CSDJ - F08001110200020130003501ADJUNTA20130404152446-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020130003501ADJUNTA20130404152446-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 021 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000201300035 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionado: Departamento Nacional para la Prosperidad
Social, Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y Caja de Compensación Familiar (CAJACOPI).
Accionante: Shirlene del Carmen Ascencio Goez en nombre propio y en representación de los
señores Federico Ascencio Márquez y Blanca Rosa Goez Jiménez (Padres)
Primera Instancia: Declara improcedente.
Decisión: Modifica y rechaza.
ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora SHIRLENE DEL CARMEN ASCENCIO GOEZ, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, quien conformó sala con el doctor Mario Humberto Giraldo Jiménez, mediante la cual resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela, deprecada contra EL DEPARTAMENTO
NACIONAL PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA
(FONVIVIENDA) y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR (CAJACOPI).
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 080011102000201300035 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES Los hechos a que se contrae la presente acción constitucional fueron resumidos por el Colegiado de Primera Instancia así: “Mediante escrito repartido por la Oficina Judicial el día veintidós (22) de enero de 2013, pasado al Despacho del Magistrado Ponente el día veinticinco (25) de los mismos, la señora Shirlene del Carmen Ascencio Goez actuando en nombre propio y en representación de sus padres, presentó acción de tutela contra las entidades arriba mencionadas por considerar se le estaban violando sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 16, 23, 25, 29, 42, 44, 45, 47, 48, 49, 51, 64, 66 y 67 de la Constitución Política.
Para fundamentar su solicitud, la accionante hace un recuento en los siguientes términos: Que todo su núcleo familiar, es víctima del desplazamiento forzado, como consecuencia del conflicto armado interno Colombiano de conformidad con la definición establecida en el artículo 1° de la ley 387 de 1997, ya que se vieron forzados a abandonar su lugar de origen y sus actividades comerciales, familiares, culturales y sociales, que ejercieron hasta el día que se vieron
obligados a trasladarse del Municipio de Santiago de Apóstol (Sucre) hasta la ciudad de Barranquilla, donde actualmente residen. Que todo su núcleo familiar residía en completa paz en el Municipio mencionado, donde su niñez y adolescencia transcurrieron normalmente hasta la fecha en que les toco huir a causa del ingreso de un grupo paramilitar a su parcela. Que les tocó desplazarse a la ciudad de Barranquilla donde no conocían a nadie, lo que ocasionó que pasaran toda clase de necesidades y por ser hija cabeza de familia para suplir las necesidades básicas, tuvo que mendigar en las puertas de restaurantes, hasta que les brindaron posada en un albergue del barrio la Chinita. Que una vez presentada su declaración y correspondiente denuncia ante las autoridades competentes, fue incluida en el registro único de población desplazada por la violencia bajo el código número 402289 del 10 de marzo de
2005. Desde el momento de su desplazamiento, manifiesta, ha solicitado a las distintas entidades gubernamentales encargadas de brindar las ayudas humanitarias y de atención básica al desplazado, tales como Departamento Nacional para la prosperidad social, atiendan y le den cumplimiento a los dispuesto por el artículo 2 de la ley 387 de 1997.
Que teniendo como respuesta del Departamento para la Prosperidad Social, el recibido de diferentes ayudas, tales como el ingreso de su núcleo familiar a familias en acción, hecho que al final sólo se convierte en paños de agua tibia, apaciguando un poco el dolor a causa de la omisión del estado frente a la peor
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA situación que puede vivir una persona, al enfrentarse ante un desplazamiento, y el estado ante esa situación ha convertido al desplazado e mendigo con las llamadas ayudas humanitarias, pudiendo radicar el problema de raíz mediante el otorgamiento de una solución física de vivienda digna para una familia que lo perdió todo.
