CSDJ - F08001110200020130051801ADJUNTA20171204103348-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020130051801ADJUNTA20171204103348-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo. DECISION / Confirma decisión de primera instancia La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 080011102000201300518 01 (14646-33) Aprobado según Acta de Sala No. 100 ASUNTO Procede esta Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa ELIZABETH DEL CARMEN ARROYO ÁLVAREZ, contra el proveído del 30 de junio de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del Magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ÁRIAS1, mediante el cual ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora LOURDES DEL SOCORRO DIAGO MARTÍNEZ, en su condición de Juez Novena de Familia de
Barranquilla. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ELIZABETH DEL CARMEN ARROYO ÁLVAREZ, presentó queja contra la doctora LOURDES DEL SOCORRO DIAGO MARTINEZ, en su condición de Juez Novena de Familia del Circuito de Barranquilla, al considerar que ésta ha incurrido en maltrato laboral de manera persistente al quitarle sus funciones como Asistente Social grado 1 de dicho juzgado, adquiriendo más intensidad a partir de octubre de 2011, donde después de una reunión, la cual no quedó por escrito, la dejaron atendiendo público desde septiembre, octubre, noviembre, parte de diciembre y en enero al regresar después de vacaciones, haciéndole ver que los procesos que la juez le había asignado, como son los ejecutivos de alimentos, se los había repartido al resto de empleados, y que le quería asignar toda la responsabilidad del cargo de citador, para que las visitas que resultaran en los procesos de interdicción, se programaran por medio de una comisión, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Señaló además que la Juez en mención se refería a ella afirmando que no rendía en sus labores, echándole la culpa de que los procesos 1 En Sala dual con el Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ estuvieran atrasados, persistiendo en decir que no servía para nada, que era una ineficiente, que le gustaba que su trabajo se lo hicieran los otros compañeros y se metía en sus intimidades familiares, en su forma de vestir, en fin, una persecución laboral con descalificativos.
Manifestó como otro hecho que en noviembre de 2012, durante el paro judicial, al regresar al Juzgado a la una de la tarde, su llave no servía para entrar, porque habían cambiado la cerradura, tanto de la puerta de acceso como de su escritorio. De otra parte el 4 de mayo de 2013, después de una reunión, la titular del juzgado denigró de su trabajo porque aducía que el resto de empleados sabían más que ella con menor tiempo de trabajo, y le asignó dos días de público, diferente al resto de empleados, por lo que la carga procesal era tremenda, le tocó pagarle a otra persona para que la ayudara, pues además le exigía en poco tiempo la elaboración de estadísticas individuales lo cual nunca le ha sido fácil, nunca ha sido una empleada de confianza de la Jueza, y todo que lo maneja pasa por las manos de la Secretaria inicialmente. Finalmente indicó que el 15 de noviembre de 2012, le quitó la carga laboral y los procesos, persistiendo luego en cada memorando a cada momento por el horario de llegada, por el horario de salida, negándole permisos hasta para salir al pasillo, a los cuales tiene derecho. Allegó como prueba unos audios. (Folio 13 a 21 c.o. 1ra instancia) 2.- El Magistrado de Conocimiento a través de auto del 15 de agosto de 2013, dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra la doctora LOURDES DEL SOCORRO DIAGO MARTÍNEZ, en su condición de Juez Novena de Familia de Barranquilla (Fo0lios 26 a 27 c.o. 1ra instancia), trámite
procesal en el cual se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1.- La doctora LOURDES DEL SOCORRO DIAGO MARTÍNEZ, en su condición de Juez Novena de Familia de Barranquilla, presentó escrito comunicando que en el Despacho del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, cursa indagación preliminar radicado 201300132 promovida también por la señora ELIZABETH DEL CARMEN ARROYO ÁLVAREZ y por los mismos hechos, proceso el cual se inició desde el 22 de marzo de 2013 encontrándose ya notificada de su contenido, habiendo presentado descargos el 25 de julio de 2013. Allegó como prueba el Auto de indagación Preliminar. (Folio 35 a 38 c.o) 2.2.- Mediante Auto del 14 de febrero de 2014, el Magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ÁRIAS ordenó anexar la investigación No. 201300132 al radicado No. 2013-00158, toda vez que esta última se encuentra más adelantada que la primera. (Folio 72 c.o) 2.3.- Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde se señala que la Juez Novena de Familia de Barranquilla, doctora LOURDES DIAGO MARTINEZ, no registra sanción alguna en su contra (Folio 105). 2.4.- Documentos remitidos por el Comité de Convivencia Laboral acerca del conflicto suscitado entre la Juez Noveno de Familia de Barranquilla y entre la empleada ELIZABETH ARROYO ÁLVAREZ
(Folios 106 a 115). 2.5.- Escrito de fecha febrero 27 de 2014 dirigido por el Director Regional de Salud de la EPS SURA y Medicina Prepagada Suramericana S.A. a la Juez Novena de Familia (Folio 131). 2.6.- Derecho de petición presentado por la Juez Acusada, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico solicitando respuesta de la solicitud de traslado de la quejosa y anexó algunos documentos. 2.7.-Oficio No. DEAJRH-14-5860 del 22 de julio de 2014 dirigido por a Director Administrativo-División de Bienestar y Seguridad Social a la Secretaria del Juzgado Noveno de Familia (Folio 132). 2.8.- Oficio No. 1697-14 de fecha 29 de octubre de 2014 dirigido por la Juez acusada a la quejosa (Folio 133) e informe secretarial del 30 de octubre de 2014 sobre la entrega de dicho oficio (Folio 154). 2.9.- También se allegaron varios certificados de incapacidades médicas otorgadas a la señora ELIZABETH DEL EL CARMEN ARROYO ÁLVAREZ por la EPS y Medicina Prepagada Suramericanas S.A. (Folios 134 a 145 c.o.) 2.10.- Proveído del 12 de noviembre de 2014 dictado por la Juez Novena de Familia dentro de la investigación preliminar cursada contra la Asistente Social de dicho Juzgado, ELIZABETH ARROYO ÁLVAREZ (Folio 152). 2.11.- Acta de junta médica de fecha 24 de octubre de 2014,
compuesta por dos (2) psiquiatras de la IPS SALUD DEL CARIBE y un (1) médico laboral de la EPS SURA, donde se determina que debido a la condición mental depresiva y su deterioro cognitivo, no es factible que la quejosa retorne a sus actividades laborales hasta no haber tenido claro diagnóstico de la causa de su deterioro cognitivo y un proceso de rehabilitación cognitiva completo, por lo que debe seguir incapacitada (Folio 166-167). 2.12.- Escrito de fecha 20 de noviembre de 2014 dirigido a la Juez acusada por parte del Director Regional de Salud de la EPS SURA (Folio 170). 2.13.- Escrito de fecha 20 de noviembre de 2014 dirigido a la quejosa por parte del Director Regional de Salud de la EPS SURA donde la citan para valoración de psiquiatría (Folio 171). 2.14.- Decisión proferida por la Juez Novena de Familia de fecha 13 de enero de 2015 dentro de la investigación disciplinaria por ella iniciada en contra de la señora ELIZABETH ARROYO ÁLVAREZ, donde se le declara responsable por faltas graves a título de dolo y se le sancionó con suspensión de (1) mes en el ejercicio en el cargo (Folios 192-207). Constancia de no comparecencia de la quejosa a las citas para valoración psiquiátrica por parte de la IP SALUD DEL CARIBE LTDA (Folio 241). 2.15.- La doctora LOURDES DIAGO MARTINEZ, en su condición de Juez Noveno de familia de Barranquilla, en escrito presentado el 25 de julio de 2013, al interior de la investigación bajo radicado No. 201300132-OOF, señala que se encuentra en ese cargo desde el 1 de junio de 2004, y que la quejosa labora en ese juzgado desde el 1 de diciembre de 2003, las funciones que la señora ELIZABETH ARROYO ÁLVAREZ ha tenido en el juzgado fueron inicialmente ordenadas por la juez que le antecedió en el cargo y ratificadas por ella, tales como: -Procesos ejecutivos: que durante los diez (10) años que ha trabajado la quejosa en estos procesos, los