CSDJ - F08001110200020130066201ADJUNTA20150821105608-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020130066201ADJUNTA20150821105608-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto trece de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 080011102000 2013 00662 01 Aprobado en Sala No. 067 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por Enrique Olmos Figueroa, contra la providencia del 31 de enero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual decidió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del doctor ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO, Juez 22 Civil Municipal de Barranquilla. HECHOS 1 M.P. Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, en Sala No. 002 con el Magistrado José Duván Salazar Arias. El señor Enrique Olmos Figueroa elevó queja2 disciplinaria contra el abogado Gabriel Coneo de las Salas y el doctor ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO, Juez 22 Civil Municipal de Barranquilla, bajo los siguientes presupuestos fácticos: En septiembre de 2005, la Cooperativa Multiactiva Cooler lo demandó en proceso ejecutivo de mínima cuantía, por valor de $2.679.688.oo, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla, bajo el radicado No. 2005-0989, despacho judicial que en noviembre de esa
anualidad ordenó el embargo del 30% de su pensión de jubilación; sin embargo, ante la inactividad del pleito, se decretó la perención del mismo y, en consecuencia, se levantaron las medidas cautelares y se condenó en costas a la parte actora. Conforme con lo anterior, el 21 de junio de 2012, el abogado Gabriel Coneo de las Salas realizó un poder, en el cual supuestamente falsificó la firma del quejoso, pues no era posible practicar presentación personal del documento en la Notaría 9 del Círculo de Barranquilla, cuando se encontraba en un tratamiento médico en Bogotá D.C.; ocurriendo lo mismo el 12 de julio siguiente, esta vez, ante el Juzgado 22 Civil Municipal de esa ciudad. Indicó, que con esos dos poderes “falsos”, el doctor ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO, Juez 22 Civil Municipal de Barranquilla, el 13 de julio de 2012 ordenó la entrega de dos títulos valores de $2.437.100.oo y 2 El señor Enrique Olmos Figueroa adjuntó la siguiente prueba documental:
1. Copia de los poderes de fecha 21 de junio y 12 de julio de 2012 (folio 3 y 4).
2. Copia de los depósitos judiciales Nos. 08001400302220120558 y 08001400302220120557
(Folio 5 y 6). $2.679.871.oo, al abogado Coneo de Salas, quien se “apoderó” del mismo, con la autorización del operador judicial. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 8 de abril de 2013, el Seccional abrió investigación
disciplinaria contra el abogado Gabriel Coneo de las Salas y, además, expidió copias ante esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin que se investigara la conducta desplegada por el doctor ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO, Juez 22 Civil Municipal de Barranquilla al interior del proceso ejecutivo No. 2005-09893. De esta manera, el 29 de mayo de 2013, el Seccional ordenó iniciar etapa de indagación contra el doctor ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO, Juez 22 Civil Municipal de Barranquilla, y para su perfeccionamiento decretó:
1. Acreditar la calidad del funcionario inculpado, notificarlo de las diligencias e indicarle, que si era su deseo, podría rendir versión libre; y, 2. Oficiar al Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla, para que remitiera copia del proceso ejecutivo No. 2005-0989.
El 23 de agosto de esa anualidad, el Juez 22 Civil Municipal de Barranquilla, doctor ABELARDO TERCERO ANDRADE DE MERIÑO, allegó el oficio No. 30444, por medio del cual remitió copia del proceso ejecutivo No. 2005-0989 y, además, rindió versión libre respecto de los hechos denunciados por el señor Olmos Figueroa. 3 Fls 11-12 del c.o. 4 Fls 19-21 del c.o. Indicó, que la Cooperativa Multiactiva Cooler presentó demanda ejecutiva contra el señor Enrique Antonio Olmos Figueroa, teniendo como título objeto de recaudo el pagaré No. 074785 por valor de $2.679.688.oo, la cual le
correspondió al Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla, bajo el radicado No. 2005-0989, despacho judicial que al evidenciar la inactividad del pleito, resolvió el 2 de junio de 2009, decretar la perención del mismo y el desembargo de las medidas cautelares. Relató, que el 28 de junio de 2012, se radicó escrito con presentación personal ante el Notario Noveno del Círculo de Barranquilla, en el cual el demandado Olmos Figueroa autorizaba al abogado Gabriel Coneo de las Salas, para que “reclame, reciba y cobre” los títulos de depósitos judiciales que reposaban en la Secretaría del despacho judicial. Posteriormente, el 12 de julio de 2012, se presentaron los señores Olmos Figueroa y Coneo de las Salas en la Secretaría del Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla, razón por la cual se dispuso la entrega de los depósitos judiciales. Finalmente, aseveró haberse ajustado a las normas procesales y sustanciales que rigen esa clase de pleitos, sin que se observara nulidad alguna o vulneración del debido proceso a las partes. Igualmente y respecto de la presunta falsificación de las firmas obrantes en los poderes presentados, manifestó que “dichos tópicos deben ser alegados y controvertidos ante la autoridad competente para ello, ya que bajo el principio de la buena fe regente en toda actuación procesal, este despacho sólo procuró que se cumpliera con las garantías procesales, siendo imposible físicamente determinar a primera vista la suplantación y falsificación que dice
ser víctima el quejoso”. LA PROVIDENCIA APELADA El 31 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico decidió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del doctor ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO, Juez 22 Civil Municipal de Barranquilla5. Para sustentar la decisión, el A quo indicó: “… no se le puede exigir al Juez de conocimiento que determine o no la falsedad de un documento aportado además con presentación personal de quienes lo suscribieron, ya que de así pretenderlo se le estaría exigiendo no solo una función para la cual no es competente sino que la buena fe se vería desplazada del espíritu de su presunción para las actuaciones judiciales, y por ende todas las solicitudes, peticiones, recordatorios o pruebas que dentro de los procesos judiciales se presentaran deberían ser miradas con ojos de duda y escepticismo, lo cual reñiría exageradamente con nuestros principios constitucionales que regulan el funcionamiento de la justicia”. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso, Enrique Antonio Olmos Figueroa, interpuso recurso de apelación6, en tanto no comparte la decisión del Seccional, pues el doctor ANDRADRE MERIÑO, Juez 22 Civil Municipal de Barranquilla, “acepto (sic) un poder que no estaba 5 Fls 26-31 del c.o. 6 Fls 35-36 del c.o. firmado por el titular que lo otorga y aun así cancela los títulos, expide la
orden de pago” y, concluyó que el operador judicial no debió “entregar los dineros”. Igualmente, manifestó la inexistencia de una adecuada valoración probatoria de las pruebas allegadas al plenario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia de fecha 31 de enero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso7. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con 7 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación8. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público
cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales9. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones 8 Ibídem. 9 Ibídem. procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas10. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el
derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula11. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no 10 Ibídem. 11 Ibídem. pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en
la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO De las pruebas obrantes en el plenario, tales como la versión libre del disciplinado, la copia del proceso ejecutivo No. 2005-0989 y la queja, se observa que el 14 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la Cooperativa Multiactiva Cooler presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra el señor Enrique Antonio Olmos Figueroa, cuya base de recaudo era el pagaré No. 074785 por valor de $2.679.688.oo. La citada demanda ejecutiva le correspondió por reparto al Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla, bajo el radicado No. 2005-0989, despacho judicial del cual es titular el doctor ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO, quien mediante auto del 23 de noviembre de 2005, libró mandamiento ejecutivo en favor de la parte demandante12; sin embargo, el 2 de junio de 2009, ante la inactividad del pleito, se decretó la perención del mismo y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares13. 12 Folio 16 del c.a. 13 Fls 15-16 del c.a. Posteriormente, el 21 de junio de 2012, se allegó escrito a la Secretaría del
despacho judicial, con presentación personal ante el Notario 9 del Círculo de Barranquilla, en el cual se indicó: “ENRIQUE ANTONIO OLMOS FIGUEROA (…), mediante el presente escrito me dirijo a usted con el respeto acostumbrado para manifestarle que autorizo al Dr. GABRIEL CONEO DE LAS SALAS (…), para que en mi nombre y representación RECLAME, RECIBA Y COBRE los títulos judiciales que reposan en la secretaria (sic) de este digno despacho”14. Con base en lo anterior, a folio 21 del cuaderno anexo, se observa auto de fecha 4 de julio de 2012, sin firma del doctor ANDRADE MERIÑO, Juez 22 Civil Municipal de Barranquilla, en el cual se estaba autorizando al abogado Gabriel Coneo de las Salas para retirar los depósitos judiciales que obraban en el despacho, sin embargo, a lo largo del enunciado oficio, se resalta el manuscrito de “no corre”, razón por la que el 12 de julio de esa anualidad, se allegó nuevo memorial el cual se observa suscrito por los señores Olmos Figueroa y Coneo de las Salas , esta vez, con presentación personal ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla, en el que se estipuló: “ENRIQUE ANTONIO OLMOS FIGUEROA (…), mediante el presente escrito me dirijo a usted con el respeto acostumbrado para manifestarle que autorizo al Dr. GABRIEL CONEO DE LAS SALAS (…), para que en mi nombre y representación RECLAME, RECIBA Y COBRE los títulos judiciales que reposan en la secretaria (sic) de este
