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CSDJ - F08001110200020120178901ADJUNTA20130926145501-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020120178901ADJUNTA20130926145501-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Trece 2013

Conjuez Ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Radicación: 080011102000201201789-00

Accionante: ALFREDO ELIAS CURE GOMEZ REPRESENTANTE DE

CURE DELGADO CIA S. EN C.

Accionado: FISCALIA 8 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA Y OTRO Asunto: Confirma fallo impugnado Aprobado según acta N° 74 de la fecha.

Procede la Sala de Conjueces a decidir la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el día 16 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor ALFREDO ELÌAS CURE GÓMEZ, en representación de Cure Delgado Cía S en C., contra las Fiscalías Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, y Seccional Treinta y Seis de Delitos contra el Patrimonio Económico.

I.- ANTECEDENTES: 1.- Los antecedentes en sede de segunda instancia se encuentran determinados por la impugnación presentada por el accionante contra el aludido fallo de tutela, el cual fue proferido en primera instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

2.- El accionante circunscribe el motivo de su inconformidad en relación con el anterior proveído, a un extenso e inextricable memorial donde se duele que en el fallo de primera instancia se avalan las consideraciones de la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a quien se le debe revocar su auto porque lo que se solicita es el cumplimiento de lo que dictó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que es una decisión que cuida y protege los derechos de los ciudadanos. 3.- Antes por el contrario, se siguieron, según su dicho, violando las normas de orden público y le dieron un pasaporte a los señores JOSÉ ANTONIO y WILLIAM DELGADO LOGREIRA, para que sigan delinquiendo, como así lo toleró la Fiscalía General de la Nación, permitiendo que se retiraran del país sin ningún obstáculo como unos ciudadanos ejemplares. 4.- La providencia impugnada se centra antes de adentrarse al fondo del asunto reclamado por el accionante, en exponer las razones por las cuales considera que el competente. 5.- Aduce para el efecto que teniendo en cuenta que los argumentos bajo los cuales se fundamenta la acción constitucional que les ocupa, hacen referencia principalmente al hecho de que uno de los accionados no ha dado contestación a sendos derechos de petición impetrados por el señor Cure Gómez; es decir, a cuestiones de carácter netamente administrativas mas no están dirigidos a debatir decisiones judiciales que hayan sido proferidas por los accionados, caso en el cual se estaría al frente de asuntos relacionados con el desempeño de las funciones y

aplicaría lo establecido por el Decreto 1382 de 2000 en cuanto al conocimiento del superior funcional. Por esta razón decidió avocar el conocimiento del asunto al no advertirse que tal decisión contraviniera lo determinado por el citado decreto. 6.- En este orden de ideas, entra a ocuparse del reclamo del accionante relacionado con la vulneración del derecho de petición por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, ya que no se le ha dado respuesta a la petición impetrada el 17 de octubre de 2012 y a la que posteriormente presentara a modo de adición de la primera. 7.- Observa el A quo, que la Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en respuesta a la presente acción de tutela allegó copia del oficio No. 071 de octubre 31 de 2012 (folio 158-169 anexo remitido por la Fiscal Octava Delegada), mediante el cual resolvió de fondo las peticiones realizadas por el accionante, en octubre 17 y 29 de 2012. 8.- Igualmente destaca en cuanto al Juez Catorce Civil del Circuito, que éste sólo dio respuesta detallando las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso ejecutivo que cursó en su despacho donde el accionante es demandante, mas no hizo referencia al derecho de petición impetrado por cuanto no fue de su conocimiento. 9.- Agrega que al revisar con detenimiento las peticiones presentadas por el accionante, y la respuesta y pruebas allegadas por los despachos accionados, se observa que éstas, efectivamente fueron resueltas y por lo tanto, se encuentran ante

un hecho superado. 10.- En resumen, finaliza puntualizando que por constatarse que en el caso estudiado ha cesado la vulneración o amenaza del derecho fundamental comprometido, y que por lo tanto, la acción de tutela carece de objeto, en la medida en que bajo esta nueva condición no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar, la misma se debe declarar improcedente. 11.- Así las cosas, procederá entonces esta Sala de segunda instancia, a pronunciarse sobre el objeto de la impugnación presentada por el accionante.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Conjueces, decidir el presente asunto en segunda instancia, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y los artículos pertinentes del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011.

III.- DE LA DECISIÓN DE FONDO: Para adoptar decisión de fondo se procederá, por lo tanto, a cotejar el escrito de amparo con el acervo probatorio recaudado, el fallo proferido por el A quo y las razones planteadas en el texto de la impugnación formulado contra este último, para determinar si se confirma o revoca la providencia recurrida.

