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CSDJ - F08001110200020130023301ADJUNTA20140805111257-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020130023301ADJUNTA20140805111257-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 08001 11 02 000 2013 00233 01 Discutido y aprobado en Acta N° 55 de la misma fecha.

Ref.: Recurso de Queja

Disciplinario contra Abogada

MILKA SARAY HERNÁNDEZ

PÉREZ. ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto al recurso de queja formulado por el abogado MANUEL ESTEBAN FLOREZ INSIGNARES, en calidad de defensor de confianza, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 19 de mayo de 2014, por el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual dispuso no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión por medio de la cual el despacho objeto ocho (8) preguntas del cuestionario que mediante declaración jurada debía absolver la testigo. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de mayo de 2014, el Magistrado instructor decretó entre otras pruebas, escuchar en declaración jurada a la Jueza Sexta Civil del Circuito de Barranquilla, la cual fue solicitada por el abogado de la defensa. En consecuencia, concedió uso de la palabra al defensor de confianza de la disciplinable, para que elaborara el cuestionario, procediendo el abogado

defensor a lo pertinente. Una vez realizado lo anterior, el Despacho objetó ocho (8) preguntas, teniendo en cuenta que la falta imputada en el pliego de cargos fue la prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y porque las restantes ocho (8) preguntas se refieren a situaciones ya acreditadas dentro del expediente, además, que las diligencias no se orientan a investigar a la Juez Sexta Civil del Circuito de Barranquilla, sino a la abogada HERNÁNDEZ PÉREZ. Frente a lo anterior, el defensor de confianza interpuso y sustentó recurso de apelación, al tiempo que el Ministerio Público, solicitó se confirmara la decisión adoptada por el Despacho. Seguidamente el Magistrado Instructor rechazó el recurso interpuesto toda vez que la decisión no es la negativa de la práctica de pruebas, sino que en su calidad de director del proceso le corresponde realizar control a las preguntas que mediante declaración jurada absolverá la testigo. En consecuencia, el abogado defensor, interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de queja. El despacho no repuso la decisión y concedió el recurso de queja, conforme con los artículos 117 y 118 del Código Disciplinario Único, en aplicación del principio de integración normativa previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de queja, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución

Política.

Del recurso de queja: es necesario precisar que si bien el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, solo prevé los recursos de reposición y apelación; en razón de la integración normativa prevista en el artículo 16 ibídem, que indica: “en lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, penal, …”, como quiera que el CDU, en su artículo 110 establece: “contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja,…”.

Este último recurso se encuentra consagrado en el artículo 117 ibídem, así: “…el recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. Conforme a los anteriores mandatos, para esta Sala, es procedente dar trámite al recurso de queja interpuesto por el doctor MANUEL ESTEBAN

FLOREZ INSIGNARES.

Lo anterior además, por cuanto el recurso de queja debe entenderse como un derecho de quien participa en el proceso disciplinario, el cual está orientado a evitar abusos del operador judicial al negar sin sustento jurídico recursos que según la ley procesal proceden, luego de afirmarse que es improcedente se estaría cercenando una garantía procesal de suma importancia. Precisamente sobre el tema, en la obra “Comentarios al Nuevo Código Disciplinario del Abogado”, el doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, Editorial Dike, primera edición, pág. 228, afirma: “En relación con este tema ha de resaltarse de manera anticipada

que la norma consagra como recursos procedentes en la materia solo los dos reposición y apelación, excluyendo el recurso de queja que es admitido al régimen disciplinario del servidor público, en materia penal, en fin, en buena parte de las especialidades adjetivas. Desconocemos las razones para esta exclusión y consideramos que por vía jurisprudencial habrá de enmendarse lo que nos parece un yerro, en la medida en que se priva, sin explicación alguna, a los intervinientes e incluso al quejoso, de una garantía procesal que puede resultar de suma importancia en práctica forense disciplinaria. No pueden cercenarse derechos de quienes participan en el proceso disciplinario a cualquier título, con base en el ánimo de evitar abusos en la utilización de instrumentos garantizadores de los derechos fundamentales constitucionales, pues ante cualquier tipo de extralimitación o abuso el operador judicial es quien está llamado a corregir y, si es del caso sancionar en procura de la salvaguarda de la integridad y legitimidad del proceso”. De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que el recurso de queja en el trámite disciplinario seguido contra abogados y regidos por el procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, es procedente por integridad normativa y porque conlleva la salvaguarda de garantías de sus intervinientes. En estas condiciones, vistos los antecedentes procesales referidos frente al contenido de las normas que regulan la materia, la Sala advierte, en primer lugar, que habrá de desechar el recurso de queja promovido por el doctor MANUEL ESTEBAN FLOREZ INSIGNARES, porque no procede el recurso

