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CSDJ - F08001110200020130044101ADJUNTA20140625101234-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020130044101ADJUNTA20140625101234-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).

Proyecto registrado: 27 de mayo de 2014.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 080011102000201300441 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 046 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Evert Manuel Sandoval Álvarez contra la providencia de fecha 18 de abril de 2013, emitida por el doctor José Duván Salazar Arias, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante el cual ordenó la “terminación anticipada del procedimiento” respecto de la queja presentada contra el abogado Orlando González Figueroa. HECHOS Fueron resumidos en el auto atacado, en los siguientes términos: “El señor Evert Manuel Sandoval Álvarez, presentó queja contra el doctor Orlando González Figueroa, toda vez que a finales del mes de mayo de 2012, el mencionado profesional del derecho abusó de su persona en el sentido que le facilitó en dinero en efectivo la suma de $1.500.000.oo para cubrir unos costos en un proceso civil, en uno de los Juzgados del Centro Cívico, los que le devolvería en 15 días cuando saliera la sentencia de dicho proceso favorable a él, lo importante de la entrega del dinero, se debió a la

confianza, ya que es el esposo de una prima suya y por eso le tenía confianza, pero parece que el proceso a negociar no le salió, y por eso hoy día dice que haga lo que quiera, que no la (Sic) conoce y que no le va a pagar, por lo que solicita se le adelante la respectiva investigación”1. De la condición de disciplinado.- Se acreditó la condición de abogado de Orlando González Figueroa, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 8.748.992 y tarjeta profesional No. 82.5182. No registra antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de proveído calendado 18 de abril de 2013, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Doctor José Duván Salazar Arias ordenó la “Terminación del procedimiento a favor del Abogado Orlando González Figueroa”, en aplicación de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que no había lugar a iniciar actuación alguna respecto de la queja incoada, por cuanto el profesional del derecho, no ejecutó la conducta reprochada en cumplimiento de un mandato o en ejercicio de una gestión profesional3. RECURSO DE APELACIÓN 1 Folio 5 C.O. 2 Folio 3 C.O. 3 Folios 5 a 8 C.O. Inconforme con la decisión el quejoso impetró la alzada por considerar que con su conducta (la no devolución del dinero entregado en préstamo) el letrado si estaría faltando a la dignidad de la profesión, obrando de mala fe y

con el fin de dilapidar su patrimonio4. Con auto de 29 de mayo de 2013 y con fundamento en lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado encargado del asunto concedió el recurso y ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación5. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones de terminación de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º7 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Previo a resolver el asunto de fondo, esta Sala estima pertinente aclarar que en el presente asunto, si bien el Magistrado Instructor en su proveído resolvió la terminación anticipada del procedimiento, es claro que se trata de una 4 Folio 13 C.O. 5 Folio 15 C.O.

6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. desestimación de la queja conforme a lo señalado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, pues no se realizó ninguna actuación previa a la decisión adoptada, esto es ordenar la apertura del procedimiento, sino simplemente se consideró que no había lugar a dar inicio a ningún trámite disciplinario, situación que se ajusta a la normativa en cita, la cual señala: “Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. En consecuencia, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, y sin que esta circunstancia amerite la declaratoria de nulidad de la actuación, esta Colegiatura abordará el conocimiento del asunto partiendo de la base que la decisión recurrida hace referencia a una desestimación de la queja y no a una terminación anticipada del

procedimiento, pues está última acontece cuando se ha dado inicio al mismo y en el presente caso, de entrada el Magistrado resolvió en el sentido que se acaba de indicar, sin surtir trámite alguno de impulso procesal. Ahora, partiendo que se trata de apelación de una decisión de desestimación de queja proferida por el Magistrado encargado del asunto en Sala Unitaria, es preciso mencionar lo considerado por esta Sala en providencia del 28 de agosto de 2013, así: “CAMBIO DE POSICIÓN JURÍDICA Se debe colocar de presente, que sobre el tema de desestimar la queja en primera instancia conforme al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, la Sala venía conociendo de esos recursos sin sobresalto alguno en punto a que es el Magistrado(a) instructor(a) quien tomaba esa decisión; no obstante se cambió esa postura para entrar a exigir que tal desestimación o rechazo debe ser emitida por la Sala Plural del respectivo Seccional de instancia9. En su momento quien acá funge como ponente aceptó tal teoría, pero se ve actualmente en la necesidad de replantearla a fin de decidir conforme al procedimiento debidamente reglado en la Ley, conforme los argumentos que paso a exponer. Si bien en Sala se ha decidido variar el precedente en punto de la competencia para tramitar en primera instancia los procesos que regula la Ley 1123 de 2007, básicamente respecto de las inadmisiones que profieren los Seccionales conforme al artículo 69 Idem, lo cierto es que debe replantearse tal postura en aras de materializar principios conforme a los cuales se ha expedido esa codificación.

