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CSDJ - F08001110200020120179901ADJUNTA20181108194217-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020120179901ADJUNTA20181108194217-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre tres de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 080011102000201201799 01 Aprobado en Sala No. 088 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario apelación auto-terminación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra auto interlocutorio1 de noviembre 26 de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, mediante la cual dispuso la terminación y archivo definitivo de investigación disciplinaria en favor del funcionario Guido Rivero Mauthon, en su condición de Fiscal 8º Local de Barranquilla, en atención a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual conformada por los magistrados JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS (Ponente) y MARIO HUMBERTO GIRLADO GUTIÉRREZ. La presente actuación disciplinaria se originó en queja interpuesta en diciembre 17 de 2012, por el señor Miguel Torres de la Hoz ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, indicando que en agosto 12 de 2012 a las 12:00 p.m. fueron aprehendidos los jóvenes DAMIAN ALBERTO TORRES FLÓREZ y LUIS EDUARDO SALAS ARTIAGA de 15 y

16 años respectivamente por una patrulla de la Policía que al llamado de la ciudadanía llegó al lugar de los hechos, viendo a tres jóvenes, uno de los cuales portaba un arma, procediendo a detener a dos y el otro salió corriendo sin perderlo de vista. Afirmó que la legalización de la aprehensión le correspondió al Fiscal Guido Rivero Mauthon, a quien el quejoso, en su condición de padre del adolescente Damian Alberto Torres, le hizo una petición conforme a lo consagrado en los artículos 41 numeral 7º y 34 de la Ley 1098 de 2006, la cual nunca fue contestada, y, como consecuencia de ello, se dirigió al defensor público para que acudiera a los recursos pertinentes por estarse violando ciertos procedimientos, quien igualmente se negó a recibirle la petición, y también le hizo una petición a la defensora de familia, la cual fue la única en contestarle y darle una orientación. Indicó que en la audiencia del Juez de conocimiento solicitó la palabra, haciéndole referencia al funcionario encartado de los hechos sucedidos, del procedimiento que se hicieron en los dos jóvenes y para que llamaran a la persona que llevaba el arma, el hurto del celular y los $400.000, lo cual no se tuvo en cuenta por hacer parte del procedimiento judicial. Que los jóvenes inculpados se retractaron de los hechos que se les imputaban porque a ellos no los encontraron en el lugar de los hechos ni cometieron el hurto como se aduce en la denuncia.

Anexó con su escrito de queja: -Copia de derecho de petición de agosto 23 de 2012, signado por el señor

Miguel Bienvenido Torres de la Hoz dirigido al Fiscal 8º Local de Barranquilla al interior del proceso No. 080016001319201200783 00, solicitándole que se llame al joven BRAYAN FLÓREZ MARAÑÓN con el fin de aclarar los hechos que se le imputan a los jóvenes DAMIAN TORRES FLORES y LUIS EDUARDO SALAS ARTIAGA, porque según él es el sujeto clave en la investigación penal, pues era quien portaba un arma y se llevó el dinero presuntamente hurtado (fl 4 del c.o.). -Copia del acta de audiencia de septiembre 10 de 2012 al interior del proceso penal 080016001319201200783 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de conocimiento en la cual se impuso a Luis Eduardo Salas Arteaga y Damian Alberto Torres Flórez como autores del delito de Hurto Calificado y Agravado, sanciones de “imposición de reglas de conducta” y de “libertad asistida o vigilada” por el término de 6 meses (fls 7 y 8 del c.o.). Calidad de funcionario. A folio 17 del expediente obra acta de posesión No. 120 de mayo 10 de 2004 de GUIDO RIVERO MOUTHON como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos (fl 17 del c.o.). Indagación preliminar. Mediante auto2 de enero 18 de 2013, la Sala a quo aperturó indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 11 del c.o. la ley 732 de 2002, ordenando notificar personalmente tanto al agente del

