERA, proferida por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 27 de mayo de 2015, al evidenciar que el encartado no incurrió en actuación irregular constitutiva de falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 27 de mayo de 2015, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado OCTAVIO JESÚS PEÑA CERVERA, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: COMISIONASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, con facultades para subcomisionar, para que notifique a los

intervinientes descritos en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 y comunique al quejoso de la presente decisión. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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