Que el 09 de octubre de 2007 se postuló en la Caja de Compensación FamiliarCajacopi del Atlántico-, con la expectativa de recibir un subsidio de vivienda para la población desplazada, que otorga el Estado para personas en condición de vulnerabilidad y que se recibe mediante postulación en las diferentes cajas de compensación; hecho que considera en un estado social de derecho debe ser asignado por derecho propio a las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Que resultado de su postulación en el año 2007, su estado es de calificado para adjudicación, pero hasta la fecha no se le ha adjudicado el subsidio, muy a pesar de las innumerables veces que ha solicitado la asignación del mismo para sus enfermos padres que se encuentran en estado de indefensión por lo avanzado de las edades, lo cual se traduce en que mientras les otorgan el subsidio les ha tocado padecer incertidumbre y debilidad manifiesta por no tener un techo digno. Que actualmente se encuentra en precarias condiciones de vida digna, no tiene
seguridad social, no tiene estabilidad laboral y por ser soltera cabeza de hogar, sus padres y ella están padeciendo toda clase de vejámenes, Así mismo considera que el Estado a través de las entidades accionadas no garantiza las condiciones mínimas de una vivienda digna.”. (Sic a lo transcrito). Con base en lo anterior solicitó, se tutelen sus derechos fundamentales y los de las personas que representa y se ordene a las entidades accionadas, EL DEPARTAMENTO NACIONAL PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR (CAJACOPI), que en “…en un término máximo de 48 horas restablezcan el orden social violado y en consecuencia se nos suministre el SUBSIDIO DE VIVIENDA, población desplazada ya que me encuentro en precarias condiciones de salud por residir en una zona de alto riesgo además ayudas para educación, esencialmente para todo nuestro núcleo familiar, generación de ingresos y todos aquellos programas y beneficios establecidos para la población vulnerable.” (Sic a lo transcrito).
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 25 de enero de 2013, el Magistrado a quien le correspondió conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, la admitió,
ordenando integrar en debida forma el contradictorio. (Folios 23 y siguientes). La doctora YOMAIRA MÁRQUEZ CUENTAS, en su calidad de Coordinadora de Aportes y Subsidios de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR (CAJACOPI), solicitó “desligar y excluir” del presente trámite constitucional a su representada toda vez que no es de su competencia el desarrollo de los actos, con los cuales pretende la accionante cese la vulneración de sus derechos fundamentales. Aclaró que las Cajas de Compensación Familiar suscribieron un contrato de encargo de gestión entre el Fondo Nacional de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para el subsidio de vivienda de interés social -Cavis UT, cuyo objeto es la "DIVULGACIÓN, COMUNICACIÓN,
INFORMACIÓN y RECEPCIÓN DE SOLICITUDES, VERIFICACIÓN y REVISIÓN DE LA
INFORMACIÓN, DIGITACIÓN, INGRESO AL RUP (REGISTRO ÚNICO DE POSTULANTES DEL
GOBIERNO NACIONAL), PREVALlDACIÓN, APOYO A LAS ACTIVIDADES DE ASIGNACIÓN A
CARGO DEL FONDO, SEGUIMIENTO Y VERIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS...".
Puntualizó que las Cajas de Compensación Familiar prestan un servicio de apoyo al Gobierno Nacional, en lo que atañe en la constatación del lleno y cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del subsidio de vivienda, pero no son éstas, quienes determinan la oferta o escogen los beneficiarios, pues esa competencia es exclusiva del Ministerio de Vivienda. A su turno, la doctora PAULA ANDREA ESCOBAR SERNA, obrando como
apoderada del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), deprecó fueran “rechazadas” las pretensiones de la accionante, pues por los mismos hechos ya fue presentada, por parte de la señora SHIRLENE DEL CARMEN ASCENCIO GOEZ una acción ante el Tribunal Administrativo del Atlántico que fue fallada el 22 de octubre de
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2012, lo anterior aunado a que la entidad que representa no le ha vulnerado derecho alguno.
Adujo que las obligaciones del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) frente a la población en situación de desplazamiento son las de contribuir a la solución de vivienda y que entre ellas no está la de suministrar albergue a la población desplazada como tampoco viviendas, sino entregar subsidios, los cuales pueden ser otorgados en dinero o especie. Informó que su representada mediante Resolución N° 174 del 05 de junio de 2007 dio apertura a la convocatoria de postulaciones al subsidio familiar de vivienda para población en situación de desplazamiento y hasta la fecha se han realizado diez procesos de asignación; los seis primeros se efectuaron de la manera tradicional (se asignó según las normas vigentes de la época, el valor del subsidio familiar de
vivienda en dinero, como un complemento para acceder a una solución habitacional) y los restantes se llevaron a cabo de acuerdo a cambios en la política de vivienda para población desplazada que formuló un nuevo enfoque, concentrado en generar oferta de planes de adquisición y construcción de vivienda urbana, con el fin de garantizar el derecho a la vivienda digna de esa población. Acotó que en relación a los criterios de calificación para la asignación del subsidio familiar de vivienda urbana de la población en situación de desplazamiento se cuenta con valoraciones integrales con base en la información suministrada al momento de la postulación al subsidio, lo cual se refleja en el puntaje de calificación dentro de la convocatoria y por ello las asignaciones se ordenan secuencialmente. Adujo que lo anteriormente expuesto y la magnitud de los hogares que se encuentran en estado calificado dentro del proceso de convocatoria para la población desplazada efectuada en el año 2007, son las razones por las cuales el FONDO NACIONAL DE
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA VIVIENDA (FONVIVIENDA) no puede ofrecer una fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad en estricto cumplimiento de los puntajes de calificación obtenidos por los hogares postulados y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal.
