CSDJ - F08001110200020130016901ADJUNTA20170825090326-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020130016901ADJUNTA20170825090326-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 12 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°:080011102000201300169 01 ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 12 de octubre de 20161, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, terminó la investigación y archivó el proceso seguido contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 7 de febrero de 2013, por la señora Silvia Beatriz Gette Ponce contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero, porque el 14 de enero de 2013 la señaló como “directa responsable de la muerte del arquitecto y empresario ganadero FERNANDO CEPEDA”, a través de los medios de comunicación, así mismo presentó una denuncia temeraria por el deceso del señor Mario Ceballos Araujo y reveló elementos probatorios de reserva sumarial para los investigativos penales. La denunciante aportó tres audios, en los cuales se registran varias entrevistas del disciplinable en diferentes canales de televisión. 1 Magistrado Ponente José Duván Salazar Arias, Sala unitaria.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201300169 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Acreditada la calidad del inculpado Abelardo de la Espriella Otero como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 11004242 y tarjeta profesional No. 111289, del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado de instancia, mediante proveído de 7 de marzo de 20132, avocó conocimiento de las presentes diligencias, convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de junio siguiente, dispuso notificar a los intervinientes y comunicar a la parte quejosa.
Obra poder especial, amplio y suficiente conferido por el abogado Abelardo de la Espriella Otero a la profesional Diana Bravo Vélez, para que ejerciera la representación en las presentes diligencias3, profesional que solicitó copias del proceso disciplinario, con el fin de ejercer la defensa técnica de su poderdante y autorizó al señor Kewin Gregorio Jiménez Borja para que revisara el expediente, en calidad de dependiente judicial. La parte denunciante allegó poder conferido al profesional Ricardo Antonio Méndez Díaz, para los fines pertinentes4. Audiencia de pruebas y calificación provisional. – En la fecha convocada5se instaló la diligencia en presencia de la abogada de confianza del disciplinable, el representante judicial de la parte quejosa y el agente del Ministerio Público; la
informante y el investigado, no concurrieron. Conocida la denuncia por los intervinientes, el Magistrado de primer grado escuchó a la defensa y decretó pruebas. La abogada de confianza del cuestionado, manifestó que su prohijado obró conforme a la Ley y como los deberes profesionales se lo exigen, porque en ejercicio de un 2 Folio 12 c.o.1 3 Folio 19 c.o.1 4 Folio 30 c.o.1 5 Diligencia celebrada el 28 de junio de 2013, folios 31 y 32 del cuaderno original No. 1 del expediente y CD de la fecha. 2
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio mandato presentó denuncias penales tendientes a establecer las causas del deceso de los señores Fernando Cepeda y Mario Ceballos Araújo, sin que por ello se le pueda investigar por un actuar mal intencionado o temerario.
Para la deponente, tampoco hubo una violación a la reserva sumarial de los procesos penales conocidos por el disciplinable, porque si bien habló ante los medios de comunicación en ningún momento mencionó o reveló elementos probatorios obrantes en los investigativos adelantados contra la quejosa, única y exclusivamente se limitó a dar una opinión frente al tema. Con relación a las manifestaciones al parecer deshonrosas, alegó la defensa no existir mérito para disciplinar a su representado, porque lo aludido por el encartado en los
diferentes medios de comunicación era de público conocimiento, casos que fueron de impacto en Barranquilla y a nivel nacional. Instó al operador judicial a solicitar los procesos penales iniciados por su prohijado contra la quejosa, con el fin de realizar una inspección judicial, para evidenciar que el profesional actuó conforme al poder a él otorgado. Decreto de pruebas. – El Magistrado de primer grado dispuso comisionar a la Sala homóloga de Bogotá, para recibir la ratificación y ampliación de queja, con el fin de concretar la denuncia y así proceder a realizar un decreto de pruebas tendiente a establecer si el investigado inobservó los deberes profesionales, por consiguiente, suspendió la diligencia hasta que se recibiera el despacho comisorio. La defensa allegó autorización para que la señora Estefanía Cárdenas Vázquez, revisara el expediente en calidad de dependiente judicial6. 6 Folio 33 c.o.1 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El representante de la parte quejosa arrimó un escrito contentivo de dos folios7, a través del cual manifestó que su prohijada se encontraba privada de la libertad en la penitenciaría “El Buen Pastor”, razón por la que solicitó se practicara el despacho
