CSDJ - F08001110200020120179601ADJUNTA20170925102859-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020120179601ADJUNTA20170925102859-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 080011102000201201796 01 Aprobado según Acta N° 81 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a pronunciarse en grado de consulta de la sentencia de 17 de julio 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, en contra del doctor Abelardo Tercero Andrade Merino, en su condición de Juez Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, para la época de los hechos, por medio de la cual impuso sanción de DESTITUCIÓN e inhabilidad general por el término de 10 años, al encontrarlo disciplinariamente responsable de violación del ordinal 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el ordinal 2o del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, y por haber incurrido en faltas gravísimas, previstas en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 286 y 413 del Código Penal. HECHOS El doctor Pablo Felipe Robledo del Castillo, en su condición de Superintendente de Industria y Comercio, presentó queja contra el doctor 1 Magistrado Ponente José Duván Salazar Arias en Sala con Mag. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 080011102000201201796 01
Referencia: Sentencia condenatoria funcionario Abelardo Tercero Andrade Meriño, como Juez Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, por haber conocido la acción de tutela radicada por Samuel David Tcherassi Solano, Luis Fernando Acosta Ocio y Ricardo Varela Consuegra, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, sin tener competencia para tal efecto por tratarse de una entidad del orden nacional del sector descentralizado por servicios.
Se dirigía en contra de las Resoluciones 55180 de 24 de septiembre de 2012 y 59578 de 3 de octubre de mismo año, por las cuales se declararon fundadas las impugnaciones presentadas contra el resultado de las elecciones de miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla, para el periodo 2012 - 2014, realizadas el 5 de julio de 2012, por la existencia de fraude, al constituirse, supuestamente, varias sociedades fraudulentas con la finalidad de votar múltiples veces por un mismo candidato, así como la participación de personas no comerciantes, o sin requisitos para ser afiliados que participaran como candidatos y electores. El 12 de octubre de 2012, se admitió la acción de tutela, sin anotarse en el sistema de gestión, más que el reparto y su radicación, entre el 11 de octubre y el 6 de diciembre de 2012, desconociendo las disposiciones
legales y jurisprudenciales existentes respecto de la obligación que le asiste a la administración de que la información transmitida mediante los sistemas electrónicos implementados por la Rama Judicial, sea veraz, oportuna y atinada con la realidad del expediente, en razón de las disposiciones consagradas en la Ley 527 de 1999. Se enteran ellos por los medios de comunicación, porque no aparecía en el sistema si la demanda había sido o no admitida. El 7 de diciembre de 2012, se enteraron que la admisión de la tutela había sido el 12 de octubre de 2012, y que en el
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario mismo auto se había ordenado la medida cautelar de suspensión de todas las decisiones y cesación de efectos de las mencionadas resoluciones. Por ello se notifican el 10 de diciembre de 2012, y rinden informe.
Considera que el Juez no tenía competencia para conocer dicha acción de tutela, por tratarse de una autoridad pública del orden nacional, que debía conocer un juez con categoría de Circuito y no un Juez Civil Municipal, pues se trataba de una entidad de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Industria y Comercio, con personería jurídica, remitiendo a los numerales 15 y 16 de artículo 189 de la Carta Política, para concluir que se trata de una
entidad del orden nacional del sector descentralizado por servicios. Por otro lado, no hacer las anotaciones en el sistema oportunamente, viola el derecho a la información, el debido proceso y la defensa. Para acreditarlo, aporta copia de las impresiones fotográficas tomadas a la página web de la Rama Judicial, en 12 oportunidades entre el 14 de noviembre y el 10 de diciembre de 2012. Asegura que fue repartida esa tutela el 11 de octubre de 2012, y la suspensión provisional fue decretada al día siguiente, fecha en la que empezó el paro de la Rama Judicial, que terminó el 10 de diciembre de
2012. Pero, tal vez esa no fue la fecha del auto, pues, como lo acredita, el proceso entró al Despacho el 6 de diciembre de 2012, por lo cual no podía haber sido expedido con anterioridad el auto de 12 de octubre de 2012. En segundo lugar, el oficio fue dirigido a la doctora María José Vengochea, quien no tenía la calidad de presidenta ejecutiva de la Cámara de Comercio, con fecha 12 de octubre de 2012, quien no tenía esa calidad, sino desde el 7 de noviembre de 2012, según acta que se adjuntó.
