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CSDJ - F08001110200020120177301ADJUNTA20190531105331-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020120177301ADJUNTA20190531105331-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 080011102000201201773 01 Discutido y aprobado en Acta No. 035 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMAN BOLAÑO BROCHERO en calidad de apoderado del disciplinado contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE ISAAC EPALZA HENRÍQUEZ, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 3o y 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo con la circunstancia de agravación de la sanción contenida en el numeral 4, literal C del artículo 45 de la misma normativa, sancionándolo con suspensión de doce (12) meses en el 1 La Sala integrada por los Magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (ponente) y José Duvan Salazar Arias. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 080011102001201201773 01

Referencia: Abogados Apelación Sentencia ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

HECHOS La actuación disciplinaria se origina en la queja formulada por el señor ROBERT EDWARD FRANK HILL contra del abogado JORGE ISAAC EPALZA HENRÍQUEZ, mediante escrito radicado el 10 de diciembre de 2012, a través del cual señaló que a finales del año 2010, contrató los servicios del referido profesional para que solicitara su pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales en el cual se pactaron como valor de honorarios el 30%, más las costas del proceso. Explicó que el Juzgado dictó sentencia a su favor el 14 de febrero de 2011 y luego el abogado le mandó el siguiente mensaje: "Que el abogado del ISS pedía el 10% para no hacer uso del recurso de apelación", a lo que respondió que se fuera al Tribunal Superior, porque si esperó tanto tiempo para obtener su pensión, podía esperar un año más; pensó que su abogado había cumplido la orden de no pagar al abogado del ISS, pero no fue así. Agregó que cuando fue a reclamar el dinero a su oficina el día 19 de abril de 2011, el abogado de un total a pagar por parte del ISS de $150.825.500,86 le dio un cheque por $90'330.340,00 presentándole la siguiente liquidación: Valor recibido $144'863.988,22. Menos costas $4'392.975,00. VL. Proceso Ord. $4'284.800,00.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 080011102001201201773 01

Referencia: Abogados Apelación Sentencia Total $136'186.213,00. 30% honorarios $40'855.863,00.

Total $95'330.349,25. Indicó que revisado el proceso encontró las agencias en derecho autorizadas por el Juzgado de $ 4.392.975,00; así mismo, que en la oficina el abogado Ie insistió de tal manera que tuvo que aceptar (porque él tenía el dinero), entregarle la suma de $5'000.000,00 al abogado del ISS, Dr. Ismael Soto, indicando completar el resto con las costas del proceso; es decir, le regalaba las costas al otro abogado. En el recibo de pago que le entregó se podía ver claramente el descuento de $5'000.000,00 que estuvo obligado a entregar, lo detalló como "recibido en efectivo", frente a lo que se preguntó por concepto de qué, puesto que ya se habían descontado las costas y honorarios. Además, le dedujo la suma de $4'284.800,00, cuando eso había sido incluido en la primera liquidación hecha por el Juez Omar Ángel Mejía, que por demás estaba errada, la cual fue corregida posteriormente por la Juez Islenia Lobo; corrección que aumentó su pensión a $150'825.500,86. Entonces, revisado el expediente, no encontró que la suma de $4'284.800,00,

hubiera sido autorizada por el Juez. En conclusión, según la información recaudada, concluía que el abogado Epalza Henríquez descontó de manera ventajosa la suma de $9'284.800,00, de la pensión de vejez reconocida a su favor, razón por la cual, pretendía se investigara dicha conducta. ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la calidad de sujeto destinatario de la ley disciplinaria del inculpado, abogado JORGE ISAAC EPALZA HENRÍQUEZ, identificado con la cédula de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 080011102001201201773 01

Referencia: Abogados Apelación Sentencia ciudadanía No 17.181.436 y portador de la tarjeta profesional número 22.682 del C.

S. de la J., de acuerdo con el certificado No. 00462-2013 emitido por el Registro Nacional de Abogados2, por auto del 25 de febrero de 2013 se ordenó apertura de investigación disciplinaria y se señaló fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional.