errores son constantes y comete equivocaciones en lo más simple, haciendo caer en mora al juzgado por su baja producción, igualmente no hacía los informes sobre las solicitudes recibidas de los usuarios, desconociéndose la existencia de las peticiones, y no anotaba los memoriales que recibía por ventanilla en el libro correspondiente, lo cual le acarreó el inicio de un proceso disciplinario. -Práctica de visita social, en las cuales también ha presentado falencias la quejosa, al no identificar la persona que recibió o atendió la visita, y al reclamársele sobre eso, ésta expresaba delante de todo el público y todos los empleados que estaban en el Juzgado, que eso era un verdadero acoso laboral, por no aceptar correcciones en su trabajo. -Conciliaciones bancarias de los depósitos judiciales, donde nunca le han cuadrado los valores del extracto del Banco con lo de los juzgados. -Constitución y elaboración de orden de pago de depósitos judiciales, la cual le fue quitada por tener dos (2) problemas al constituir los títulos a nombre de personas distintas de sus beneficiarios, por lo cual se le abrió dos (2) procesos disciplinarios.
-Digitar audiencias, labor que le fue suprimida desde el 2011, para que la trabajadora lograra ponerse al día con las conciliaciones y los procesos que tenía atrasados, lo cual no fue posible. -Atención al público por ventanilla, lo cual efectuaba una vez por semana hasta octubre de 2011, pero a raíz de los continuos atrasos que venía presentando en sus actividades laborales, y al detectar que tenía memoriales atrasados, se replanteó su trabajo y se repartió a los demás empleados, por lo que la atención al público se le asignó mientras los demás empleados le ayudaban en sus funciones. Manifestó que el 30 de noviembre de 2011, la ARP COLMENA les envió una psicóloga con la cual tuvieron una reunión, donde los empleados CARMEN MARQUEZ, EPIFANIO CUELLO, ALBA GUTIÉRREZ y BLANCA TORRES, manifestaron que no tenían buena relación con la señora ELIZABETH ARROYO, por la actitud hostil con ellos. De otra parte, indicó que cuando fue declarado el paro judicial por parte de Asonal judicial, del 12 de octubre al 10 de diciembre de 2012, los empleados se turnaban, una parte trabajaban y la otra estaba en el paro, pero la señora ELIZABETH ARROYO escogió estar todo el tiempo en el paro, entrando sólo al juzgado por escasas horas en tres (3) o cuatro (4) oportunidades, y, cuando la Ministra de Justicia ordenó que los empleados para obtener remuneración debían acreditar que entraron a trabajar, para lo cual se elaboró una lista, y, al no ser
incluida (la quejosa) en dicha lista, (ésta) los denunció públicamente con micrófono en mano ante Asonal y, junto a la sindicalista, profirieron epítetos hirientes contra la Juez y demás empleados Con relación a lo manifestado por la quejosa en el sentido de que no se le permitía el ingreso a las instalaciones del juzgado, afirma la acusada que los empleados formularon una denuncia ante la Fiscalía Seccional grupo de Asignaciones en junio 4 de 2012, por encontrarse la puerta del juzgado abierta y las gavetas violentadas, razón que motivó que procedieran a cambiar las cerraduras y entregándole únicamente a dos empleados las respectivas llaves. Que las llaves del escritorio de ELIZABETH ARROYO le fueron pedidas en la época del paro, por cuanto ella guardaba los extractos del Banco Agrario y otros documentos de importancia para el juzgado, por lo que se hacía necesario tener dichas llaves, por cuanto la quejosa no se encontraba trabajando, sino que estaba en el paro. 3.- Mediante decisión del 27 de marzo de 2015, se decretó la nulidad de todo lo actuado desde el Auto del 24 de noviembre que decretó el cierre de investigación, conservando las pruebas recaudadas. 4.- Testimonio de la señora CARMEN PATRICIA MÁRQUEZ VARELO: manifestó que la funcionaria inculpada siempre ha prodigado un buen trato basado en el respeto, la confianza, la cordialidad, la armonía, ha entregado manual de funciones a todos los empleados del juzgado, pero las funciones asignadas a la quejosa, fueron posteriormente
