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CSDJ - F08001110200020130015601ADJUNTA20200713074350-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020130015601ADJUNTA20200713074350-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., julio dos de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 080011102000201300156 01 Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico el 30 de agosto de 20191, mediante la cual sancionó al abogado ARGEMIRO ENRIQUE GONZÁLEZ ROJANO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V., para la época de los hechos, como responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y agravada por lo dispuesto en el numeral 4 del literal C del artículo 45 ibídem. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (ponente) y Roció Mabel Torres Murillo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la señora Lucinda Sotomayor González el 6 de febrero de 20132, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, contra el abogado

ARGEMIRO ENRIQUE GONZÁLEZ ROJANO solicitando se le investigara disciplinariamente, alegando que en el año 2013, la señora Ana Colombia Meriño la demandó para reclamar el pago del 12% del valor de la vivienda ubicada en la calle 85 No. 49 C -36 apartamento 306 Edificio Arrecife de la ciudad de Barranquilla, asunto en el que fungió como apoderado de la accionante el disciplinable y en el que se decretó medida de embargo del bien. Indicó que en el año 2010, le entregó al investigado la suma de siete millones de pesos ($ 7.000.000) para que se terminara el proceso referido y en virtud de ello el litigante allegó al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla un oficio firmado por Ana Colombia Meriño y autenticado en notaria donde desistía de las pretensiones de la demanda, por lo cual el despacho civil dio por terminado el asunto por pago total de la deuda. Refirió que si bien el asunto culminó, posteriormente se enteró que el investigado no entregó la suma antes referida a la señora Ana Colombia Meriño, ni levantó las medidas cautelares decretadas en el bien inmueble ya citado. 2 Fls. 1 a 3 c.o. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de ARGEMIRO ENRIQUE GONZÁLEZ ROJANO, identificado con cédula de ciudadanía número 10.953.666, portador de tarjeta profesional de abogado número 8.702.303 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de

domicilio y residencia.3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 7 de marzo de 20135 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 1 de noviembre de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado6 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio7. El 25 de marzo de 20158 se realizó la primera sesión, con asistencia del investigado, la quejosa y su apoderado de oficio. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Lucinda Sotomayor González quien indicó que el dinero suministrado al investigado en octubre de 2010, no fue entregado a quien correspondía, esto es, a la señora Ana 3 Fl. 8 c.o. 4 Fl. 18 c.o. 5 Fl. 10 c.o. 6 Fl. 21 c.o. 7 Fl. 25 c.o. 8 Fl. 45 c.o. Colombia Meriño, pues ella misma le confirmó que no recibió ninguna suma de dinero. Se recepcionó versión libre a ARGEMIRO ENRIQUE GONZÁLEZ ROJANO quien manifestó que en el año 1997 fue contratado por la señora Ana Colombia Meriño para que la representara en proceso de sucesión en calidad de cónyuge del fallecido, el cual se tramitó en el Juzgado Séptimo de Familia

de Barranquilla y en el que se le adjudicó a su cliente entre otros, el 12% del bien inmueble ubicado en la calle 85 No. 49 C -36 apartamento 306 Edificio Arrecife de la ciudad de Barranquilla. Indicó que la quejosa quien fungió como demandada en el asunto sucesorio se comprometió a pagar el porcentaje que le correspondía a su cliente, no obstante no cumplió con ello y en consecuencia Ana Colombia Meriño no le canceló sus honorarios profesionales. Refirió que luego de varios meses Ana Colombia Meriño le consultó qué podía hacer para solicitar el porcentaje que le había sido adjudicado en el proceso de familia precitado, por lo que él le indicó que lo correcto sería iniciar un proceso Divisorio, asunto para el cual se le confirió poder, iniciándose el trámite en el 2001 ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 2001-09, sin embargo en ese asunto se decretó nulidad. Refirió que posteriormente la señora Ana Colombia Meriño le confirió nuevo poder para iniciar proceso Divisorio contra la quejosa, el cual radicó y correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, asunto en el que se avaluó el inmueble en disputa en ochenta millones de pesos ($80.000.000). Manifestó que en el trascurso del precitado proceso civil aproximadamente para el año 2010, la quejosa le hizo saber que se encontraba delicada de salud y le pidió no se rematara el bien en disputa, razón por la cual habló con su cliente Ana Colombia Meriño y se acordó desistir de la demanda con el