El 17 de octubre de 2013, una vez instalada la audiencia, fue escuchado en declaración el quejoso quien sostuvo que el abogado efectuó una liquidación que no se compadece con lo pactado en el contrato y le fue entregado un suma de dinero que no corresponde con lo ordenado por el Juez que reconoció la pensión; de otro

lado, en versión libre el disciplinado señaló haber conocido al quejoso aproximadamente en el año 2010 - 2011, cuando lo buscó para que le tramitara un proceso de índole laboral, pues en tres oportunidades le había negado la pensión por parte del Instituto de Seguro Social (ISS); arguyó que el proceso fue complejo y dispendioso y desde sus inicios se pactaron los honorarios por cuota Litis del 30 % más las costas y agencias en derecho; aseguró haber entregado la suma de $90.330.340 representado en un cheque y $ 5.000.000 en efectivo, después de haber descontado el 30% por concepto de honorarios. Seguidamente, se procedió al aporte y solicitud de pruebas; el Despacho se pronunció con relación a ellas, y se suspendió la audiencia continuándola el 14 de febrero de 2014. Se suspendió la diligencia y se continuó en sesiones calendadas los días 11 de diciembre de 2014, 22 de enero y 29 de enero de 2015. En sesión de audiencia de 29 de enero de 2015 se formularon cargos disciplinarios al abogado Jorge Isaac Epalza Henriquez, como presunto responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con la circunstancia de 2 Certificado Expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados que obra a folio 33 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 080011102001201201773 01

Referencia: Abogados Apelación Sentencia agravación de la sanción establecida en el numeral 4 literal c) del artículo 45 ibídem, toda vez que de manera libre y voluntaria ejerció actos contrarios a la honradez, perjudicando con ello al poderdante habida consideración que desde el año 2012, no recibió el total del dinero que le correspondia como producto del reconocimiento de la pensión adelantado ante el Juzgado trece Laboral del Circuito de Barranquilla.

El 5 de agosto de 2015 se realizó audiencia de juzgamiento donde se practican las pruebas decretadas y se escuchan los alegatos del apoderado del disciplinado, quien reiteró lo manifestado en la versión libre. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico emitió sentencia de primera instancia el 2 de diciembre de 2016, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Jorge Isaac Epalza Henríquez, de la comisión dolosa de las faltas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de la sanción contenida en el numeral 4, literal C del artículo 45 de la misma normativa; imponiéndole sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por auto del 24 de marzo de 2017 se concede recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado, contra el fallo de primera instancia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico el día 2 de septiembre de 2016, dictó sentencia de primera instancia declarando disciplinariamente responsable al abogado JORGE ISAAC EPALZA HENRIQUEZ por infringir el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar con su conducta a la realización de las faltas contra la honradez República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 080011102001201201773 01

Referencia: Abogados Apelación Sentencia profesional previstas en los numerales 3º y 4° del artículo 35 del estatuto disciplinario a título de dolo, con la circunstancia de agravación de la sanción contenida en el numeral 4, literal C del artículo 45 de la misma normativa .

Como fundamentos de la decisión, la Sala de primera instancia expuso los siguientes: No existe contradicción, pues tanto de las pruebas documentales allegadas, así como de la versión libre y las declaraciones del quejoso se concluyó que en efecto, existió una representación judicial ejecutada por el doctor Jorge Isaac Epalza Henríquez, como apoderado del señor Robert Edward Frank Hill. Igualmente, quedó debidamente probado que para la gestión encomendada se suscribió un contrato de prestación de servicios, en donde se establecieron como honorarios, el 30% más las costas del valor total.

En ese mismo sentido, no cabe duda que el descontento del quejoso radica en que del reconocido a su favor en el proceso laboral adelantado ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, no le fue entregado lo que le correspondía por parte del abogado investigado, luego de descontados sus honorarios y costas. Así mismo, indicó que en la primera fecha de entrega, tuvo que firmar un recibido por una presunta suma de $5'000.000,00 en efectivo, que en realidad nunca le fue entregada. Entonces, está demostrado que en el proceso 2010-793, el abogado Epalza Henríquez presento la liquidación del crédito, en los siguientes términos: Valor de las mesadas pensionales desde el 01 de mayo de 2007 a marzo del año 2011, más los ajustes legales, incluyendo las mesadas adicionales. $95'299.991,73 Valor de los intereses moratorios $46'847.733,38 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 080011102001201201773 01

Referencia: Abogados Apelación Sentencia Valor de las costas del ordinario $ 4'284.800,00

