CSDJ - F0800111020002013005130120171206122408-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0800111020002013005130120171206122408-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 080011102000201300513 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 100 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de septiembre de 2017, por el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, mediante la cual resolvió NEGAR la práctica de una prueba deprecada por el defensor de confianza del disciplinable Andrés Eduardo Rosales Ucros. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Queja. La presente actuación tiene origen en la queja incoada el 26 de febrero de 2013, por el doctor Guillermo Antonio Villalba Yabrudy, quien, solicitó al a quo la investigación de las presuntas irregularidades cometidas por el doctor Andrés Eduardo Rosales Ucros, ya que, siendo el abogado designado por el señor Mario Neuman Blanco a fin de instrumentalizar los acuerdos conciliatorios a los que llegó en los días 8 de mayo y 16 de junio de 2010 con su socia (correos electrónicos de los cuales se aportó copia con la queja), la señora Yadira Villalba Eljaiek, ello, de
cara a los diferendos suscitados con relación a la sociedad que mutuamente tenían, denominada M.O.R. LTDA, quedando pendiente que la señora Yadira Villalba Eljaiek designara su abogado para formalizar los acuerdos previamente aducidos. Pasado ello, el cónyuge de la señora Yadira Villalba Eljaiek, señor Otto Neuman Blanco (hermano del señor Mario Neuman Blanco), falleció el 2 de diciembre de 2010. Así pues, la señora Yadira Villalba Eljaiek designó al doctor Guillermo Antonio Villalba Yabrudy para que formalizara los acuerdos alcanzados con el señor Mario Neuman Blanco por medio de su abogado (el aquí disciplinable), lo cual se desarrolló en debida forma, pero finalmente, la DIAN le inició una actuación administrativa a los Socios (en las sociedades limitadas todos los socios responden solidariamente por las obligaciones fiscales de la sociedad, artículo 794 del Estatuto 2
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 080011102000201300513 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas.
Tributario) y a su vez, la Superintendencia Financiera dispuso la Liquidación de la Sociedad Comercial M.O.R. LTDA por medio de auto dictado el 10 de mayo de 2012, identificado con el N° 2012-04-007494 (aportado con la queja).
No obstante ello, el togado investigado, radicó el 11 de julio de 2012, cuenta de cobro ante el ente liquidador, al interior del expediente 60.254 de la Regional de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades, cobrando la suma de $50’000.000 por cuenta del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado de fecha 2 de enero de 2011, con el objetivo de asesorar con lo relacionado a la reorganización empresarial de dicha sociedad, denotando aunado a ello el quejoso, que, bien pudo el disciplinable desplazar a una colega suya sin contar con el respectivo paz y salvo, pues para ese fin, con anterioridad a ése contrato, ya se había designado a la abogada Luz Helena Sánchez Ángel. Así mismo, en la audiencia de resolución de objeciones del 15 de febrero de 2013 ante el trámite Liquidatorio previamente aducido, el togado investigado radicó poderes conferidos por los señores Mario Neuman Blanco y Harold Neuman Zambrano, a efectos de reponer la decisión de la Superintendencia de Sociedades quien no accedió a reconocer los créditos de ellos. Junto con lo anterior, el togado Guillermo Antonio Villalba Yabrudy remitió copia de los documentos que enunció en su queja. (Folios 7 a 176 del c.o. de 1ª Inst. y CD N° 1). Acreditación de la condición de disciplinable. El Registro Nacional de Abogados allegó el certificado1 correspondiente, por medio del cual se especificó que el doctor Andrés Eduardo Rosales Ucros se identifica con la cédula de ciudadanía N° 72’158.514 y es portador de la tarjeta
profesional N° 84.042 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrado lo anterior, con auto2 de ponente, adiado 12 de agosto de 2013, el seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario en contra del mencionado togado, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de mayo de 2014 a las 9:00 a.m., librándose además las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio. Acreditación de antecedentes disciplinarios. Por medio del certificado N° 96975 del 28 de abril de 2014, la Secretaría Judicial de esta Superioridad puso de presente que el doctor Andrés Eduardo Rosales Ucros, no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 189 del c.o. de 1ª Inst.) 1 Certificados de condición de abogado (a) vistos en folio 180 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folios 182 a 183 del c.o. de 1ª Inst. 3
