CSDJ - F08001110200020120178801ADJUNTA20160707093708-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020120178801ADJUNTA20160707093708-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 080011102000201201788 01 Aprobado según Acta N° 60 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de febrero de 2016, por el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor del abogado Javier Ahumada Serna, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el señor Alfredo Chica Gutiérrez el 12 de diciembre de 2012, en la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir el doctor Javier Ahumada Serna, dado que actuando en calidad de apoderado judicial del PAR TELECOM al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2002REPÚBLICA DE COLOMBIA
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 080011102000201201788 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio 02706-00, que cursa en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, le ha hecho creer al despacho que esa entidad ya pagó el dinero al que fue condenado al interior del aludido proceso, lo cual es falso pues ello no ha sido concretado.
Junto con lo anterior el quejoso allegó copias de algunas piezas documentales inherentes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2002-02706-00, promovido por Alfredo Chica Gutiérrez contra PAR TELECOM, (Folios 1 a 240 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Demostrada la calidad de abogado1 del doctor Javier Ahumada Serna, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 72’261.985 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 133540 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el Magistrado instructor mediante proveído2 fechado 25 de febrero de 2013, dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes así como al quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el 22 de octubre
de esa misma anualidad.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 22 de octubre de 20133, 19 de junio de 20154, 6 de octubre de 20155 y 12 de febrero de 20166, destacándose que en ésta data el Seccional de instancia consideró pertinente terminar la presente investigación, pero además de ello también se presentaron como 1 Certificación de abogado vista en folio 244 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura en folios 246 a 247 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folio 256 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, N° 2. 4 Acta de audiencia vista en folio 289 a 291 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, N° 3. 5 Acta de audiencia vista en folio 309 a 310 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, N° 4. 6 Acta de audiencia vista en folio 337 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, N° 5.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 080011102000201201788 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la sesión del 22 de octubre de 2013, de la audiencia de pruebas y
calificación provisional el a quo le confirió uso de la palabra al quejoso, quien procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en su queja, además de agregar que a él sí le habían pagado unos dinero a causa de una tutela cursada en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, pero por otras causas y no las de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, aclarando que luego de cursada esa nulidad y restablecimiento del derecho se inició un proceso ejecutivo en el cual se libró mandamiento de pago procediendo los representantes de TELECOM a excepcionar de manera extemporánea por cuanto el proceso fue fallado en su favor tanto en primera como en segunda instancia. Motivo de lo anterior, cuando se presentó la liquidación de crédito actualizada el disciplinable presentó un memorial el 9 de diciembre de 2010, en el cual expuso que ya TELECOM le había pagado lo adeudado al quejoso, pero reiterando que ello obedecía a lo ordenado a través de la acción de tutela poniendo de presente que lo ordenado a pagar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho era un total de $777’000.000, siendo esa la suma ejecutada, y en la tutela se ordenó el pago de $265’000.000 quedando una diferencia de 512’000.000, que aún le debían por lo tanto aún seguía vigente el ejecutivo, pero en vista de las argucias del togado investigado, ello fue revocado para en lugar quedar la liquidación del crédito por $164’000.000, lo cual fue apelado y en el Tribunal revocó la decisión para decir que no existía ninguna
deuda en favor del quejoso por lo tanto se presentó recurso de súplica estando a la espera de ser resuelto. Adujo el quejoso que en el memorial radicado por el togado investigado exponía entre otras cosas, que no se podía dar cumplimiento a uno de los acápites de la sentencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cual era la de reintegrarlo a TELECOM, pues ya esa entidad no existía por lo que el mismo juzgado le expuso que a
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio manera de indemnización se le pagaran salarios hasta la ejecutoria de la sentencia, la cual quedó en ese estado el 18 de febrero de 2009, pero en la nueva liquidación sólo se le debían pagar sus acreencias laborales hasta el 23 de julio de 2006.