Total $146'432.525,11 La anterior liquidación fue aprobada mediante auto del 31 de marzo de 2011. No obstabte, el 05 de abril de 2011, el Juzgado liquidó las costas del proceso en la suma de $4'392.975.75, las cuales fueron aprobadas el 13 de abril del mismo año;

valor que sumado a lo liquidado inicialmente, da un total de $150'825.500,86. Dineros recibidos por el encartado en su totalidad, de acuerdo a las órdenes de pago obrantes en el proceso, así: - $120'000.000,00 retirados el 11 de abril de 2011 (fl. 160, anexo). - $23'095.168,00 retirados el 14 de abril de 2011 (fls. 165 y 166, anexo). - $1'768.820,00 retirados el 14 de abril de 2011 (fls. 165y 167, anexo). - $1'251.207,62 retirados el 04 de mayo de 2011 (fls. 173 y 174, anexo). - $4'710.305,24 retirados el 27 de mayo de 2011 (fls. 186 y 187, anexo). Posteriormente, el doctor Epalza Henríquez solicitó al Juzgado desarchivar el proceso y adicionar el mandamiento de pago por el no pago de unas mesadas adicionales cuando el ISS ordenó incluirlo en nómina, a lo cual accedió el despacho, librando un nuevo mandamiento de pago el 18 de noviembre de 2011, por los meses de abril a agosto de 2011 y la mesada adicional de junio a razón de $2'030.118,00 mensuales, para un total de $12'180.708,00, más los intereses moratorios desde el 01 de abril al 30 de noviembre de 2011 por la suma de $1'697.072,83, lo que da un total de $13'877.780,83. El 29 de febrero de 2012, el Juzgado declaró no probadas las excepciones

propuestas por la parte ejecutada, prescindió de la liquidación del crédito, y tuvo como mandamiento de pago corregido, la suma de $11'847.662,83; así mismo, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados Apelación Sentencia condenó a la ejecutante en costas, y ordenó que se liquidaran e incluyeran la suma de $1'184.766,28 como agencias en derecho; lo que da un total de $13'032.429,17.

El 5 de marzo de 2012, el doctor Soto Peña, representante del extremo pasivo dentro del asunto laboral, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida, y el 14 del mismo mes y año se concedió éste; no obstante, el 18 de abril de 2012 el abogado desistió el recurso interpuesto, lo cual fue aceptado mediante auto del mismo día; oportunidad en Ia que también se dispuso que una vez ejecutoriada la decisión, se hiciera entrega al doctor Epalza Henríquez, del título judicial por la suma de $13'500.000.00; indicándose además que existía una diferencia a favor del actor de $195.429,11. El 09 de mayo de 2012 se dispuso hacer entrega al doctor Epalza Henríquez, del depósito judicial por valor de $13'500.000,00, y se señaló que quedaba un saldo a favor del actor de $532.130,00, y la suma de las agencias en derecho a señalarse

(fl. 255 y 256, anexo). De lo anterior se concluye que dentro del proceso tramitado en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado bajo No. 2010-793, el abogado Epalza Henríquez, recibió un total de $164'325.500,86 ($150'825.500,86 y $13'500.000,00, respectivamente) Ahora bien, haciendo el análisis valorativo del expediente aportado, se observa que las costas y agencias en derecho dieron un total de $9'862.542,03, suma que fue discriminada de la siguiente manera: $4'284.800,00 (aprobadas el 31 de marzo de 2011 por el proceso ordinario laboral). $4'392.975,75 (aprobadas el 13 de abril de 2011 por el proceso ejecutivo a continuación del ordinario). $1'184.766,28 (liquidadas el 29 de febrero de 2012 por el proceso ejecutivo por las cuotas dejadas de cancelar por los meses de abril a agosto de 2011, y la mesada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados Apelación Sentencia adicional de junio, más los intereses moratorios desde el 1 de abril al 30 de noviembre de 2011).

