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CSDJ - F08001110200020130050801ADJUNTA20200814073536-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020130050801ADJUNTA20200814073536-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 080011102000201300508 01.

Referencia: Abogados en apelación de auto

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Bogotá, D. C., 12 de agosto de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta de Sala N° 72 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes.

Radicado No. 080011102000201300508 01. Asunto. Abogado en apelación auto interlocutorio. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la providencia1 dictada en diciembre 13 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual terminó anticipadamente la investigación promovida contra la abogada

DANAIS PÁEZ SANDOVAL.

SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala Unitaria del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, acta de audiencia vista en folio 132 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 080011102000201300508 01.

Referencia: Abogados en apelación de auto El señor Guillermo Enrique Castro Rodríguez presentó queja contra la profesional DANAIS PÁEZ SANDOVAL, por considerar que incurrió en falta disciplinaria, al parecer ésta “realizó medios engañosos para quitarme el 50% de una liquidación de pensión en contra de Electricaribe S.A. E.S.P., para poder justificar un porcentaje del 50% a través de un contrato de prestación de servicios profesionales, argumentando la profesional del derecho que el 20% del valor total de la liquidación sería para ella, y el otro 30% para el Magistrado Clímaco Molina, argumentando que esto se debía porque un hermano del Dr.

Clímaco era amigo de ella y así se iba a justificar el 50%, total para que este proceso, nada más llegara al Tribunal y allí ordenarían a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., girar lo que en la sentencia se ordenara. Cosa que fue mentira porque el proceso se fue para la Corte y caminó solo, es de resaltar que jamás conocí al presunto hermano del Dr. Clímaco Molina, por lo que no llegamos al acuerdo del 50% sino el 20%, como habíamos manifestado anteriormente, como tampoco creo que el Dr. Clímaco Molina, que es un Magistrado del talante del Honorable Magistrado esté en esta situación tan denigrante para la justicia de Colombia. (…) Dejo constancia que la liquidación total recibida por la Dra. DANAIS PÁEZ SANDOVAL, identificada con C.C. No. 32.782.751, fue por valor de

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Radicado No. 080011102000201300508 01.

Referencia: Abogados en apelación de auto $233.776.745, lo cual dicha señora profesional de derecho, se apropió ilícitamente del 50% por medios engañosos, cuando era el 20% que habíamos pactado, por lo que solicito a través de este despacho que haga la devolución del 30% que me debe entregar en forma inmediata”.

Como pruebas relevantes, aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por quejoso e investigada, en fecha 1 de julio de 2009 ante la Notaría 10 del Círculo de Barranquilla; y copia de acuerdo de pago suscrito entre la disciplinable y la empresa demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en fecha 1 de agosto de 2012, por valor de $233.776.7452. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso. Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora DANAIS DE JESÚS PÁEZ SANDOVAL, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.782.751, además es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 127603 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. 2 Folios 11, 12, 13, 15, 16 y 17 cuaderno original primera instancia.

3 Certificación de condición de abogada vista en folio 22 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 080011102000201300508 01.

Referencia: Abogados en apelación de auto Por ello, mediante proveído 12 de julio de 2013 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En el mismo auto se ordenó actualizar antecedentes disciplinarios.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 12 de mayo de 20144, 5 de septiembre de 20145, 18 de noviembre de 20146, Y 13 de diciembre de 20177. En esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Versión libre. Refirió que el proceso del quejoso le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, se radicó bajo el No. 2007-002263. El despacho profirió sentencia contra el querellante, interpuso recurso de apelación, se asignó el conocimiento del proceso al Magistrado Clímaco Molina, pero posteriormente se dio nuevo reparto y lo reasignaron al Magistrado Jesús López Álvarez. 4 Acta de audiencia vista en folios 32 y 33 cuaderno original primera instancia.

5 Acta de audiencia vista en folios 45 y 46 cuaderno original primera instancia. 6 Acta de audiencia vista en folios 58 y 59 cuaderno original primera instancia. 7 Acta de audiencia vista en folio 132 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 080011102000201300508 01.

Referencia: Abogados en apelación de auto Informó que en el Tribunal se falló a favor de su cliente, pero la parte demandada recurrió en casación. Presentó escrito de oposición en la Corte Suprema de Justicia, y el Alto Tribunal no casó la sentencia de segunda instancia. Negó conocer al doctor Clímaco Molina o a su familia, y que desde el comienzo cuando el señor Castro Rodríguez le confirió mandato, de mutuo acuerdo y en forma verbal se estableció como honorarios un 50% de lo reconocido.

Posteriormente se firmó contrato de prestación de servicios profesionales, el quejoso realizó las respectivas autenticaciones. En total se logró recaudar $233.776.745, de la cual tomo para sí el 50% según lo acordado, y el otro 50% se lo entregó a su cliente mediante un cheque de gerencia. Entonces el quejoso le exigió que debía darle el valor de las costas, que fueron tasadas por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Atlántico, por valor de $6.530.000, suma que le entregó al señor Castro Rodríguez, quien le firmó un documento sencillo.

Decreto de pruebas. El despacho ordenó oficiar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, con la finalidad de obtener copia del proceso ordinario laboral promovido por Guillermo Castro Rodríguez, contra Electricaribe S.A. E.S.P.,

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Radicado No. 080011102000201300508 01.

Referencia: Abogados en apelación de auto radicado bajo el No. 2007-00263, escuchar ampliación de queja, oficiar a la Fiscalía 26 Seccional de Barranquilla, con el propósito de recaudar copia de la denuncia penal promovida por la investigada contra el quejoso, radicada bajo el No. 2012-00371, y escuchar testimonios de los señores Rafael Cantillo y María

Camacho Fontalvo. Ampliación de queja. Manifestó desempeñarse como taxista, y además es pensionado, cursó cuarto grado de bachillerato y es técnico del SENA en Electromecánico y Redes. Conoce a la disciplinable porque fue su abogada, la conoció por intermedio de la señora María Teresa Fontalvo. Su proceso lo estaba gestionando otro abogado, pero no vio resultados, entonces le retiró el poder para entregárselo a la doctora

PÁEZ SANDOVAL.

No recordó la fecha en que le otorgó poder a la abogada. El resultado del proceso fue un acuerdo convencional con la demandada, en instancias de la

Corte Suprema. Le agradece a la abogada los resultados de la gestión, pero ella se aprovechó por ser buena gente, depositó toda su confianza. El Juzgado le negó las pretensiones, le informó del resultado, y que también llevaría el proceso al Tribunal.

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Radicado No. 080011102000201300508 01.

Referencia: Abogados en apelación de auto Un día la abogada lo llamó y lo citó en el apartamento de la señora María Teresa Camacho, quien en un tiempo fue su señora, en esa oportunidad le dijo que un hermano del señor Clímaco Molina podía ayudarlo, se podía negociar para que el señor Clímaco votara a favor de él en el Tribunal. Entonces le dio un papel donde consignó un compromiso para ceder el 20% de las pretensiones al señor

Clímaco Molina. Se profirió fallo el 10 de enero de 2010, pero no se enteró por la abogada sino por conducto del señor Rafael Cantillo, quien trabajaba en temas jurídicos y constantemente se pasaba por el Tribunal. Entonces llamó a la denunciada, ella le dijo que no se olvidara de Clima, haciendo referencia al doctor Clímaco. Posteriormente se citó con la abogada DANAIS PÁEZ en el apartamento de ella, para negociar la reducción de honorarios, de 50% a 30%, y quedaron en buenos términos. Cuando se reconoció el dinero, solo le entregó el 50%.

La Magistratura le puso de presente el original de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en fecha 1 de julio de 2009, con nota de presentación personal ante la Notaría 10 del Círculo de Barranquilla, visible a folios 37 y 38 del cuaderno original de primera instancia, donde se consignó como honorarios equivalentes al 50%, para efectos de establecer la autenticidad de la firma impuesta en dicho documento por parte del quejoso. Reconoció su firma. Que en el banco la disciplinable le recordó del pacto por 50% de

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Radicado No. 080011102000201300508 01.

Referencia: Abogados en apelación de auto honorarios, y sólo le entregó $116.888.372, más las costas de $6.530.000. Le lanzó la siguiente expresión: “aténgase a las consecuencias”.

