CSDJ - F08001110200020130015001ADJUNTA20140814084656-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020130015001ADJUNTA20140814084656-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Se considera que el funcionario no incurrió en la conducta endilgada, pues las decisiones proferidas fueron adoptadas con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularle cargos, pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201300150 01 (9388-19) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora MARIELA ARCÓN PADILLA contra la decisión de primera instancia proferida el 31 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del Magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS en Sala Dual con el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, mediante la cual se ordenó el ARCHIVO de las diligencias preliminares adelantadas contra el doctor ALFREDO CRISTÓBAL DE LA HOZ MORALES en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Polonuevo
(Atlántico); en aplicación de los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 31 de enero de 2013, la señora MARIELA ARCÓN PADILLA GUTIÉRREZ formuló queja, para que se investigara al doctor ALFREDO CRISTÓBAL DE LA HOZ MORALES, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Polonuevo (Atlántico), por las presuntas irregularidades presentadas durante el trámite de un proceso de restitución de inmueble arrendado con número de radicado No. 2010-00073, promovido por la señora LUZ ELENA DE LA HOZ CONSUEGRA contra el señor OLMES JAVIER ALVARADO MENDOZA, toda vez que admitió la demanda con fundamento en un falso contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito el 15 de julio de 2014 por los señores DE LA HOZ CONSUEGRA (arrendadora y demandante) y ALVARADO MENDOZA (arrendatario y demandado) sobre un inmueble cuya posesión regular ostentaba la quejosa, condición protegida por vía jurisdiccional, mediante acto administrativo proferido por la Inspección de Policía del municipio de Polonuevo. Tal falsedad procesal se configuró, pues contrario a lo manifestado por las partes, tal relación contractual (arrendadora – arrendatario) nunca existió; además, la empresa LEGIS certificó que el papel preforma Minerva VV01771369, utilizado por los nombrados para suscribir el contrato de arrendamiento fue impreso por la compañía, el 20 de octubre de 2009,
circunstancia que desmiente que tal acuerdo se suscribió el 15 de julio de 2004, tal como lo afirmaron y ratificaron las partes. No obstante, estar enterado de tal situación, el funcionario judicial, no le permitió a la quejosa comparecer al interior del proceso, dictó sentencia y pretende desalojarla del predio objeto de restitución, practicando para ello, varias diligencias de entrega del inmueble y pese a proponer incidente de oposición, el juez denunciado lo negó, al calificar como mera tenencia y no posesión lo que ostentaba la quejosa sobre ese bien, desconociendo, así su calidad como poseedora, la cual acreditó mediante escritura pública No. 1449 del 10 de diciembre de 2011, debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 045-31062, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Agregó la quejosa, que el funcionario denunciado de manera dolosa, profirió otras decisiones contrarias a la constitución y a la ley, omitiendo además, la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el fallo de tutela de segunda instancia del 1 de octubre de 2012 dentro del radicado T-00517-2012 -mediante el cual amparo su derecho fundamental al debido proceso-, que imponía al Juez de instancia, hoy denunciado, tomar una nueva decisión con adecuada valoración probatoria, respecto de la oposición a la entrega del bien inmueble; así mismo, omitió el funcionario pronunciarse frente a la solicitud de ilegalidad del trámite incidental presentada por su apoderado el 18 de mayo de 2012, y por el contrario, en
providencias del 9 de octubre de 2012 y 16 de enero de 2013, decidió negar el incidente de oposición y comisionar al Inspector de Policía para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble, negándose a tramitar el recurso de apelación contra la primera decisión mencionada. Cuestionó que el funcionario judicial querellado, con su actuar, además de presuntamente incurrir faltas disciplinarias contenidas en los artículos 48, numeral 1º y 61 de la Ley 734 de 2002, deviene en la comisión de conductas punibles tales como prevaricato por acción, prevaricato por omisión, fraude procesal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. (fls. 1 a 9 c.o. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 19 de febrero de 2013, ordenó abrir indagación preliminar para investigar al Juez Promiscuo Municipal de Polonuevo (Atlántico), al igual que la práctica de pruebas (fl. 11 c.o. 1ª Instancia). 3.- Mediante Oficio No. 0461 del 10 de abril de 2013, allegado por el funcionario investigado doctor ALFREDO CRISTÓBAL DE LA HOZ MORALES, en ejercicio de su derecho de defensa, rindió versión libre, indicando que efectivamente tramitó el proceso de restitución de inmueble arrendado referido por la quejosa, el cual culminó con sentencia del 10 de junio de 2010, y para ese momento, desconocía que el contrato de arrendamiento tuviese la calidad de falso, pues contrario a lo manifestado por