comisorio en la dirección carrera 47 No. 84 – 25, patio No. 7 de la ciudad de Bogotá,
así mismo, allegó la renuncia del poder. Ratificación y ampliación de queja. – La Sala Seccional de Bogotá, recibió en ratificación y ampliación de queja a la señora Silvia Beatriz Gette Ponce, quien iteró las displicencias con las que el abogado Abelardo de la Espriella Otero se pronunció contra ella en los medios de comunicación, acusándola de hechos que ni siquiera estaban siendo investigados por la jurisdicción penal, refirió sentirse desprotegida por la actuación del profesional. Se comprometió a aportar a través de su representante las pruebas con la que sustentaba su dicho, así como adujo haber presentado varias denuncias por los mismos hechos8. La Sala a quo el 21 de octubre de 2013 mediante auto, fijó como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 31 de enero de 2014, aceptó la renuncia del representante de la quejosa, reconoció personería procesal a la abogada de confianza del investigado y como dependiente judicial a la señora Estefanía Cárdenas Vázquez. Sin embargo, por petición de la querellante se aplazó la diligencia para el 4 de abril siguiente. En la fecha prevista9, se prosiguió con la diligencia en presencia de la abogada de confianza del disciplinable; el agente del Ministerio Público y la parte quejosa, no concurrieron. Recibida la ratificación y ampliación de la denuncia, se ordenó que por la Secretaría de la Sala a quo se verificara si contra el abogado Abelardo de la 7 Folios 36-37 c.o.1 8 Folios 125 al 128 cuaderno original No.1.
9 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de abril de 2014, folios 72 y 73 del cuaderno original No. 1 del expediente y CD de la fecha. 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Espriella Otero se adelantan otras acciones disciplinarias por los mismos hechos, a fin de preservar el principio de non bis in ídem. En vista de la necesidad de recibir la información decretada, se suspendió la audiencia sin fijar nueva fecha.
La defensa allegó memorial a través del cual solicitó corregir la dirección de notificación, para evitar nulidades a futuro. Obra en las diligencias poder otorgado al profesional Hernando Díaz Montes por la denunciante10. El día previsto11 se continuó con la vista pública en la presencia de los intervinientes y la parte quejosa; sin embargo, el abogado Hernando Díaz Montes renunció al poder y lo otorgó a otra letrada, razón por la cual se suspendió la diligencia para que la poderdante de la denunciante estudiara el caso; por consiguiente, se reprogramó para el 3 de febrero de 2016. En la fecha convocada12 la defensa aportó copia simple de la resolución de archivo proferida por la Fiscalía 5 Local de Barranquilla en favor del investigado, de la sentencia mediante la cual se condenó a la quejosa por soborno y las denuncias
penales presentadas por el disciplinable junto con las decisiones acogidas por los diferentes operadores judiciales. Sin embargo, el Magistrado de primer grado dispuso allegar las providencias referidas por la representante judicial del encartado para corroborar la autenticidad de los documentos aportados. En consecuencia, suspendió la diligencia, sin fijar fecha hasta tanto no se allegara el material probatorio decretado. El asistente de Fiscal III allegó copia de la resolución de archivo en favor del disciplinable por los mismos hechos aquí analizados, por falta de elementos de juicio13. También se incorporó a las diligencias la providencia a través de la cual la 10 Folio 148 c.o.1 11 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de noviembre de 2015, folio 150 del cuaderno original No. 1 del expediente y CD de la fecha 12 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3 de febrero de 2016, folio 170 del cuaderno original No. 1 del expediente y CD de la fecha 13 Folio 188 y ss c.o.1 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Fiscal 10 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos se inhibió respecto del homicidio del señor Mario Ceballos Araújo y la sentencia de 24 de agosto de 2015, mediante la cual se condenó a la quejosa por el delito de extorsión.
El Seccional mediante auto de 4 de marzo de 2016, manifestó que por falta de recepción de las pruebas decretadas, se aplazaba la diligencia y se convocaba para el 11 de abril de 2016, día en el que tampoco se llevó a cabo la audiencia por la incomparecencia de la quejosa; finalmente, se reprogramó para el 21 de junio de 2016. La quejosa confirió poder al profesional Jaime Armenta Bravo14. La defensa allegó memoriales a través de los cuales adjuntó copias de las denuncias y decisiones de la jurisdicción ordinaria penal. El día previsto15 se continuó con la vista pública en la presencia de los intervinientes y el representante de la parte quejosa; sin embargo, se suspendió para que el apoderado de la denunciante, estudiara el caso en vista de la aceptación del poder en la diligencia. A petición de la defensa se expidió copias a su costa del expediente, y se aplazó la diligencia de pruebas a través de auto de 12 de agosto de 2016, por solicitud del representante de la parte quejosa y en su lugar se reprogramó para el 12 de septiembre siguiente. No obstante, en atención al Acuerdo No. CSJATA 16 – 96 se fijó el 12 de octubre de 2016, para su continuación. AUTO APELADO 14 Folio 90 c.o2 15 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de junio de 2016, folio 92 del cuaderno original No. 2 del expediente y CD de la fecha 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante auto de 12 de octubre de 201616 terminó la investigación y archivó la acción disciplinaria en favor del abogado Abelardo de la Espriella Otero, porque no halló razón jurídica para formular cargos por los hechos denunciados.
Previo a su pronunciamiento, el representante judicial de la parte quejosa y el agente del Ministerio Público, solicitaron al fallador disciplinario la oportunidad para aportar pruebas y pronunciarse respecto de las obrantes en la foliatura antes de la decisión de fondo, con sustento en el artículo 29 de la Constitución Política, en lo atinente a la contradicción de los elementos de juicio legal y debidamente allegados a las diligencias. EL Magistrado a quo, descartó la petición por cuanto la etapa procesal para aporte de pruebas había fenecido, en vista de la abstención de la denunciante en allegarlas; respecto de la solicitud para pronunciarse frente al acervo probatorio, manifestó el funcionario no ser posible a la luz de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el artículo 105 no consagra la facultad de los intervinientes y menos a la parte quejosa para pronunciarse antes de la calificación jurídica, es decir, de la formulación de cargos o la terminación de la acción disciplinaria. Concretó el fallador disciplinario la primera situación fáctica denunciada, en que el abogado Abelardo de la Espriella Otero, posiblemente hizo manifestaciones
injuriosas contra la aquí quejosa a través de varios medios de comunicación e influenció en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, conocedoras de los asuntos encomendados al procesado. 16 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de octubre de 2016, folio143 del cuaderno original No. 2 del expediente y CD de la fecha 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Con sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Suprema de Justicia, el Magistrado fallador consideró que el encartado no cometió falta disciplinaria, porque si bien no son los medios de comunicación el mecanismo propicio para exteriorizar sus impresiones personales, no obró con conocimiento e intención de causar daño a la denunciante: se limitó a expresar su opinión o criterio frente a los asuntos investigados por la Fiscalía, sin percibirse un actuar malicioso.
Refirió el instructor que la queja per se, no constituye una prueba, sino que es una simple afirmación o versión de los hechos, que debe ser corroborada o desmentida, pero no es el soporte único para adoptar una decisión en materia disciplinaria. Pese a que las decisiones de las jurisdicciones son diferentes, la resolución de archivo proferida por la Fiscalía, convalidaba que en efecto el abogado Abelardo de la
Espriella, con su actuar no trasgredió los deberes profesionales de la abogacía. Recordó que por los mismos hechos el aquí denunciado fue objeto de investigación por la Fiscalía General de la Nación, la que archivó las diligencias por el presunto punible de injuria, recordando que el bien jurídico protegido por la norma penal, es la integridad moral de las personas, y al no acreditarse en aquellas diligencias penales la comisión del hecho atribuído por el inculpado, se itera, archivó la investigación, y consideró que los hechos objeto de manifestación, eran hechos públicos, sin que se vulnerara el derecho a la integridad, por lo que no ameritaba desgastar el aparato jurisdiccional del Estado. Insiste, en que las manifestaciones realizadas por el inculpado se relacionaron con hechos públicos, de connotación nacional, no ocultos, y aludían a sus apreciaciones personales, su punto de vista en los procesos en los que intervino con ocasión de una gestión profesional encomendada. Recordó que la quejosa viene siendo investigada por la Fiscalía General de la Nación por hechos notorios, de público conocimiento, y sus decisiones obran en estas 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio diligencias, sin que sea este escenario el apropiado para debatir sobre ellas. Por la