No es comprensible ni aceptable, que bajo la égida del rigor de una acepción, como dice el citado artículo –La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad-, se entienda una competencia colegiada, con el agravante que la interpretación de -Sala de conocimientoesté tergiversada, a sabiendas que la Sala puede ser plural o unitaria, aunque esa descripción pueda generar controversia al respecto. Entender como plural la Sala para efectos de aplicar el artículo 69 ejusdem, contraría en forma palmaria lo previsto en el inciso segundo artículo 102, el cual encargó toda la actuación en primera instancia al Magistrado que por reparto le haya correspondido, sólo que la sentencia sí es de incumbencia del cuerpo colegiado, tal como expresamente lo señaló el legislador. Al observar la redacción de esta última norma, se diferencia fácilmente la competencia al interior del a-quo, pues el artículo 69 habla de la Sala de conocimiento, mientras el inciso segundo del artículo 102 previó la Sala Plural en forma taxativa, entonces, ninguna interpretación diferente puede darse respecto que toda la actuación desde el reparto es del resorte del instructor o Sala 9 Al respecto ver providencias en radicados No. 110011102000201200711-01 de Sala 42 del 13 de junio de 2013. Rad. 200011102000201300031-01 de Sala No. 35 del 16 de mayo de 2013 Unitaria, a quien sólo escapa la sentencia por ser del colegiado en

forma plural. Por lo tanto, el legislador se encargó de señalar expresamente qué actuación se surtirá por el Magistrado Instructor y cuál por la Sala Plural, concediéndole a ésta, se itera, únicamente y exclusivamente la facultad de emitir el fallo, por ende, el intérprete o funcionario encargado de aplicar la Ley, le está vedado hacer exigencias no previstas en la respectiva codificación. Afirmar lo contrario, es ir en contravía de los principios que rigen el sistema de oralidad en primera instancia, pues se obligaría a reunir al Juez Plural tanto para admitir la queja como para dictar sentencia, insólito por demás cuando se trata de hacer gala de la celeridad que exige la Ley 270 de 1996 y la ley 1123 de 2007 en su artículo 51, cuando asignó al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpliendo estrictamente los términos previstos en ese Código; precisamente la oralidad fue establecida en aras de hacer más ágil la administración de justicia, pero ello se ve truncado si le exige a la Sala Plural inadmitir o rechazar las quejas, cuando es función asignada al Instructor, no al Juez Colegiado. No se puede afirmar que las dos normas –art. 69 e inciso 2° del art. 102se encuentran en contradicción, por el contrario, se complementan y materializan la esencia de la oralidad junto al resto de preceptos de la Ley 1123 de 2007, con ello, evitar desgastes al juez plural que debe reunirse para lo que expresamente le señaló la Ley, esto es, para proferir sentencia

únicamente, el análisis del Código debe darse en forma holística y no en forma aislada cada norma en concreto, en tanto el fin de esa legislación apunta a un solo propósito. Por ende, no puede afirmarse violación al principio de legalidad como se dijo en anterior oportunidad, en tanto es la propia Ley la que asigna competencias y roles funcionales en Sala Unitaria ora en Cuerpo Colegiado, puesto que en un Estado de Derecho la funciones son debidamente regladas, precisamente para evitar invasiones de órbitas ajenas con reserva legal. Conforme a lo anterior, no puede exigirse que el rechazo o la inadmisión de la queja se profiera por el Juez Plural y no del conocimiento, pues sería igualmente fundar una desconfianza inaudita en los Magistrados de los Seccionales, quienes tienen autonomía funcional otorgada por la Constitución Política –art. 230-, además se presume su capacidad jurídica y buen juicio o raciocinio para determinar en qué casos debe prodigarse la administración de justicia disciplinaria en el trámite de un proceso de esta naturaleza. Caso contrario, no podrían estar facultados para terminar las diligencias conforme lo consagran los artículos 103 y 105 ibídem, por cuanto la decisión incluso es aún más trascendente al estar de por medio una valoración probatoria en cabeza de un solo funcionario. Se tiene además, que en este tipo de decisiones si bien no está claro que puedan ser impugnables, la interpretación de esta Sala Superior ha sido unánime en conocer de esos recursos, razón adicional para entender una garantía de revisar nuevamente el caso o posibilidad de revocar para ordenar la continuación de las diligencias, en su defecto, confirmar lo apelado, lo cual redunda

