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CSDJ - F08001110200020130029101ADJUNTA20150430173131-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020130029101ADJUNTA20150430173131-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 080011102000201300291 01

Registro proyecto: 27 de abril de 2015

Aprobado según Acta N° 32 de 29 de abril de 2015

REFERENCIA: Funcionarios– Apelación Autos

Sigfrido Enrique Navarro Bernal, Juez DENUNCIADO: 12 Civil del Circuito de Barranquilla

DENUNCIANTE: Jorge Antonio Pérez Eslava 1ª INSTANCIA: Terminación y archivo DECISIÓN: Confirma 22 de enero de 2018 / 12 de febrero CADUCIDAD: de 2018 / 7 de marzo de 2018

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 25 de noviembre de 20131, por medio de la cual se decretó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado en contra del doctor Sigfrido Enrique 1 Magistrado Ponente doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. Navarro Bernal, en su condición de Juez Doce (12) Civil del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las

diligencias. II.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 5 de marzo de 2013, el señor Jorge Antonio Pérez Eslava presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, queja disciplinaria en contra del doctor Sigfrido Enrique Navarro Bernal, en su condición de Juez Doce (12) Civil del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir al no contestar de manera oportuna tres (3) peticiones elevadas dentro del proceso de concordato radicado bajo el número 2000-00396-002. 2.- Por reparto de 5 de marzo de 20133, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, quien a través de providencia de 13 de marzo del mismo año, dispuso abrir indagación preliminar en contra del doctor Sigfrido Enrique Navarro Bernal, Juez Doce (12) Civil del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico, a fin de determinar la existencia de los hechos, si los mismos constituían faltas disciplinarias o si el denunciado había obrado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, para lo cual ordenó la práctica de varias pruebas4. 3.- Mediante escrito radicado el 24 de junio de 20135, el doctor Sigfrido Enrique Navarro Bernal, en su condición de Juez Doce (12) Civil del Circuito 2 Fls.1-3, C.O. 3 Fl.9, Ibídem.

4 Fl.10, C.O.

5 Fls18-19, Ibídem.

Judicial de Barranquilla - Atlántico, se pronunció respecto de los hechos que originan la presente actuación, argumentando que no es cierto lo señalado por el denunciante pues “el memorial de fecha 10 de Diciembre de 2012 y recibido el día 11 del mismo mes y año le fue resuelto el 15 de Enero de 2013, en relación al escrito del 24 de Enero de 2013 y presentado al despacho el mismo día, le fue resuelto el 28 de Enero, el escrito de fecha Febrero 15 y presentado el mismo día, le fue resuelto el día 26 de Febrero de

2013. Así las cosas no existe por parte del despacho ninguna mora en el pronunciamiento de los escritos aportados por el señor JORGE PÉREZ ESLAVA”. 4.- Durante la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia del auto de 15 de enero de 2013, por medio del cual el Juez Doce (12) Civil del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico resolvió rechazar por improcedente la solicitud que en memorial de 11 de diciembre de 2012 presentó el señor Jorge Pérez Eslava ante ese despacho judicial6. - Copia de la providencia de 28 de enero de 2013, mediante la cual el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico rechazó por improcedente la solicitud formulada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava el día 24 de enero de 20137. - Copia de la petición de 15 de febrero de 2013, por medio de la cual el señor Jorge Antonio Pérez Eslava solicitó al Juzgado Doce (12) Civil del Circuito

Judicial de Barranquilla – Atlántico que “revoque lo actuado por ese juzgado 6 Fls.20-21, C.O. 7 Fl.22, Ibídem. y se me tenga en cuenta en todo lo peticionado, desistiendo de los servicios del abogado CARMELO LOPEZ ROMERO”8. - Copia del auto de 26 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico, a través del cual se negó por improcedente la solicitud presentada el 15 de febrero de 2013 por el señor Pérez Eslava9. III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico10, resolvió terminar la actuación preliminar disciplinaria adelantada en contra del doctor Sigfrido Enrique Navarro Bernal, en su condición de Juez Doce (12) Civil del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. La Sala a quo, luego de hacer un análisis fáctico y probatorio, consideró que “no existe falta disciplinaria que endilgar al funcionario denunciado, por cuanto dio respuesta dentro de un término prudencial a las peticiones formuladas por el quejoso”. En ese orden de ideas, concluyó que no existe comportamiento disciplinario que reprochar al funcionario judicial denunciado, por cuanto sus actuaciones no configuran una posible falta disciplinaria, dado que cada vez que el denunciante presentaba peticiones estas eran resueltas “dentro de un