la denunciante, ni la Fiscalía General de la Nación, ni otra autoridad, habían advertido esa situación; sólo hasta el 30 de julio de 2010, el Fiscal Primero Seccional (e) de Sabanalarga, certificó que se adelantaba indagación preliminar contra los señores Luz Helena De la Hoz Consuegra y Olmes Javier Alvarado Mendoza, por el delito de fraude procesal, tal constancia se allegó al despacho, el 19 de octubre de 2010 junto con el escrito de suspensión de diligencia de lanzamiento, petición que fue resuelta el 22 de octubre de 2010, decidiéndose no decretar la prejudicialidad, por cuanto no se cumplían los presupuestos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, para suspender el trámite de restitución. Agregó que de igual manera se resolvieron las recomendaciones elevadas por la Fiscalía Seccional de Sabanalarga en proveídos del 28 de junio y 17 de agosto de 2012, así mismo se acató lo dispuesto en el fallo de tutela proferido el 1 de octubre de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido de adoptar una nueva decisión al interior del trámite de incidente de oposición, con base en una adecuada valoración probatoria, lo cual se cumplió mediante proveído del 9 de octubre de 2012, en el cual se concluyó nuevamente que la señora MARIELA ARCÓN PADILLA era mera tenedora del bien inmueble objeto de restitución y no poseedora del mismo, además, las pruebas aportadas consistentes en la Escritura Pública del 10 de diciembre de 2011, así como lo relacionado
con una presunta falencia en el contrato de arrendamiento, fueron aportadas de manera extemporánea y se tornaban inoportunas, pues lo que se pretendía probar en aquel trámite incidental posterior a la sentencia, era la posesión sobre la vivienda, lo cual, no se evidenció. De otra parte, explicó que la quejosa no fue llamada al trámite del proceso ordinario de restitución, porque no figuraba como parte interviniente en el contrato de arrendamiento del inmueble, sin embargo se le dieron todas las oportunidades y garantías procesales en el incidente de oposición para que hiciese valer todos sus derechos como opositora, como efectivamente se realizó por parte del despacho judicial, resolviendo incluso, la solicitud de ilegalidad del trámite incidental propuesto por la opositora. Respecto de las consideraciones de la Inspección de Policía del municipio de Polonuevo, en torno de la posesión de la quejosa sobre el bien inmueble objeto de restitución, tales actuaciones jurisdiccionales o resoluciones administrativas de policía son medidas cuyo alcance es provisional, y al emerger una decisión judicial, como en el presente caso, tal despacho no pudo sustraerse de lo dispuesto en la sentencia del 10 de junio de 2010, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. Finalizó, indicando que sus actuaciones al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado se desplegaron en un marco de imparcialidad y ajustados a los lineamientos normativos y preservando las garantías constitucionales y legales correspondientes, y dentro de los términos procesales para ello (fls 17 a 23 c.o. 1ª. Instancia)
4.- Se incorporaron al plenario, copias de las actuaciones surtidas dentro del proceso de restitución de inmueble, radicado número 2010-00073 que consta de un cuaderno principal (anexo 1 obrante en 243 folios) y del cuaderno correspondiente al trámite incidental de oposición (anexo 2 con 312 folios) (fl. 32 a 34 c.o. 1ª Instancia) DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 31 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió ordenar el archivo de las diligencias preliminares adelantadas contra el doctor ALFREDO CRISTÓBAL DE LA HOZ MORALES en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Polonuevo (Atlántico), en aplicación de los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, al considerar que el funcionario denunciado no incurrió en falta disciplinaria alguna en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado bajo el número 2010-00073, pues del acervo probatorio allegado se pudo verificar que en todas las decisiones adoptadas al interior de tal litigio, actuó conforme con los mandatos constitucionales y legales, atendiendo el deber funcional con argumentos jurídicos y no obedecieron a capricho o arbitrariedad por parte del funcionario disciplinable; así mismo se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de los intervinientes, toda vez que las mismas fueron objetos de los recursos de ley, así como de acciones de tutela, en las cuales no se advirtió trasgresiones a los principios o garantías procesales. (fls. 37 a
45 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, la quejosa interpuso recurso de apelación en el cual ratificó las acusaciones vertidas contra el funcionario judicial disciplinable, señalando que existe incongruencia entre el objeto de la queja disciplinaria y la providencia de primera instancia, toda vez que el A quo no determinó si el contrato de arrendamiento presentado como prueba en la demanda de restitución era o no falso; ni precisó la fecha en el que el Juez querellado tuvo conocimiento de tal falsedad, ni verificó las actuaciones del funcionario a partir de que tuvo conocimiento de esa situación. Aunado a ello, manifestó que el Juez aquejado admitió la demanda de restitución sin dar cumplimiento a los requisitos legales contenidos en los artículos 75 y 76 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, respecto de la cuantía por la acumulación de las pretensiones. Reprochó el proceder del inculpado, quien a su juicio después de conocer la falsedad en el contrato de arrendamiento citado, no se abstuvo de realizar el trámite de restitución, sino por el contrario aligeró el lanzamiento del inmueble, lo cual a juicio de la apelante, constituye una sentencia fundamentada en un delito. Cuestionó el hecho de que las acciones constitucionales interpuestas declararon su improcedencia, por existir otro mecanismo de defensa judicial, sin conocer de fondo el asunto, aparentando una supuesta legalidad procesal, sobreponiendo tal situación a una evidente falsedad y un fraude
procesal. Adicionalmente, mostró su inconformismo con la decisión de primera instancia, por no haber abordado el estudio de la Escritura Pública No. 1449 del 10 de diciembre de 2011 otorgada en la Notaría Única de Santo Tomás, debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 045-31062 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, la cual ampara su posesión sobre el inmueble objeto de restitución, situación desconocida por el juez denunciado, quien la calificó como tenedora de tal bien. Finalmente, solicitó se revocara el auto apelado para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 5 de mayo de 2014, la Magistrada sustanciadora avocó conocimiento del presente asunto. (fl. 4 c. o.). 2.- El 12 de mayo de 2014, se comunicó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 5 c. o.), y se surtió su notificación el 15 de mayo de los corrientes. (fl. 6 c. o.). No emitió concepto. 3.- El 12 de mayo de 2014, se surtió notificación al disciplinado. (fl. 7 c.o.), quien no presentó alegatos de conclusión. 4.- El 20 de mayo de 2014, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor ALFREDO CRISTÓBAL DE LA HOZ MORALES en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Polonuevo (Atlántico), expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual se da cuenta que
no registra antecedente alguno (fl. 8 c. o), en la misma fecha, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos en esta superioridad (fl. 9 c. o.). 5.- Mediante constancia secretarial del 20 de mayo de 2014, pasan las diligencias a despacho para pronunciamiento. (fl. 10 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la señora MARIELA ARCÓN PADILLA, en su calidad de quejosa está legitimada para apelar la decisión de archivo de las diligencias preliminares; la referida norma dispone: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que
tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) 3.- De la calidad de sujeto disciplinable Esta Corporación pudo establecer la condición de funcionario del doctor ALFREDO CRISTÓBAL DE LA HOZ MORALES como Juez Promiscuo Municipal de Polonuevo (Atlántico), mediante el fallo por él emitido el 10 de junio de 2010 al interior del proceso de Restitución de Inmueble arrendado, Radicado No. 08-372-40-89-001-2010-00073 (folios 14 a 20 del anexo 1 correspondiente al cuaderno principal). 4.- Del caso en concreto. En el presente asunto, las inconformidades manifestadas por la apelante en el recurso de alzada se originan por las decisiones adoptadas por el funcionario denunciado al interior del proceso de Restitución de Inmueble arrendado, con Radicado No. 08-372-40-89-001-2010-00073, promovido por la Señora Luz Elena de la Hoz Consuegra contra el señor Olmes Javier Alvarado, por cuanto, decretó la restitución, desocupación y entrega del bien inmueble objeto de esa demanda, el cual, la recurrente manifestó ser la
poseedora del mismo, calidad denegada por el funcionario, al resolver el incidente de oposición por ella propuesto. Con miras a verificar las presuntas omisiones alegadas por la quejosa, en las que pudo haber incurrido el funcionario denunciado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el infolio y a la luz de las disposiciones legales que regulan el tema, para lo cual se reseña a continuación las actuaciones surtidas al interior del proceso de Restitución de Inmueble arrendado, con Radicado No. 08-372-40-89-0012010-00073, promovido por la Señora Luz Elena de la Hoz Consuegra contra el señor Olmes Javier Alvarado, obrante en cuadernos: anexo 1 (cuaderno principal) que consta de 243 folios y anexo 2 (trámite de incidente de oposición) con 310 folios. El 12 de mayo de 2010, la apoderada de la Señora Luz Elena de la Hoz Consuegra presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra el señor Olmes Javier Alvarado, aduciendo como causal, el no pago de los cánones de arrendamiento, aportando como prueba, entre otros, copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 15 de julio de 2004 (fls. 1 al 9 del anexo 1-cuaderno principal). Mediante auto del 13 de mayo de 2010, el doctor ALFREDO CRISTÓBAL DE LA HOZ MORALES en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Polonuevo (Atlántico), admitió la demanda, aplicando el trámite abreviado previsto en los capítulos I y II del Título XXII del Libro
Tercero del Código de Procedimiento Civil (fl. 11 del anexo 1-cuaderno principal) El 25 de mayo de 2010, se notificó personalmente el demandado señor Olmes Javier Alvarado del auto admisorio de la demanda (fl. 12 del anexo 1-cuaderno principal) Mediante providencia del 10 de junio de 2010, el funcionario disciplinable, declaró la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y decretó la restitución, desocupación y entrega del bien inmueble objeto de esa demanda y se comisionó al Inspector de Policía del municipio de Polonuevo para practicar la diligencia de Restitución de tal inmueble (fls. 14 al 20 del anexo 1cuaderno principal). Ante la devolución por parte del Inspector de Policía del municipio de Polonuevo del despacho comisorio No. 0023 del 23 de junio de 2010 sin diligenciar, mediante proveído del 5 de agosto de la misma anualidad, el Juez querellado, fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de restitución y desocupación del inmueble (fls. 14 al 20 del anexo 1cuaderno principal) El 18 de agosto de 2010, el funcionario denunciado inició la diligencia de lanzamiento del inmueble, decretada en la sentencia del 10 de junio anterior; dicha actuación se suspendió por solicitud de la quejosa, quien manifestó ser la excompañera sentimental del demandado y ser la poseedora del bien objeto de restitución desde el 16 de febrero de 2004.