Versión libre del togado investigado Una vez culminada la intervención del quejoso, el Seccional de instancia previa lectura de la queja generadora de la presente investigación, le otorgó uso de la palabra al disciplinable, quien señalo que presentó una demanda ejecutiva contra el PAR TELECOM, en el cual estaba deprecando el pago de unas acreencias reconocidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en comento, poniendo de presente que fue en la etapa del ejecutivo que conoció el proceso destacando que se libró mandamiento de pago por un valor de $548’000.000, y en febrero de 2012 se expidió el
auto de liquidación del crédito el cual fue apelado con base en los soportes que la misma entidad le suministró, denotando que en ellos resultaba paladino el pago de todas las obligaciones al quejoso por concepto de lo ordenado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el juzgado obviamente al resolver la objeción de la liquidación de crédito dejó en firme la deuda de $164’353.933, contra la cual se presentó el recurso de apelación teniendo en cuenta que a su consideración que al quejoso ya se le había pagado la totalidad de lo adeudado. Por lo anterior, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla resolvió conceder la apelación, yéndose el proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico quien en Sala de Descongestión con ponencia del Magistrado Rafael Augusto Borja el 26 de junio de 2013, decidió modificar la liquidación de crédito para en su lugar dejar en ceros la deuda que se debía al quejoso, aclarando que en cuanto al recurso de súplica no tenía conocimiento de ello pues ya no prestaba sus servicios profesionales a TELECOM, por cuanto había renunciado desde el 31 de julio de 2013. Designación de defensor de confianza
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 080011102000201201788 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
El 19 de junio de 2015, el togado investigado allegó al proceso, memorial7 contentivo de poder debidamente otorgado a los doctores Milton Enrique Meza González como defensor principal y Angélica Acevedo Villareal como abogada sustituta, para que ejercieran su defensoría de confianza, no obstante por medio de escrito adiado 12 de febrero de 2016 el doctor Milton Enrique Meza González renunció al mandato previamente conferido, (Folio 336 del c.o. de 1ª Inst.). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal 1) Las documentales allegadas junto con la queja conformadas por copias de algunos apartes inherentes al proceso de nulidad y restablecimiento N° 2002-02706-00, (Folios 1 a 240 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Se allegó el certificado N° 281614 adiado 16 de octubre de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se expuso que el doctor Javier Ahumada Serna no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 253 del c.o. de 1ª Inst.). 3) La documental aportada por el disciplinable en desarrollo de la sesión del 22 de octubre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conformada por:
I. Copia del auto del 26 de junio de 2013, emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico quien en Sala de Descongestión con ponencia del Magistrado Rafael Augusto Borja contentivo de la resolución de la apelación interpuesta contra el
auto del 10 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el cual a su vez se había modificado la liquidación de crédito realizada en el proceso ejecutivo que devino del de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2002-02706-00. 7 Folio 287 y reverso del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 080011102000201201788 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
II. Copias del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito entre el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y la Sociedad en Liquidación PAR TELECOM y el disciplinable, el 10 de enero de 2010, con sus respectivos soportes. 4) A través del oficio8 N° DES-00545 adiado 7 de septiembre de 2015, la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2002-02706-00. 5) A través del oficio9 N° 2015-1521 adiado 16 de septiembre de 2015, El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, remitió en calidad de préstamo los expedientes contentivos de las acciones de tutela promovidas por Alfredo Chica Gutiérrez VS PAR TELECOM cursadas ante ese miso despacho judicial,
identificadas con los radicados N° 2008-00067-00, 2009-00123-00 y 2010-0008100. 6) A través del oficio10 adiado 5 de octubre 2015, El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla – Atlántico remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo de la acción de tutela N° 2009-00171-00. 7) A través del oficio11 N° F17 – 37 adiado 1° de febrero 2016, El Asistente de Fiscal II Adscrito a Fiscalía 17 de la Unidad de Delitos que Atentan Contra la Administración de Justicia, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso penal adelantado contra el representante legal del PAR TELECOM cursado ante ese miso despacho judicial. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 12 de febrero de 8 Folio 301 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 304 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folio 308 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folio 332 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio 2016, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el magistrado instructor hizo un recuento de la queja, la versión libre surtida por el disciplinable y las pruebas hasta
ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Javier Ahumada Serna, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que: Frente a una eventual falta que atentara contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, el a quo los analizó lo siguiente: En cuanto a ello, el Seccional de instancia consideró que el togado no había incurrido en falta que atentara contra el aludido deber, y más específicamente no existía mérito para endilgar cargos por una eventual incursión en la descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ya que si bien es cierto el togado había actuado al interior de un proceso ejecutivo en calidad de apoderado de la parte ejecutada, el cual devino del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2002-02706-00, presentado desde diciembre de 2010 y en adelante siguió defendiendo su tesis que no estaba de acuerdo con la liquidación de crédito que en el proceso se hizo, exponiendo que la entidad ejecutada ya había pagado la deuda al quejoso sin que a juicio de éste último sea cierto pues aún se le debía dinero. En cuanto a lo anterior se destacó que si bien se había hecho una liquidación de crédito actualizada, la misma fue objetada con argumentos y soportes, siendo modificada por auto del 10 de febrero de 2012, el cual fue apelado y el Tribunal Administrativo del Atlántico el 26 de junio de 2013, decidió modificar la liquidación de crédito para en su
lugar dejar en ceros la deuda debida al quejoso, ante lo cual se presentó el recurso de súplica el cual fue rechazado por improcedente; observando que el actuar del togado no era reprochable pues siempre actuó con base en el acervo probatorio que su cliente le suministraba.
