CSDJ - F08001110200020130050701ADJUNTA20140311191410-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020130050701ADJUNTA20140311191410-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014) Aprobado Según Acta de Sala No. 015 Registro de Proyecto el cuatro (04) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 080011102000201300507 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jaime Horta Díaz, contra la providencia emitida por el doctor José Duván Salazar Arias, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 25 de abril de 2013, por medio de la cual dispuso la terminación del procedimiento y ordenó el archivo de las diligencias en favor
de la abogada DIANA DEL CARMEN SALAS ACEVEDO.
HECHOS La presente actuación se originó en virtud de la queja instaurada el día 2 de Abril de 20131, por el doctor Jaime Horta Díaz en contra de la abogada 1 Folios 1-13 DIANA DEL CARMEN SALAS ACEVEDO acusándola de haber presentado temerariamente una solitud ante la Superintendencia de Notariado y Registro el día 26 de febrero del 20132. El quejoso manifestó concretamente que la abogada “...faltando a la verdad y exagerando la defensa de su cliente, acusa infundadamente al suscrito ciudadano de inexistente falta disciplinaria. En realidad se trata del ejercicio
del derecho al debido proceso y de defensa… ” (sic a lo transcrito). Dicha solicitud presentada por la abogada DIANA DEL CARMEN SALAS ACEVEDO pretendió poner en conocimiento el actuar del quejoso, que al decir de la solicitante estaba ejerciendo posesión violenta sobre unos predios en donde uno de los dueños era su cliente. En el memorial, la abogada solicitó: “…se sirva evaluar y establecer la necesidad o no, de iniciar las correspondientes investigaciones disciplinarias que amerite los hechos aquí narrados y realizados por el notario 8° de Barranquilla JAIME HORTA DIAZ”. (sic a lo transcrito) De la condición de abogada. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la doctora DIANA DEL CARMEN SALAS ACEVEDO quien se identifica con Cédula de Ciudadanía 22.616.794 y Tarjeta Profesional 197.4833.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folio 6-10 3 Folio 15
Mediante providencia del 25 de abril de 20134 el Magistrado José Duván Salazar Arias dispuso la terminación y archivo del proceso que se llevaba en contra de la abogada DIANA DEL CARMEN SALAS ACEVEDO. Fundamentó su providencia en el artículo 16 y 103 de la Ley 1123 del 20075, al estimar lo siguiente: “ ahora bien, seria del caso disponer la apertura de investigación disciplinaria y fijar fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, si no fuera porque se observa que no aparece acreditada la presunta temeridad denunciada por el doctor Jaime Horta Díaz, toda vez que la misma se da
cuando se presentan distintas quejas ante una misma autoridad por los mismo hechos, y en el presente asunto solo se aprecia que es una denuncia (ver folios 6 a 10 del cuaderno original) además todo ciudadano tiene derecho a poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier hecho o situación que considere presuntamente contrario a los deberes de determinada persona en ejercicio de su cargo, como fue lo que hizo la abogada Diana Del Carmen Salas Acevedo, al denunciar ante la Superintendencia de Notariado y Registro al doctor Jaime Horta Díaz, en su calidad de Notario Octavo del Circuito de Barranquilla.” (Sic a lo transcrito) DEL RECURSO DE APELACIÓN 4 Folio 17 a 20 5 Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del
procedimiento. El quejoso interpuso el recurso de apelación el día 20 de mayo del 20136 en el que solicitó que se revoque y se ordene la apertura de la investigación disciplinaria contra la abogada DIANA DEL CARMEN SALAS ACEVEDO. Repitió los hechos puestos en conocimiento con la queja y agregó que la abogada cuestionada faltó a la verdad y tergiversó los hechos que fueron puestos en conocimiento de la Superintendencia de Notariado y Registro; en efecto afirmó el recurrente que la abogada está cometiendo las faltas establecidas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numerales 2, 10 y 117. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 6 Folios 25 a 33 7 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
Articulo 38 numeral 1.
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes
con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. 3° de la Carta Política8 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19969, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. Aclaración previa. Antes de entrar a resolver el caso en concreto, se debe hacer unas consideraciones preliminares acerca del fundamento de la decisión de primera instancia, pues nótese que el Magistrado a quo ordenó la terminación anticipada de la actuación, cuando ni siquiera se había dispuesto la apertura de investigación disciplinaria en el proceso de autos, es decir, la actuación no había iniciado. Así las cosas, se tiene que la Ley 1123 del 2007 en su artículo 68, establece: “Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” Por lo tanto, cuando el juez disciplinario encuentre que la queja presentada no presta mérito para abrir proceso disciplinario o cuando se establezca una causal objetiva de improcedibilidad, procederá a desestimar de plano la 8 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. queja, sin necesidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria.