Ministerio Público como al funcionario indagado. En esta etapa no se recaudaron pruebas. Investigación Disciplinaria. Mediante auto de julio 27 de 2015, la Sala de primera instancia aperturó investigación disciplinaria contra el funcionario GUIDO RIVERO MAUTHON en su calidad de Fiscal 8º Local de Barranquilla. Pruebas allegas e incorporadas en esta etapa procesal: -Mediante oficio No. 1430 de noviembre 4 de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla remitió copia del expediente radicado bajo el número 080016001319201200783 00 correspondiente a los adolescentes Damian Alberto Torres Flórez y Luis Eduardo Salas Ortega (cuaderno anexo con 2 cds). -Versión libre rendida mediante escrito de marzo 2 de 2016, señaló que no era cierto que cuando fungió como Fiscal 8º de Infancia y Adolescencia no hubiese dado trámite a la petición de agosto 23 de 2012 presentada por el señor Miguel Bienvenido Torres, pretendiendo que vinculara al adolescente Brayan Andrés Flórez Marañón a la investigación penal 080016001319201200783 00, en la que también participó su hijo Damian Alberto Torres Flórez y Luis E. Salas Arteaga, ambos confesos. Ante dichas afirmaciones conversó con dicho señor en su despacho y le preguntó que si había estado presente en la comisión del delito para que pudiese servir de testigo y le manifestó que no y que esas aseveraciones las concluía de la conversación con su hijo y el otro vinculado, a lo que le

contestó que en esas circunstancias no era posible vincular a ese adolescente (fl 48 del c.o.). Cierre de la investigación. Mediante auto de abril 26 de 2016 en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 se declaró cerrada la investigación (fl 56 del c.o.). Decisión notificada en estado de mayo 23 de 2016. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de noviembre 30 de 2016 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo definitivo de la presente investigación disciplinaria en favor del funcionario Guido Rivero Mauthon en su condición de Fiscal 8º Local de Barranquilla, al considerarse: “La solicitud del quejoso dirigida la fiscal inculpado a efectos de que se llamara al joven BRAYAN FLÓREZ MARAÑON por encontrarse involucrado en el hurto procesado fue realizada el 23 de agosto de 2012, con posterioridad a la audiencia de imputación donde los jóvenes aceptaron la comisión del delito reprochado, y no con anterioridad o durante la misma para que pudiera determinarse su procedencia. Así mismo, la solicitud la hizo el padre de uno de los infractores y no éstos a través de la confesión o declaración. Debe resaltarse que, la jurisdicción disciplinaria no puede abarcar el campo funcional, es decir la autonomía con que cuenta los funcionarios al momento de tomar sus decisiones, y más aún, cuando estas no obedezcan al capricho o al arbitrio del funcionario, lo cual a juicio de la Sala no advierte en este

caso con las decisiones asumidas por el fiscal acusado” (fls 63 a 70 del c.o.). DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último presentó recurso de apelación, señalando que lo manifestado por el encartado en esta actuación disciplinaria es completamente falso ya que lo solicitado en agosto 23 de 2012 nunca fue comunicado ni hablado, haciendo evidente la violación consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política ( fl 73 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De

acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente al asunto objeto de estudio. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo

negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo

115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.

Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en el término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente puntualizar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizarla, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3 De la terminación del procedimiento. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Caso concreto. 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

La inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo definitivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir el funcionario encartado no atendió su petición a que se vinculara al adolescente Brayan Andrés Flórez Marañón a la investigación penal No. 0800116001319201200783 por los delitos de Hurto Calificado y Agravado contra Damian Torres Flórez y Luis Eduardo Salas Arteaga, por cuanto éste también estuvo involucrado en el hecho delictivo. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico4, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y 4“…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento

jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Es importante dejar en claro, en éste punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución , en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. De las pruebas obrantes en el plenario, esto es las copias de la investigación penal No. 0800116001319201200783 por los delitos de Hurto Calificado y

Agravado contra Damian Torres Flórez y Luis Eduardo Salas Arteaga, se advierte que la petición del quejoso estaba fundada en lo estatuido en el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) y en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, las cuales son del siguiente tenor: “Ley 1098 de 2006. Artículo 26. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta”. “Ley 1453 de 2011. Artículo 69. Procedimiento en caso de aceptación e imputación. El artículo 293 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación e imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación, la Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontaneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la

pena y sentencia. PARAGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos sea válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de éstos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”. Pues bien, para verificar la conducta que se le endilga por parte del quejoso al funcionario inculpado, procede esta Superioridad a verificar la actuación surtida al interior del proceso penal mencionado, en el cual figuran como adolescentes investigados LUIS EDUARDO SALAS ARTEAGA y DAMIAN ALBERTO TORRES FLÓREZ observándose lo siguiente: -En agosto 13 de 2012 el fiscal inculpado presentó solicitud de audiencia preliminar en la que solicitó legalización de la aprehensión efectuada a los jóvenes LUIS EDUARDO SALAS ARTEAGA y DAMIAN ALBERTO TORRES FLÓREZ, así como formulación de la imputación por la comisión del delito de Hurto Calificado y Agravado (fls 1y 2 del anexo). -Se realizó la mencionada audiencia en agosto 13 de 2012 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en la cual se declaró legalmente aprehendidos a los adolescentes, la cual se produjo en circunstancias de flagrancia, adolescentes que aceptaron los cargos que se les imputaba de manera libre, consciente y voluntaria (fls 5 y 6 del anexo). -Para efectos de la imposición de la sanción, el proceso penal mencionado le fue repartido al Juez 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla

en agosto 14 de 2012. En escrito presentado en agosto 21 y 29 de agosto de 2012, el quejoso y padre del adolescente DAMIAN TORRES FLÓREZ, señor Miguel Bienvenido Torres de la Hoz, solicitó ante los jueces de conocimiento y fiscal del caso que se llamara al joven Brayan Flórez Marañón por haber intervenido en la comisión del delito portando el arma y llevándose el dinero hurtado, invocando como fundamento jurídico el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 69 parágrafo de la Ley 1453 de 2011 (fls 21 a 23 del anexo.). -Mediante providencia dictada en audiencia de septiembre 10 de 2012 se declaró a los adolescentes LUIS EDUARDO SALAS ARTEAGA y DAMIAN ALBERTO TORRES FLÓREZ como autores penalmente responsables del delito de Hurto Calificado y Agravado, siendo víctima el señor Jan Carlos Orozco Noguera y, se les impuso, con un carácter eminentemente protector, educativo y restaurativo “las reglas de conducta” y de “libertad asistida o vigilada” con la condición obligatoria de acoger la supervisión, la asistencia y la orientación especializada del ICBF por el término de 6 meses (fls 33-38 del anexo). De la reseña probatoria anterior, no se desprende comisión de irregularidad disciplinaria alguna del funcionario investigado o que hubiese asumido una conducta caprichosa, arbitraria y en contravención a las garantías procesales y constitucionales, contrario sensu su actuación estuvo enmarcada en los lineamientos procesales penales para adolescentes y conforme a la conducta

asumida por los imputados, pues del examen de los Cds contentivos de las audiencias celebradas, los jóvenes infractores al momento de legalizarse la captura en la audiencia inicial de agosto 13 de 2012, aceptaron cargos de manera libre, consciente y voluntaria, sin efectuar retractación u oposición alguna a lo alegado por el fiscal, quien esgrimió que la captura de los mismos había sido en flagrancia, siendo esta la oportunidad para que se hicieran las observaciones a las imputaciones y acusaciones realizadas por el ente fiscal, si buscaban vincular al joven que no judicializado y que también participó en el hecho delictivo y no pretender mediante una solicitud posterior lograr ello. Cabe señalar que, la solicitud del quejoso dirigida al fiscal inculpado a efectos de que se llamara al joven BRAYAN FLÓREZ MARAÑÓN porque presuntamente estaba involucrado en el referido hurto, fue realizada en agosto 23 de 2012, con posterioridad a la audiencia de imputación en la que aceptaron la comisión del delito reprochado y no con anterioridad o durante la misma para que pudiese determinarse su procedencia. Aunado a ello, dicha solicitud la hizo el padre de uno de los infractores y no los imputados mediante confesión o declaración. De otro lado, el defensor público que estaba representado a los adolescentes infractores no demostró que existiere inconformidad por parte de sus representados ante las alegaciones de la fiscalía, ni impetró ningún recurso u objeción alguna con lo decidido en las audiencias. También se evidencia que en audiencia posterior de individualización e imposición de sanción de septiembre 10 de 2012 el joven DAMIAN

ALBERTO TORRES FLÓREZ sólo manifestó su deseo de retractarse, no siendo el momento procesal para ello, además que no demostró que se vicio su consentimiento para aceptar cargos o que se le violaron sus garantías fundamentales. Cabe señalar que en esa audiencia el Juez se pronunció sobre lo solicitado por el quejoso, indicando que ello no era asunto de debate en esa diligencia. En las condiciones antes descritas es pertinente confirmar la decisión de primera instancia que dio aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación de la investigación disciplinaria en el presente debate y como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR auto interlocutorio de noviembre 26 de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, mediante la cual dispuso la terminación y archivo definitivo de investigación disciplinaria en favor del funcionario Guido Rivero Mauthon, en su condición de Fiscal 8º Local de Barranquilla, en atención a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia.

SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su

cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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