Declaración de la señora María Teresa Camacho Fontalvo. Refirió conocer a la disciplinable hace 10 años porque son vecinas y amigas, fue la que le dio el caso del quejoso, pues fue su esposo y conservaba los documentos. Le comentó detalles y le entregó toda la documentación, sólo fue la intermediaria, no estuvo presente en el acuerdo de honorarios, pero en su casa se firmó el poder. Negó haber escuchado alguna conversación entre quejoso e investigada porque la disciplinable vive en el primer piso, y la declarante vive en el tercer piso. Cree que se firmaron dos documentos, pero no leyó su contenido. Sabe que

llegaron a un acuerdo de honorarios del 50%, por comentarios que le hizo directamente su ex esposo quejoso. Desconoce los inconvenientes que pudieron presentarse entre ellos, tampoco supo cuánto dinero recibió finalmente por el proceso laboral. Declaración del señor Rafael Enrique Cantillo de la Hoz. Refirió ser pensionado de Electricaribe. Conoce a la disciplinable en atención al proceso que le promovió al quejoso, éste se la presentó, y fue el encargado de

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Radicado No. 080011102000201300508 01.

Referencia: Abogados en apelación de auto realizar la liquidación final. Supo que se cobró por honorarios el 50%, según dicho del señor Guillermo Castro, le dijo su opinión en relación con el excesivo cobro, pero le indicó el denunciante que era porque el proceso no debía llegar a la Corte, pues se había acordado con un hermano del Magistrado Clímaco.

El mismo quejoso le dijo que la firma del contrato de prestación de servicios era suya pero que se debía a un montaje. La empresa pagó la liquidación y la abogada descontó el 50%. Desconoce a la familia del Magistrado Clímaco Molina, pero a este si lo conoció porque en una oportunidad fungió como revisor fiscal de la Electrificadora del Atlántico. Posteriormente, el despacho realizó inspección judicial al proceso laboral génesis de la investigación, y ordenó oficiar a Electricaribe S.A. E.S.P., con la

finalidad de establecer el monto total que le fue consignado a la abogada PÁEZ SANDOVAL, en virtud del acuerdo de pago suscrito el día 1 de agosto de 2012. Designación de defensor de confianza y defensor de oficio. La doctora DANAIS DE JESÚS PÁEZ SANDOVAL, en fecha 29 de julio de 2016, otorgó poder al abogado Víctor López López para asumir su defensa en la investigación disciplinaria. Sin embargo, ninguno de los dos intervinientes asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 11 de agosto de 2016, tampoco presentaron excusa alguna por su inasistencia, por

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Radicado No. 080011102000201300508 01.

Referencia: Abogados en apelación de auto ende, el despacho, mediante auto 30 de octubre de 2017, le designó como defensora de oficio a la doctora María Luisa Rivera Mora.

Pruebas incorporadas.  Las aportadas por el quejoso.  Certificados de antecedentes disciplinarios de la abogada, expedidos en fecha 29 de abril de 2014, 22 de agosto de 2014, y 11 de noviembre de

2014. No registró anotación8.  Original contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre la investigada y el quejoso, de fecha 1 de julio de 2009, en cuyo objeto se acordó gestionar demanda ordinaria laboral de dos instancias ante la

jurisdicción ordinaria, para obtener pensión de jubilación por convención9.  Copia de cheque de gerencia No. 0656755, de fecha 3 de agosto de 2012, a la orden del quejoso por valor de $116.888.37210.  Constancia de entrega de cheque de gerencia No. 0656755 al quejoso, en fecha 8 de agosto de 201211. 8 Folios 30, 43 y 54 cuaderno original primera instancia. 9 Folios 37 y 38 cuaderno original primera instancia. 10 Folio 35 cuaderno original primera instancia. Copias del proceso en anexo 3. 11 Folio 36 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 080011102000201300508 01.

Referencia: Abogados en apelación de auto  Oficio No. 1473 del 12 de noviembre de 2014, suscrito por la doctora Miladys Parejo Blanco, Secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual remitió el proceso ordinario laboral promovido por Guillermo Castro Rodríguez contra Electricaribe S.A.

E.S.P., radicado No. 2007-26312.  Oficio de fecha 27 de enero de 2015, suscrito por la doctora Marina Borja Díaz, Gestión Relaciones Laborales – Procesos de Electricaribe S.A. E.S.P., mediante el cual certifica que en virtud del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2007-00263, se firmó acuerdo de pago,

donde se realizó transferencia electrónica a la cuenta No. 416010346632 del Banco Agrario, siendo titular de la misma la abogada DANAIS DE JESÚS PÁEZ SANDOVAL, por valor de $233.776.74513.  Oficio de fecha 22 de septiembre de 2015, suscrito por el doctor Martin Castro Urzola, Fiscal 26 Local de Barranquilla, mediante el cual remitió copia de la actuación surtida en el proceso radicado No. 080016001067201210371, denunciante DANAIS PÁEZ SANDOVAL, denunciado Guillermo Castro Rodríguez, por el punible de Amenazas. 12 Folio 56 cuaderno original primera instancia. Copias del proceso en anexos 1 y 2. 13 Folio 73 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 080011102000201300508 01.

Referencia: Abogados en apelación de auto Dicho asunto culminó con decisión de archivo, del mes de enero de

201314. DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA En audiencia del 13 de diciembre de 2017, el a quo resolvió calificar el mérito de la actuación con terminación de la misma. No encontró acreditada la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que los abogados están facultados para cobrar hasta el 50% en cuota litis. Tampoco se acreditó la falta prevista en el numeral 2 ibídem, pues entregó a su mandante el

mencionado 50% más las costas, lo anterior, sin desconocer que las presuntas faltas se encontrarían prescritas, atendiendo la fecha de elaboración del contrato, el cual data del año 2009. Finalmente, no se encontró acreditada la falta prevista en el numeral 4 del mismo artículo, porque la investigada tomó para sí el dinero que le correspondía en cumplimiento del contrato. Refirió que los declarantes no aportaron información relevante para la investigación, por tratarse de testigos de oídas. Por otro lado, el quejoso, cuando analizó el contrato de prestación de servicios profesionales anexo al expediente, reconoció su firma. 14 Folios 82 a 91 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 080011102000201300508 01.

Referencia: Abogados en apelación de auto Destacó la actuación de la abogada en el proceso ordinario laboral génesis de la investigación, donde se dictó sentencia desfavorable al quejoso, la cual apeló en debida forma, y producto de su gestión, se revocó la decisión de primera instancia, se concedieron las pretensiones de la demanda, y fue interpuesto recurso extraordinario de casación, donde también participó la disciplinable, y todos los argumentos de la parte demandada fueron rechazados.

El Sustanciador de Instancia señaló que la abogada implicada entregó a su cliente el 50% pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales debidamente autenticado, más las costas reconocidas, con lo cual se denota que

actuó en legal forma. Con relación a las presuntas maniobras engañosas aducidas por el querellante, para defraudar sus intereses, no se encontró prueba alguna de su dicho, el documento es absolutamente claro en torno al acuerdo de honorarios, y resultaría lógico que si en realidad un porcentaje de honorarios estaba destinado para el Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, debía acudir a la justicia penal e interponer la correspondiente denuncia, máxime que cuando para la época de suscripción del contrato, ya el proceso no se encontraba a cargo del Magistrado Clímaco Molina Ramos.

RECUSO DE APELACIÓN

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Radicado No. 080011102000201300508 01.

Referencia: Abogados en apelación de auto Fue instaurado en audiencia por el quejoso, quien reiteró todo lo dicho en ampliación de queja. Luego, con relación a la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, expuso que la abogada le había manifestado vía telefónica, del porcentaje que debía ser entregado al hermano del señor Clímaco, le dijo en esa oportunidad que a ella le correspondía el 30%, mientras un 20% sería para realizar el favor de la sentencia. Cuando se enteró que eso no ocurrió, se acercó a su casa, la denunciada salió y hablaron en una esquina cercana, y acordaron reducir los honorarios a 30%.

Si bien firmó un papel, donde se consignó que cedería el 20% para los fines ya conocidos, ese documento nunca fue autenticado y tampoco puso su huella. Sólo firmó el contrato de prestación de servicios profesionales, pero en ese documento no se estipuló un cobro por 50%.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Por auto del 30 de abril de 2018, el Magistrado ponente avocó conocimiento del presente asunto, dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios de la investigada, correr traslado al Ministerio Público para lo de su competencia y que por la Secretaría Judicial de esta Sala, se certificara la eventual existencia de otros asuntos por estos mismos hechos.

