CSDJ - F08001110200020130003601ADJUNTA20130320110313-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020130003601ADJUNTA20130320110313-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 080011102000201300036 01/2512T Aprobado según Acta N° 017 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, el 7 de febrero de 2013, mediante el cual resolvió ABSTENERSE de tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, señora OLGA OMAIDA OSPINO MEZA quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijas, dentro de la acción de tutela en contra del
DEPARTAMENTO NACIONAL PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, EL FONDO
NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) Y LA CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR (COMFAMILIAR).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actora en su condición de desplazada por la violencia, instauró la presente acción de tutela aduciendo la vulneración de los principios y derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 16, 23, 25, 29, 42, 44, 45, 47, 48, 49, 51, 64, 66 y 67 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por
las entidades demandadas, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida2. Manifestó la accionante que toda su niñez y adolescencia transcurrió en el Municipio de Tiquisio - Bolívar, pero tras la presencia de las Autodefensas en la región y luego de una masacre provocada por el precitado grupo armado al 1 Sala integrada por los Magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (Ponente) y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. 2 El escrito de tutela aparece a folios 1 al 11 del cuaderno 1. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201300036 01/2512T margen de la ley, “tuvo que abandonar sus bienes, cultura y origen junto con su familia” migrando hacia la ciudad de Barranquilla – Atlántico, lugar donde reside con su núcleo familiar en la actualidad. Contó que luego de pasar sin fin de necesidades y sentir pisoteada su dignidad, ingresó al plan de “familias en acción” y denunció lo ocurrido ante las autoridades competentes, para ser incluida en el registro único de población desplazada por la violencia bajo el código N° 246190. El 12 de agosto de 2007, se postuló en la Caja de Compensación Familiar (Comfamiliar), con el objeto de adquirir un subsidio de vivienda para la población desplazada, postulación y sorteo donde resultó calificada para la adquisición del
precitado reconocimiento, pero que a la fecha y habiendo transcurrido cinco (5) años, no lo ha recibido materialmente, a pesar de sus innumerables solicitudes. Situación, que sumada a las condiciones precarias en que en la actualidad vive “hacinada con sus hijas en una casa arrendada”, donde sus ingresos son insuficientes para la manutención de su familia, quienes se encuentran en “tratamiento sicológico”, y donde su estado de salud no le permite laboral adecuadamente. Situaciones estas, que llevaron a la Accionante a solicitar al Juez Constitucional, que en aras de las obligaciones del Estado, se le garantizaran las condiciones mínimas de vivienda digna para las personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado, y para tal fin, requirió que en el término de 48 horas se restableciera el orden social violado, otorgándole el subsidio de vivienda designado para la población desplazada, así como las ayudas para la educación y todos aquellos beneficios a los que puede acceder como población vulnerable. ACTUACIÓN PROCESAL El A-quo mediante auto del 25 de enero de 2013, asumió conocimiento del amparo solicitado y concedió a las entidades accionadas un término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, para que dieran respuesta y expusieran las razones que a bien tuviesen sobre el particular, así mismo, ordenó vincular a la Presidencia de la República, otorgándole el mismo término para manifestarse, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 080011102000201300036 01/2512T notificó de la decisión a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla, a la accionante, las accionadas y vinculadas (fls. 17 a 19 del c.o) Con fecha 4 de febrero del año 2013, requirió a las accionadas y a la vinculada para que en el término de un (1) día siguiente a la notificación, informaran cuales habían sido los trámites y procedimientos llevados a cabo dentro de cada institución, para que la señora OLGA OMAIDA OSPINO MEZA se le adjudicara el respectivo subsidio de vivienda para el cual fue calificada desde el año 2007, así como cuáles subsidios fueron entregados a la accionada, en su calidad de desplazada, relacionándolos en cantidad, periodicidad y la prueba de la concesión de los mismos. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y VINCULADAS Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAA través de escrito allegado vía fax y por correo electrónico, FONVIVIENDA (fls. 26 a 34 del c.o.), solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en que el acceso al beneficio habitacional se somete a la práctica de procedimientos legales en condiciones de igualdad, la accionante fue “CALIFICADA” y se encuentra en proceso de asignación de vivienda de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente y aplicable a esos asuntos, a las condiciones definidas por el Gobierno Nacional, así como la asignación presupuestal; por otro lado, esa entidad terceriza su actividad en la Cajas de Compensación Familiar y por ello dicho trámite debe adelantarse ante éstas.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por intermedio de escrito recepcionado vía fax (fls. 36 a 43, ibídem) solicitó negar la acción de tutela con base en la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, en razón a que la misma no está llamada a otorgar el subsidio de vivienda, función que corresponde al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, según lo regulado en la Ley 3ª de 1991. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201300036 01/2512T
Departamento Nacional para la Prosperidad Social. A través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (fls. 51 a 59 del c.o.), se pronunció declarando que no contaba con la asignación presupuestal, ni le estaba delegada dentro de sus funciones dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas dentro de las acciones de tutela iniciadas en contra de la entidad; adujó que de conformidad con la Ley 975 de 2004, artículo 5, es FONVIVIENDA el ente encargado de otorgar el subsidio familiar de interés social. Presidencia de la República. Afirmó que no le estaba delegado el resolver lo pertinente dentro de la tutela, puesto que la atención a la población desplazada es competencia de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las víctimas del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, razón por la cual solicitó se declarara la acción improcedente frente a la Presidencia de la Republica (fls 51 a 68 del c.o.). La Caja de Compensación Familiar –Comfamiliar-, no dio respuesta al requerimiento del Juez de tutela. Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDACon fecha 1 de febrero de 2013 (fls. 69 a 77 del c.o.), se pronunció a través de apoderado, respecto de la información requerida en el auto de fecha 4 de febrero de 2013, exponiendo que la señora OLGA AMAIDA OSPINO MEZA se postuló en el año 2007 dentro de la convocatoria, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada para hogares ante la Caja de Compensación –Comfamiliardel Atlántico, que su estado actual es “CALIFICADO” es decir, permite la inscripción en uno de los cupos de proyectos de vivienda presentados por las entidades territoriales y de esa manera hacer efectivo el subsidio de vivienda, pero el grupo familiar de la actora no ha sido beneficiario del mismo, sino que por haber cumplido con los requisitos y condiciones exigidos por la ley, atendiendo el puntaje y orden asignado en la calificación de postulación consagrada en el Decreto 951 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201300036 01/2512T de 2001, están en proceso de asignación; informó que en la convocatoria se
postularon 220.831 hogares desplazados, de los cuales, unos fueron asignados, otros rechazados y aproximadamente 64.994 hogares que acreditaron requisitos se encuentran en estado “CALIFICADO”, pero que en la fecha de la presentación de su escrito Fonvivienda no podía “ofrecer al hogar de la accionante una fecha probable de asignación en razón a que en mira de la igualdad, ésta se hace en estricto orden de calificación de todos los hogares postulados, y según la disponibilidad presupuestal con que se cuente”, razones estas que llevaron a la Entidad a solicitar la improcedencia por carencia actual del objeto. MATERIAL PROBATORIO - Respuesta a la acción de tutela y a la solicitud de protección constitucional por parte del apoderado del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- (fls. 26 a 34 y 69 a 77 del c.o.). - Respuesta a la acción de tutela y a la solicitud de protección constitucional a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante apoderado judicial (fls. 36 a 43, y 78 a 107 ibídem). - Respuesta a la acción de tutela por parte del apoderado del Departamento Nacional para la Prosperidad Social.(fls. 51 a 59 del c.o.). - Respuesta a la acción de tutela por parte del apoderado de la Presidencia de la Republica. (fls 51 a 68 del c.o.). EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, profirió el fallo objeto de impugnación el 7 de febrero de 2013, mediante
el cual decidió ABSTENERSE de tutelar los derechos invocados por la ciudadana OLGA OMAIDA OSPINO MEZA dentro de la acción de tutela por ella incoada en
contra del DEPARTAMENTO NACIONAL PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL,
EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) Y LA CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR (COMFAMILIAR).