pago de nueve millones seiscientos mil pesos ($9.600.000). Señaló que había pactado con su cliente Ana Colombia Meriño sus honorarios por el asunto divisorio en treinta por ciento (30%) de lo que se recaudara, sin embargo su prohijada le manifestó que no tenía dinero y que por lo tanto se cobrara de la suma pactada con la quejosa por el desistimiento mentado. Indicó que la quejosa finalmente le pagó siete millones de pesos ($7.000.000) y el acta de desistimiento se la entregó al abogado de la misma, pues era el encargado de tramitar el certificado de levantamiento de medidas cautelares para llevarlo a la oficina de Instrumentos Públicos, resaltando que desconoce la razones por las que el litigante no cumplió dicha labor. Finalizó resaltando que no se apropió de dineros que no le correspondieran, pues estaba reclamando cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) que le debía la señora Ana Colombia Meriño por el trámite de sucesión precitado y el treinta por ciento (30%) de los nueve millones seiscientos mil pesos ($9.600.000) que equivalían al doce por ciento (12%) del inmueble debatido en los dos procesos divisorios que adelantó en favor de Meriño. Como pruebas oficio, el a quo ordenó escuchar los testimonios de Ana Colombia Meriño Jiménez para lo cual comisionó al Juzgado Civil del Circuito de Fundación – Magdalena y de Oscar Zamudio Ferrer y requerir al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla para que allegara copia del proceso Divisorio radicado No. 2007-00257.

La segunda sesión se adelantó el 21 de noviembre de 20179, con presencia de del investigado, el apoderado judicial de la quejosa y el agente del Ministerio Público. El a quo reiteró el testimonio de Oscar Zamudio Ferrer. La tercera sesión se realizó el 14 de febrero de 201810, a la cual asistieron el investigado, la quejosa y el representante del Ministerio Público. Manifestó el a quo que se declaraba clausurado la etapa probatoria, pues el testimonio de Oscar Zamudio Ferrer no se podía recaudar toda vez que había fallecido el 26 de septiembre de 2017. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.

1. Oficio del 21 de mayo de 2016 mediante el cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla allegó copia del proceso Divisorio radicado No. 200700257. (Folio 62 c.o.)

2. El Juzgado Civil del Circuito de Fundación –Magdalena el 27 de julio de 2016 auxilió el testimonio de Ana Colombia Meriño Jiménez, quien respecto a los hechos materia de investigación disciplinaria, manifestó que conocía a GONZÁLEZ ROJANO desde el año 1997, pues fungió como su apoderado en un proceso de Sucesión y uno Divisorio contra la señora Lucinda del 9 Fl. 149 c.o. 10 Fl. 156 c.o.

Carmen Sotomayor González, ultimó del que desistió en el 2012, sin recibir ninguna suma de dinero por parte de la accionada.

Indicó que en el año 2014, la señora Lucinda del Carmen Sotomayor González se acercó a su casa a cuestionarle el por qué cuando ella le hizo entrega de siete millones de pesos ($7.000.000) al disciplinado en el proceso Divisorio del cual finalmente desistió no le firmó las escrituras del inmueble debatido, situación que la sorprendió y ante la cual le manifestó que ella no había recibido suma alguna de dinero por parte del encartado. Señaló que en virtud de lo anterior, junto con la señora Sotomayor González denunciaron penalmente al abogado disciplinable, situación que generó que el encartado se presentara en su casa, pidiéndole perdón, reconociendo su error al apropiarse de los siete millones de pesos ($7.000.000) que le dio la quejosa, y solicitándole que le colaborara manifestando que él había tomado ese dinero por concepto de honorarios, propuesta que no aceptó, pues ello no era cierto. (Folio 113 a 115 del cuaderno original) Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra ARGEMIRO ENRIQUE GONZÁLEZ ROJANO, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en los numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 ibídem, a título dolo, agravada por lo dispuesto en el literal C numeral 4 del artículo 45 ejusdem. Lo anterior, toda vez que GONZÁLEZ ROJANO en calidad de apoderado