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Por medio de escrito allegado al dossier el 9 de mayo de 2014, el doctor Guillermo Antonio Villalba Yabrudy le confirió mandato al doctor Juan
Pablo Quintero Rodríguez para que, ejerciera su representación al interior del presente asunto. (Folio 192 del c.o. de 1ª Inst.). El 9 de mayo de 2014 3 , se dio inicio a la presente audiencia, contando con la presencia del disciplinable, del abogado del quejoso y del Ministerio Público, procediendo de inmediato el despacho a poner de presente el objetivo de la diligencia, haciendo lectura de la queja y explicando sus anexos, acto seguido, se escuchó en versión libre al disciplinable, quien básicamente adujo lo siguiente: Qué fue asesor jurídico de la sociedad comercial M.O.R. limitada, destacando que durante el ejercicio de la de la función no se le pagó dinero alguno por concepto de honorarios, así mismo que se hizo parte en el proceso liquidatorio que la Superintendencia le inició, asunto en el cual se le pago con aproximadamente el 8.4% de un bien inmueble de dicha sociedad. Frente a lo dicho en la queja, de que, simultáneamente fue apoderado de la sociedad y de los señores Mario y Harold Neuman expuso que ello no fue así, pues el contrato de prestación de servicios profesionales que tuvo con la sociedad se había acabado en abril de ese año 2012, por lo que, cuando los representó la en el trámite liquidatorio ya no había simultariedad en la representación. Expuso que si bien es cierto el señor Mario Neuman lo nombraba constantemente sus correos electrónicos como su abogado, ello no quería decir que esa situación fuera así, sino que, correspondían a manifestaciones unilaterales de este mismo, pues el contrato de mandato tiene unas formalidades que no se pueden pasar por alto.
Expuso que cobró sus honorarios por haber representado a la sociedad porque ese era su derecho y que esa situación no tenía que ser investigada disciplinariamente, aunado a ello fue enfático en exponer que no representó simultáneamente a los señores Neuman en el trámite del proceso liquidatorio de la sociedad pues su contrato como asesor de la misma había culminado en abril del 2012. Expuso que no hubo intereses contrapuestos en su gestión ya que los asociados y los proveedores en una sociedad pueden concurrir perfectamente en esas condiciones, es decir un socio puede a la vez en un acreedor de la sociedad. 3 Acta de audiencia vista en folios 195 a 197 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CDS anexos, 2 a 3. 4
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas.
En cuanto a que supuestamente desplazó a la abogada que ya habían contratado en la sociedad para hacer el trámite de la liquidación o de la reestructuración de la misma, expuso que esa abogada había sido contratada para hacer la solicitud ante la superintendencia de sociedades, función que desempeñó en debida forma, y, desde ese momento el representante legal de la sociedad el señor Mario Neuman le manifestó que el asesor de ahí en más de la sociedad sería el disciplinable y se acordó el modo de pagarle sus honorarios, situación que la abogada no observó
como desleal ni antiética. En cuanto a su contrato de prestación de servicios expuso que estuvo vigente desde el 2 de enero del 2011 al 30 de abril del 2012 destacando que ya el trámite de restructuración de la sociedad estaba vigente y que la función que a él se le encomendó fue la de prestar asesoría con temas inherentes a este trámite de restructuración. Expuso que sólo asesoró formalmente a los señores Mario y Harold Neuman en el trámite del proceso de liquidación de la sociedad, y eso que, hasta el día de la diligencia de resolución de objeciones del 15 de febrero de 2013, pues con anterioridad lo único que hizo era prestarle las asesorías frente al trámite de liquidación de la sociedad al representante legal de la misma, señor Mario Rafael Neuman. Acto seguido, se aportaron pruebas documentales tanto por el apoderado del quejoso como por el disciplinable, conformadas básicamente por apartes del Trámite Liquidatorio desplegado por la Superintendencia Financiera Seccional de Barranquilla, en cuanto a la Sociedad Comercial M.O.R. LTDA, bajo radicado N° 2012-04-007494, así como del certificado de existencia y representación legal de M.O.R. LTDA, expedido el 2 de mayo de 2014 por la Cámara de Comercio de Barranquilla. (Folios 198 a 294 del c.o. de 1ª Inst.). Seguidamente, se procedió con la solicitud y decreto de pruebas, así como también, a fijar el 25 de julio de 2014 a las 2:30 p.m. a efectos de continuar con la presente diligencia.
