CSDJ - F08001110200020130020901ADJUNTA20180405155527-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020130020901ADJUNTA20180405155527-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201300209-01 Aprobado Según Acta No. 23 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico el 28 de septiembre de 20171, que sancionó con suspensión de cuatro (4) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al abogado ROBERTO RAFAEL CERVANTES BARRAZA, por su incursión en la falta de lealtad con el cliente de que trata el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, falta endilgada a título de dolo, de no ser porque se observa que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria radicada por la señora Nereyda del Socorro Roa Reyes en contra del abogado Roberto Rafael Cervantes Barraza, el 14 de febrero de 2013, por no obtener resultados satisfactorios en los siguientes procesos: 1 Con ponencia del Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ en Sala con la Magistrada ROCIO MABEL
TORRES MURILLO.
República de Colombia
Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 080011102000201300209-01
Referencia: abogado en apelación Alimentos a favor del demandante con referencia No. 0101-09 del Juzgado de Familia de Sabanalarga (Atlántico). Acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra empresa socila del estado CEMISA de Sabanalarga.
Ejecutivo Laboral E. S. E., Ceminsa de Sabanalarga. Manifestó la quejosa que el abogado no fue leal a su “juramento hipocrático” teniendo en cuenta que dentro del proceso de embargo a pesar de tener todas las herramientas para defenderla no presentó las pruebas pertinentes. Indicó que dentro del proceso ejecutivo laboral fue negligente, ya que presentó la demanda y nunca se supo que paso con el proceso, y cuando le preguntaba le manifestaba que ya casi salía, que el proceso se demoraba bastante, hasta el día que fue personalmente y se dio cuenta que se encontraba archivado desde hace dos años. Señaló, que después de su desvinculación le manifestó el abogado que ya había presentado el proceso ejecutivo, pero se dio a la tarea de averiguar en donde se encontraba la demanda y no encontró respuesta alguna. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez repartida la queja y acreditada la condición de abogado, por auto del 8 de abril de 2013, el Magistrado de instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de Roberto Rafael Cervantes Barraza, fijó fecha para llevar a cabo la
audiencia de pruebas y calificación provisional, así mismo expedir certificado de antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de la Unidad de Registro Nacional Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que el abogado Roberto Rafael Cervantes Barraza se identifica con la cédula de ciudadanía No. 34.986.448 y es portadora de la tarjeta profesional No. 87071 expedida el 11 de agosto de 1997, documento vigente a la fecha. Igualmente certificado de antecedentes, en el que no obran sanciones. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación La audiencia no se realizó porque el disciplinado no asistió; razón por la cual, se ordenó que el proceso regresara a secretaria para que se fijara un nuevo edicto emplazatorio.
El 07 de febrero de 2014, fue declarado persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora Patricia Torres Arzuza, pero como no se logró la notificación, el 29 de abril de 2014 se nombró a la abogada Clara Elvira Torres Martínez, quien tomó posesión del cargo el 01 de julio de 2014. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 05 de diciembre de 2014, se convocó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de abril de 2015, instalada la misma, se escuchó en
declaración la quejosa y se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para que se refiriera a los hechos objeto de investigación; posteriormente se procedió al aporte y solicitud de pruebas, inmediatamente el Ministerio Público solicitó oficiar al Juzgado de Familia de Sabanalarga para que remita el proceso de alimentos instaurado por el señor Guillermo Márquez contra la señora Nereyda del Socorro. Igualmente, se dispuso al Juzgado 10 Administrativo para que remitiera el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Clínica Materno Infantil
(CEMISA).