Encuentra la Sala de Conjueces que las inconformidades planteadas por el accionante tanto en su libelo de tutela como en la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, se reconducen a determinar si efectivamente ha cesado o no, la vulneración o

amenaza del derecho fundamental comprometido, y por lo tanto, dicha acción carece o no, de objeto, en la medida en que fuere posible o imposible impartir una orden de protección. Sobre este punto y tomando en consideración que las peticiones del accionante, tal como se acreditó en los sendos escritos de respuesta correspondientes a las intervenciones de las accionadas, fueron resueltas oportunamente, el A quo decidió el caso bajo los parámetros del hecho superado, apoyándose al respecto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en sentencia de tutela 171 de 2007,

M. P. Jaime Córdoba Triviño; manifestó: “Por lo tanto, comoquiera que en el presente caso se está frente a un hecho superado1, puesto que la situación que originó la acción de tutela ya desapareció, esta Sala de Revisión declarará la carencia actual de objeto, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 1 La jurisprudencia constitucional reciente ha reconocido la existencia de hecho superado en los siguientes eventos: i)Porque durante el trámite de la acción de tutela se dio respuesta al derecho de petición: T-1056 de 2006, T-1025 de 2006, T-924 de 2006, T-448 de 2006 y T-231 de 2006; ii) Por el suministro del tratamiento o servicio médico que se había reclamado a través de la tutela: T-1057 de 2006, T-1035 de 2006, T-901 de 2006, T-882 de 2006, T-830 de 2006, T-681 de 2006, T-662 de 2006, T-600 de 2006 y T-306 de 2006; iii)

Cuando el accionante asume el costo del tratamiento inicialmente solicitado: T-902 de 2006; iv) Si se determina que el actor ya no necesita el tratamiento o medicamento prescrito: T-1053 de 2006; v) Porque ya fue atendido el problema de salubridad pública que implicaba la violación de derechos fundamentales: T-712 de 2006; vi) Por la entrega del documento de identidad durante el trámite de la acción: T-610 de 2006; vii) Cuando en un caso análogo se había impartido una orden judicial general que implicaba solución para los nuevos accionantes (cobertura en salud a los padres de los trabajadores del Magisterio): T-1028de 2006, T-602 de 2006, T-573 de 2006, T-515A de 2006 y T-442 de 2006; viii) Ante la terminación del proceso ordinario en los casos de ejecutivos hipotecarios: T-548 de 2006; T-352 de 2006 y T-258 de 2006; ix) Cuando ya se había logrado la inclusión del accionante en un programa de protección al adulto mayor: T-523 de 2006; x) Por la asignación de una ruta escolar: T-871 de 2006; xi) Cuando se viola el debido proceso penal por la presunta demora en el avance del proceso de una persona privada de la libertad: T-272 de 2006; xii) Si se realizó el pago de las prestaciones sociales adeudadas durante el trámite de la acción de tutela: T-809 de 2006, T-611 de 2006, T-564 de 2006; T-522 de 2006; T-498 de 2006; T-495 de 2006, T-430 de 2006, T-226 de 2006, T083 de 2006 y T-010 de 2006; xii) Ante el efectivo traslado de un interno de un centro reclusión a otro: T795 de 2006, T-774 de 2006 y T-428 de 2006; xiv) Por la toma de una muestra de sangre que vulneró derechos fundamentales: T-266 de 2006; xv) Por muerte del accionante: T-756 de 2006; y xvi) Por la entrega de la ayuda humanitaria: T-012 de 2006. “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que siendo el propósito de la acción de tutela, tal como lo establece el mencionado artículo, que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando éstas han cesado en sus efectos o desaparecido, se torna improcedente la intervención de aquel. Es decir, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de

protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”2. En resumen, como la Sala de Conjueces al igual que el A quo, igualmente constata que en el caso estudiado ha cesado la vulneración o amenaza del derecho fundamental comprometido, y por lo tanto, la acción de tutela carece de objeto, en la medida en que bajo esta nueva condición no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar, confirmará la decisión impugnada. 2 Sentencia T-308/03. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales VI.- RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR EL FALLO IMPUGNADO, DE FECHA 16 DE ENERO DE

2013, EXPEDIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, POR MEDIO DEL

CUAL SE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA IMPETRADA POR EL SEÑOR ALFREDO ELÌAS CURE GÓMEZ, EN REPRESENTACIÓN DE CURE DELGADO CÍA S EN C., CONTRA LAS FISCALÍAS OCTAVA DELEGADA

ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, Y

SECCIONAL TREINTA Y SEIS DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

ECONÓMICO. SEGUNDO.- LIBRAR LAS COMUNICACIONES

CORRESPONDIENTES, CON EL FIN DE NOTIFICAR ESTA DECISIÓN.

TERCERO.- REMITIR LAS PRESENTES DILIGENCIAS A LA CORTE

CONSTITUCIONAL, PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente

RICARDO ZULUAGA GIL GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS

Conjuez Conjuez

SANTOS ALIRIO RODRIGUEZ SIERRA FIDALGO JAVIER. ESTUPIÑAN CARVAJAL

Conjuez Conjuez

JOSÉ YESID BARBOSA SUÁREZ EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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