En éste interregno de tiempo, por medio de oficio adiado 2 de julio de 2014, el doctor Jairo Robinson Fernández Vera, en su calidad de Gestor III 303 – 03 de la DIAN seccional Barranquilla, puso de presente que el disciplinable no había participado como apoderado de la Sociedad Comercial M.O.R. LTDA al interior del trámite de cobro que esa entidad le adelantaba. (Folios 309 a 310 del segundo c.o. de 1ª Inst.). 5
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas.
Así pues, el 27 de abril de 2015 4 se dio continuación a la presente sesión, contando con la presencia del togado investigado, del quejoso, y los testigos Harold Neuman Zambrano y Adalberto Castañeda Pérez, de quienes se obtuvo el respectivo testimonio así, el señor Harold Neuman Zambrano adujo bajo la gravedad de juramento que: Conocía al quejoso y al investigado, al quejoso en razón de la liquidación de la sociedad M.O.R. LTDA y al disciplinable porque los había asesorado a él ya su padre señor Mario Rafael Neuman en el trámite de liquidación de la sociedad comercial en comentó. Puso de presente que ingresó al proceso liquidatorio como acreedor porque durante mucho tiempo fue asesor de la sociedad comercial y ese dinero se debía pagar en el trámite de liquidación, en el
cual, a su vez, el disciplinable fungía como acreedor y asesor de su representante-acreedor. Que la actuación en concreto del disciplinable fue en la diligencia resolución de objeciones surtida por la superintendencia, consistió en simplemente asesorarlos a él y su padre, ya que no tenían conocimiento de la actuación como tal. Agregó que conoció a la doctora Luz Helena Sánchez porque en el momento en que la sociedad ingresó en el trámite de restructuración se buscó la forma de llegar a una ley de insolvencia y se contactó a dicha abogada para que los asesorara y los hiciera ingresar en dicho trámite, lo cual hizo en debida forma, destacando que ello ocurrió aproximadamente en el año 2009. Puso de presente que el abogado investigado llegó a trabajar con la presa mucho tiempo después cuando ya la abogada en comento ya no laboraba allí, así como que no hubo desplazamiento de funciones y en todo caso a la mentada profesional del derecho se le pagaron sus honorarios por la gestión realizada. Culminada la intervención del señor Harold Neuman Zambrano, se le concedió uso de la palabra al señor Adalberto Castañeda Pérez, quien, bajo la gravedad del juramento expuso lo siguiente: Qué conocía tanto al disciplinable como al quejoso cuando participaron en el proceso de liquidación de la sociedad, así mismo, que era amigo del señor Mario Rafael Neuman socio y gerente de la sociedad. 4 Se aclara que en autos previos se tuvo que posponer la data anteriormente dicha, por causas de inasistencia justificada del magistrado. Acta de audiencia vista en folios 336 a 338 del segundo c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo –
el N° 5. 6
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas.