Ahora bien, la otra figura procesal prevista en la norma es la terminación anticipada del proceso, regulada en el artículo 103 a saber: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Queda claro que la norma disciplinaria en este caso, permite al instructor terminar el proceso cuando encuentre demostrada alguna de las causales referidas anteriormente. Ahora bien, como se dijo, en el presente caso no era dado disponer la
terminación anticipada de la actuación, sino la desestimación de la queja presentada, sin embargo, como las dos decisiones traen la misma consecuencia jurídica y además, las dos son objeto de recurso de apelación, la Sala procederá a decidir de fondo, sin que se torne trascendente anular la actuación surtida por las razones señaladas anteriormente. Tampoco es dado invalidar la actuación porque la decisión de primera instancia fue adoptada por el Magistrado Ponente, pues tal como ya lo dejó sentado esta Superioridad en anterior oportunidad, tal hecho no constituye vulneración al debido proceso ni de ningún otro derecho del procesado. En efecto, en providencia del 28 de agosto de 2013, aprobado según Acta No. 067 de la fecha, se consideró: “No es comprensible ni aceptable, que bajo la égida del rigor de una acepción, como dice el citado artículo –La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad-, se entienda una competencia colegiada, con el agravante que la interpretación de -Sala de conocimientoesté tergiversada, a sabiendas que la Sala puede ser plural o unitaria, aunque esa descripción pueda generar controversia al respecto. Entender como plural la Sala para efectos de aplicar el artículo 69 ejusdem, contraría en forma palmaria lo previsto en el inciso segundo artículo 102, el cual encargó toda la actuación en primera instancia al Magistrado que por reparto le haya correspondido, sólo que la sentencia sí es de incumbencia del cuerpo colegiado, tal como
expresamente lo señaló el legislador. Al observar la redacción de esta última norma, se diferencia fácilmente la competencia al interior del a-quo, pues el artículo 69 habla de la Sala de conocimiento, mientras el inciso segundo del artículo 102 previó la Sala Plural en forma taxativa, entonces, ninguna interpretación diferente puede darse respecto que toda la actuación desde el reparto es del resorte del instructor o Sala Unitaria, a quien sólo escapa la sentencia por ser del colegiado en forma plural. Por lo tanto, el legislador se encargó de señalar expresamente qué actuación se surtirá por el Magistrado Instructor y cuál por la Sala Plural, concediéndole a ésta, se itera, únicamente y exclusivamente la facultad de emitir el fallo, por ende, el intérprete o funcionario encargado de aplicar la Ley, le está vedado hacer exigencias no previstas en la respectiva codificación. Afirmar lo contrario, es ir en contravía de los principios que rigen el sistema de oralidad en primera instancia, pues se obligaría a reunir al Juez Plural tanto para admitir la queja como para dictar sentencia, insólito por demás cuando se trata de hacer gala de la celeridad que exige la Ley 270 de 1996 y la ley 1123 de 2007 en su artículo 51, cuando asignó al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpliendo estrictamente los términos previstos en ese Código; precisamente la oralidad fue establecida en aras de hacer más ágil la administración de justicia, pero ello se ve truncado si le exige a la Sala Plural inadmitir o rechazar las quejas,
cuando es función asignada al Instructor, no al Juez Colegiado. No se puede afirmar que las dos normas –art. 69 e inciso 2° del art. 102se encuentran en contradicción, por el contrario, se complementan y materializan la esencia de la oralidad junto al resto de preceptos de la Ley 1123 de 2007, con ello, evitar desgastes al juez plural que debe reunirse para lo que expresamente le señaló la Ley, esto es, para proferir sentencia únicamente, el análisis del Código debe darse en forma holística y no en forma aislada cada norma en concreto, en tanto el fin de esa legislación apunta a un solo propósito. Por ende, no puede afirmarse violación al principio de legalidad como se dijo en anterior oportunidad, en tanto es la propia Ley la que asigna competencias y roles funcionales en Sala Unitaria ora en Cuerpo Colegiado, puesto que en un Estado de Derecho la funciones son debidamente regladas, precisamente para evitar invasiones de órbitas ajenas con reserva legal. Conforme a lo anterior, no puede exigirse que el rechazo o la inadmisión de la queja se profiera por el Juez Plural y no del conocimiento, pues sería igualmente fundar una desconfianza inaudita en los Magistrados de los Seccionales, quienes tienen autonomía funcional otorgada por la Constitución Política –art. 230-, además se presume su capacidad jurídica y buen juicio o raciocinio para determinar en qué casos debe prodigarse la administración de justicia disciplinaria en el trámite de un proceso de esta naturaleza. Caso contrario, no podrían estar facultados para terminar las diligencias conforme lo consagran los artículos 103 y 105 ibídem, por