muerte del senor Mario Ceballos, decisión inhibitoria; por soborno, sentencia condenatoria de un Juzgado de Bogotá; por la muerte de Fernando Cepeda, medida de aseguramiento de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. También, por información periodística, se sabe que viene siendo investigada por el manejo dado a la Universidad como Rectora. El abogado denunciado actuó en algunos casos. Los comentarios, que el propio funcionario ha escuchado a través de la televisión, corresponden a sus apreciaciones personales mientras intervino en algunos de los procesos, sin que se avizore comportamiento doloso alguno. Se trata de una versión muy particular de los hechos. En el proceso por la muerte de Mario Ceballos, como apoderado de la señora María Paulina Ceballos formuló la denuncia penal, que terminó con decisión inhibitoria, y se practicaron algunas pruebas durante el ejercicio de su mandato. En el de Fernando Cepeda, como representante de la víctima, representaba a la viuda, y su actuación se limitó a solicitar pruebas, algunas de las que cuales prosperaron y otras no. Se refiere luego a la Sentencia 392 de mayo de 2002, con la que el tratadista Luis Enrique Restrepo Méndez se refiere al ánimus injuriandi para ser considerada imputación deshonrosa; injuria es acusar temerariamente, y no todo concepto del profesional del derecho en ejercicio de su encargo, puede catalogarse como tal; debe generar un daño, y no depende de la impresión personal en el curso de una polémica pública. Relaciona luego los requisitos para que se configure la amenaza o
vulneración del derecho en concreto, concluyendo que en todo caso, se trata de un comportamiento doloso. Indica que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que para que se configure el ánimus injuriandi, deben concurrir los siguientes elementos: 9
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Referencia: Abogado en Apelación de
Auto Interlocutorio (I) Que la persona impute a otra conocida o determinable, un hecho deshonroso. (II) Que quien haga la imputación tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho. (III) Que el carácter deshonroso del hecho imputado, dañe o menoscabe la honra de aquella persona. (IV) Que quien haga la imputación tenga conciencia de que el hecho atribuído tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona. En el asunto que definió, no encontró que el abogado De La Espriella Otero hubiera incursionado en la falta disciplinaria de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues repite, se trató de manifestaciones públicas, en la que no estuvo presente la intención dañina y malintencionada de perjudicar en su integridad moral a la quejosa, ánimus injuriandi o dolo pregonado por la jurisprudencia. Con relación al segundo hecho denunciado, consistente en que con la actuación
anterior el abogado quiso interferir en las decisiones de los funcionarios judiciales, tampoco consideró el Magistrado de instancia razón para formular cargos, por cuanto lo aludido en los medios de comunicación no fueron más allá de la simple convicción del abogado denunciado, de la expresión de su criterio personal frente a los casos asumidos como profesional del derecho. Tampoco observó el funcionario a quo mala fé en la actuación del abogado Abelardo de La Espriella Otero, pues ejerció su mandato atendiendo la gestión encomendada: solicitó pruebas en uno, en otro formuló denuncia y solicitó práctica de pruebas.
RECURSO DE APELACIÓN
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El apoderado de la parte denunciante solicitó se decretara la nulidad de lo actuado en la diligencia en la que se terminó la investigación, porque se le impidió aportar pruebas, soslayando el debido proceso de la quejosa en la actuación disciplinaria.
Insiste en que el denunciado en diferentes publicaciones, “…como la revista Semana, El Heraldo - Gettel pagó crimen con dineros de la Universidad – se afectó la honra de su prohijada; dice que el denunciado actuó con dolo. El mismo periódico el 17 de febrero de 2013, publicó - solo a Gette le beneficiaba la muerte de Fernando Cepeda-. Asegura que cuando la capturaron, le gritó,
“Asesina”. La Fiscalía se inhibió de iniciar investigación penal contra la quejosa por el supuesto envenenamiento. En el caso de la muerte del ganadero Cepeda, no se encuentra en firme porque está apelada. Y el 24 de Septiembre de 2015. La Fiscalía se inhibió por inexistencia de la conducta de concierto para delinquir y fraude procesal. Se duele de que sean éstas las pruebas que trajo a la audiencia, que no fueron recibidas por el a quo. La agente del Ministerio Público descorrió el traslado de la solicitud de nulidad del apoderado de la quejosa, hallándole la razón al funcionario judicial, en cuanto a que la oportunidad procesal para la presentación de pruebas no era en esta audiencia, y que debió aportar en la debida oportunidad procesal cuando las relacionó y anunció que lo haría, y no lo hizo. A renglón seguido, solicitó decretar la nulidad de lo actuado durante la diligencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de octubre de 2016, pero porque el operador judicial no le permitió a los intervinientes controvertir las pruebas: pronunciarse frente a los elementos de juicio recaudados, previa calificación jurídica. Resaltó que si bien el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 no consagra tal facultad, en atención al debido proceso y a la protección constitucional del artículo 29, debió el instructor del proceso recibir unos alegatos previos, para así decidir de fondo. 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Solicitó que de no ser admisible su petición de nulidad, se revocara la providencia y en su lugar se le formule pliego de cargos contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero, por la presunta inobservancia a los deberes de “conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión” y “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”, descritos en los numerales 5 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y posible comisión de las faltas disciplinarias de “Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” y “Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia”, prescritas en el artículo 32 y numeral 1 del artículo 33 ibídem, porque como lo admitió el fallador, el investigado se excedió en lo manifestado a los medios de comunicación respecto de la participación de la quejosa en los asuntos penales por él representados y utilizó canales que no sólo afectan en la percepción social, sino que influyeron directamente en la discrecionalidad judicial.