En igual sentido expuso básicamente qué el señor Mario Rafael Neuman le pidió el favor que lo acompañara a revisar el estado económico de la sociedad a lo cual accedió en virtud de su amistad, siendo en ese momento en el que conoció al disciplinable quien asesoraba a la sociedad. Alegó que fue el encargado de presentar los estados contables y Fiscales de la sociedad, y, a su vez, entendía que la función del disciplinable era la de meramente asesorar al señor Mario Rafael Neuman en el trámite de liquidación de la sociedad. Negó saber que el disciplinable representó a los señores Mario y Harold Neuman dentro del trámite de la liquidación de la sociedad, pero sí, que esté se presentó como acreedor para obtener el pago de sus asesorías. Seguidamente, se procedió con la solicitud y decreto de pruebas, así como también, a fijar el 13 de julio de 2015 a las 3:00 p.m. a efectos de continuar con la presente diligencia. En éste interregno, la Superintendencia Financiera Seccional de Barranquilla, remitió copia integral y digital del Trámite Liquidatorio surtido a la Sociedad Comercial M.O.R. LTDA, bajo radicado N°
2012-04-007494. (Oficio remisorio visto en folio 350 del segundo c.o. de 1ª Inst. – CD N° 4). Así pues, el 25 de enero de 2016 5 se dio continuación a la presente sesión, contando con la presencia del togado investigado, del quejoso, y el testigo Mario Rafael Neuman Blanco, de quien se obtuvo el respectivo testimonio, en el cual, adujo bajo la gravedad del juramento lo siguiente: Que una vez la Superintendencia de Sociedades aceptó el trámite de reestructuración de la empresa el abogado fue su asesor durante todo ello, también como en la intención de vender la sociedad para poder saldar las deudas que tenía, expuso que el abogado le recomendó qué lo más viable era la liquidación de la empresa, momento desde el cual dejó de ser el representante legal de la misma y el disciplinable cesó en sus funciones como asesor. Puso de presente que el abogado lo asesoró el día de la audiencia de resolución de objeciones como acreedor, pero finalmente la superintendencia le negó su petición. Negó que la sociedad hubiese firmado un contrato de prestación de servicios con el abogado a efectos de asesorarlos durante el trámite del proceso de reestructuración y previo al de liquidación, 5 Se aclara que en autos previos se tuvo que posponer la data anteriormente dicha, por causas de inasistencia justificada del magistrado. Acta de audiencia vista en folio 368 del segundo c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo – el N° 6. 7
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas. pues su trabajo era de mera asesoría, aduciendo no recordar los correos en los cuales se le expuso al abogado de la otra socia que el disciplinable era su abogado.
En cuanto a la abogada Luz Elena Sánchez puso de presente que fue la que se encargó de realizar todo el trámite previo a la aprobación del trámite de reestructuración para que después de ello sus funciones acabaron. Seguidamente, se procedió con el decreto de pruebas, así como también, a fijar el 18 de abril de 2016 a las 4:00 p.m. a efectos de continuar con la presente diligencia. En este interregno, el doctor Andrés Eduardo Rosales Ucros allegó poder debidamente conferido al doctor Camilo Erwin Paz Ortega, a efectos que en adelante ejerciera su defensoría de confianza en el presente asunto seguido en su contra. (Folios 401 a 402 del segundo c.o. de 1ª Inst.). A su vez, el quejoso, por medio de escrito allegado al dossier, le confirió mandato al doctor Edgar Romero Castillo para que, ejerciera su representación al interior del presente asunto. (Folio 430 del segundo c.o. de 1ª Inst.). No obstante haber concurrido a las anteriores sesiones de la audiencia en curso, el togado investigado y su defensor designado dejaron de concurrir a las siguientes sesiones fijadas, pues
deprecaban insistentemente el aplazamiento de la misma, por lo que, el a quo en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en aras de imprimirle celeridad a la actuación, dictó el auto6 del 31 de julio de 2017 a través del cual lo declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio designó al doctor Aldemar Villalobos Brochel, quien no se posesiono de ello, pues concurrió el defensor de confianza del disciplinable. Aunado a ello, por medio de despacho comisario, se obtuvo el testimonio de la doctora Luz Helena Sánchez Ángel, quien, en diligencia surtida ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. adujo básicamente lo siguiente: Que en efecto había fungido como asesora de la sociedad en el trámite de reorganización empresarial el cual inició en el 2007 y culminó en el 2009 con la firma del acuerdo de restructuración. Negó haber asesorado a la sociedad en el trámite de implementación del acuerdo de reestructuración como tampoco en el trámite de liquidación de la misma, al que después se sometió la compañía. 6 Auto que declara al disciplinable como persona ausente y le designa defensor de oficio, visto en folio 434 del segundo c.o. de 1ª Inst. 8
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas.