No obstante, la quejosa manifestó en su declaración la presentación de otra profesional del derecho dentro del proceso ejecutivo laboral, por lo que se ordenó al Juzgado correspondiente para que lo remitiera. El 19 de junio de 2015, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, se procedió a la práctica de las pruebas decretadas; se dio a conocer que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, remitió el proceso solicitado, que el Juzgado de Familia del Circuito de Sabanalarga dio a conocer que el radicado correspondía a otras partes, igualmente, no se obtuvo respuesta del Juzgado Decimo Administrativo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación Teniendo en cuenta lo anterior, se ordenó oficiar nuevamente al Juzgado de Familia
de Sabanalarga, para que informara si en ese Juzgado existía un proceso de alimentos de Guillermo Márquez contra Nereyda del Socorro Roa Reyes. El 31 de julio de 2015, se dio a conocer que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, remitió las copias auténticas del proceso solicitado; igualmente, el Juzgado 10 Administrativo informó que el expediente solicitado se encuentra extraviado sin embargo, se remitió copias del auto del 27 de abril de 2009. El 13 de agosto de 2015, se terminó la etapa probatoria donde se hizo un recuento procesal de los tres procesos que supuestamente llevó el abogado y se procedió a la calificación jurídica de la conducta por la presunta comisión de las faltas contenidas en el literal C del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 y el numeral 1 del artículo 37 ibídem a título de dolo y culpa respectivamente. Se formularon cargos por cuanto se comprobó que la señora Nereyda busco los servicios profesionales del abogado porque se retiró de la empresa por una situación de acoso laboral, decidió salir del país y le encargó al togado 3 procesos, el primero presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la empresa donde trabajaba, el segundo para que la representara en un proceso de alimentos instaurado por su ex esposo para reclamar alimentos a sus hijos y por ultimo uno ejecutivo para reclamar acreencias laborales que le debía la empresa. En efecto se pudo verificar el abandono e indiligencia que tuvo el investigado, primero en tanto se constató que no intentó la conciliación prejudicial por tal razón
rechazaron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no volvió a tener ninguna otra actuación frente a ese proceso; ahora en el ejecutivo tampoco hizo nada por lo que la quejosa le otorgó poder a otra abogada el 2 de diciembre 2011 y en el de alimentos contestó la demanda y no volvió actuar por eso se dio una decisión adversa a su cliente Posteriormente fue que la quejosa se dio cuenta que las decisiones habían sido contraria a sus pretensiones y nunca le informó las implicaciones jurídicas de esos procesos, le mintió sobre las gestiones encomendadas. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación El 31 agosto de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia del disciplinado ni su defensora de oficio y se dispuso que se justificaran la no asistencia, igualmente se dispuso compulsar copias contra la defensora de oficio y designar nuevo defensor al doctor Napoleón Marcos Caballero Garcia, sin embargo no se pudo notificar.
Se procedió a nombrar como nuevo defensor al oficio el doctor Jorge Luis Leones Torres quien se posesionó el 23 de mayo de 2016. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 19 de octubre de 2016, se realizó la audiencia de juzgamiento, asistió el defensor de oficio del investigado, la quejosa y el Ministerio Publico. Se amplió declaración de
la quejosa quien manifestó que le dio poder al abogado para que llevara 3 procesos en los que no realizó ninguna gestión, le hizo énfasis el magistrado que cuando se enteró que el abogado le estaba mintiendo, precisó que fue 3 meses antes de presentada la queja, señaló que fue al juzgado y se dio cuenta que el proceso de acción de nulidad y restablecimiento estaba archivado, por no cumplir con un requisito de procedibilidad como es la conciliación prejudicial, le hizo reclamó y el solo le decía que esperara que se demorara, además recalcó que nunca llevo a cabo el proceso ejecutivo laboral con respecto a unas acreencias donde trabajaba la quejosa. Acto seguido, el ministerio publico hizo énfasis en que la conducta descrita en el artículo 34 literal C, no estaría prescritas pues como se verificó en la declaración de la quejosa, ella se dio cuenta que el abogado le estaba mintiendo más o menos 3 meses antes de presentada la querella. El defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, manifestó que solo existió un poder para la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que para los otros dos procesos no obra mandato en el plenario, recalcó que el investigado siempre fue sincero con su cliente y que tal vez no promovió los litigios porque eran de carácter innecesario, solicitó que se termine la actuación disciplinaria a favor del abogado investigado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación La Sala de instancia tuvo como pruebas las siguientes:
1. Escrito de queja y anexos, presentados por la quejosa Nereyda del Socorro Roa Reyes el 14 de febrero de 2013.folios 1 a 31 c. o.
2. Certificado emitido por el Registro Nacional de Abogados, por medio del cual se indica que el doctor Roberto Rafael Cervantes Barraza, se encuentra inscrito como abogado, folio 33 c. o.
3. Copias del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 0031-2012 adelantado por la quejosa contra ESE Ceminsa en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, folio 134 y anexo.
4. Oficio suscrito por la Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga mediante el cual certificó que en ese despacho cursó un proceso de alimentos radicado bajo el No. 2009-00105 cuya parte demandante era el señor Guillermo Márquez en representación de sus hijos, contra, Nereyda Roa Reyes, el cual terminó con sentencia condenatoria el 06 de mayo de 2010. folio 154 c.o, anexo.
5. Copia del auto proferido el 27 de abril de 2009 dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Nereyda del Socorro Roa Reyes contra la Clínica Materno Infantil-CEMINSA, mediante el cual se rechazó de plano la demanda incoada y se reconoció al doctor Roberto Rafael Cervantes Barraza como
apoderado de la actora, folio 157 c.o. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 28 de septiembre de 20172, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al abogado ROBERTO RAFAEL CERVANTES BARRAZA, por hallarlo responsable de la falta descrita en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, se declaró la extinción de la acción disciplinaria a favor del abogado, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de ley 1123 de 2007. 2 Sentencia visible a folios 243 al 258 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación Respecto a la falta contra la debida diligencia profesional se hizo una referencia de cada uno de los procesos, en primer lugar frente la demanda ejecutiva laboral se presentó el 2 de diciembre de 2011, fecha que tuvo el acusado para adelantar la gestión, luego dentro del proceso de nulidad y restablecimiento se rechazó de plano por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla el 27 de abril de 2009, por último el proceso de alimentos en el Juzgado de Familia se encontró que la demanda
fue admitida el 4 de marzo de 2009; el 9 de abril de 2010 contesto la demanda el investigado actuando como apoderado de la demandada; el 6 de mayo de 2010 el juzgado señaló fecha para audiencia y no compareció la demandada ni su apoderado. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso se encontró plenamente establecido que el Estado ha perdido toda facultad sancionatoria, toda vez que han transcurrido más de los cinco años señalados para que ocurra el fenómeno de la prescripción. En cuanto a la falta de lealtad con el cliente, precisó el Seccional que sobre la demanda ejecutiva que el acusado iba a presentar contra la entidad Ceminsa para obtener el pago de sus acreencias laborales, “pasaron más de tres años sin saber nada, y cuando regreso se dio a la tarea de ir de Juzgado en Juzgado para indagar a cual había correspondido y en qué etapa estaba, con la sorpresa que no la encontró en ningún despacho judicial”. Recalcó que se comunicó con el abogado y le reclamó sobre lo encontrado, y este le manifestó que la certificación de las acreencias laborales se la dio a otro colega, constatando que era mentiras, Señaló “que el acusado le pidió disculpas y le solicito le entregara de nuevo la certificación para iniciar el proceso, garantizándole que en una semana recibiría los primeros dineros, a lo cual se negó por sentirse burlada”. Asimismo manifestó, que un día llegó a la ciudad y preguntando encontró que la demanda presentada correspondió al Juzgado Décimo Administrativo, a donde se
dirigió y el Secretario le dijo que el proceso estaba archivado. Habló con el Juez del despacho y le explicó que la demanda fue presentada en una fecha y a los dos días se le notificó al doctor Cervantes que iniciara un trámite conciliatorio. Con lo que precede, para la Sala existe certeza que el acusado al no poner en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación conocimiento de su poderdante lo acaecido frente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, y por el contrario, insistir en hacer ver que el proceso cursaba su normal desarrollo procesal a tal punto de desconocer la autenticidad de la actuación judicial del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito que le fuera exhibida por la quejosa, incurrió en la descripción típica de la falta descrita en el literal C del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, respecto a callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El abogado investigado, mediante memorial radicado el 15 de septiembre de 2017, interpuso recurso de apelación contra la providencia de Primera Instancia3, bajo los siguientes argumentos: Primero señaló un defecto facticó por indebida valoración probatoria, “al decirle al despacho que solo conoció el auto unos meses antes de interponer la queja
disciplinaria. Solo en gracia de discusión digamos que ella a la fecha en que hizo la autorización no sabía del auto que rechazo la nulidad. Pero con solo remitirnos al folio 88 del cuaderno original y observemos que a fecha febrero 29 del 2012, se entiende que ella tenía conocimiento del Juzgado donde estuvo el proceso, de la referencia del mismo y la copia del auto que niega”. Igualmente solicitó la prescripción de la acción disciplinaria demostró que la quejosa tenía conocimiento del auto que rechazó la demanda administrativa: “I-.) Años 2009, al momento de ser expedido, por eso se hizo la autorización al día siguiente y refiriéndose a una acción de tutela, 2-.) Año 2012, cuando le solicita al Juzgado administrativo copia del expediente y por tanto del auto que dijo desconocía”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 3 Escrito de apelación visible a folios 273 al 279 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: abogado en apelación De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que
“la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho
corresponda en el presente asunto.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
3. De la falta imputada y su correlativo deber profesional
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Referencia: abogado en apelación Las faltas por las cuales fue sancionado el togado inculpado y su respectivo deber profesional son: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado: (…)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. “ ARTÍCULO 34 . Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; (…)” 3. el caso en concreto Originó la presente actuación la queja disciplinaria radicada por la señora Nereyda del Socorro Roa Reyes en contra del abogado Roberto Rafael Cervantes Barraza, el 14 de febrero de 2013, por no obtener resultados satisfactorios en los siguientes procesos: Solo nos pronunciaremos sobre dos procesos de los tres que señaló que se precisó en la queja que constituyen la faltad de lealtad con el cliente, el primero es un ejecutivo en donde el investigado no efectuó ninguna acción por tal razón la quejosa le otorgó poder a otra abogada el 2 de diciembre de 2011, el segundo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestó la quejosa en audiencia de pruebas y calificación le entregó certificación de acreencias laborales al profesional del derecho y un poder a su suegro a quien le debía entregar el dinero que recibiera producto de lo que le adeudaba la empresa de la cual fue desvinculada. Que se
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Referencia: abogado en apelación trasladó a Venezuela y el togado siempre le dijo de “juzgado en juzgado” se dio cuenta que el proceso estaba en el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y que por auto del 27 de abril de 2009 se había rechazado por no cumplir con un requisito de procedibilidad que es la conciliación prejudicial.