Tal diligencia se continuó y se suspendió en múltiples oportunidades, según consta en las actas de fechas: 26 de agosto, 2, 9, 17 y 29 de septiembre, 7 y 14 de octubre, 25 de noviembre, 2 y 13 de diciembre de 2010; 20 de enero y 4 de febrero de 2011; (fls. 46 a 54, 80 a 86, 88 a 95, 96 a 104, 105 a 112, 113 a 114, 115 a 116, 138, 141 a 142, 145 a 146, 149, 153 a 158 del anexo 1-cuaderno principal) Mediante proveído del 7 de febrero de 2011, el funcionario judicial denunciado resolvió denegar el incidente de oposición y de suspensión de entrega del inmueble ubicado en la carrera 8 No. 9-12 propuesto por la Señora Mariela Arcón Padilla, al considerar que ella ostenta la tenencia y no la posesión sobre el tal bien. (fls. 160 a 168 del anexo 1cuaderno principal) Así las cosas, bajo los anteriores presupuestos fácticos, y teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al cartulario, encuentra esta Colegiatura que el funcionario investigado no incurrió en conductas reprochables disciplinariamente durante el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado aludido, y lo que se colige, es la inconformidad de la quejosa con las decisiones de decretar la restitución, desocupación y entrega del bien inmueble, así como de negar el incidente de oposición por ella propuesto.
Lo anterior se puede demostrar en cada uno de sus pronunciamientos, así. El 10 de junio de 2010, el Funcionario inculpado declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la demandante en calidad de arrendadora y el demandado en calidad de arrendatario; para tomar tal decisión, estudió como prueba el contrato de arrendamiento el cual se allegó con la demanda de restitución, cuya pretensión era demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento, los cuales no logró explicar el demandado, configurándose así una causal de terminación del contrato de arrendamiento, además la decisión también está fundamentada en pronunciamientos de la Corte Constitucional (Sentencia C070 de 2009) para estos casos; por tales razones accedió a las pretensiones de la actora, terminando el contrato de arrendamiento y procediendo a la restitución del inmueble. De otra parte, respecto al incidente presentado por la aquí quejosa, tenemos que el 7 de febrero de 2012 al desatar el incidente de oposición y suspensión propuesto, el Funcionario Inculpado, realizó un análisis jurídico y basado en la normatividad civil acerca de la diferencia entre la posición de tenedor y poseedor de un bien inmueble, figuras estas las cuales a la luz de la legislación son excluyentes, por la diferencia entre el elemento subjetivo y objetivo “CORPUS Y ANIMUS” (artículo 775 a 777 C. Civil), de igual forma, analizó cada uno de los puntos argumentados por el peticionario, para resolver denegar el incidente de oposición y suspensión del lanzamiento del
mencionado bien. (Folio 160 a 168 anexo 2), decisión ésta la cual si bien fue recurrida, la misma fue confirmada por el Juzgado Primero Promiscuo de Sabanalarga, por encontrarse acorde a derecho. (Folios 184 a 186 anexo 2) Tal afirmación encuentra sustento, si en cuenta se tiene que las decisiones proferidas por el doctor ALFREDO CRISTÓBAL DE LA HOZ MORALES, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Polonuevo (Atlántico), se fundamentaron en el acervo probatorio allegado oportunamente al proceso, de lo cual se evidencia la existencia del principio de independencia y autonomía funcional, contenido en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Bajo el mismo derrotero, la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo
advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y
mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela.
De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968.
4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocim
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