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario En tercer lugar, porque la numeración de los oficios deja ver que fue
anterior el fechado 6 de diciembre de 2012, dirigido a la Junta Directiva principales y suplentes de la Cámara de Comercio de Barranquilla, que el de 12 de octubre, dirigido a la mencionada presidenta, pues fueron 2834 y 2856, respectivamente, siendo inferior en número, el expedido en diciembre. Desconoció que la Directora de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla, mediante comunicación Des 002995 de 5 de diciembre de 2012, le solicitó "la devolución de la acción de tutela”. Suspendió todas las decisiones y cesar los efectos de las resoluciones 55180 y 59578 de septiembre y octubre de 2012, hasta que se decidiera de fondo la acción constitucional, sin sustentar la decisión, como lo exige el Decreto 2591 de 1991.
Allega: a. Copia de auto de 12 de octubre de 2012, por el cual se admitió la tutela y se decretaron medidas cautelares2.
b. Impresión de las actuaciones de la página web de la Rama Judicial, acerca de que no hubo ninguna anotación respecto de esta tutela, los días 14, 15, 21, 22, 26, 28, 29 y 30 de noviembre de 2012, 4, 5, 7 y 10 de diciembre de 20123. c. Oficio por el cual se envía extracto de acta de 7 de noviembre de 2 F. 17 a 19 c.o. 3 F. 20 a 32 c.o.
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario 2012, que designa nuevo presidente ejecutivo encargado de la Cámara de Comercio de Barranquilla, y de esta misma y su aprobación4.
d. Oficio de la secretaria del juzgado, fechado 12 de octubre de 2012, dirigido a la Presidenta encargada de la Cámara de Comercio de Barranquilla5. e. Oficio de la secretaria del juzgado, fechado 6 de diciembre de 2012, dirigido a la Junta Directiva Principales y Suplentes de la Cámara de Comercio de Barranquilla, para notificar el auto de 6 de diciembre de 20126 Se recibe oficio de remisión de documentos del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Cámara de Comercio7, poniendo en conocimiento informe de auditoría que concluye que hubo manipulación en la base de datos SARJ y BITACORA, en la cual pudo haber modificación del número de puertas para el grupo 9 del Despacho 22, ubicándola en el No. 1300, situación que obligó al direccionamiento de los procesos registrados para ese grupo al Juzgado 22 Civil Municipal, hasta que se igualó el No. 1303 en su puerta. También adjunta la noticia publicada en El Heraldo de Barranquilla, el 11 de enero de 2013, que se refiere a tal auditoría. ACTUACIÓN PROCESAL APERTURA FORMAL Recibida por reparto el 14 de diciembre de 2012, mediante auto de 17 de
4 F. 33 a 38 c.o. 5 F. 39 c.o. 6 F. 40 c.o. 7 F. 41 a 43 y 44 a 60 c.o.
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario enero de 2013, se abrió investigación disciplinaria contra el juez inculpado por la posible violación al ordinal 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 y el ordinal 2o del artículo 1 del Decreto 1382 del 20008. En esta etapa se recaudaron las siguientes
pruebas:
1. Respuesta del Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla, enviando copias del expediente de tutela y del oficio por el cual se envió el mentado expediente en apelación9
2. Certificado expedido por la oficina de “Recursos Humanos”10 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, donde constan los salarios devengados por el doctor Abelardo Tercero Andrade Meriño, como Juez Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, a 31 de enero de 201311.