En ese mismo sentido, es claro que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes (investigado y quejoso), se tiene que

con relación a los honorarios profesionales se estableció que correspondían al 30%, más las costas del valor total; lo que significa que si el proceso totalizó con $164'325.500,86, luego del descuento de las costas por valor de $9.862.542,03, al disciplinado le correspondía por concepto de honorarios la suma de $46'338.887,64. De otra parte, quedó debidamente demostrado en el plenario que el quejoso Robert Edward Frank Hill y su esposa María del Carmen Campo Pinto, recibieron del abogado Epalza Henríquez, el total de $104.653.988, diferenciados de la siguiente manera: $90'330.340,00 el 19 de abril de 2011. $4'173.058,00 el 02 de junio de 2011. $10'150.590,00 el 22 de mayo de 2012. De ello concluyó el operador disciplinario en la sentencia que se infiere con notoria claridad, que si de $164'325,500,86, sólo se entregó al quejoso la suma de $104'653.988, el disciplinado quedó pendiente por entregar la suma de $3.470.083,19, luego de haber efectuado el descuento por sus honorarios y las costas, por valor de $56'201.429,67 ($9'862.542,03 y $6'338.887,64); siendo la mentada suma retenida hasta la última audiencia realizada en la presente causa disciplinaria. Señaló además que no eran de recibo los argumentos planteados por la defensa del disciplinado cuando indicó que no se había retenido suma alguna por parte de su defendido, aludiendo que la primera entrega de dinero al quejoso de fecha 19 de

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Referencia: Abogados Apelación Sentencia abril de 2011, se efectuó por valor de $95.330.340,00, pues de la mera revisión efectuada al folio 50 del plenario, se observa copia del cheque No. 2069693 por la suma de $90'330.340,00 y un recibo en el que se relaciona un valor de $5'000.000,00 presuntamente descontados en efectivo, entonces el documento refleja claramente lo siguiente: "TOTAL RECIBIDO $90.330.340,00 (...) Recibí cheque No. 42069693 del Banco de Bogotá".

Extractó el a quo que lo anterior respaldaba lo dicho por el quejoso y su esposa en sus declaraciones, cuando al unísono manifestaron que esa suma relacionada de $5'000.000,00 no fue entregada por el disciplinado; e incluso así quedó suscrito en el documento, que según se dijo, tuvo que firmarse, por la presión ejercida por el profesional del derecho, quien tenía en su poder, el cheque mencionado por valor de $90'330.340,00. En ese mismo sentido, esa Sala confirió credibilidad a lo manifestado por el quejoso y su señora esposa, cuando indicaron que se les exigió el 10% por parte del abogado, para presuntamente ser entregados al apoderado del ISS a efectos de que no apelara la sentencia; otorgó credibilidad porque tanto el quejoso como su

esposa fueron contundentes en las diferentes oportunidades, al relatar, cómo sucedió, lo dicho en la queja, así mismo fueron puntuales respecto de los momentos en que ocurrieron los hechos; es decir, no hubo contradicción en lo revelado por ambos cuando manifestaron que la exigencia se hizo en el corredor del Juzgado Laboral durante la audiencia, y luego a través del señor Ángel Manga; e incluso, la mencionada reunión en el corredor, también fue observada por el apoderado del ISS, Dr. Ismael Soto. Se indicó también que en ningún momento los quejosos pretendieron ocultar el total de la suma recibida por $104.653.988, confirmando que su descontento no sólo radicó frente a una suma determinada no percibida, sino también frente al no acatamiento del disciplinado, de la disposición de "permitir la apelación", porque República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados Apelación Sentencia ciertamente no les importaba esperar un poco más de tiempo, en caso de que hubiese tenido que ser atendido el proceso, en otra instancia judicial.

También llamó la atención de la Sala, que en el recibo de fecha 19 de abril de 2011, el abogado indique lo siguiente: "(...) valor de las mesadas liquidadas hasta feb/11 más los intereses moratorios $136'186.213,00 ( ); lo anterior, a pesar de que para

esa época, la liquidación del Juzgado se había aprobado en la suma de $146'432.525, (auto de fecha 22 de marzo de 2011); lo que confirma más aún, que fue cierto que se les hizo esa exigencia del 10% para el apoderado de la contraparte; observándose que de la liquidación aprobada por el Juzgado a la relacionada por el abogado en el folio 50 del plenario, se deduce exactamente ese porcentaje del 10%. Explicó que se imputaron dos faltas a título de dolo, pues se trató de actos positivos, intencionales, conscientes y voluntarios, dirigidos inequívocamente a la vulneración de los preceptos éticos que moldean axiológicamente el concepto deontológico de la profesión, como bienes supremos que deben gobernar el comportamiento del profesional del derecho; y el Togado siendo conocedor de los deberes descritos en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, de manera voluntaria, contrarió los referidos a la lealtad y honradez para con su cliente. Resaltó que la falta cometida es de carácter permanente, pues no cesó la irregularidad mencionada y por tanto, a la fecha sigue su ejecución; así mismo, quedó demostrada Ia circunstancia de agravación de la sanción en tanto el dinero fue utilizado en provecho propio, y ello deviene precisamente de la omisión del retorno del dinero a su poderdante. En el caso bajo examen no encontró la Sala justificación en el proceder del abogado Jorge Isaac Epalza Henríquez, lo que tradujo en que frente a las conductas República de Colombia