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Referencia: Abogados en apelación de auto

2. El Representante del Ministerio Público fue notificado de la providencia el día 13 de junio de 2018. Para el día 29 del mismo mes, remitió concepto frente a la decisión recurrida, y solicitó su confirmatoria, tras señalar que no existía ningún elemento probatorio con el cual pudiera acreditarse el dicho del quejoso. Tampoco se pudo obtener copia del supuesto documento firmado para ceder el porcentaje en favor del hermano del señor Clímaco, sólo se tuvo el original del contrato de prestación de servicios profesionales, donde se observa que el acuerdo fue del 50% de

lo recaudado.

3. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expedido en fecha 9 de julio de 2018. La investigada no registró anotación.

4. Se certificó que contra el disciplinable no cursa otra investigación por estos mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM

Competencia.

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Radicado No. 080011102000201300508 01.

Referencia: Abogados en apelación de auto Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada en diciembre 13 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación en favor de la abogada DANAIS DE JESÚS PÁEZ SANDOVAL, tras encontrar prescrita la acción disciplinaria por una parte, y no acreditarse retención de dinero percibido en virtud de la gestión profesional.

Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma

desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015,

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Referencia: Abogados en apelación de auto mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con

las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites del Juez de Segunda Instancia en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos

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Referencia: Abogados en apelación de auto impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.

Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda

instancia encuentra limitada su competencia a los puntos objeto de cuestionamiento por el impugnante, a menos que el punto objeto de solución en segunda instancia afecte los temas escindibles al resuelto o a otros procesados, caso en el cual la decisión debe abarcar los tópicos relacionados, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente15. Caso concreto. Corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria determinar si la decisión adoptada por la Primera Instancia obedece un correcto análisis de las pruebas recaudadas, o si por el contrario, los argumentos presentados en alzada por el quejoso, resultan suficientes para revocar la terminación anticipada del proceso. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Radicado No. 080011102000201300508 01.

Referencia: Abogados en apelación de auto Recordemos que la denuncia se originó en atención al presunto cobro irregular de honorarios, donde al parecer, se presentaron actos irregulares como el supuesto reconocimiento en favor de un tercero. Frente a estos hechos, la Sala a quo acertadamente determinó la prescripción de la acción disciplinaria, circunstancia

que será confirmada, pues ciertamente, los hechos que son materia de investigación, datan del 1 de julio de 2009, fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales, y del 8 de agosto de 2012, fecha en la cual se hizo entrega al quejoso, de las sumas que le correspondían como mandante en el proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2007-00263. Partiendo de esa arista, deviene notorio que la acción disciplinaria de marras se encuentra prescrita, toda vez que para la fecha en la cual se adoptó la decisión recurrida, habían transcurrido por lo menos 8 años desde el primer evento, y 5 años desde el segundo, superando en ambos casos el término establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para que tenga lugar este fenómeno extintivo.

Dicho artículo consagra: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 080011102000201300508 01.

Referencia: Abogados en apelación de auto Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Quiere decir lo anterior, que el Estado en cabeza de la Jurisdicción Disciplinaria,

tuvo posibilidad de investigar las conductas desplegadas por la profesional del derecho, relacionadas con posibles irregularidades en el acuerdo y pago de honorarios pactados con el quejoso, únicamente hasta 7 de agosto de 2017, por haberse cumplido entonces los 5 años ya referidos, sin embargo se itera, como quiera transcurrió más de ese lapso, hoy carecemos de competencia para continuar la instrucción por tales hechos, siendo necesario confirmar la terminación anticipada en favor de la doctora PÁEZ SANDOVAL. Ahora bien, pese al amplio periodo transcurrido, la Sala conserva su competencia para investigar un único hecho, en virtud de la posible retención irregular de dineros percibidos por la jurisconsulta DANAIS PÁEZ, por tratarse de una conducta que, de ser acreditada, la haría incurrir en falta permanente, de conformidad con el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. El quejoso en su alzada, puso de presente que la denunciada sí retuvo un porcentaje por honorarios superior al pactado, sin embargo, desde ya se anticipa que dicho argumento carece de respaldo probatorio, como bien lo refirió el

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO

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