cuanto la decisión incluso es aún más trascendente al estar de por medio una valoración probatoria en cabeza de un solo funcionario. Se tiene además, que en este tipo de decisiones si bien no está claro que puedan ser impugnables, la interpretación de esta Sala Superior ha sido unánime en conocer de esos recursos, razón adicional para entender una garantía de revisar nuevamente el caso o posibilidad de revocar para ordenar la continuación de las diligencias, en su defecto, confirmar lo apelado, lo cual redunda por cierto, en la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia, respecto de quien tiene interés de seguir coadyuvando en causa. Así las cosas, debe mantenerse entonces la posición inicial, que conforme al artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado a quien le correspondió por reparto debe actuar en forma unitaria hasta el momento de proferir sentencia que debe hacerlo en Sala plural. No se trata de una simple y formal comparación normativa, el argumento expuesto trasciende a los pilares de garantía del orden constitucional, en tanto celeridad y eficiencia son principios consustanciales a la administración de justicia, sin que sea oponible alegar bajo conjeturas situaciones de hecho ajenas a las estrictamente jurídicas. Ahora, no se tiene previsto en esa codificación una audiencia para desestimar la queja, mucho menos que deba reunirse la Sala Plural para algo diferente al acto procesal de proferir sentencia, por ende, insertar por vía de jurisprudencia un paso adicional, da al traste con los fines y esencia del sistema oral allí impregnado, de contera, constituye un resquebrajamiento de la estructura misma del proceso que afrenta
al debido proceso en su principio integrador de las formas propias del juicio. Son las razones anteriores suficientes para entrar –como se hacea resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto de archivo emitido por la Magistrada a-quo, quien se insiste, lo hizo apegada a la Ley y conforme a la estructura misma como fue concebido el proceso oral en primera instancia en tratándose de abogados como sujetos procesales o intervinientes”11. Razón por la cual, se procede a resolver el recurso de apelación presentado: Del caso concreto. Esta Sala encuentra que una vez revisado el escrito presentado el día 26 de febrero de 2013 por la abogada DIANA DEL CARMEN SALAS ACEVEDO, se tiene que se trata de una queja que presentó ante la Superintendencia de Notariado y Registro en contra del doctor Jaime Horta Díaz en su condición de Notario 8° del Círculo de 11 Radicado 110011102000201202112 - 01 Barranquilla y tal hecho no reviste mérito para iniciar acción disciplinaria de acuerdo con las siguientes consideraciones: El deber de denunciar está previsto en la Ley 600 de 2000, artículo 27, según el cual: “Art. 27. Toda persona debe denunciar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio…” De esta manera, la disciplinada está ejerciendo su derecho a poner en conocimiento ante las autoridades competentes, las conductas que considere violatorias de la ley, facultad que en el derecho disciplinario se traduce en la interposición de una queja y que está en cabeza de cualquier persona.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la interposición de una queja disciplinaria es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar irregularidades en el desempeño de funciones públicas, pero a pesar de ello, la formulación de la queja por sí sola no asegura que se inicie una actuación disciplinaria, ya que ésta es una potestad del funcionario titular del poder disciplinario12. No se demuestra que por la interposición de la queja, la abogada cuestionada esté desplegando una conducta que amerite una investigación disciplinaria, ya que como se observó anteriormente, se limitó a ejercer un deber al considerar que estaba ante un comportamiento irregular del Notario 12
Sentencia T-412/06 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil aquí quejoso. Razón por la cual, se ordenará el archivo dispuesto por la primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE CONFIRMAR la decisión apelada que ordenó el archivo de las presentes diligencias, conforme lo motivado en esta providencia, en consecuencia de lo anterior, vuelva el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial