🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F08001110200020130020501ADJUNTA20171219110047-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020130020501ADJUNTA20171219110047-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201300205 01 Aprobado Según Acta No. 100 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso proceder a resolver en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 30 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de un (1) año, y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, a favor de la oficina de cobro coactivo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Atlántico, al abogado FABIÁN ENRIQUE ARAUJO POLO, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, en la modalidad de dolo, de no ser porque ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. ANTECEDENTES 1 Sala Dual Magistrado Ponente Doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201300205 01

Referencia: Abogado en Consulta Mediante escrito radicado en la Oficina Judicial el 13 de febrero de 2013, la señora Graciela Esther Rocha Vargas presentó queja contra el doctor FABIÁN ENRIQUE ARAUJO POLO, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión.

Señaló que en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad se adelantó un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, demanda presentada por el doctor FABIÁN ENRIQUE ARAUJO POLO, apoderado del señor Horacio Martínez León. En dicho proceso se hizo un acuerdo de pago con el referido abogado, firmado el 31 de enero de 2011, ella se comprometió a pagarle la suma de $ l.000.000.oo en efectivo al firmar el acuerdo y 18 cuotas mensuales de $700.000.oo como pago de la deuda a favor del señor Horacio Martínez León, concerniente al pago de intereses del 2% mensual, capital, honorarios y costas del proceso, dejándose claro que el incumplimiento de una sola cuota daría lugar unilateralmente a que el demandante dejara sin efecto dicho acuerdo, y continuara con el trámite del proceso. Continuó diciendo que cumplió sagradamente con el pago de todas las cuotas, siendo cancelada la última el 13 de julio de 2012; por lo que su hija fue a entrevistarse con el abogado para que solicitara la terminación del proceso por el pago total de la obligación, pero le contestó que no podía porque venía la reliquidación del crédito,

incomprensible para ella pues estaba firmado un acuerdo de pago y no se estipuló que se iba a realizar dicha reliquidación del crédito. Por lo anterior, presentó en el Juzgado solicitud para que se diera por terminado el proceso, pero la Juez dispuso que debía presentar los recibos originales para su estudio, y se encontró con la sorpresa, que el doctor FABIÁN ENRIQUE ARAUJO POLO, presentó memorial para que a ella la notificaran por conducta concluyente y se continuara con el proceso, sin hacer alusión en el escrito al acuerdo que suscribió con la quejosa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201300205 01

Referencia: Abogado en Consulta Una vez presentados los documentos originales la Juez dictó un auto dando traslado al mencionado abogado para que se pronunciara al respecto, pero permaneció silente; posteriormente la Juez dictó sentencia sin tener en cuenta el acuerdo conciliatorio, ordenando la venta pública en subasta de la casa de la quejosa, haciendo alusión de los recibos los que cuales se tendrían en cuenta al momento de la liquidación del crédito.

ACTUACIÓN PROCESAL –La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 02071-2013 del 22 de febrero de 2013, acreditó la condición de abogado

del investigado, identificado con la cédula de ciudadanía número 72.013.424, portador de la tarjeta profesional de abogado número 81280 del C.SJ. El mencionado profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios2, expedidos por la Secretaria de esta Corporación. – El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico3, el 08 de abril de 2013 profirió auto de trámite de proceso disciplinario y señaló el 13 de diciembre de 2013, a las 10:30 a.m., como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional; sin embargo, la misma no se realizó porque el disciplinado no asistió; razón por la cual, se ordenó que el proceso regresara a Secretaría para que se fijara un nuevo edicto emplazatorio, el 07 de febrero de 2014, fue declarado persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Jairo Enrique Grandett Olivares, quien tomó posesión del cargo el 31 de marzo de 2014. 2 Folio 86 3 Folio 37

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201300205 01

Referencia: Abogado en Consulta – El 05 de diciembre de 2014 se convocó para el 26 de marzo de 2015 a las 04:30 p.m.

la audiencia de pruebas y calificación; se escuchó en declaración a la quejosa y se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio. Posteriormente se procedió al aporte y solicitud de pruebas; también se escuchó en declaración jurada a la señora Luz Dary Pérez Rocha; el Despacho se pronunció con relación a las pruebas allegadas, se suspendió la audiencia de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 para continuar el 01 de junio de 2015, a las 02:30 p.m. – Se reanudó la audiencia, realizándose la práctica de las pruebas decretadas; se escuchó en versión libre el disciplinado y se dio a conocer que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad remitió el original del proceso; por lo que, se procedió a realizar inspección judicial y se dispuso que por Secretaría se tomara copia auténtica del mismo; luego se dio por clausurada la etapa probatoria, y se suspendió la audiencia para continuarla el 17 de julio de 2015 a las 02:00 p.m. – Llegado el día y la hora, se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se le formularon cargos al investigado por la presunta comisión dolosa de las faltas establecidas en el numeral 9o del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, y en el numeral 4o del artículo 37 de la misma ley; finalmente, se decretó la legalidad de lo actuado, y se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 18 de agosto de 2015 a las 10:00 a.m, se dieron a conocer los antecedentes disciplinarios del investigado, y

se le concedió el uso de la palabra para que presentara sus alegaciones finales. – Reseña probatoria Al proceso disciplinario fueron allegados los siguientes documentos: - Escrito de queja y anexos, presentados por la señora Graciela Esther Rocha Vargas el 13 de febrero de 2013, folios 1 a 35, c. o. primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201300205 01

