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CSDJ - F08001110200020130054701ADJUNTA20160307113152-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020130054701ADJUNTA20160307113152-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 080011102000201300547 01 / AI Aprobado según Acta No. 20, de esta misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado por el señor HUGO RAFAEL CASTILLO ARAUJO, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 21 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, en la cual se dispuso terminación de la actuación y el archivo del proceso, en favor de la abogada VIVIANA MARGARITA DE LA CRUZ

MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES En escrito presentado el 5 de abril de 2013, por parte del señor HUGO RAFAEL CASTILLO ARAUJO, mediante el cual pone en conocimiento presuntas irregularidades cometidas por la abogada VIVIANA MARGARITA DE LA CRUZ MARTÍNEZ, al conferírsele poder y presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue admitida el 3 de septiembre de 2008, hecho el curso correspondiente la abogada recibió la suma de $140’741.770.16 pesos, y habían pactado honorarios por valor de 40%, es decir que a la abogada le correspondían $56’296.708.06 pesos, y al

quejoso la suma de $84’445.062.10 y que la abogada solo le abonó $50’000.000.00 de pesos, o sea que le faltaba por recibir $34’445.062.10 pesos, los cuales no le había devuelto la abogada disciplinable.2 1 Magistrado: Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, (ponente). 2 Folios 1 y 6 del c.o. Primera Instancia República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 080011102000201300547 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la condición de la abogada VIVIANA MARGARITA DE LA CRUZ MARTÍNEZ, se identifica con cédula de ciudadanía No. 22’466.882 y tarjeta profesional No. 119.824, el cual se encuentra vigente y no registra antecedentes disciplinarios de conformidad con certificación expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de abril de 2013 Mediante Auto de Ponente, del 24 de mayo de 2013, se dio apertura al proceso disciplinario y dispone se notifique al implicado y al quejoso. En audiencia adelantada el 10 de diciembre de 2013, el apoderado del quejoso indicó que son dos procesos 230-2002, presentado ante el Juzgado 9 Laboral del

Circuito y otro el 503-2008, Juzgado 4º Laboral de Circuito de Barranquilla, afirma que a la abogada se le inició un proceso penal. El abogado de confianza de la disciplinable, manifiesta que el abogado del quejoso intervino desplazando a su defendida, sin obtener paz y salvo correspondiente, cuando el proceso ya había terminado y cobró las agencias en derecho que le correspondían a su representada por la suma de 20 millones de pesos. Al quejoso, se le puso de presente el comprobante de egreso que aparece a folio 66 donde aparece haber recibido $78’941.231.00 de pesos, en audiencia anterior, por el proceso 503 -2008, objeto de la presente investigación donde reconoció su firma y en el día de hoy manifiesta lo contrario, no obstante manifiesta que esta es su firma y el contenido del comprobante de egreso. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, del 2 de octubre de 2014, el representante del quejoso indicó que en el proceso 230-2002, faltaba un saldo pendiente ante lo cual se presentaron recibos originales en el cual se establece que recibió la disciplinada $89’339.682.00 de pesos, y comprobante de egreso por valor de $53’389.035.00 de pesos; con respecto al proceso 2008503, está plenamente demostrado que el quejoso recibió $78’941.231.00 de pesos República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 080011102000201300547 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio y $9’173.052.00 de pesos, por lo que no se ve que haya cometido alguna falta la disciplinable. En la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 21 de abril de 2015, el quejoso manifestó que de los 140 millones recibidos por la abogada solo le entregó 40 millones, se le pusieron de presente los recibos de $78’941.231.00 de pesos y $9’173.052.00 de pesos, reconoció su firma en los mismos y que el a través de su nuevo abogado había cobrado los 20 millones de gastos y costas, y que los honorarios se habían establecido en 40%, conforme aparece en el expediente del proceso laboral a folio 241. Se establece entonces que el quejoso recibió $84’445.062.00 de pesos, más 20 millones de las costas y gastos, cifra que es superior a lo acordado. PROVIDENCIA RECURRIDA Dentro de la misma audiencia precitada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico3, en la cual se dispuso terminación de la actuación y el archivo del proceso, en favor de la abogada VIVIANA MARGARITA DE LA CRUZ MARTÍNEZ, en resumen con fundamento en las siguientes argumentaciones: Queda establecido entonces que el quejoso manifiesto que solo había recibido 50 millones, en audiencia que solo había recibido 40 millones, luego el apoderado del

quejoso manifiesta que eran 2 procesos y que los documentos firmados por su cliente eran firmados en blanco, estas nuevas situaciones no fueron expresadas por el quejoso, lo que en criterio del despacho restan credibilidad a la queja, además los 20 millones reclamados por el quejoso por medio de su nuevo abogado, los cuales pertenecían a la disciplinable, quiere decir que existe constancia del recibo de los $104’445.062.00 de pesos, los cuales son muy superiores al 60% que le correspondían al cliente y además el quejoso recibió, por lo que considera que la queja no es creíble y además no tiene fundamento;situación que es clara y contundente para sustenta que el proceso 3 Magistrado: Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, (ponente). República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 080011102000201300547 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio debe terminarse y archivarse por cuanto no es viable atribuir ninguna responsabilidad disciplinaria a la abogada VIVIANA MARGARITA DE LA CRUZ