Puso de presente saber que el disciplinable asesoró a la sociedad en el trámite de implementación del proceso de reestructuración, así como en el trámite de liquidación, una vez ella culminó la ejecución de sus servicios, por lo que en ese período ella ya había culminado su labor, dejando en claro que el doctor investigado no la desplazó en sus funciones, concretando que no le constaba que los hubiera apoderado como tal el dicho trámite. Así pues, el 27 de septiembre de 2017 7 se dio continuación a la presente sesión, contando con la presencia del defensor de confianza del togado investigado, doctor Camilo Erwin Paz Ortega y a Agente del Ministerio Público, doctora Margarita Rosa Salas Ruiz en su condición de Procuradora 352 Judicial Penal II de Barranquilla, acto seguido, el despacho procedió a realizar la calificación provisional de la actuación, así: Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 27 de septiembre de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo consideró que, era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias, procediendo a hacer un recuento de la queja y sus anexos, las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y los argumentos de los intervinientes, procediendo de la siguiente manera: Pliego. Frente al deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales previsto en el numeral 8° del
artículo 28 de la ley 1123 de 2007, se imputó el cargos al disciplinable por su eventual incursión en la falta prevista en el literal e) del artículo 34 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “… e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común…”. Lo anterior se imputó, toda vez que el togado investigado, no obstante haber sido asesor del señor Mario Rafael Neuman Blanco, quien detentaba el cargo de Gerente y/o representante legal de la Sociedad Comercial M.O.R. LTDA en el trámite previo a la liquidación a la que fue sometida por la Superintendencia de Sociedades, tal y como se probó, procedió en la diligencia del 15 de febrero de 2013 en el curso de éste trámite, en la cual el liquidador resolvió las objeciones de los acreedores, a representar a los señores Harold Neuman Zambrano y Mario Rafael Neuman Blanco para que les fueran reconocidas sus acreencias, es decir, si bien M.O.R. LTDA ya estaba en 7 Se aclara que en autos previos se tuvo que posponer la data anteriormente dicha, por causas de inasistencia justificada del magistrado. Acta de audiencia vista en folio 453 del segundo c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo – el N° 7. 9
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas. trámite de liquidación, y, por ende el abogado ya no fungía como asesor del representante legal de ésta, sí lo representó en un trámite posterior al interior de la liquidación de la misma, lo cual hacía que los intereses fueran contrapuestos, ello, en el curso de una asesoría fuera sucesiva; comportamiento que se imputó a título de DOLO.
Terminación parcial. Contrario a lo anterior, el despacho a quo no imputó cargos contra el disciplinable por una eventual incursión en falta que atentara contra la honradez y lealtad con sus colegas, por eventualmente haber desplazado sin contar con el respectivo paz y salvo a la abogada Luz Helena Sánchez Ángel, de quien se supo, era la anterior asesora del trámite restructurativo de la Sociedad Comercial M.O.R. LTDA, ya que, como ella bien lo adujo, su función culminó con la elaboración del acuerdo de restructuración, y no fue asesora de la sociedad después de ello. Como contra ésta decisión no se incoó recurso alguno, la misma cobró firmeza.
DECISIÓN DE PRUEBAS DE OFICIO Y PETICIÓN DE PRUEBA POR EL DISCIPLINABLE
(DENEGADA) Una vez culminada la formulación de cargos, el seccional de instancia concedió uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinable, doctor Camilo Erwin Paz Ortega para que, si era su deseo, solicitara las pruebas que considerara necesarias para la tesis defensiva del togado, procediendo a solicitar las
siguientes pruebas: Citar a los señores Mario Neuman Blanco y Harold Neuman Zambrano para ser escuchados en declaración, quienes podían ser ubicados en la Calle 77 N° 5535 Apto 1, de Barranquilla – Atlántico. Igualmente, solicitó se citara a la señora Yadira Villalba, quien podía ser localizada a la dirección 5700 SW 88st de Miami – Florida. Que se practicara inspección judicial a los archivos de la sociedad M.O.R LTDA para constatar los documentos donde presuntamente el doctor Andrés Rosales Ucros presentó o dio cumplimiento a su labor como asesor jurídico, los cuales debían reposar en la oficina del liquidador. Oficiar a la DIAN a efectos de que se informara si en algún momento el doctor 10
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Andrés Rosales Ucros presentó alguna actuación en cumplimiento de su labor como representante de la sociedad M.O.R LTDA. El Ministerio Público, manifestó que no tenía pruebas para solicitar. DECISIÓN DE LA PETICIÓN DE PRUEBAS El magistrado sustanciador, en cuanto a las pruebas deprecadas por el abogado defensor de confianza, procedió así: Accedió a los testimonios de los señores Mario Neuman Blanco y Harold Neuman Zambrano (ampliación del testimonio) para ser escuchados en declaración,
quienes podían ser ubicados en la Calle 77 N° 55 -35 Apto 1, de Barranquilla – Atlántico, así como a recepcionar el testimonio de la señora Yadira Villalba, quien podía ser localizada a la dirección 5700 SW 88st de Miami – Florida. Posteriormente negó, decretar A. Que se practicara inspección judicial a los archivos de la sociedad M.O.R LTDA para constatar los documentos donde presuntamente el doctor Andrés Rosales Ucros presentó o dio cumplimiento a su labor como asesor jurídico, los cuales debían reposar en la oficina del liquidador, y, B. Que se oficiara a la DIAN a efectos de que se informara si en algún momento el doctor Andrés Rosales Ucros presentó alguna actuación en cumplimiento de su labor como representante de la sociedad M.O.R LTDA, ya que, en cuanto a la primera de ellas, resultaba inconducente e impertinente frente al objeto de la investigación, y, en cuanto a la segunda, no se decretó pues ya estaba en el dossier la respuesta de la DIAN en ése sentido. DE LOS RECURSOS Y/O INTERVENSIÓN DE LOS NO APELANTES De la interposición de los recursos. Notificados en estrados los intervinientes, y haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el defensor de confianza del disciplinable, incoó recurso de reposición y en subsidio el de apelación de forma parcial contra la anterior decisión, aduciendo básicamente que, buscaba el decreto de la inspección judicial a los 11
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas. archivos de la sociedad M.O.R LTDA para constatar los documentos donde presuntamente el doctor Andrés Rosales Ucros presentó o dio cumplimiento a su labor como asesor jurídico, los cuales debían reposar en la oficina del liquidador.
Intervención de no apelante. En función de no apelante, la doctora Margarita Rosa Salas Ruiz en su condición de Procuradora 352 Judicial Penal II de Barranquilla solicitó la confirmación de la decisión recurrida, compartiendo la decisión del despacho. DECISIÓN DE LOS RECURSOS Frente a la reposición. Se declaró impróspera, pues el a quo, mantuvo incólume su decisión, argumentando que dicha prueba resultaba inconducente e impertinentes, ya que, no estaba directamente relacionada con los hechos objeto de la investigación, y, porque en CD que en su momento la Superintendencia de Sociedades remitió, se allegó copia integral del proceso de liquidación. Frente a la apelación. Se concedió en efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso
de apelación interpuesto por el defensor del disciplinable frente a la decisión adoptada el 27 de septiembre de 2017 por el magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, por medio de la cual negó la práctica de una prueba deprecada por el defensor de confianza del disciplinable, al haberla considerado impertinente. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 12
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Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las C
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