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201300036 01/2512T Sustentó la decisión, en primer lugar, destacando que las victimas del desplazamiento forzado, son sujetos de especial protección por parte del ordenamiento constitucional, por lo que las Instituciones Estatales deben velar por la protección de sus derechos de una manera eficaz y oportuna, trayendo como sustento de su postura, los pronunciamientos de la Corte Constitucional en las sentencias T025 de 2004, T287 de 2010, T919 de 2006; de otra manera, adujó que a pesar de que la vivienda digna resultaba vulnerada como derecho fundamental, por tener íntima relación con el derecho a la vida, dignidad humana, igualdad, entre otros, no puede desconocerse que el número de desplazados en Colombia, asciende desmedidamente, no siendo posible para las Autoridades competentes acoger y salvaguardar todas y cada una de las víctimas, razón por la cual se han implementado procedimientos y trámites para el restablecimiento de
derechos de la población desplazada que se encuentra registrada y que tienen un turno asignado, anterior al que la accionante ostenta, que al igual que ella se encuentran en una condición de vulnerabilidad manifiesta, concluyendo que los derechos fundamentales impetrados en la tutela entran en directa tensión con el derecho a la igualdad de los demás desplazados que también se encuentran clasificados desde el 2007. Resaltó, el juez de tutela de primera instancia su incompetencia para alterar el orden de asignación de turnos, así como priorizar el de la accionante, pues le asiste igual derecho a quienes acuden a la acción de tutela, como quienes no lo hacen, dependiendo las asignaciones de vivienda de la disponibilidad presupuestal que se le otorgue a Fonvivienda, situación que dificultó el amparar los derechos de la accionante, razón por la cual se ABSTUVÓ de tutelar los mismos. LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por la accionante, quien solicitó la revocatoria total de la decisión de primer grado, para que en su lugar se dispusiera de la protección de los derechos fundamentales cuya tutela solicitó. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201300036 01/2512T Expuso que la condición de desplazamiento, encierra una vulneración masiva de derechos fundamentares y que el “Estado Social de Derecho” está en la obligación de proteger las vulneraciones manifiestas a los derechos de sus ciudadanos,
adoptando para tal fin medidas en pro de la defensa de los intereses consagrados en la Constitución. (fls. 174 – 179).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Procedencia de la Tutela. Al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la tutela es el procedimiento pertinente para reclamar ante los jueces, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particulares, en los eventos consagrados taxativamente en la norma, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial para hacer prevalecer tales derechos. Se ha establecido que para la protección de derechos donde se pueda invocar el habeas corpus; la protección de derechos colectivos consagrados en el artículo 88 de Constitución Política; cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto; o cuando se disponga de otro medio judicial para la defensa de estos derechos, resulta improcedente, por cuanto no fue instituida como mecanismo
alternativo; salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté bajo la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual, prevalecerá como mecanismo excepcional de garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201300036 01/2512T En relación con la población afectada por el desplazamiento, la acción de tutela ha sido, por excelencia, el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, puesto que se configuran en sujetos de especial protección constitucional dada su particular situación de vulnerabilidad. En este sentido, la jurisprudencia ha encontrado que dentro de los derechos fundamentales que le son vulnerados en forma masiva y sistemática a la población desplazada se encuentra el derecho a la vivienda digna, en tanto “tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie”3. En consecuencia, cuando una persona desplazada interpone una acción de tutela, su estudio debe ser graduado dada las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. 3.- Problema jurídico a resolver. La Sala debe determinar si se debe amparar la solicitud de la ciudadana OLGA
OMAIDA OSPINO MEZA, quien interpuso acción de tutela en contra del DEPARTAMENTO NACIONAL PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) Y LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR (COMFAMILIAR), por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales establecidos en los artículos 1 -Estado social de derecho-; 2 -fines del Estado- ; 4 -La Constitución es norma de normas-; 11derecho a la vida-; 13 –derecho a la igualdad-; 16 –derecho al libre desarrollo de su personalidad-; 23 –derecho de petición-; 25 –derecho al trabajo-; 29 –derecho al debido proceso-; 42 –derecho a la familia-; 44 -derechos de los niños-; 45derechos de los adolescente-; 47 -política de integración social del Estado disminuidos físicos-; 48 -derecho a la Seguridad Social-; 49 –derecho a la salud y el saneamiento ambiental- ; 51 derecho a vivienda digna-; 64 -derecho al acceso de la propiedad de la tierra-; 66 - crédito agropecuario-; 67 –derecho a la educación-, debido a la presunta omisión en entregarle el subsidio de vivienda 3 Sentencia T-245/12, veintiséis (26) de marzo de 2012, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 080011102000201300036 01/2512T para acceder a su vivienda de interés social, en su condición de desplazada por la violencia. 4.- Obligaciones a cargo del Estado La esencia del Estado Social de Derecho como modelo adoptado por la Constitución de 1991, en lo que tiene que ver con las prerrogativas que progresivamente deben tener la oportunidad de gozar y ejercer todos los ciudadanos colombianos, son los derechos de carácter económicos, sociales y culturales, entre los cuales se encuentra el derecho a una vivienda digna, consagrado en el artículo 51 de la Constitución, el cual no fue tratado como derecho fundamental, por encontrarse dentro de los denominados derechos de segunda generación, que se caracterizan principalmente por su contenido prestacional, así: “El derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. Así, las autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley.”4 Respecto de la exigibilidad de esta clase de derechos prestacionales a través del criterio de conexidad, la Corte Constitucional ha indicado que en el caso del derecho a la vivienda digna “en abstracto no haría parte de los derechos fundamentales, pero en algunas circunstancias lo sería si está en conexidad con
otros derechos fundamentales. La efectividad de la tutela respecto a la petición de una persona para que su vivienda sea digna dependerá de las condiciones jurídico-materiales del caso concreto.”5 4 T-495 de 1995 5 Sentencia T-245/12, veintiséis (26) de marzo de 2012, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201300036 01/2512T En efecto, existen obligaciones a cargo del Estado, tendientes a mitigar la vulnerabilidad e indefensión de la población desplazada con un enfoque dirigido al derecho a la vivienda digna, las cuales se traducen en: “(i) proporcionar auxilio y alojamiento en forma transitoria (Ley 387 de 1997); (ii) otorgar con prioridad subsidios familiares de vivienda rural o urbana a las familias desplazadas (art. 1º del Decreto 951 de 2001); (iii) promover un tipo de solución adecuada de vivienda de acuerdo con las necesidades de cada hogar; (iv) promover planes de vivienda dirigidos a la población desplazada por la violencia y, (v) promover créditos de vivienda favorables a largo plazo para dicha población (art. 2.13 del
Decreto 975 de 2004)”6.
5. Asignación de turnos preferente en el subsidio de vivienda de interés social y el respeto de los mismos.
Como consecuencia de la vulneración a la población desplazada, el Estado colombiano ha creado varias entidades encargadas de satisfacer las necesidades de dichos grupos en materia habitacional, particularmente la labor de asignación de vivienda, corresponde al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, entidad facultada para la ejecución e implementación de las políticas en materia de vivienda, las cuales se caracterizan por su ejecución progresiva, estableciendo turnos para su asignación, los cuales deben ser respetados por parte de quienes vieron aprobada su solicitud de subsidio, señalando además que el ejercicio de la acción de tutela para lograr el desembolso de los mismos, no resulta coherente con el derecho a la igualdad de quienes han esperado pacientemente por tal beneficio en particular. En el mismo sentido, la Corte se ha expresado sobre el tema, dando prioridad al respeto por el orden en que han sido entregados los turnos para la obtención de un determinado beneficio. Así, en Sentencia T-067 de 2008 indicó que frente a una solicitud de tutela con esta finalidad, “(…) la emisión de una orden por parte del juez constitucional está supeditada al respeto de los eventuales turnos asignados por la entidad para sufragar esas prestaciones, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad de terceros que estén a la espera de una erogación similar.” 6 Consejo Superior de la Judicatura, radicación No. 500011102000201200542 01, 23 de enero de
2013, Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201300036 01/2512T Asimismo, en la Sentencia T-373 de 2005, se estableció que “las personas que se encuentren bajo unas condiciones idénticas, recibirán igual trato. Así pues, la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el interés de obtener la inmediata actuación de la administración, si ello implica inclusive “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de otros administrados, pues no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial” En este sentido, para la jurisprudencia constitucional la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo de protección judicial para alterar el sistema de turnos, todo ello en virtud del principio de igualdad. Esta Corporación resalta que en los casos donde la población desplazada interpone acción de tutela con el fin de alterar los turnos para la asignación de subsidios de vivienda, se expuso por parte de la Corte Constitucional, en la sentencia T-927 de 2012, “que este medio de defensa judicial no resulta coherente con los derechos de quienes han esperado pacientemente ese beneficio, porque se menoscaba la garantía de igualdad, salvo que se trate de situaciones excepcionales en las que afloren condiciones extremas de
vulnerabilidad e indefensión a las que están sometidas algunas familias, inclusive mayor a la de la generalidad de las personas, y que por consiguiente merecen un tratamiento especial”7, que permite alterar el sistema de turnos, en virtud, a su vez, de la igualdad material, permitiendo la procedencia del amparo constitucional como medio idóneo para garantizar los derechos que resulten afectados.
6. Solución al caso concreto De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente de tutela se tiene que la señora OLGA OMAIDA OSPINO MEZA y su grupo familiar están incluidos en el Registro Único de Víctimas, debido a su condición de víctima del desplazamiento forzado, situación que la llevó a postularse para aplicar al subsidio de vivienda de interés social a través de la Caja de Compensación Familiar COMFAMILIAR DEL ATLANTICO, entidad que conforme a la convocatoria abierta mediante Resolución 174 de junio de 2007, realizo el trámite, recogiendo toda la información exigida a la demandante por el Decreto 975 de 2004 derogado por el Decreto 2190 de 2009 y la remitió al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, en donde se inició el 7 Sentencias T-245 de 2012 y T-927 de 2012.
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procedimiento administrativo para tal fin, se verificaron los datos de acuerdo con lo establecido en la normatividad aplicable, entre otros, los Decretos 951 de 2001, 550 de 2003, 2100 de 2005, 170 de 2008 y 4729 de 2010, se calificó el estado de postulación como “CALIFICADO” mediante Resolución 903 del 17 de diciembre de 2009, lo que se tradujo en que el Fondo Nacional de Vivienda, estableciera que el hogar postulante acreditó el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidas para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de interés social, no obstante no fue incluida en las relaciones de asignación, debido a que las mismas se realizan en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles, teniendo en cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados8. Se debe destacar que en la misma situación de la accionante se encuentran otros hogares a la espera de recibir el subsidio familiar de vivienda en las convocatorias para la población desplazada, dentro de las que se encuentra la del 2007, los cuales tendrán prioridad para la ejecución de la Ley de vivienda como lo expuso la demandada en la respuesta a la acción de tutela, de donde surge que la asignación del subsidio debe hacerse de forma prioritaria a los hogares postulados y calificados, hasta completar la totalidad de la asignación a los mismos, siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se cumplan las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto, como lo regula el art. 1º del Decreto 170 del 24 de enero de 2008. Conforme a lo expuesto por COMFAMILIAR, Fonvivienda no puede ofrecer al
hogar accionante, una fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimientos que realiza la pre citada Entidad, se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de los puntajes de calificación obtenidos por los hogares postulados, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente; es decir, gradualmente se han venido entregando los subsidios, siguiendo estrictamente el orden de puntaje según la convocatoria y la resolución de calificación de la postulación, en la medida en que existan recursos disponibles, se reitera, siguiendo las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la entidad demandada ha seguido estrictamente el procedimiento administrativo dispuesto por las normas 8 fls 129 a 144 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201300036 01/2512T legales que la llevaron a calificar satisfactoriamente en la postulación del hogar de la actora como beneficiaria del subsidio de vivienda en la convocatoria de la población desplazada de 2007, sin que hasta el momento se haya asignado efectivamente, porque está condicionado a la disponibilidad de recursos, de donde se infiere que las autoridades administrativas -como las accionadasdeben cumplir con las normas presupuestales. En conclusión, no encuentra la Sala que la situación de la actora en su condición de desplazada por la violencia, se vea agravada en grado sumo al punto que
amerite un trato diferencial positivo en su favor (art.13 C.N.), debido al mayor grado de afectación generado por las condiciones concurrentes de debilidad que le asisten, por sobre la cantidad de hogares que se encuentran en idénticas condiciones a la suya y que también se postularon como desplazados en la convocatoria de 2007 y fueron calificados para optar por el subsidio de vivienda y esperan –igual que la tutelanteel desembolso del mismo. Por lo anotado, cree esta Colegiatura que se modificara el fallo de primera instancia que decidió ABSTENERSE de tutelar los derechos invocados por la ciudadana OLGA OMAIDA OSPINO MEZA dentro de la acción de tutela por ella incoada en contra del DEPARTAMENTO NACIONAL PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) Y LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR (COMFAMILIAR), para en su lugar NEGARLA por las razones presentadas en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR, para NEGAR por los argumentos expuestos, el fallo de tutela emitido el 7 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dentro del trámite constitucional República de Colombia Rama Judicial
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