Referencia: Abogado en Consulta - Certificado emitido por el Registro Nacional de Abogados, por medio del cual se indica que el Dr. Fabián Enrique Araujo Polo, se encuentra inscrito como abogado y que su tarjeta profesional está vigente, folio 35 c. o. primera instancia. - Ampliación y ratificación de queja rendida por la señora Graciela Esther Rocha Vargas en audiencia del 26 de marzo de 2015, folios 78, 79 y audio, c. o. primera instancia. - Declaración jurada de la señora Luz Dary Pérez Rocha en audiencia del 26 de marzo de 2015, folios 78, 79 y audio, c. o. primera instancia. - Oficio No. 40.831 del 27 de mayo de 2015 emitido por la Secretaria del Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad en Soledad, Atlántico, a través del cual remite proceso requerido, folio 89, c. o. primera instancia. - Un anexo en copias del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo No. 2010-00737,

tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad en Soledad, Atlántico, en donde fue demandante Horacio Martínez León y demandada Graciela Rocha Vargas. - Versión libre del investigado Fabián Enrique Araujo Polo, en audiencia del 01 de junio de 2015, folio 90, y audio, c. o. primera instancia. - Certificado de antecedentes disciplinarios No. 301963 del abogado Fabián Enrique Araujo Polo, emitida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, folio 101, c. o. primera instancia.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS Y ALEGACIONES – El investigado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201300205 01

Referencia: Abogado en Consulta Indicó que conocía a la señora Graciela Esther Rocha Vargas, por cuenta de su poderdante ya fallecido, el señor Horacio Martínez León, dueño de una Cooperativa en Barranquilla, la conoció el día que fue a practicar una diligencia de embargo y secuestro como abogado de esa Cooperativa. La quejosa hipotecó su inmueble para recibir un dinero, informó que la política de la Cooperativa era hacer firmar a los deudores un pagaré al suscribir la hipoteca, lo que ocurrió en el caso de la señora Rocha Vargas,

afirmó que nunca buscó quitarle el inmueble a la quejosa, quien en varias oportunidades incumplía las fechas de pago que eran los 5 primeros días. Respecto de no informar al despacho del juez el pago de los abonos recibidos, argumentó que fue un acuerdo extraprocesal, estuvo ausente varios días de la ciudad y a su regreso había fallecido su mandante, dejó quieto el proceso pues realizó la sucesión del señor Horacio Martínez quien dejó tres núcleos familiares. Finalizó diciendo que se dio por terminado el proceso por el pago total de la obligación. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia, mediante sentencia del 30 de junio de 2016, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de un (1) año, y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, a favor de la oficina de cobro coactivo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Atlántico, al abogado FABIÁN ENRIQUE ARAUJO POLO, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, a título de dolo. Luego de analizar todas pruebas obrantes en el expediente y realizar un estudio de las mismas, el A quo determinó con grado de certeza que el abogado investigado incurrió en los dos tipos disciplinarios, al respecto señaló que:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201300205 01

Referencia: Abogado en Consulta Al interior del proceso hipotecario de mínima cuantía adelantado por el abogado investigado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, se encontró que efectivamente al doctor ARAUJO POLO, se le reconoció personería jurídica para actuar el día 31 de agosto de 2010, asimismo en el folio 39 del proceso hipotecario (copia anexa) obra el “acta de compromiso de pago” firmada por la quejosa y el abogado disciplinado, en la cual quedó plasmada la finalidad de la misma que es llegar a un acuerdo de pago y se plasmó de la siguiente forma: 1.- La demandada al momento de firmar el presente documento hará entrega de una suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000,oo) en efectivo. 2.- Durante el término de 18 meses la demandada cancelará la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000,oo) mensuales como abono al pago de intereses al 2% mensual, capital, pago de honorarios y costas del proceso. 3.- El no pago de una sola cuota aquí estipulada dará lugar un ¡lateralmente a que el demandante deje sin efecto la presente acta de transacción y se continúe con el trámite del proceso respectivo (...)".

También se comprobó que de parte de la señora Graciela Rocha Vargas y su hija Luz Dary Pérez Rocha se le entregaron al abogado Fabián Enrique Araujo Polo, dichas

sumas de dinero, para recibir un total de $ 12.900.000, comprobantes que obran a folios 40 a 58 del referido expediente (anexo), información corroborada por el mismo disciplinado en versión libre rendida el 1º de junio de 2015, quien aceptó haber firmado los recibos originales. Lo anterior permite inferir que el disciplinado es responsable de las faltas imputadas en el pliego de cargos, no siendo de recibo las exdolociones presentadas en los alegatos de conclusión, por cuanto en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, no informó y desconoció dolosamente el acuerdo al que llegó con la quejosa Graciela Esther Rocha Vargas y su hija Luz Dary Pérez Rocha; y además de ello, procuró se dictara sentencia y se liquidara el crédito nuevamente en la suma de $12.376.000. Cuando el Juzgado en auto del 09 de noviembre de 2012, corrió traslado sobre los documentos originales aportados al proceso por la apoderada de la señora Graciela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201300205 01

Referencia: Abogado en Consulta Esther Rocha Vargas guardó silencio, circunstancia que conllevó a que el Juzgado en proveído del 24 de enero de 2013, decretara la venta en pública subasta del bien embargado y secuestrado.