Aun así ella confiaba en su abogado que también era su amigo y le preguntaba por la demanda y le decía que esos trámites ante el contencioso se demoraban dos, cinco o veinte años, incluso nunca le informó que el proceso ya estaba archivado, por lo que se vio en la necesidad de acudir a interponer la queja, ante el desconocimiento en que estuvo y la falta de diligencia de la misma.
4. De la Apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
El Disciplinado sustentó el recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: I).- Refutó que el Seccional de instancia hizo una indebida valoración probatoria, al decirle al despacho que solo conoció el auto de la acción de nulidad y
restablecimiento unos meses antes de interponer la queja disciplinaria. No obstante, precisó que nos remitiéramos al folio 88 del cuaderno original y observemos que a fecha del 29 de febrero de 2012 la quejosa tenía conocimiento del Juzgado donde estuvo el proceso y la copia del auto que negaba. II).- Solicitó la prescripción de la acción disciplinaria respecto a la falta impuestas, ya que a la fecha habían trascurrido más de 5 años desde la fecha en que la quejosa se enteró del archivo de proceso. La Sala procederá a resolver el recurso de la siguiente manera, en primer lugar, estudiara la prescripción que alegada por el recurrente, no obstante respecto a la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación supuesta indebida valoración probatoria se decidirá en conjunto, pues las dos argumentaciones llevan a un mismo tema que es definir la fecha de prescripción. 4.1De la prescripción Teniendo claro la calidad de abogado del disciplinable, la Sala procede a estudiar el comportamiento del doctor ROBERTO RAFAEL CERVANTES BARAZA para determinar si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo.
Para el presente caso en estudio, se sanciono con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión de la investigación disciplinaria adelanta en contra del disciplinable por atipicidad de la conducta relacionada con la faltad de lealtad con el
cliente, lo anterior de acuerdo a las pruebas recaudadas por el a quo se pudo concluir que el togado calló las actuaciones procesales en dos procesos, de los cuales fueron adversos las pretensiones de su poderdante. No obstante lo anterior, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). En cuanto a la falta de lealtad con el cliente (34.c), es de carácter instantáneo, por lo que la Sala pasará a estudiar dos momentos de fechas de prescripción, el primer momento se materializo el 2 de diciembre de 2011, cuando la quejosa le otorgó poder a otro abogado para que iniciara el proceso ejecutivo, del cual el investigado mintió acerca de la evolución del mismo; la segunda se materializaría el 29 de febrero de 2012, según el cual la quejosa hizo una solicitud frente al Juzgado 10 de lo Contencioso Administrativo, solicitando el desarchivo del proceso, lo que lleva concluir que la señora Nereyda ya sabía de la decisión que se había proferido. Por tanto, no es de recibo lo manifestado por la quejosa en la audiencia de pruebas y calificación provisional, respecto a que ella se enteró de lo ocurrido con el proceso de nulidad y restablecimiento tres meses antes de la interposición de la presente queja República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación disciplinaria, pues las pruebas recaudadas en el expediente a folio 88 se demuestra que fue otra fecha.
En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, se pone en conocimiento del disciplinado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” (cursiva fuera de texto). Se hace necesario resaltar, que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 18 de diciembre de 2017, para la cual ya estaba prescrita la acción. Ante lo anterior es imperioso declarar la terminación del procedimiento disciplinario,
conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplin
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