3. Respuesta del Director Seccional de Fiscalías de Barranquilla, sobre la existencia de una investigación por el delito de prevaricato por Acción bajo el No. de SPOA 080016001257201300470, asignada a la Fiscalía 60 Unidad de Delitos contra la Administración Pública, en
contra del Juez disciplinado12. En auto de 5 de marzo de 2013, se solicitó establecer el juzgado de segunda instancia y obtener copia del fallo proferido en la tutela que nos ocupa13. 8 F. 62 a 65 c.o. 9 F. 74 a 75 y 80 y 81c.o. y anexos 10 C-037 de 196: Término inconstitucional 11 F. 78 c.o. 12 F. 83 c.o. 13 F. 89 c.o.
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario
4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, envía copia del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 5 de marzo de 2013, que deniega la nulidad propuesta por la parte demandada, revoca el fallo de 14 de enero de 2013 dictado por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla y declara improcedente la acción de tutela, ordenando la expedición de copias a la Fiscalía, a la Dirección Ejecutiva y a la Procuraduría General de la Nación, para las investigaciones del caso14.
5. La Coordinadora de la Oficina de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Barranquilla, informa que se abrió indagación preliminar contra los funcionarios de la oficina judicial encargada del
reparto15.
6. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad quejosa, informa que la decisión de primera instancia fue revocada, aportando copia de la decisión de 5 de marzo de 2013, tomada por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Barranquilla16.
7. Contestación efectuada por el Juez disciplinado17, quien sobre la competencia invoca el auto 124 de 25 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Sierra Porto, que dice que las únicas normas aplicables son el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, que la única competencia territorial que consigna es la de las tutelas que se dirijan contra los medios de comunicación, que la 14 F. 90 a 103 c.o. 15 F. 104 c.o. 16 F. 107 c.o. 17 F. 121 a 131 c.o.
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario asigna a los jueces del circuito.
Asegura que el Decreto 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones, y que las reglas que contiene son de reparto y no de competencia, como lo dijo el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2002. En auto 094 de 2011, con ponencia de Nilson Pinilla, dice que los jueces no pueden declararse incompetentes ni decretar la nulidad de lo actuado,
reiterando el auto 124 de 2009. Respecto de la falta de anotaciones que si bien es cierto es deber de todos los jueces publicar sus actuaciones mediante los sistemas de información tecnológicos, pero ese no es el medio de notificar las actuaciones, sino como lo dice el Decreto 2591 de 1991, que es el medio más eficaz, y que él guardó silencio, porque debe pronunciarse mediante autos. El hecho de que el accionante presente memoriales, lo hace en ejercicio de su libertad. Si la tutela se presentó el día 11, y el día 12 se inició el paro, no ve por qué se cuestiona que haya sido asumida, si llegaron 4 y se asumieron, con radicados 2012.00889.00, 2012.00890.00, 2012.00891.00 y 201.00893.00. Pregunta qué responsabilidad puede tener él con el paro, y qué relación puede tener un paro con la tutela en contra de la Cámara de Comercio de Barranquilla. Las conjeturas y suposiciones no son suficientes para afirmar que el 12 de
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario octubre, no existía la providencia, ni que dicho auto se haya dado por requerimiento de la Oficina Judicial, para regresar la tutela, pues la oficina judicial se encarga exclusivamente del recibo y el reparto de los procesos, y tal como se hizo el proceso, no puede predicarse un error en el reparto,
pues el mismo se hizo respondiendo a la forma como fue presentada, y bajo ningún concepto la oficina judicial puede entrar a estudiar si el Juez a quien se dirige carece o no de competencia, pues no es superior jerárquica de los jueces quienes no tienen la obligación de cumplir sus órdenes. Por lo anterior, se extrañó cuando recibe el oficio requiriendo su regreso, menos cuando él envió desde el 2012, varios oficios solicitando explicación sobre algunos repartos, sin haber recibido respuesta, y extrañamente, estando en paro judicial, se ponen a estudiar su competencia para esta tutela, y emiten decisión en este sentido. Agrega que en febrero de 2017, recibió por reparto una tutela dirigida a los jueces penales del circuito, pero, no recibió respuesta, y a diferencia de este caso, en el que sí estaba dirigida a los jueces penales municipales. En relación con las fechas, se trata de errores de transcripción, debido a que generalmente los autos se trabajan con modelos preexistentes, y en este caso, se hizo el auto de vinculación, sobre el auto que admitió la demanda, lo que puede suceder dentro de cualquier proceso, solicitando finalmente desechar los hechos y cargos constitutivos de la denuncia en su contra. Anexa copia de las actas de reparto y autos admisorios de las tutelas distinguidas con los radicados 2012.00889.00, 2012.00890.00, 2012.00891.00 y 201.00893.00, de los oficios remitidos a la Oficina judicial y sus
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario respuestas18
8. La Directora encargada de la Unidad de Auditoría, comunica que se hizo una auditoría especial al sistema de reparto integrado de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Barranquilla, cuyo informe allega, y teniendo en cuenta tales resultados, solicita adelantar las diligencias para establecer la responsabilidad de los servidores del Juzgado 22 Civil Municipal19
En auto de 30 de julio de 2013, se declaró el cerrada la investigación20. Mediante auto de 9 de septiembre de 2013, se dispuso anexar a esta investigación el radicado 2013.01091.0021, por tratarse de los mismos hechos, el cual correspondía a orden de copias librada por la Corte Constitucional.7 En auto de 25 de noviembre de 2013, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 30 de julio de 2013, de apertura de la investigación, porque en este no se había especificado lo relacionado con el eventual reparto irregular de la acción de tutela, conservando la validez las pruebas practicadas22. En auto de 4 de noviembre de 201423, se adicionó la apertura de investigación disciplinaria contra el juez inculpado por las posibles infracciones disciplinarias, para incluir en su motivación, la acción de 18 F. 126 a 131 c.o. 19 F. 132 a 145 c.o. 20 F. 147 c.o.
21 F. 152 c.o. 22 F. 156 a 160 c.o. 23 F. 166 a 168 c.o.
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario tutela.
De este auto se notificó personalmente el Juez disciplinable, el 2 de febrero de 2015. Se acreditaron los antecedentes disciplinarios del Juez disciplinado24. En auto de 27 de marzo de 2015, se cerró la investigación25. De este auto se notificó personalmente el Juez disciplinable, el 21 de abril de 201526. Mediante proveído del 30 de octubre de 2015, se formuló pliego de cargos contra el doctor Abelardo Tercero Andrade Meriño, en su condición de Juez Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, por la posible incursión en falta disciplinaria descrita en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 1 ordinal 2o del Decreto 1382 de 2000. Así mismo por probablemente haber incurrido en tres faltas gravísimas, previstas en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 286 y 413 del Código Penal. De este auto se notificó personalmente el doctor Abelardo Tercero Andrade Meriño, quien no rindió descargos27. 24 F. 170 c.o.
25 F. 171 c.o. 26 F. 171 vto. c.o. 27 F. 207 c.o.
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario En auto de 13 de enero de 2017, se dio traslado para alegar28.
ALEGACIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES Únicamente lo hizo el doctor Juan Cargos Gutiérrez Strauss, Procurador Judicial en lo Penal 47, una vez resume los hechos, considera que todas las actuaciones y conductas del disciplinado, doctor Abelardo Tercero Andrade Merino, lo muestran como aquel servidor público que con conocimiento, de manera libre y voluntad desconoció la normatividad que regla la competencia para conocer de la acción de tutela, incumpliendo con sus deberes funcionales al tomar la decisión, lo cual lo ubica en la violación del artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, compaginado con lo dispuesto en el inciso segundo numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, al actuar sin competencia, y el artículo 7o de la Ley 270 de 1996, por falta de eficiencia y diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo; y, el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por falta de publicidad, solicitando sancionarlo como consecuencia de las conductas gravísimas por las que se le formuló pliego de cargos, haciéndolo incurso en el
artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con los artículos 286 y 413 del Código Penal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó al Juez Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, doctor Abelardo Tercero Andrade Meriño, tal como fue llamado a responder en el pliego de cargos, por la violación del artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el ordinal 2o del 28 F. 209 c.o.