repartidas a los demás empleados por las irregularidades en las mismas por parte de aquella, como entrega de depósitos judiciales a personas equivocadas, memoriales sin resolver y consignación errada contraria a la realidad en el libro de memoriales recibidos, lo cual ha generado que se le inicien dos procesos disciplinarios. Indicó que la Juez nunca le ha negado material de trabajo ni solicitud de permiso, sino que ante estas situaciones la juez acudió a otras instancias como el COPASO para resolver las situaciones con la quejosa. Durante el paro judicial la señora ELIZABETH ARROYO ÁLVAREZ no entraba a las instalaciones del juzgado y junto con el personal de Asonal Judicial insultaban a los empleados del juzgado, frente al pago de salarios durante el paro, del Despacho enviaron certificación a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de las personas que trabajaron en el juzgado, en los que no se incluyó la quejosa por no haber entrado a trabajar. Finalmente indicó que hubo un cambio de cerradura en la puerta de acceso al juzgado, porque habían forzado la ventanilla de atención al público y se habían metido, violentando los escritorios y extrayendo cosas y dineros que se encontraban en los mismos. (Folios 273 a 282 c.o) 5.- Testimonio de la señora BLANCA ROSA TORRES MONTERO: Indicó que la funcionaria inculpada siempre se ha dirigido a sus empleados de manera muy respetuosa, cuando llego al juzgado le dieron un oficio con las funciones de su cargo, sin embargo le otorgaron la función de entrega de los depósitos judiciales debido a dos
errores que cometió la señora ELIZABETH ARROYO ÁLVAREZ, al entregar depósitos judiciales de manera errada, de lo cual no informó inmediatamente al despacho sino solo meses después, cuando llegó la usuaria afectada a hablar con la juez, y por ello le abrieron un proceso disciplinario. Afirmó que la acusada siempre le ha brindado el material de trabajo. Que los empleados del juzgado han tenido que realizar el trabajo de la quejosa por el incumplimiento de ésta con sus funciones, manifestó que la juez ha ido al COPASO, a la ARL COLMENA, para tratar la problemática que se suscita con la quejosa Elizabeth. Finalizó diciendo que como se metieron extraños al juzgado y se robaron unas cosas, se cambió la cerradura para el acceso al mismo. Que no trabaja horas extras. (Folio 283 a 289 c.o) 6.- Testimonio del señor EPIFANIO ARTURO CUELLO CASTELLANO, expresó en su declaración que ha recibido buen trato por parte de la juez, compartiendo mucho con ella en fecha de cumpleaños, reuniones de fin de año u otros eventos, nunca ha existido acto de violencia, que atente contra la moral, expresiones injuriosas, comentarios hostiles, o descalificación por parte de la juez hacia los empleados, ni actos de provocación o desafío. Afirmó que todos los trabajadores del juzgado tienen manual de funciones, las cuales no cumple la quejosa, por lo que los demás compañeros han tenido que ayudarla en las mismas. Indicó que a la quejosa le han iniciado procesos disciplinarios por incumplimiento de sus labores, por anotaciones falsas en el libro de
recepción de memoriales y por equivocaciones en los nombres de las personas beneficiarias de depósitos judiciales, razón por la cual la inculpada ha ido al COPASO, al director de la rama judicial y ARL COLMENA, para solucionar los problemas con la quejosa. Afirmó haber ido a trabajar en el paro judicial, voluntariamente y si bien es cierto hubo un cambio de cerradura en la puerta de acceso al juzgado, fue porque en tres o cuatro ocasiones habían entrado al Juzgado a hurtar dinero y otras cosas. (Folio 290 a 296 c.o) 7.- El señor EDUARDO ENRIQUE ZABALA FANDIÑO, manifestó que ha recibido un trato bueno de la Juez, respetuoso, y, en lo personal excelente, no tiene conocimiento de algún acto de violencia, que atente contra la moral o buenas costumbres, expresiones injuriosas, comentarios hostiles, descalificación, o alusión a la intimidad personal, que hubiere cometido la titular del juzgado, afirmó que la juez les entregó manual de funciones y que la señora ARROYO ÁLVAREZ no ejerce sus funciones habituales por su estado de salud y por recomendaciones del psiquiatra. La juez no ha negado permisos ni material de trabajo o ha efectuado cambio brusco de labores a sus empleados, sin embargo la carga laboral de la quejosa se ha repartido entre los demás empleados por su incumplimiento en las funciones que les fueron dadas, debiendo la juez acudió a todas las instancias para solucionar el problema con aquella. (Folios 197 a 199 c.o) 8.- La señora GREY CANDELARIA PEREZ DE LA ROSA expresó que