8 Fl.4, Ídem. 9 Fls.23-24, Ídem. 10 Con ponencia del magistrado doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. término prudencial, teniendo en cuenta el cúmulo de trabajo que padecen los despachos judiciales en el país”11. IV.- RECURSO DE APELACIÓN El denunciante, inconforme con la anterior decisión, interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación12, para lo cual argumentó que la Sala a quo emitió un pronunciamiento “facilista”. Agregó que la actuación adelantada por el Seccional de primera instancia violó “la devida contradicción, por no aber notificado a interrogar de acuerdo a lo denunciado al Juez 12 civil del Sircuito Navarro Bernal, dado al trafico de influencias entre el Consejo de la Judicatura y el cuestionado jues Sigifredo Navarro Bernal” (sic. a todo lo transcrito). De otro lado, manifestó que no se debe tener en cuenta si “el jues cuestionado en medio de sus astucias se alla pronunciado a como se le dio por escrito, toda ves que deve ser interrogado de acuerdo a lo denunciado” (sic. a lo transcrito). Finalmente, indicó que el presente caso no se puede considerar como un asunto antes juzgado, por cuanto en esta denuncia se están cuestionando otros.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

11 Fls.26-30, C.O. 12 Fls.69-70, Ibídem. 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra la decisión de

primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Identificación del investigado Se trata del doctor Sigfrido Enrique Navarro Bernal, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 8.719.554 y desempeña el cargo de Juez Doce (12) Civil del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico. 3.- Marco normativo El artículo 150 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, dispone que la indagación preliminar, tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad; actuación que culmina con una eventual decisión de archivo definitivo o con un auto de apertura de investigación contra el investigado. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento, procede cuando se encuentra demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por su parte el artículo 210 ibídem establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Análisis del caso concreto En el presente caso, se cuestiona la conducta del doctor Sigfrido Enrique

Navarro Bernal, en su condición de Juez Doce (12) Civil del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico, relacionada con las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir al no haber contestado oportunamente tres (3) derechos de petición formulados por el denunciante dentro del proceso de concordato radicado bajo el número 2000-00396-00. Previo al análisis del caso concreto, resalta la Sala que el funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, debe velar porque estos se realicen dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello, que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, la potestad disciplinaria debe ejercerse en caso de incumplimiento de los deberes propios de la función jurisdiccional, el desconocimiento de las prohibiciones y la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, de conformidad con lo dispuesto por el Código Disciplinario Único.

En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que de conformidad con la indagación preliminar adelantada por el Seccional de primera instancia, se logró verificar que la conducta señalada por el denunciante como irregular no ocurrió pues el doctor Sigfrido Enrique Navarro Bernal, en su condición de Juez Doce (12) Civil del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico, a través de las providencias de 15 y 28 de enero y 26 de febrero de 2013 resolvió de manera desfavorable las peticiones elevadas por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, lo cual, no se puede catalogar como una falta disciplinaria. En efecto, esta Corporación constata que está plenamente acreditado en la presente actuación que las respuestas a los derechos de petición formulados por el denunciante en el curso del proceso de concordato ante el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito Judicial de Barranquilla, fueron emitidas dentro del término fijado por la ley, esto es, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de las solicitudes. Así, frente a la petición elevada el 10 de diciembre de 2012, el disciplinable se pronunció el 15 de enero de 2013, es decir, nueve (9) días hábiles siguientes a su presentación – dado que el 19 de diciembre inicia la vacancia judicial-; la solicitud presentada el 24 de enero de 2013 se atendió el día 28 del mismo mes y año, o sea dentro de los dos (2) días siguientes a su presentación y, el tercer requerimiento radicado el 15 de febrero de 2013 fue resuelto a través de providencia de 26 de