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Referencia: Abogados Apelación Sentencia imputadas no se configurara causal exonerativa de responsabilidad, y por tal razón esta jurisdicción declarará su responsabilidad disciplinaria.

La Sala iteró que se formularon cargos contra el abogado por la comisión dolosa de las faltas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de que trata el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la referida normativa; y a pesar que a folio 133 del cuaderno original, se observa que no reposan antecedentes disciplinarios en contra del investigado, considera este Juez Plural que la conducta cometida es absolutamente reprochable e implica una trascendencia social elevada toda vez que el abogado desprestigió en grado sumo el ejercicio de esta noble profesión de la abogacía, ejecutando de manera libre, voluntaria y contundente, actos contrarios a la honradez, perjudicando con ello al señor Robert Edward Frank Hill, pues desde el año 2012, no ha recibido el total de lo que le correspondía por lo reconocido en el proceso tramitado en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado bajo No. 2010-00793. Se configuró y perpetuó la falta imputada derivada de la falta de honradez, junto con su circunstancia de agravación porque a la fecha el dinero no ha sido retornado,

razón por la cual una vez verificado el contenido del literal A del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponerse, para el caso en concreto se determina que la misma será la suspensión por el término de doce (12) meses; así mismo, conforme el artículo 42 de la misma normativa, multa por cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Oficina de Cobro Coactivo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

RECURSO DE APELACIÓN

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Referencia: Abogados Apelación Sentencia Mediante escrito radicado 22 de mayo de 2017, el abogado presentó recurso de apelación contra el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, exponiendo como argumentos los siguientes: Consideró el apelante que el a quo, no tuvo nunca prueba para sancionar a su representado, lo que constituye por tanto el eje fundamental de este debate probatorio, determinar si el abogado JORGE ISAAC EPALZA HENRIQUEZ incurrió con su actuar como abogado frente a sus clientes, en una falta disciplinaria la cual le fue atribuida de manera ILEGAL.

Cuestionó la declaración del señor Robert Edward Frank Hill, quien manifestó bajo lo gravedad de juramento que su señora MARÍA DEL CARMEN CAMPO

PINTO, era la persona que estaba en contacto con el abogado investigado y afirmó haber recibido plata en efectivo del togado cuestionado; reconociendo como de su autoría la rúbrica que aparece en el folio 51, documento donde consta que recibió la suma de $4'173.058, correspondiente al saldo total del proceso, entonces ¿Quién recibió el dinero, el señor ROBERT EDUARDO FRAK GILL o la señora MARÍA DEL CARMEN CAMPO PINTO? duda difícil de superar que soslayó el operador judicial de primera instancia. Considera que como la señora MARÍA DEL CARMEN CAMPO PINTO, manifestó bajo la gravedad de juramento ser la persona que estuvo atenta al proceso, entonces miente al afirmar que el investigado envió a su apartamento al señor ÁNGEL MANGA, pues entre éste y el disciplinable no existe ningún vínculo de dependencia o subordinación, por la sencilla razón que no trabajaba para el acusado; por tanto, no es creíble lo manifestado por República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados Apelación Sentencia la señora CAMPO PINTO, cuando afirma que el disciplinado le exigió dinero para ser entregado al apoderado del ISS con el propósito de no apelar la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla; entre otras cosas, valga aclarar que la sentencia ya había sido apelada, tanto así que después se desistió de dicho recurso por directrices