durante el tiempo en que se desempeñó como Citadora del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla del 11 de enero al 12 de diciembre de 2012, y, del 18 de agosto al 28 de agosto de 2015, recibió un excelente trato como persona por parte de la titular del mismo, quien es exigente en el trabajo, en ningún momento recibió acto de violencia o maltrato o alusión a la intimidad, ni actos de provocación o desafíos por parte de la juez, nunca le negaron material de trabajo, ni permisos, ni nunca hubo un cambio brusco de sus labores. Señaló que la quejosa no realiza bien el trabajo ni cumple con las funciones que le asignan, por lo que éstas han sido repartidas entre todos los compañeros de trabajo. Afirmó que en el juzgado se cambiaron las cerraduras de la puerta de acceso porque se violentaron unas gavetas de los compañeros de trabajo y a la quejosa le han iniciado procesos disciplinarios por no acatar las órdenes de la juez. 9.- La Defensora de Familia del ICBF adscrita al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla desde mayo de 2007, ELIZABETH ROMANA PALACIO, afirmó que el trato de la juez ha sido excelente como persona, respetuosa, cumplidora, responsable, que no ha presenciado ni tiene conocimiento de que la juez haya cometido acto de violencia o que atentara contra la moral, o haber emitido expresiones injuriosas, comentarios hostiles, descalificación a la intimidad de alguno de sus empleados. Que el cambio de funciones a la señora ELIZABETH
ARROYO ÁLVAREZ no fue un capricho de la Juez, sino que obedeció a unas recomendaciones que dio el psiquiatra que la venía atendiendo. (Folios 304 a 308 c.o) 10.- También obra Acta de junta médica de la I.P.S SALUD DEL CARIBE donde se determina que la quejosa por su condición mental depresiva y su deterioro cognitivo no es factible que retorne a sus actividades laborales hasta no haber tenido claro diagnóstico de la causa de su deterioro y un proceso de rehabilitación cognitiva completo (Folios 9-10 cuaderno de anexos 1). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 30 de junio de 2017, dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la doctora LOURDES DEL SOCORRO DIAGO MARTÍNEZ, en su condición de Juez Novena de Familia de Barranquilla. Manifestó el Seccional de Instancia que analizando el gran material probatorio allegado a la investigación, se logró determinar que no existe por parte de la juez acusada una conducta reiterada o pública que constituya acoso laboral, sino que por el contrario se denota que su actitud fue encaminada a exigir un mejor desempeño laboral y un mejor rendimiento de la quejosa, tal como se comprueba del contenido de los distintos memorandos que le fueron expedidos a esta última, sin que se desprenda de la lectura del expediente que las exigencias o requerimientos solicitados por la juez acusada hayan sido impuestos de manera abusiva, o, que la quejosa cumplía a cabalidad y de manera correcta con sus funciones y que resultaban injustificadas las
correcciones que se le hacían. Así mismo, las funciones que se le asignaron a la señora ARROYO ÁLVAREZ al interior del juzgado, en el que se incluye la atención del público más de un día al comúnmente asignado, no configuran una exigencia desproporcionada ni resulta ostensiblemente extraño a las funciones de un empleado en un despacho judicial, sino que corresponde a una solicitud de un deber extra de colaboración necesario para el correcto desempeño del juzgado. (Folios 143 a 160 c.o. 1ra instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante mediante memorial adiado el 24 de julio de 2017, interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos: Manifestó que el Seccional de Instancia debió haber tenido en cuenta las pruebas contenidas en los 4 cds, que allegó en los cuales se demuestran los insultos y expresiones ofensivas por parte de la Juez, la cual fue excluida al considerar que no había sido recaudada en debida forma. Señaló que las declaraciones recibidas son tan coincidentes que parece que se hubiera aprendido el librero, aunque no los juzga pues sufren de temor reverencial. Indicó que en el expediente existe prueba suficiente contra la investigada solicitando se revoque el Auto de Archivo y se dicte formulación de cargos por las conductas descritas en los literales i y j de la Ley 10101 de 2006 y numeral 2 del artículo 35 del CDU. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 1 de octubre de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó
correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de las investigadas, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación en su contra (fls. 6 c. o. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó certificados de antecedentes de la funcionaria denunciada (fl. 13 c. o 2ª instancia); así mismo hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos contra las inculpadas (fls. 14 c. o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora ELIZABETH DEL CARMEN ARROYO ÁLVAREZ contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 30 de junio de 2017, mediante el cual ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora LOURDES DEL SOCORRO DIAGO MARTÍNEZ, en su condición de Juez Novena de Familia de Barranquilla. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de funcionaria de la inculpada Se allegó a la investigación certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde se señala que la Juez Novena de Familia de Barranquilla, doctora LOURDES DIAGO MARTINEZ, no posee sanción alguna en su contra (Folio 105). De igual forma la Juez investigada presentó escrito de defensa y varios documentos suscritos en su calidad de Juez Novena de Familia de Barranquilla. 3.- De la legitimación del quejoso para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación
anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión” (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, procede esta Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto por la señora ELIZABETH DEL CARMEN ARROYO ÁLVAREZ, contra la providencia proferida el 30 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Atlántico, quien determinó dar por terminada la investigación disciplinaria adelantada contra la Juez Novena de Familia de Barranquilla. La apelante intenta demostrar en su recurso que en efecto si está siendo acosada laboralmente por su jefe la Juez investigada, para lo cual manifestó que Seccional de Instancia debió haber tenido en
cuenta las pruebas contenidas en los 4 cds, que allegó en los cuales se demuestran los insultos y expresiones ofensivas por parte de la Juez, la cual fue excluida al considerar que no había sido recaudada en debida forma. De otra parte atacó las declaraciones de sus compañeros considerándolas tan coincidentes que parece que se hubieran aprendido el libreto, aunque no los juzga pues sufren de temor reverencial. Razón por la cual es enfática en señalar que en el expediente existe prueba suficiente contra la investigada solicitando se revoque el Auto de Archivo y se dicte formulación de cargos por las conductas descritas en los literales i) y j) de la Ley 1010 de 2006 y numeral 2 del artículo 35 del CDU. Para resolver los elementos exculpativos, la Sala recuerda que mediante la Ley 1010 de 2006 se adoptaron medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, con el fin de prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejerza sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública, conductas que, en los casos de servidores públicos, son constitutivas de falta disciplinaria, cuya competencia radica en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, “… se entenderá por acoso laboral
toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre
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