digno despacho”15. 14 Folio 20 del c.a. 15 Folio 22 del c.a. Lo previamente expuesto coincide con lo relatado por el doctor ANDRADE MERIÑO, Juez 22 Civil Municipal de Barranquilla, al rendir versión libre dentro de las presentes diligencias, cuando manifestó que con la presentación del primer escrito de fecha 21 de junio de 2012, el cual tenía presentación personal ante la Notaría 9 del Círculo de esa ciudad, no se procedió a entregarle los depósitos judiciales al abogado Coneo de las Salas, pues se le indicó, de manera verbal, que debía hacerlo ante el despacho, razón por la que el 12 de julio siguiente, se efectuó presentación personal ante la oficina judicial cognoscente. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble con carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. La citada normatividad diferenció los documentos en (i) públicos, los cuales son los otorgados por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención; cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; y, cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denominara escritura pública y, (ii) privados, el cual es aquel
que no reúne los requisitos para ser catalogado público. De otro lado, el artículo 252 Ibídem contempló que un documento era auténtico cuando existiera certeza sobre la persona que lo elaboró o firmó. En el artículo enunciado, el legislador recalcó que el documento público se presumía auténtico mientras no se comprobara lo contrario mediante tacha de falsedad; sin embargo, el privado solo lo era en determinados casos, entre los cuales, se encuentra en el numeral 1: “Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido”. De lo anterior se concluye, que los escritos, de naturaleza privada, presentados el 21 de junio y 12 de julio de 2012 ante la Secretaría del Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla, se presumían auténticos como quiera que al primero se le realizó presentación personal en la Notaria 9 del Círculo de esa ciudad y, no conforme con lo anterior, al segundo también se le aplicó idéntico trámite, esta vez, en el propio despacho judicial cognoscente y, por tal motivo, se procedió de conformidad con lo solicitado en estos. En este punto, se resalta que para realizar presentación personal se debe (i) presentar personalmente en la notaría o despacho judicial, (ii) mostrar la cédula de ciudadanía original y, (iii), en el caso de actuar como abogado apoderado, debe enseñar la tarjeta profesional original. De allí, la autenticidad del documento privado, pues quienes lo firman se exhiben personalmente ante la oficina correspondiente. De esta manera, si se cumplen los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para presumir la autenticidad de los documentos
privados, no se le podría exigir al operador judicial que dude de los mismos, pues sería atentar contra el principio constitucional de la buena fe, regente dentro de la administración de justicia y en el cual se basó el juzgador para acceder a lo requerido, en este caso, para entregar los depósitos judiciales. Por los motivos expuestos, se encuentra que las conductas desplegadas por el doctor ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO, Juez 22 Civil Municipal de Barranquilla, se ajustaron a lo exigido por las normas procedimentales civiles, por cuanto agotó lo dispuesto para hacer entrega de los depósitos judiciales, pues nótese que no se concedieron los mismos, sin antes exigirse presentación personal ante el propio despacho judicial, lo cual se realizó el 12 de julio de 2012, diligencia ante la que no se podía actuar con escepticismo, toda vez que como se indicó en precedencia, sería indicarle al juez que dude de todo lo actuado o allegado ante su oficina. Respecto de lo alegado por el señor Olmos Figueroa, relativo a que no suscribió los escritos de fechas 21 de junio y 12 de julio de 2012 y, en consecuencia, se incurrió en una falsedad, se observa que esta no es la autoridad competente para determinar el asunto, pues solo se analiza el actuar del JUEZ 22 CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, de quien se ha indicado, obró de conformidad con lo establecido en la normatividad procesal vigente para la época de los hechos. En consecuencia, se considera que el comportamiento desplegado por el doctor ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO, Juez 22 Civil Municipal
de Barranquilla, no quebrantó ningún deber funcional consignado en el ordenamiento jurídico. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que ante estos presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 200216, en armonía con el artículo 210 de la Ley Ejusdem, y es por 16 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está ello que se debe CONFIRMAR la providencia impugnada pues la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 31 de enero de 2014, proferida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual decidió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del doctor ABELARDO TERCERO ANDRADE prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” MERIÑO, Juez 22 Civil Municipal de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E) Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21