MARTÍNEZ.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del quejoso solicitó le concediera el recurso de apelación, ratificando lo expresado en audiencias, indicando que el quejoso solo recibió 40 millones y que los recibos que allí aparecen no corresponden a las cifras realmente entregadas al disciplinable. El Magistrado Sustanciador concede el recurso de apelación, aunque hace hincapié,

que el recurso no reúne los requisitos de una apelación sustentada sin embargo en aras de la garantía del derecho de defensa lo concedía.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado por el señor HUGO RAFAEL CASTILLO ARAUJO, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 21 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico4, en la cual se dispuso terminación de la actuación y el archivo del proceso, en favor de la abogada VIVIANA MARGARITA DE LA CRUZ MARTÍNEZ, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo 4 Magistrado: Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, (ponente). República de Colombia 5 Rama Judicial

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transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 6 Rama Judicial

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II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no

son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre la los diferentes tema planteados en sus queja, no decretar un interrogatorio de parte, intereses de usura pagado por el quejoso, falta de autorización para llenar el título ejecutivo; que el documento de excepciones de fondo no aparecen en el expediente. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 080011102000201300547 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 105, de la Ley 1123 de 2007, señala: “(…). Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.

III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si al abogado disciplinado se le debe

formular cargos como lo está solicitando el quejoso, o por el contrario se debe confirmar la decisión del a quo. De conformidad con la impugnación presentada por el quejoso, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la Sala absolverá de forma individual, y estos son: República de Colombia 8 Rama Judicial

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1. Solo se habían entregado 40 millones de pesos al quejoso de los 140 millones recibidos por la disciplinable.

Para esta Sala resultan contundentes los argumentos de la disciplinada, en el sentido de que su cliente recibió de los $108’114.283.00 de pesos, de los 140 millones de pesos producto de la sentencia fallada en favor de su cliente, los cuales fueron recibidos así: $78’941.231.00 de pesos y $9’173.052.00 de pesos vistos a folio 65 y 66 del c.o., y 20 millones de costas y gastos que le correspondían a la togada disciplinada, (folio 241 del Proceso 2008-503) y que fueron reclamados por el quejoso a través de su nuevo abogado, lo que indica que no puede endilgarse conducta reprochable a la quejosa cuando lo acordado con su cliente del 40% de honorarios más gastos y costas del proceso y al revisar la cifra recibida por el quejoso indica que es muy superior a lo que se había comprometido

con su cliente, por lo que no le asiste razón al quejoso en su apelación, así pues, la decisión adoptada por el a quo fue acertadamente tomada y sustentada, por lo que esta Colegiatura acompañará.

2. Que los recibos firmados por el quejoso no eran el reflejo de lo recibido realmente.

De igual forma que el punto descrito para esta Superioridad, no hay elementos probatorios que permitan soportar el dicho del quejoso, situación que milita en favor del disciplinable, pues, los recibos firmados y la ratificación en las audiencias del quejoso de que era su firma y siendo el recibo original aportado por parte del disciplinable, indican de manera palmaria que efectivamente los recibió, y adicionalmente, la referencia que hizo sobre el recibo de los 20 millones de pesos de los gastos y costas del proceso el cual fue realizado por su nuevo abogado, que suman más de 108 millones de pesos, desvirtúan cualquier irregularidad cometida por parte de la disciplinada y para poder atribuir conducta disciplinaria solo es posible si se a través de testimonios o pruebas aportadas al proceso permitan sustentar una decisión de responsabilidad hacia la togada, esta Jurisdicción disciplinaria no está habilitada para llamar a juicio disciplinario a un abogado, a quien se le quiera atribuir una falta, sin el debido sustento probatorio como se República de Colombia 9 Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio presenta en este caso, por lo que esta Colegiatura acompañará la decisión de terminación tomada por el a quo y así lo confirmará. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 21 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la cual se dispuso terminación de la actuación y el archivo del proceso, en favor de la abogada VIVIANA MARGARITA DE LA CRUZ MARTÍNEZ, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada República de Colombia 10 Rama Judicial

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RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judiciall República de Colombia 11 Rama Judicial

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