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, y por haber incurrido en faltas gravísimas, previstas en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 286 y 413 del Código Penal, imponiéndole la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años, al admitir la acción de tutela, radicada bajo el No. 2012.00889.00, sin ser de su conocimiento y competencia, decretando la medida provisional sin fundamentar expresamente su necesidad y urgencia, y proferir el correspondiente fallo, a sabiendas de la ilicitud
que existió en el reparto de la tutela, con lo cual incurrió en conductas que adecúan claramente a tipos penales, decretando medidas provisionales sin la fundamentación debida, y, dolosamente negando el regreso de la demanda de tutela, que le fue solicitado por la Oficina Judicial de Barranquilla, insistiendo de manera caprichosa en continuar conociéndola y manteniendo su posición hasta proferir el fallo, con lo cual violó flagrantemente la ley y los principios constitucionales aplicables a toda investigación. Los hechos que dieron origen a la tutela radican en que el 5 de julio de 2012, se llevaron a cabo las elecciones de Miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio para el período 2012-2014. El 12 de julio de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio recibió escritos de impugnación de las referidas elecciones, en donde se denunciaban presuntas conductas constitutivas de fraude en las elecciones surtidas el 5 de julio de la misma anualidad, al haberse constituido, presuntamente, varias sociedades fraudulentas con la finalidad de votar múltiples veces por un mismo candidato, así como la participación de personas en el proceso electoral, quienes, si bien se encontraban inscritas en el registro mercantil y afiliadas a la Cámara de Comercio de Barranquilla, no ostentaban la calidad de comerciantes o no cumplían con los requisitos y condiciones legales y estatutarias para tener la condición de afiliados que le permitieran participar en debida forma como candidatos y electores, según fuere el caso. Mediante resolución No. 55180 de 24 de septiembre de
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario 2012, el Superintendente delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundadas las impugnaciones presentadas y ordenó a la Cámara de Comercio de Barranquilla iniciar un nuevo proceso de elección de Junta Directiva, según los parámetros dispuestos en el Decreto 726 de 2002, señalando como nueva fecha para realizar las elecciones el 22 de noviembre de 2012. Luego, por Resolución No. 59578 de 3 de octubre de 2012, se ordenó la aclaración y adición del mencionado acto administrativo, y se fijó como nueva fecha para los comicios electorales el 20 de diciembre de 2012.
En razón de lo anterior, los señores Samuel David Tcherassi Solano, Luis Fernando Acosta Osío, Ramón Crespo Morales, Alejandro Duarte Rueda y Ricardo Varela Consuegra, miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla y quienes fueron elegidos el 5 de julio de 2012, presentaron acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio delegado para la protección de la Competencia, alegando la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a elegir y ser elegido, y, a la libre empresa, solicitando como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, fueran dejadas sin efectos, mientras se acudía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para demandar la nulidad del acto y restablecimiento del derecho. Seguidamente se hizo un recuento de lo sucedido desde el reparto de la acción, el 11 de octubre de 2012 -fecha en que se inició el paro judicial en la ciudad de Barranquilla-, por parte de la Oficina Judicial, mediante secuencia No. 19297, su admisión del día 12 de octubre de la misma anualidad, fecha en la que se concedió la medida provisional.
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario En oficio 0413 de 29 de noviembre de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico informó sobre la vigilancia oficiosa iniciada sobre la acción de tutela, y la Oficina Judicial solicitó mediante oficio No. 002995 de 5 de diciembre de 2012, el regreso de la acción de tutela por haberse generado un error en el reparto, a lo que el Juzgado, en auto que, si bien enuncia como fecha del informe secretarial el 6 de diciembre de 2012, y que posee fecha de 12 de octubre de 2012, ordenó vincular a los miembros de la Junta Directiva Principal y Suplente de la Cámara de Comercio, absteniéndose de regresar el expediente.