De lo anterior el A quo concluyó que con la conducta del abogado Fabián Enrique

Araujo Polo, faltó a los deberes consagrados en los numerales 6º y 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que a la letra reza: "[...] Artículo 28. Son deberes del abogado: [...] 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado [...] [...] 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo [...]" Concluyó el A quo que el disciplinado con su conducta reunió así los requisitos para proferir fallo sancionatorio en su contra, dada por la trascendencia social de la conducta y por no concurrir criterios de atenuación, se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de un (1) año, y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, a favor de la oficina de cobro coactivo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Atlántico.

DE LA CONSULTA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201300205 01

Referencia: Abogado en Consulta Notificado el investigado, su defensor, de la sentencia emitida el 30 de junio de 2016, proferida

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, no presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para resolver las impugnaciones que contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201300205 01

Referencia: Abogado en Consulta las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto Se entra a decidir el grado de consulta la sentencia sancionatoria proferida el 30 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual sancionó a el abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión de un (1) año, y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, a favor de la oficina de cobro coactivo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Atlántico, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el artículo numeral 9 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 080011102000201300205 01

Referencia: Abogado en Consulta Para el presente caso en estudio, de acuerdo con las pruebas recaudadas y al inspección judicial al proceso hipotecario por el A quo se pudo concluir que el disciplinado apoderado del señor Horacio Martínez León, no informó y desconoció dolosamente el acuerdo de pago al que llegó con la quejosa la señora Graciela Esther Rocha Vargas y su hija y además de ello procuró se dictara sentencia y se liquidara nuevamente el crédito por valor de $12.376.000, suma cancelada por la quejosa según obra en el plenario los soportes de los recibos a folios 40 a 58 del anexo, conforme había quedado pactado en el “acta de compromiso de pago”, siendo cancelada la última cuota el 13 de julio de 2012, incurriendo claramente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, al no informar y desconocer el acuerdo al que llegó con la quejosa y el pago que la misma hizo del crédito.

Por otra parte, respecto a la falta descrita en el artículo 33 numeral 9, de la Ley 1123 de 2007, en que incurrió el abogado disciplinado, actuar que ocurrió cuando el 16 de agosto de 2012, el Juzgado dispuso requerir a la parte demandada para que aportara los recibos originales de pago de la deuda a fin de estudiar la solicitud de terminación presentada, el día 5 de septiembre de 2012, al respecto el abogado disciplinado doctor ARAUJO POLO, allegó memorial mediante el cual requirió al Juzgado para que se abstuviera de darle trámite al escrito

presentado por la apoderada de la quejosa, en donde solicitaba se diera por terminado el proceso por el pago total de la obligación, además de solicitar que fuera notificada por conducta concluyente la señora ROCHA VARGAS, se continuara con el trámite del proceso y se procediera a dictar sentencia, a su vez en escrito separado presentó la liquidación del crédito por la suma de $ 12.376.000, es claro su incursión en la mencionada falta al procurar se dictara sentencia y se liquidara el crédito nuevamente. Las conductas objeto de investigación se materializaron el 13 de julio de 2012 y 5 de septiembre de 2012, respectivamente, cuando una vez cancelada la obligación por parte de la quejosa era deber del abogado disciplinado informar del acuerdo y pago del crédito, y cuando presentó memorial requiriendo al Juez profiriera sentencia, a sabiendas del desconocimiento que tenía del acuerdo y cumplimiento de este por parte de la quejosa, para judicializar dichas conductas el legislador estableció que el Estado por intermedio de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara las conductas cuestionadas por el término de cinco años, plazo que venció en cada conducta el 12 de julio de 2017 y 4 de septiembre de 2017, respectivamente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201300205 01

Referencia: Abogado en Consulta

En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, por intermedio de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). No obstante, se pone en conocimiento del disciplinado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” (cursiva fuera de texto). Ante lo anterior es imperioso declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 “Terminación Anticipada. En

cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” (Subrayado fuera de texto) y con base en las consideraciones, no

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201300205 01

Referencia: Abogado en Consulta puede proseguirse con la actuación, pues se está ante una causal de extinción de acción disciplinaria como lo es la prescripción.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado en contra del abogado FABIÁN ENRIQUE FABIÁN ENRIQUE ARAUJO POLO, y ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese a la disciplinada, el defensor de oficio y a la quejosa en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201300205 01

Referencia: Abogado en Consulta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...