DE LA APELACIÓN
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Notificado el quejoso en estrados sobre la decisión de terminación, procedió a presentar el recurso conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que el togado sí había mentido tanto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla como al Tribunal Administrativo del Atlántico ya que a él se le debían aún unas sumas de dinero y el togado se ha empeñado en que no se le reconozcan.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 12 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Javier Ahumada Serna. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de febrero de 2016, ello, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio sustentación del recurso de apelación, cuando lo interponen los quejosos, personas iletradas en derecho, quienes no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su
terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
4. Del caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso en la alzada se circunscribe a que sí consideraba que el togado había mentido tanto al Juzgado Décimo
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Administrativo del Circuito de Barranquilla como al Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto a él se le debían aún unas sumas de dinero y este se ha empeñado en que
no se le reconozcan. Por lo anterior y al juicio del a quo el actuar del togado no estuvo viciado y menos fue malintencionado, por cuanto si bien es cierto el jurista sí había actuado al interior de un proceso ejecutivo en calidad de apoderado de la parte ejecutada, el cual devino del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2002-02706-00, presentado desde diciembre de 2010 y en adelante siguió defendiendo su tesis que no estaba de acuerdo con la liquidación del crédito que en el proceso se hizo, exponiendo que la entidad ejecutada ya había pagado la deuda al quejoso lo que al juicio de éste último, no era cierto pues aún se le debía dinero. Es así como, se destaca que si bien se había hecho una liquidación de crédito actualizada, la misma fue objetada con argumentos y soportes, siendo modificada por auto del 10 de febrero de 2012, el cual fue apelado y en sede ad quem representado en el Tribunal Administrativo del Atlántico quien en Sala de Descongestión el 26 de junio de 2013, decidió modificar la liquidación de crédito para en su lugar dejar en ceros la deuda debida al quejoso, ante lo cual se presentó la súplica el cual se rechazó por improcedente; observando que el actuar del togado no era reprochable pues siempre actuó con base en el acervo probatorio que su cliente le suministraba. Ahora bien, a juicio de ésta Sala tenemos que en efecto las funciones del togado no han transgredido el estatuto deontológico de los abogados, por tanto se comparte integralmente la postura adoptada por el Seccional de instancia ya que en efecto todo lo
debatido al interior del proceso ejecutivo debe ser refutado en él, y no pretender el quejoso utilizar ésta Jurisdicción Disciplinaria para controvertir decisiones que los Jueces de la República han tomado con base en el acervo probatorio, arrimado a los respectivos infolios de instancia, máxime cuando ni si quiera esos mismo órganos han detectado lo que el quejoso ha venido controvirtiendo al disciplinable. Así pues, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, por cuanto según los argumentos que en sede de primera instancia y en la presente se han
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio descorrido es válido afirmar que el togado no incurrió en falta que eventualmente atente contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, por lo que partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida,
pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no vulneró el deber profesional anteriormente aducido, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante haya incurrido en falta de ese carácter. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión proferida el 12 de febrero de 2016 emitida por el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho Javier Ahumada Serna, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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