El 11 de enero de 2013, el Director Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla le remitió al Juez disciplinable, el informe de auditoría sobre el sistema de reparto de la Oficina Judicial relacionado con la tutela de conocimiento, efectuado por la Unidad de Auditoria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se determinó que hubo manipulación de las bases de datos SARJ y BITACORA, y, que dentro de esta manipulación se podría haber modificado el número de las puertas para el grupo 09 del despacho 22 ubicándola en el No. 1300, con lo que se obligaba el direccionamiento de los procesos registrados para este grupo al Juzgado 22 Civil Municipal hasta tanto se igualara el No. 1303 en su puerta, y que, como consecuencia de la posible manipulación, se efectuó una revisión y análisis de la información que aparece en la BASE BITACORA, encontrándose que al Juzgado 22 Civil Municipal le fueron repartidas 3 tutelas, identificadas con las secuencias de reparto Nos. 19297, tutela de Samuel Tcherassi Solano y otros contra Carlos Pablo Márquez Escobar –la que nos ocupa-, 19298 tutela de Iván Darío Moreno Almarís contra el Instituto Oncológico Betania, y, 19299 tutela de Andrea del Pilar León Solano contra Sanitas EPS.
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario
Sin embargo, al día siguiente, el 14 de enero de 2013, profirió fallo, concediendo la protección solicitada, ordenando inaplicar y dejar sin efectos jurídicos de manera provisional, los actos contenidos en las Resoluciones Nos. 55180 de 24 de septiembre y 59578 de 3 de octubre de 2012, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, de manera transitoria, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo definiera de fondo lo pertinente acerca de la legalidad de los actos inaplicados, dando los siguientes cuatro (4) meses para impetrar la acción ordinaria pertinente, absteniéndose de expedir actos que repliquen en esencia el contenido de las Resoluciones inaplicadas con esta decisión o desplegar actuaciones dilatorias tendientes a ser nugatorios la orden judicial contenida en este fallo. Y finalizó diciendo que el amparo debía entenderse existente desde el 12 de octubre de 2012, fecha en que fue proferido el auto por medio del cual se concedió la medida de provisional contra los actos acusados. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla revocó este fallo el 5 de marzo de 2013, declarando improcedente la acción de tutela. Encontró esa Sala, la certeza de que el funcionario acusado desconoció las normas que regulaban lo atinente a la competencia para conocer la tutela, teniendo en cuenta que resulta notorio que la accionada -Superintendencia de Industria y Comercioes una autoridad pública del orden nacional del sector descentralizado por servicios, la que radicaba en los Jueces del Circuito, y sin embargo, en vez de remitir la acción al competente, procedió
a ordenar su admisión. Además, decretó la medida provisional reclamada por los accionantes, sin haberse fundamentado expresamente dicha decisión y sin establecer en
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 080011102000201201796 01
Referencia: Sentencia condenatoria funcionario debida forma el grado de necesidad que requería la imposición de la medida, señalando únicamente para ello que era procedente para evitar un perjuicio irremediable, desconociendo el artículo 7o del Decreto 2591 de
1991. Así mismo, a sabiendas de la irregularidad que existió en el reparto al haber sido manipulado para ser asignado al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, tal como lo determinó la Unidad de Auditoría de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el informe de 19 de diciembre de 2012, el cual le fue puesto de conocimiento por parte del Director de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla, continuó a su cargo y decidió la acción, profiriendo, además, sentencia favorable a las pretensiones de los accionantes, aún a sabiendas que el Director de la Oficina Judicial en virtud de la irregularidad del reparto, le solicitó el regreso de la demanda, antes de que se decidiera la misma, 14 de enero de 2013, a lo cual hizo caso omiso. Descartó el Seccional, que tal actuación estuviera amparada por la autonomía funcional, que constituye aquella independencia de la cual
gozan los operadores jurídicos para que según su criterio profieran la respectiva decisi
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