de la junta directiva del lSS. Llama la atención sobre el hecho que la señora MARÍA DEL CARMEN CAMPO PINTO no sepa con certeza cuánto se le descontó, si fueron cinco millones o siete millones de pesos, y pregunta ¿En cuestiones de dinero será que una persona no sabe cuánto recibe?; igualmente, indica que la testigo falta a la verdad al manifestar que el doctor le entregó un cheque por valor de $90.000.000, cuando en verdad le entregó un cheque por valor de $90.330.340.000 y $5.000.000 en efectivo como se demuestra en el documento suscrito por el señor ROBERT EDWARD FRANK HILL quien bajo juramento aceptó su firma en el mismo. Indicó el apelante que existe una contradicción entre el dicho de la señora CAMPO PINTO y el señor FRANK HILL, por su parte el señor expuso: “... Que su señora le dijo que si recibió plata en efectivo del abogado; que yo sepa no le entregó nada el día que yo estaba con ella, de pronto un día que no estaba con ella, de pronto un día que yo no estaba con ella...", por otro lado la señora dijo:"...Que su esposo recibió la suma de $4.173.058 de parte del doctor EPALZA...”, entonces, tal contradicción no fue tenida en cuenta por el a quo en su decisión, dándole credibilidad a dichos testimonios contrapuestos. Además es importante poner de presente que entre el señor ROBERT EDWARD FRANK HILL y la señora MARÍA DEL CARMEN CAMPO PINTO República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 080011102001201201773 01

Referencia: Abogados Apelación Sentencia existe un vínculo, pues son esposos o compañeros sentimentales; por lo tanto, el testimonio de la señora CAMPO PINTO se torna sospechoso, situación que no tuvo en cuenta el operador judicial al sancionar.

Igualmente en el expediente obran pruebas que no fueron valoradas en debida forma por el Juzgador de Instancia, las cuales favorecen al disciplinado y desacreditan al quejoso y a su esposa, como los testimonios de los señores ISMAEL SOTO PEÑA, apoderado del Seguro Social, ADONAYS NEBLES, secretario de Jorge lsaac Epalza Henríquez, ÁNGEL MANGA BERNAL, contador, sumado a los documentos allegados al proceso, entre otros la certificación del pago a satisfacción del señor " ROBERT EDUARDO FRANK GILL y finalmente la manera como actuó dentro del proceso laboral. Frente a la declaración del señor ISMAEL SOTO PEÑA, se infiere de manera elemental que no existió ningún tipo de remuneración, mucho menos que hubiere recibido dinero; nunca se habló de un 10% de sumas de dinero, lo cual desnaturaliza las conjeturas realizadas por el a quo en la decisión recurrida. Además en plenario obra documento donde el Gerente Seccional del Seguro Social autorizó dentro del proceso laboral al doctor Soto Peña, para que desistiera del recurso de apelación, prueba de la cual puede afirmarse no ser potestativo del abogado desistir o continuar con el recurso de alzada, por cuanto debía mediar orden del superior.

Por otro lado, del testimonio del señor MIGUEL ANGEL MANGA BERNAL, se logran precisar las inconsistencias de la señora María del Carmen Campo Pinto, afirmó no conocer al señor Miguel Bernal, un enviado del togado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 080011102001201201773 01

Referencia: Abogados Apelación Sentencia Epalza; también indicó no haber recibido los 5 millones, ni ella, ni su esposo aquí quejoso, pero, cosa distinta nos demuestra dicha prueba testimonial, donde el testigo MANGA BERNAL, manifestó conocer tanto a la señora CAMPO PINTO como al señor FRANK HILL hace más de 7 años, siendo además quien había recomendado al disciplinado. Asimismo, afirmó que los señores FRANK HILL y CAMPO PlNTO, en su apartamento número 806, le manifestaron personalmente haber recibido el pago de 90 millones en un cheque y 5 millones en efectivo, que nunca se les exigió o retuvo dinero a dichas personas, contradiciendo con ello lo dicho por el a quo en su decisión.

También se cuenta con el recibo de pago firmado por el hoy quejoso FRANK HILL reconocido por él, demostrando que recibió tal suma de dinero a satisfacción, sumado al testimonio que precede y que el a quo desconoció; es decir, no valoró en su contexto todas las pruebas que en conjunto demuestran la inexistencia de las faltas disciplinarias, desvirtuando de manera clara la retención o exigencia de dineros.

Refirió que en la decisión recurrida estos testimonios no fueron estudiados por el operador judicial conforme a los principios basicos de valoración probatoria objetiva y adecuada como ordena la ley. Luego de presentar un resume

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