de apelación contra decisión como la proferida en audiencia de 19 de mayo de 2014, por el Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, vale recordar que, objetar las preguntas reseñadas en el cuestionario elaborado por la defensa para ser absuelto mediante declaración jurada por un testigo, no constituye una negación de prueba, puesto que como tal, la prueba testimonial ya fue decretada, cosa diferente es que el funcionario judicial a cargo del asunto, cumpliendo con el rol de director del proceso, pondere las preguntas del citado cuestionario, presupuesto necesario para que el recurso pueda ser estudiado, en otros términos, no basta la presentación de un recurso contra una providencial judicial, sino que surge como necesario que contra la decisión proceda el recurso o recursos correspondientes. En efecto, el artículo 81 del Código Deontológico de los Abogados –Ley 1123 de 2007-, Consagra el recurso de apelación, en los siguientes términos: “…Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el

recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. De lo anterior salta de bulto que la solución que debe imponerse ante la falta de razones encaminadas a justificar la procedencia del recurso denegado, encuentra apoyo en los principios que rigen la concesión de cualquier impugnación, pues para que esto último sea viable es necesario: i) que la decisión recurrida sea susceptible del recurso de apelación, ii) que éste se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y, iv) que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado. Así las cosas, el cumplimiento de este último presupuesto resulta decisivo, para definir la situación planteada y al no encontrarse ajustada a la ley la postura del abogado disciplinable, esto es, la interposición del recurso de apelación contra decisión que accedió a una pregunta del cuestionario a absolver mediante declaración jurada una testigo, habrá de declararse bien denegado el recurso de apelación, pues se itera, no se negó la prueba testimonial puesto que la misma ya fue decretada en la misma audiencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: Considerar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el doctor MANUEL ESTEBAN FLOREZ INSIGNARES, contra la decisión

adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 19 de mayo de 2014.

SEGUNDO: Regresar la actuación a la primera instancia para que continúe el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO DE VOTO REF: Disciplinario al abogado Milka Saray Hernández Pérez Radicado. 080011102000201300233 - 01 Aprobado en Sala 55 del 30 de julio de 2014 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisión proferida, en tanto debió rechazarse de plano el recurso de queja presentado en autos, con ocasión a la decisión de objetar ocho preguntas de un cuestionario que debía absolver una testigo dada por el a-quo en la Seccional del Atlántico, pues tal modo de impugnación es extraño a la

legalidad de los recursos previstos por el legislador en materia de procesos orales como sucede con el régimen de la abogacía. Lo anterior, en tanto así se ha concebido por el constituyente secundario y la Sala misma, al sostener en anteriores oportunidades1, lo cual reitero en esta ocasión: “Teniendo en cuenta, la anterior reseña, desde ya anuncia la Sala que rechazará el recurso de queja, puesto que si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 remite a otras codificaciones, ello sólo opera en asuntos que no han sido materia de consagración, lo que no ocurre en este evento, donde el legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso disciplinario”, capítulo VI “Recursos y Ejecutoria” de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual no es dado acudir a otras normativas, como la Ley 734 de 2002 que sí consagra el recurso de queja, pues se itera, la ley especial, no consagró dicho recurso, lo cual, lo torna a todas luces improcedente. En efecto, la Ley 1123 de 2007, que contiene el Código Disciplinario del Abogado y que es la legislación aplicable al presente caso, regula expresamente lo concerniente a los Recursos, señalando lo siguiente: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de 1 Entre otros, Radicado No. 730011102000200700289 01. Aprobado según Acta de Sala No. 85 del trece de agosto de dos mil nueve. Radicado No. 730011102000200700742 01 Aprobado según Acta de Sala No. 78 del 30 de julio de 2008

reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”2. Es decir, el Recurso de Queja no se encuentra contemplado en la normatividad especial que rige los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados, razón por la cual, no es posible aplicar dicha figura en este procedimiento, que se encuentra expresamente regulado antes por el Decreto 196 de 1971 y ahora por la Ley 1123 de 2007. Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos3. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede,

con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"4. 2 Artículo 79 3 Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96 4 Sentencia C-005/95 Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso. En estas circunstancias, no quedaba decisión distinta a su rechazo por la improcedencia del recurso de queja, al no haber sido consagrado por el legislador dentro del proceso disciplinario y, entorpecer el mismo, la naturaleza del proceso oral concebido para ser ágil y eficiente al interior de la administración de justicia, sin que, se itera, de la inexistencia de un recurso por falta de consagración legal, no pueda pregonarse violación a garantías constitucionales. Por último, no puedo dejar pasar desapercibido el hecho de haberse aprobado con anterioridad providencias en el sentido de inaceptar el recurso de queja por falta de consagración legal, pero ahora, se aprueban decisiones en contrario sin hacer alusión alguna al tema del precedente, cuando éstos, aunque sea en forma horizontal, también vinculan, su respeto es garantía de seguridad jurídica, pero la misma queda en entredicho cuando, sin argumento alguno, se procede en forma diferente bajo los mismos supuestos de hecho.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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