Con su conducta, en su criterio, se pudo configurar falta disciplinaria, vulnerando el
artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007 - conservar el decoro y la dignidad de la profesión -. Dice que cuando el doctor De La Espriella hace esa serie de intervenciones, debe actuar dentro de los procesos penales, frente al juez o al fiscal, pero no dar a conocerlos a través de los medios de comunicación. También pudo incurrir en la falta del artículo 32 de la misma Ley que analizó el funcionario judicial. El hecho de que exista un archivo de la Fiscalía General de la Nación por esa falta, dice, no significa ni una preclusión ni una absolución, es “bastante lacónico” debido a falta de acción, y no puede ser fundamento para decir que no hay falta disciplinaria. Consideró que se le pudo formular cargos por la falta de que trata el artículo 33 numeral 1º. de la misma norma, emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o los auxiliares de la 12
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio justicia: el inculpado con sus intervenciones en los medios de comunicación que han sido desmedidas, subidas de tono, pueden pretender influir en la visión que del proceso tiene la comunidad y el mismo servidor judicial y las personas que trabajan con él.
La quejosa manifestó que la conducta censurada al disciplinable, ha pretendido
dejarla en estado de indefensión ante las autoridades judiciales. Afirmó que las manifestaciones deshonrosas han ocurrido incluso antes de que la Fiscalía indagara sobre los hechos por los cuales estuvo privada de la libertad. Manifestó haberse visto en una situación de hostigamiento, pues el procesado se dedicó a injuriarla y calumniarla por supuestos fácticos desconocidos, y sí ha influenciado en los funcionarios públicos que han tenido a cargo sus procesos. Dos días antes de cada audiencia él salía a los medios, en cambio a ella no la escuchaban. Se consideró por el funcionario a quo que esta intervención se tenga como recurso de apelación y solicitud de nulidad. No apelante. – La abogada de confianza del profesional cuestionado, manifestó que el Despacho no vulneró el debido proceso de ningún interviniente y menos el de la quejosa, por cuanto se le permitió aportar durante toda la actuación las pruebas que consideró necesarias para llevar a la certeza al Magistrado de conocimiento, y pese a ello, se negó a allegarlas y presentarse en reiteradas diligencias, dilatando así la situación jurídica de su defendido. Y de haberse aceptado por el operador judicial lo pretendido por el quejoso, esto es el aporte de pruebas sobrevinientes en esta audiencia, se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso y de defensa de su prohijado. Respecto a la solicitud de la agente del Ministerio Público, manifestó que la conducta del investigado es atípica, por cuanto las declaraciones hechas a los medios de comunicación, tal como lo dispuso el Magistrado de instancia, no son constitutivas de
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio falta disciplinaria, por cuanto el encartado dio su opinión o crítica respecto a la situación fáctica y jurídica de la aquí quejosa, sin caer en manifestaciones deshonrosas, como bien lo manifestó la representante de la Procuraduría. Solicita que la decisión sea confirmada en todas las partes.
Concesión del recurso. Durante la misma audiencia, el Magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo para ante esta Superioridad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el día 26 de octubre de 201617, mediante auto de 1 de noviembre siguiente18 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público. Notificado su representante el 8 de noviembre de 201619, guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 926799 de 2 de diciembre de 201620, certificó que el señor Abelardo de la Espriella Otero identificado con cédula de ciudadanía No. 11004242 y la tarjeta
profesional No. 111289, no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente, informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra el precitado abogado21. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17 Folios 1-6 c. 2da. Instancia 18 Folio 7 c.2da. Instancia 19 Folio 13 c. 2da. Instancia 20 Folio 18 2da. Instancia 21 Folio 19 c. 2da. Instancia 14
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256
Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la
consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada
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