febrero de 2013, lo cual permite concluir que la respuesta se produjo a los siete (7) días hábiles siguientes. Por lo tanto, mal haría el juez disciplinario iniciar, adelantar y culminar una investigación disciplinaria respecto de una conducta irregular inexistente, pues como se explicó el servidor judicial acusado, emitió de manera clara, concreta y oportuna las respuestas de fondo a lo peticionado por el señor Pérez Eslava y, si bien los pronunciamientos no fueron favorables al peticionario, ello no indica que el funcionario judicial denunciado hubiera desatendido un deber legal, significa, por el contrario, el cumplimiento de los deberes propios de la función judicial. Así las cosas, la Sala resalta que proferir decisiones contrarias a las pretensiones de la parte solicitante, en este caso el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, no constituye ninguna irregularidad y en esa medida no tiene ninguna relevancia disciplinaria. El solo hecho de negar la pretensión de quien interpone un derecho de petición o una solicitud respetuosa, no constituye ni puede constituir falta disciplinaria. De lo contrario, en cada caso decidido por un juez, tribunal o autoridad judicial competente habría una falta disciplinaria, pues los debates judiciales en general se resuelven accediendo a las pretensiones de una de las partes y negando las de la otra. Igualmente, es pertinente manifestar que los funcionarios judiciales, en el marco de sus competencias, gozan de autonomía e independencia para tomar las decisiones que correspondan a la valoración de las pruebas y a la aplicación de las normas vigentes al caso concreto, de manera que rechazar

o acceder a una determinada solicitud o pretensión hace parte de la autonomía judicial, por supuesto, siempre que dicha autonomía no se convierta en capricho o arbitrariedad judicial. Por otra parte, la Sala advierte que no es aceptable el argumento del denunciante, según el cual, el auto interlocutorio impugnado carece de validez y constituye un pronunciamiento “facilista”, toda vez que le vulnera su derecho fundamental de contradicción, pues de conformidad con la normatividad disciplinaria aplicable al caso concreto, uno de los fines de la indagación preliminar es determinar la ocurrencia de la conducta denunciada, etapa que puede culminar con el archivo definitivo de las diligencias –como sucedió en el presente asuntoo con la apertura de la investigación disciplinaria. En efecto, el a quo luego de valorar los medios probatorios recaudados durante la indagación disciplinaria, concluyó que el presunto hecho generador de responsabilidad disciplinaria no existe, por lo tanto, resolvió terminar de manera anticipada la actuación y ordenar el archivo definitivo de la misma. Antes de concluir, y teniendo en cuenta que el señor Jorge Antonio Pérez Eslava no es abogado, la Sala considera oportuno aclararle que no tiene competencia para modificar, alterar o cambiar las decisiones que tomen los jueces o magistrados de los tribunales superiores. De manera que su solicitud, en el sentido que el juez disciplinario revoque todo lo actuado por el Juez Doce (12) Civil Municipal de Barranquilla por la presunta violación a sus derechos fundamentales de petición, igualdad y a estar asistido de un

defensor, escapa por completo a las funciones que la Constitución Política y la ley le han asignado a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Estas funciones se concretan únicamente en establecer si los jueces, magistrados que integran los tribunales u otras autoridades judiciales –según el caso-, en el trámite de los procesos judiciales y en la adopción de sus decisiones, han incurrido en faltas disciplinarias por haber incumplido sus deberes o haber desconocido las prohibiciones que tienen como funcionarios judiciales. Una de las funciones de los jueces y magistrados consiste en resolver los asuntos puestos a su consideración, atendiendo sus deberes legales y dentro del ámbito de sus facultades previamente fijadas por la Constitución Política y la ley, lo cual, como se indicó antes, puede conducir a que se accedan o nieguen las pretensiones de determinada parte, sin que ninguna de estas decisiones implique en sí misma un incumplimiento de sus deberes como servidores judiciales. En suma, al estar en presencia de una conducta inexistente, que no trasciende al ámbito del derecho disciplinario, era procedente que el a quo diera aplicación a lo dispuesto por los artículos 73, 150 y 210 de la ley 734 de 2002, esto es, terminar anticipadamente la actuación disciplinaria adelantada en contra del funcionario denunciado y en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia por medio del cual se decretó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario

adelantado en contra del doctor Sigfrido Enrique Navarro Bernal, en su condición de Juez Doce (12) Civil del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias, por cuanto los argumentos de la apelación formulada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, no lograron desvirtuar las razones expuestas por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio de 25 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante el cual se terminó de manera anticipada la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor Sigfrido Enrique Navarro Bernal, en su calidad de Juez Doce (12) Civil del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las presentes diligencias, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de ley. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTE BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO (E) MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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