judicial de la señora Ana Colombia Meriño Jiménez al interior del proceso Divisorio radicado No. 2007-00257 adelantado contra Lucinda Sotomayor González, una vez se terminó el mismo por desistimiento de su prohijada, recibió de la accionada la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) sin la autorización de su cliente, y no se los entregó a la menor brevedad posible, con el agravante de la utilización en provecho propio, lo cual se evidencia por el trascurso del tiempo en que ha mantenido en su poder la referida suma. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento a solicitud del investigado, se ordenó escuchar los testimonios de Denis Mejía, Katia Milena González Mejía y Ana Colombia Meriño Jiménez, para la recepción de la última declaración se comisionó al Juzgado Civil del Circuito de Fundación Magdalena. Audiencia de juzgamiento. El 15 de mayo de 201811, se adelantó la primera sesión de la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del investigado, el apoderado judicial de la quejosa, el agente del Ministerio Público y las testigos Denis Mejía, Katia Milena González Mejía. Se escucharon los testimonios de Denis Mejía y Katia Milena González Mejía, quienes señalaron ser la esposa e hija del disciplinado, respectivamente, y que por ello conocían a la señora Ana Colombia Meriño Jiménez, pues fue cliente de su familiar en varios asuntos, entre ellos un proceso Divisorio. Indicaron que con ocasión a la relación laboral mentada, en una ocasión la señora Meriño Jiménez visitó al investigado en su casa manifestándole su

deseo de no continuar el proceso contra la señora Lucinda Sotomayor, 11 Fl. 170 c.o. momento en el cual el litigante le recordó una deuda antigua por cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) por concepto de honorarios, más el treinta por ciento (30%) por honorarios del proceso Divisorio, ante lo cual la señora Meriño Jiménez lo autorizó para que le cobrara los mismos a la quejosa. Finalmente el a quo suspendió la diligencia con el fin de que el agente del Ministerio Público conociera el despacho comisorio allegado por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación –Magdalena, en esa misma data, esto es, el 15 de mayo de 2018. La segunda sesión se realizó el 22 de junio de 201812 con la presencia del investigado. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.

1. El Juzgado Civil del Circuito de Fundación –Magdalena el 11 de mayo de 2018 auxilió el testimonio de Ana Colombia Meriño Jiménez, quien fue enfática en advertir que no autorizó a GONZÁLEZ ROJANO para que apropiara de la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) que entregó la quejosa al haber desistido del proceso Divisorio de marras, resaltando que solo se enteró de tal entrega dineraria por intermedio de la quejosa cuando fue a su lugar de residencia a reclamarle por qué no había levantado la medida de embargo y secuestro que pesaba sobre el bien que estuvo en litigio. (Fl. 15 c. anexo). 12 Fl. 177 c.o.

Ante pregunta de GONZÁLEZ ROJANO, reiteró que en ningún momento lo autorizó para que se apropiara de la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) que entregó la quejosa, por concepto de honorarios. De otro lado, indicó que como honorarios por el asunto Divisorio le entregó al disciplinado trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) Seguidamente se escuchó en alegatos de conclusión, a GONZÁLEZ ROJANO quien manifestó que no incurrió en la falta imputada pues con su proceder se limitó a tomar el dinero que le correspondía por la labor realizada en favor de Meriño Jiménez la cual se había prolongado por varios años, obrando así en cumplimiento del deber legal al efectuar dicha retención, situación que se encontraba consagrada en la ley Civil y lo facultaba legalmente a retener los dineros como pago de sus honorarios, más aun cuando su cliente lo había facultado para ello. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de agosto de 201913, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, sancionó al abogado ARGEMIRO ENRIQUE GONZÁLEZ ROJANO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V., para la época de los hechos, como responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y agravada por lo dispuesto en el numeral 4 del literal c del artículo 45 ibídem. 13 Fl. 179 a 193 c.o.

Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario, permitían concluir con grado de certeza que el disciplinado GONZÁLEZ ROJANO adecuó su comportamiento a la falta disciplinaria prevista en el mencionado precepto legal, toda vez que en calidad de apoderado judicial de la señora Ana Colombia Meriño Jiménez al interior del proceso Divisorio radicado No. 2007-00257 adelantado contra Lucinda Sotomayor González, una vez se terminó el mismo por desistimiento de su prohijada, recibió de la accionada la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) sin la autorización de su cliente y no se los entregó a la menor brevedad posible, con el agravante de la utilización en provecho propio, lo cual se evidenciaba por el trascurso del tiempo en que ha mantenido en su poder la referida suma. Por lo anterior, refirió que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de dolo, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que concurría el criterio de agravación dispuesto en el numeral 4 del literal C del artículo 45 ibídem, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V., para la época de los hechos.

DE LA APELACIÓN

Dentro del término legal el abogado ARGEMIRO ENRIQUE GONZÁLEZ ROJANO interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia y, en su lugar se profiriera su absolución, argumentando que existía nulidad que afectaba su debido proceso pues en el asunto en estudio el a quo no tuvo en cuenta que la suma de dinero que le entregó la quejosa y él dispuso para sí, fue en pago de los servicios profesionales que por años le prestó a la señora Meriño Jiménez en proceso de sucesión y dos procesos Divisorios, circunstancia que estuvo orquestada por su prohijada pues así lo autorizó en su lugar de residencia y en presencia de su esposa Denis Mejía, e hija Katia Milena González Mejía, situación que omitió valorar el Seccional de Instancia al solo darle valor probatorio a lo indicado por quien fuera su cliente. Así las cosas, señaló que su actuar se encontraba desprovisto de dolo y en su lugar se encontraba frente a la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria estipulada en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues los dineros los tomó en el legítimo ejercicio de su derecho a cobrar honorarios por la labor realizada en favor de la señora Meriño Jiménez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que

señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la

forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, mediante la cual sancionó al abogado ARGEMIRO ENRIQUE GONZÁLEZ ROJANO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. DE SEIS (6) MESES y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V., para la época de los hechos, como responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y agravada por lo dispuesto en el numeral 4 del literal C del artículo 45 ibídem. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado ARGEMIRO ENRIQUE GONZÁLEZ ROJANO fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la honradez del abogado, tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: ““Articulo 35. Constituyen faltas contra la honradez del abogado. (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por

mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Caso concreto: De conformidad con las copias del proceso Divisorio adelantado ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 200700257, está plenamente acreditado que ARGEMIRO ENRIQUE GONZÁLEZ ROJANO en calidad de apoderado judicial de la señora Ana Colombia Meriño Jiménez radicó el asunto civil referido contra Lucinda Sotomayor González y Otros, el cual fue admitido mediante auto del 26 de octubre de

2007.15 En el trámite del asunto el 26 de mayo de 2010, el apoderado de los demandados Oscar Samudio Ferrer allegó al juzgado de conocimiento acuerdo de pago suscrito entre la accionada, su apoderado judicial y el togado GONZÁLEZ ROJANO por valor de siete millones de pesos ($7.000.000), en el que se indicaba por demás que realizado el pago de la transacción se desistiría de la demanda.16 La anterior solicitud fue negada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla mediante auto del 27 de mayo de 2010, argumentando que la 15 Fl. 23 c. anexo 1. 16 Fl. 109 y 110 c. anexo 1. solicitud precitada no se encontraba suscrita por la demandante Ana Colombia Meriño Jiménez, por lo tanto no cumplía con lo dispuesto en el numeral 3 del 170 del Código de Procedimiento Civil.17 Posteriormente GONZÁLEZ ROJANO mediante escrito del 18 de octubre del 2010, allegó al despacho civil escrito en el que manifestó se había pactado un acuerdo conciliatorio con la parte demandada respecto de las pretensiones del libelo demandatorio y por ello desistía de la misma, solicitando además el levantamiento de medida cautelar de embargo decretada respecto del bien en litigio, allegando como sustento de lo indicado acta de declaración extraproceso No. 0855 del 17 de agosto de 2010, suscrito por la señora Ana Colombia Meriño Jiménez y documento de la misma fecha rubricado por el encartado y coadyuvado por su cliente, la quejosa y su apoderado de confianza en el que se desistía de las

pretensiones incoadas.18 El 29 de octubre de 2010, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla aceptó el desistimiento de la demanda Divisoria, declaró terminado el proceso y ordenó la cancelación de la inscripción respecto del inmueble en disputa.19 Ahora bien, de conformidad con lo narrado por la quejosa en su escrito inicial y ratificado bajo la gravedad del juramento el 25 de marzo de 2015, en audiencia de pruebas y calificación provisional se tiene que en virtud del acuerdo conciliatorio pactado con el investigado le entregó la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) como pago por concepto del doce por ciento 17 Fl. 111 c. anexo 1. 18 Fl. 113 a 116 c. anexo 1. 19 Fl. 117 y 118 c. anexo 1. (12%) del inmueble que le correspondía a la señora Ana Colombia Meriño Jiménez. La anterior situación no fue desconocida por GONZALEZ ROJANO en el trámite del asunto disciplinario, por el contrario manifestó que en efecto recibió la mentada suma y la tomó para sí, pues de conformidad con lo acordado con su cliente Meriño Jiménez dichos dineros serian el pago de sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, la señora Ana Colombia Meriño Jiménez en los testimonios rendidos en primera instancia, manifestó que solo tuvo conocimiento que GONZALEZ ROJANO recibió la suma de dinero precitada cuando la quejosa se acercó a su lugar de residencia en el año 2014, resaltando que no autorizó al litigante para que se apropiara de tales sumas.

Así las cosas, considera esta Superioridad que indudablemente el abogado GONZALEZ ROJANO, encuadró su comportamiento en la descripción que el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 establece como falta a la honradez, pues es evidente que sin el consentimiento de su cliente recibió de la quejosa la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) una vez su prohijada desistió del proceso Divisorio radicado No. 2007-00257, y no se los entregó a la menor brevedad posible cuando era su obligación hacerlo. Ahora bien, el apelante en su escrito alegó existía nulidad que afectaba su debido proceso pues en el asunto en estudio el a quo no tuvo en cuenta que la suma de dinero que le entregó la quejosa y él dispuso para sí, fue en pago de los servicios profesionales que por años le prestó a la señora Meriño Jiménez en proceso de sucesión y dos procesos Divisorios, circunstancia que estuvo orquestada por su prohijada pues así lo autorizó en su lugar de residencia y en presencia de su esposa Denis Mejía, e hija Katia Milena González Mejía, situación que omitió valorar el Seccional de Instancia al solo darle valor probatorio a lo indicado por quien fuera su cliente. Respecto a este punto, es preciso indicarle al recurrente que en el plenario no se evidencia violación a su debido proceso, pues sí bien como él lo señala las testigos Denis Mejía, e hija Katia Milena González Mejía indicaron que la señora Ana Colombia Meriño Jiménez autorizó a su familiar para que de los

dineros entregados por la quejosa en virtud de la terminación del proceso Divisorio radicado No. 2007-00257 adelantado ante el Juzgado Doce Civil del Circuito, tomara lo de sus honorarios, tal circunstancia sí fue valorada por el Seccional de Instancia en su providencia como se advierte en la misma, sin embargo los mismos no lograron desvirtuar lo señalado por Meriño Jiménez quien fue enfática en señalar que no autorizó a GONZÁLEZ ROJANO para que se apropiara de la tantas veces mentada suma de dinero, pues ni siquiera el litigante le informó del recibo dinerario, sino que solo se enteró de tal suceso por medio de la quejosa, cuando la requirió por no haber levantado la medida de embargo decretada respecto del inmueble en litigio en el precitado asunto divisorio del que decidió desistir. De otro lado, refirió el apelante que su actuar estuvo desprovisto de dolo, ya que se encontraba frente a la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria estipulada en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, ya que los dineros los tomó en el legítimo ejercicio de su derecho a cobrar honorarios por la labor realizada en favor de la señora Meriño Jiménez. En cuanto a este punto de disenso se le indica al disciplinado, que el mismo no es de recibo para esta Superioridad en primer lugar porque su conducta sí estuvo provista de dolo, pues por su calidad de profesional del derecho tenía pleno conocimiento de los deberes que como abogado le es exigible y que se encuentra descrito en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, no obstante se

apartó de estos y de manera consiente y voluntaria opto por apropiarse de los dineros que le correspondían a su cliente y que le entregó la quejosa al haber desistido del proceso Divisorio de m

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