A su turno la doctora MARTHA LUCÍA CORSSY MATÍNEZ, actuando en representación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó que su representado fuera desvinculado del trámite de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no es responsable de las conductas presuntamente constitutivas de una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. La doctora JOHANA PATRICIA GÁMEZ GÓMEZ, actuando en calidad de apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, luego de señalar las funciones del Ministerio que representa y del Fondo Nacional de Vivienda, solicitó se deniegue la presente acción por configurarse la excepción de falta de legitimación por pasiva por cuanto esa entidad no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por la accionante, así como tampoco ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno, pues no es su función coordinar o asignar la ayuda humanitaria de atención a desplazados, así como tampoco la de rechazar las solicitudes relacionadas con los subsidios familiares de vivienda de interés social. Luego de hacer un recuento de las funciones que corresponden a las entidades que representan, los doctores LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y LUIS ALBERTO DONOSO RINCÓN, Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas, solicitaron de igual forma ser desvinculados de la presente acción constitucional.
SENTENCIA QUE SE REVISA
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante pronunciamiento del 8 de febrero de 2013, al constatar que se daban los presupuestos establecidos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en relación con la figura de la “Actuación Temeraria” y luego de efectuar un análisis de la jurisprudencia aplicable al caso resolvió, declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora SHIRLENE DEL CARMEN ASCENCIO GOEZ como sustento de la anterior determinación el Colegiado de Primera Instancia, adujo lo siguiente: “Para la Sala, existe identidad entre las tutelas presentadas por la actora; basta con una atenta lectura de los escritos presentados por la señora Asencio Goez, para concluir que se trata de una misma situación fáctica; argumenta que las entidades accionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales porque aplicó a través de la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI para un subsidio de vivienda desde el año 2007, encontrándose en estado calificado, y a la fecha no le ha sido otorgado, En segundo lugar pretende se restablezcan los mismos derechos fundamentales. En tercer lugar existe identidad de parte
accionada: Departamento Nacional Para La Prosperidad Social, Fondo Nacional De Vivienda (Fonvivienda) y Caja de Compensación Familiar Cajacopi; distinto
resulta que en la acción de tutela ya fallada los derechos fundamentales invocados no hayan sido amparados por los motivos expuestos en esa decisión y ahora pretender someter los mismos nuevamente a estudio por parte del Juez constitucional. Así las cosas habrá de declararse improcedente la presente tutela.”. (Sic a lo transcrito) ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE: Inconforme con la anterior determinación, la accionante a través de apoderado aportó a la actuación libelo de impugnación, exponiendo similares argumentos a los contenidos en el escrito introductorio de la presente Acción Constitucional. Admitió haber presentado en anterior oportunidad una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, por los mismos hechos y agregó que no tuvo la oportunidad de impugnar el fallo proferido por dicha autoridad “debido a un error de
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA notificación”, lo que a su juicio justifica la presentación nuevamente de la solicitud de amparo constitucional.
CONSIDERACIONES Competencia de la Sala: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar
justicia, razón por la cual tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Asimismo, por ser esta Corporación su superior jerárquico, es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por la Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Características de la Acción de Tutela: Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así
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como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender que la acción de tutela fue concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental. LA TUTELA TEMERARIA EN EL CASO CONCRETO: El Decreto 2591 en su artículo 38 señala perentoriamente que: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
A su vez la Corte Constitucional, en sentencia T-014 de enero 22 de 1996, sobre el punto dijo:
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “...según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.
Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado. En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo. Para el apoderado judicial, la norma consagra una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio profesional “al menos por dos años” o peor todavía, la cancelación de la tarjeta profesional si se establece que el abogado esta reincidiendo en su conducta temeraria”.