por cierto, en la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia, respecto de quien tiene interés de seguir coadyuvando en causa. Así las cosas, debe mantenerse entonces la posición inicial, que conforme al artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado a quien le correspondió por reparto debe actuar en forma unitaria hasta el momento de proferir sentencia que debe hacerlo en Sala plural. No se trata de una simple y formal comparación normativa, el argumento expuesto trasciende a los pilares de garantía del orden constitucional, en tanto celeridad y eficiencia son principios consustanciales a la administración de justicia, sin que sea oponible alegar bajo conjeturas situaciones de hecho ajenas a las estrictamente jurídicas. Ahora, no se tiene previsto en esa codificación una audiencia para desestimar la queja, mucho menos que deba reunirse la Sala Plural para algo diferente al acto procesal de proferir sentencia, por ende, insertar por vía de jurisprudencia un paso adicional, da al traste con los fines y esencia del sistema oral allí impregnado, de contera, constituye un resquebrajamiento de la estructura misma del proceso que afrenta al debido proceso en su principio integrador de las formas propias del juicio. Son las razones anteriores suficientes para entrar –como se hacea resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto de archivo emitido por la Magistrada a-quo, quien se insiste, lo hizo apegada a la Ley y conforme a la estructura misma como fue concebido el proceso oral en primera instancia en tratándose de abogados como sujetos procesales o

intervinientes.”10 Así las cosas, toda la actuación de primera instancia surtida hasta antes de la sentencia, será surtida por el Magistrado Ponente, incluida obviamente el examen de procedencia de la queja instaurada. Del caso en concreto.- Habiendo dejado claro el anterior asunto, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso, no sin antes aclarar que la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista Orlando González Figueroa, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. 10 Rad. 110011102000201202112 01 Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a

prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. Descendiendo al caso objeto de estudio, acorde con lo expuesto en la queja y el recurso de apelación, la inconformidad del señor Sandoval Álvarez radica en la no devolución por parte del abogado Orlando González Figueroa de $1.500.000, suma de dinero que le facilitó en calidad de préstamo. Ahora, la Ley 1123 de 2007 o Código Disciplinario del Abogado en su artículo 19, señala que serán destinatarios de las normas ahí establecidas: los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar o asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas

Entonces, si se vislumbra que un abogado en ejercicio de la profesión incumple alguno de los deberes señalados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con su actuar incurre en alguna de las conductas tipificadas como falta en el Título II del Libro Segundo ibídem, adquiere la calidad de sujeto disciplinable, y se dará inicio a la correspondiente actuación la cual, eventualmente, podrá culminar en la imposición de una sanción disciplinaria. Si por el contrario, un profesional del derecho, actuando como personal natural realiza una conducta contraria al ordenamiento jurídico, será la jurisdicción competente (Civil, Penal, Laboral, Familia, etc.,), la encargada de determinar la responsabilidad del letrado frente al otro particular afectado. Y es esta última situación es la que se evidencia en el caso sub examine, pues el quejoso pretende activar esta jurisdicción a fin que se sancione al abogado por no reintegrarle una suma de dinero, la cual fue facilitada por éste último al letrado, sin que éste se encontrase en ejercicio de la profesión, por tanto se constituye en una controversia netamente personal, ajena a esta Jurisdicción Disciplinaria, pues lo que se advierte es la posible celebración de un contrato, el cual es propio del derecho privado, en tanto el mismo quejoso reconoce que la entrega del dinero en préstamo fue producto de la confianza por ser el esposo de su prima. De lo anterior se destaca, que de ser cierto el dicho del quejoso, lo que hay es una relación entre éste y el abogado, pero no en su condición de tal, sino como una persona natural que celebró un negocio jurídico, el cual generó

obligaciones y derechos entre las partes, pero en materia civil, el cual está orientado por los principios propios de los contratos de derecho privado, tales como la autonomía de la voluntad, la buena fe, la consensualidad, entre otros, y contemplan sus propias reglas para determinar la responsabilidad de las partes por su incumplimiento, las cuales se constituyen en las herramientas jurídicas que deben ser utilizadas por el hoy quejoso para lograr el reintegro de la suma adeudada por el letrado, en lugar de acudir a esta Jurisdicción, que como se itera, no tiene competencia para adelantar ningún tipo de actuación en contra del profesional del derecho. Sean suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión proferida por la primera instancia, por cuanto de la queja no se desprende actuación disciplinaria alguna reprochable al abogado Orlando González Figueroa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión objeto de alzada proferida el 18 de abril de 2013 por el Magistrado José Duván Salazar Arias, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, pero en el sentido de desestimar de plano la queja presentada por el señor Evert Manuel Sandoval en contra del abogado Orlando González Figueroa, conforme las motivaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase

el expediente al Consejo Seccional de origen. TERCERO. Contra la presente decisión no procede recurso de alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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