En sub examine, tal y como lo argumentara la Sala A quo, se está en presencia de una doble presentación –sin justificación-, de la misma acción de tutela, toda vez que, no solamente coinciden los sujetos involucrados en el petitum de amparo, sino que los hechos y pretensiones son idénticos en las dos demandas. En efecto, en los dos casos, la señora SHIRLENE DEL CARMEN ASCENCIO GOEZ presentó acción de tutela, en primera oportunidad ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del mismo Departamento, en la segunda ocasión, con las mismas pretensiones en cuanto busca que ordene a las autoridades accionadas, “que en un término de 48 horas restablezcan el orden social violado y en consecuencia se nos suministre el SUBSIDIO DE VIVIENDA población desplazada ya que me encuentro en precarias condiciones de salud por residir en una zona de alto riesgo además ayudas para educación, esencialmente para todo nuestro núcleo familiar, generación de ingresos y todos aquellos programas y beneficios establecidos para la población vulnerable.”, (Sic a lo transcrito) tal y como se desprende del
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA capítulo de pretensiones de las tutelas presentadas por la señora SHIRLENE DEL CARMEN ASCENCIO GOEZ ante el citado Tribunal Administrativo (folio 167 de las
diligencias) y la posteriormente presentada ante esta Jurisdicción. (Folio 1 y siguientes). Es claro pues, que tal y como acertadamente lo señala el Colegiado de Primera Instancia en el sub examine, se está en presencia de una doble presentación –sin justificación-, de la misma acción de tutela, toda vez que, no solamente coinciden los hechos pretensiones de las mismas sino también las partes involucradas, pues nótese como en las dos oportunidades las solicitudes de amparo presentadas por la señora SHIRLENE DEL CARMEN ASCENCIO GOEZ van dirigidas contra EL
DEPARTAMENTO NACIONAL PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, FONDO
NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) y CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR (CAJACOPI).
Constatada la existencia de los elementos necesarios para que se pueda estar ante una conducta temeraria por parte del accionante, es deber del operador judicial resolver desfavorablemente la acción de tutela que nos ocupa, declarándola improcedente1. Sobre el tema la Corte Constitucional en sentencia T-1539, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz el 17 de noviembre de 2000 señaló: “...En el presente caso, la conducta adelantada por el tutelante es grave, y considerada como grosera, toda vez que no tuvo el más mínimo asomo de respeto por el mecanismo de la acción de tutela, y mucho menos por el desgaste innecesario y desbordado que haría del aparato judicial, lo cual, aparte de generar una pluralidad de decisiones, desvía la finalidad de la acción
1 Además, como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación (sentencias T-300/96, T-082/97, T-054/93, T-149/95, T-01/97, entre otras), la temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción de tutela, la cual surge de la formulación de la pretensión sin respaldo alguno, así como de los hechos y del material probatorio, de los cuales se infiere la absoluta improcedencia de la acción.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de tutela hacia límites absurdos y desgasta los esfuerzos de la justicia, los cuales pudieron encaminarse a trámites judiciales de mayor entidad...”.
Visto lo anterior, la Sala considera que ciertamente tal y como lo adujeran las demandadas y el fallo de primera instancia hubo temeridad, razón por la cual procederá a MODIFICAR el fallo de primera instancia que DECLARÓ IMPROCEDENTE, la presente Acción Constitucional para en su lugar de conformidad con lo preceptuado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, RECHAZAR la solicitud de amparo deprecada por la señora SHIRLENE DEL CARMEN ASCENCIO GÓMEZ. Ahora y finalmente en cuanto al argumento esgrimido por la accionante relacionado con un error de notificación, en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del
Atlántico, que le impidió impugnar dicha determinación debe señalar esta Colegiatura, que además de no explicar en qué consistió el mismo, tal argumento debió proponerse ante dicha autoridad judicial y no venir a proponerlo ante esta jurisdicción al momento de atacar el fallo de primera instancia. Por lo anteriormente expuesto EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR la sentencia proferida el 8 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela, promovida por la señora SHIRLENE DEL CARMEN ASCENCIO GOEZ contra EL DEPARTAMENTO
NACIONAL PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA
(FONVIVIENDA) y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR (CAJACOPI), para en su
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA lugar RECHAZARLA de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en los precisos términos expuestos en el cuerpo del presente fallo.
Segundo.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.-Súrtanse las notificaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial