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CSDJ - F08001110200020130074201ADJUNTA20170808131656-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020130074201ADJUNTA20170808131656-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., de 2017 Aprobado según Acta No. de la fecha.

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 080011102000201300742 01

Referencia: Abogado en apelación.

ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior resolviera el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 27 abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico1, mediante el cual sancionó al abogado ALFONSO CADENA TORRES con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte el fenómeno jurídico de la prescripción. SITUACIÓN FACTICA 1 M.P.: Dra. Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, sala dual con el H.M. José Duván Salazar Arias. El día 3 de mayo de 20132, la señora Nicolasa de la Hoz Gregory en calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Distribuidores y Servicios Empresariales del Caribe, presentó queja disciplinaria contra el abogado ALFONSO CADENA TORRES, alegando que por cuatro oportunidades en representación del señor Luis Orlando Cadena Torres, quien es revisor fiscal de la empresa quejosa y hermano del

disciplinable, instauró demandas ordinarias laborales en aras de obtener el reconocimiento de contrato laboral y el pago de prestaciones sociales, reliquidación de salarios, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnización moratoria. La primera demanda que promovió fue presentada el 6 de marzo de 2009, le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, teniendo como pasiva a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Distribuidores y Servicios Empresariales del Caribe, bajo radicado No. 2009 – 00160, y el 20 de octubre de 2009, el despacho determinó declarar su ineptitud. Solicitó en el petitum que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y que se condenara al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por terminación unilateral del contrato. El abogado promovió una segunda demanda ordinaria laboral que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado No. 2009-00559, presentada el 29 de julio de 2009, contra la misma demandada, con fundamento en los mismos hechos, pidiendo que se reconociera y pagara la pensión sanción, las prestaciones extra o ultra petita hasta su existencia o de su señora esposa, el pago de intereses a que tuviera derecho, costas y gastos que implicara el proceso, dentro de la cual el 9 de noviembre de 2010 se profirió decisión absolutoria en favor de la 2 Folios 1 – 4 c. o. parte demandada, la cual fue remitida en grado jurisdiccional de consulta a la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien confirmó la sentencia. El 15 de diciembre de 2009, presentó una tercera demanda contra la misma Cooperativa, se radicó con el No. 2009-00887, admitida, se corrió traslado y presentó como excepción la ineptitud, la que se reconoció, terminándose el proceso, archivándose el expediente y condenando en costas por valor de $515.000. De manera antitécnica, había solicitado en la demanda se declarara que entre su mandante y la cooperativa demandada existió un contrato verbal de trabajo, que su cliente fue despedido de manera injusta, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte e indemnización por despido injusto e ilegal, intereses moratorios, y condena en costas y agencias en derecho. No obstante lo anterior, el profesional del derecho promovió una cuarta demanda el 25 de enero de 2012, ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado No. 2012-00023, la cual fue admitida el 27 de marzo de 2012 y se encuentra en etapa probatoria. Pretendía que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo, reconocimiento y pago de prestaciones sociales, como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, auxilio de transporte e indemnización por despido injusto. Es importante tener en cuenta, que las copias que componen los cuadernos anexos, no muestran el día de presentación de la totalidad de las demandas,

razón por la cual, se efectuó búsqueda en la página oficial de la Rama Judicial, en el sitio ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. ANTECEDENTES PROCESALES Calidad de Disciplinable.- Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que el señor ALFONSO CADENA TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.901.178, se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 22.128, vigente. Así mismo, que solo registra dirección de residencia3. Igualmente que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, fue declarado disciplinariamente responsable por la comisión de la falta establecida en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, imponiéndose sanción de censura4. Auto de apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado Instructor dispuso mediante auto del 7 de junio de 20135, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Apertura de proceso y señaló el 6 de agosto de 2013 como fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de presentarse el aplazamiento de la diligencia por parte del disciplinable6, se llevó a cabo la misma el 18 de febrero de 20147, a la cual compareció junto a la quejosa; se le corrió traslado de la queja, rindió versión libre, y dijo no ser cierto que presentó seis demandas diferentes, hizo énfasis en solo dos, una para 3 Folio 6 c. o. 4 Folios 18 – 19 c. o.

5 Folios 8 – 9 c. o. 6 Folios 22 – 25 c. o. 7 Acta vista a folio 36 y Cd No. 1 c. o. obtener el pago de prestaciones sociales por 20 años de servicios prestados por su hermano Luis Orlando Cadena, y para obtener el reconocimiento de una pensión. Indicó que el abogado de la cooperativa demandada, ha venido actuando de manera irregular, razón por la cual lo denunció disciplinariamente y se tramita proceso bajo radicado No. 2012-00128, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico. Como pruebas se ofició a los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, para que remitiera el expediente no. 2009-00559 promovido por Luis Orlando Cadena contra COODIROMAN; al Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que remitiera los radicados No. 2009-00160 y 2009-00887, con las mismas partes, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, el expediente No. 2012-00023 con identidad de partes. Por último, se solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico, allegar el proceso disciplinario No. 2012-00128 promovido contra el abogado Gabriel Ávila Botero. El 9 de julio de 20148, se continuó con la audiencia, comparecieron el investigado y la quejosa; se puso en conocimiento el oficio No. 530 del 25 de marzo de 20149 mediante el cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de

Barranquilla, remitió el proceso ordinario laboral promovido por Luis Orlando Cadena Torres contra Cooperativa de Trabajo Asociado de Distribuidores y Servicios Empresariales del Caribe de radicado No. 2012-00023, en el cual fungió el disciplinado como apoderado de la parte demandante asunto, cuya pretensión era el pago de prestaciones sociales. 8 Acta vista a folios 63 – 64 y Cd No. 2 c. o. 9 Folios 56 c. o. y cuaderno anexo no. 1 Igualmente se corrió traslado del oficio No. 973 del 12 de junio de 201410, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, remitió copia del proceso ordinario laboral de radicado No. 2009-00559 promovido por Luis Orlando Cadena Torres contra Cooperativa de Trabajo Asociado de Distribuidores y Servicios Empresariales del Caribe, asunto resuelto negando las peticiones por medio de sentencia de 9 de noviembre de 2010, 11 la que fue confirmada por medio de providencia de 29 de junio de 2012, dictada por la sala dual de descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.12 Se decretaron como pruebas, la inspección judicial de los procesos ordinarios laborales obtenidos en aras de identificar el objeto de cada una de las acciones promovidas por el disciplinado. El 4 de diciembre de 201413, se continuó con la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, asistieron el disciplinado y la quejosa, ésta manifestó que en el proceso No. 2012-00023 promovido ante el Juzgado Trece Laboral

del Circuito de Barranquilla, se profirió el 21 de mayo de 2013 sentencia de primera instancia denegando las pretensiones, con fundamento en que se declaró probada la excepción de cosa juzgada14, decisión confirmada por la segunda instancia. De conformidad con lo anterior, el despacho del Magistrado instructor optó por requerir al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, en calidad 10 Folio 59 c. o. Y cuaderno anexos No. 2 11 Folio 85 a 95 cuaderno anexo 1 12 Folios 199 a 207 del cuaderno anexo 1. 13 Acta vista a folios 85 – 86 y Cd No. 3 c. o. 14 Folio 231y 232 del cuaderno anexo 1 A. de préstamo del expediente no. 2012-00023, para realizar inspección judicial. De igual forma, se ordenó tomar copia del proceso disciplinario promovido contra el abogado Gabriel Antonio Ávila, en el cual se profirió decisión de terminación y archivo, por parte de la Sala Jurisdiccional Seccional Atlántico. Calificación Provisional.- En audiencia del 20 de marzo de 2015, con asistencia del disciplinado, el Magistrado instructor procedió a cerrar el ciclo probatorio, formulando cargos contra el investigado por la comisión de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 8 y 38 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, comienza el Magistrado por identificar al disciplinado y a la quejosa, prosigue con un resumen de la queja y la actuación procesal desarrollada; le endilgó la presunta incursión de las faltas descritas en el

numeral 8 del artículo 33 y numeral 1 del artículo 38 de ley 1123 de 2007, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado y contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, respectivamente, desconociendo el deber consagrado en el artículo 28, numeral 13, ibídem, toda vez que posiblemente abusó de las vías de derecho al promover en cuatro oportunidades demanda ordinaria laboral bajo los radicados No. 2009-00160, 2009-00559, 2009-00887 y 2012-00023 ante los Juzgados Quinto, Primero, Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, en representación del señor Luis Orlando Cadena Torres contra Cooperativa de Trabajo Asociado de Distribuidores y Servicios Empresariales del Caribe, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato laboral y se ordenara el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir. Dichas conductas fueron endilgadas a título de dolo, toda vez que de manera consciente promovió cuatro demandas. Audiencia de Juzgamiento.- El 26 de agosto de 201515, se tramitó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del disciplinado, la quejosa y el Ministerio Público; a continuación el representante de la Procuraduría General de la Nación solicitó sentencia sancionatoria en contra del disciplinado, alegando que del material probatorio recolectado, se advierte que presentó cuatro demandas por los mismos hechos y pretensiones, cuando la causa ya había hecho tránsito a cosa

juzgada. Por su parte, el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, quien refirió que no existe falta alguna que le pueda ser reprochada disciplinariamente, en virtud de que no promovió litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos, ni abusó de las vías de derecho, pues lo que pretendió fue el reconocimiento de derechos laborales imprescriptibles e irrenunciables de su cliente, reiteró su posición frente a que no presentó seis demandas diferentes, sino dos relacionadas con el pago de prestaciones sociales y reconocimiento de pensión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 abril de 201616, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, se sancionó al abogado ALFONSO CADENA TORRES con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la comisión de la 15 Acta vista a folio 109 y cd No. 4 c. o. 16 Folios 116 – 128 c. o. falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Se le absolvió de la presunta comisión de la falta de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos establecida en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no se obtuvo material probatorio para respaldar dicho cargo. Determinó la Sala a quo que el disciplinado estuvo incurso en la falta establecida en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, toda vez que en representación de su hermano Luis Orlando Cadena Torres promovió

demanda ordinaria laboral contra Cooperativa de Trabajo Asociado de Distribuidores y Servicios Empresariales del Caribe pretendiendo el reconocimiento de un contrato laboral de carácter indefinido para así obtener la pensión de jubilación. Resaltó la Sala a quo que la demanda inicial presentada el 6 de marzo de 2009, correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 2009-00160, despacho que mediante proveído del 11 de junio de 2009 resolvió declarar probada la excepción de ineptitud y ordenó el archivo del proceso. No conforme con lo anterior, el disciplinado el 29 de julio de 2009, instauró una segunda demanda laboral contra la misma Cooperativa, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 2009-00559, despacho que mediante sentencia del 9 de noviembre de 2010, absolvió a la parte demandada, argumentando que el vínculo contractual obedeció a un contrato de carácter civil. Decisión anterior que al no ser apelada, fue remitida al Tribunal Superior de Barranquilla en consulta, órgano judicial que confirmó la decisión mediante sentencia del 29 de junio de 2012. De igual forma, el togado inculpado promovió el 15 de diciembre de 2009, un tercer proceso ordinario laboral en representación de su hermano y contra la misma demandada ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado No. 2009-00887, en el que mediante providencia del 6 de abril de 2010, se declaró probada la excepción de

ineptitud de la demanda. Finalmente, se conoció que el disciplinado presentó el 25 de enero de 2012, una cuarta demanda ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 2012-00023, nuevamente en representación del señor Luis Orlando Cadena contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Distribuidores y Servicios Empresariales del Caribe, en la cual pretende la declaratoria de la existencia de un contrato de carácter laboral y el pago de las prestaciones sociales, asunto que se encuentra en trámite. Del anterior recuento se infiere que el investigado abusó de las vías de derecho, desconociendo el principio de la cosa juzgada, por lo tanto, de manera injustificada, utilizó indebidamente la administración de justicia, congestionándola sin fundamento alguno, pues promovió de forma reiterada acciones laborales bajo argumentaciones jurídicas que habían sido objeto de decisión con anterioridad. Dicha conducta fue endilgada a título de dolo, toda vez que el togado conocía el alcance de las sentencias previamente dictadas por lo tanto, al promover de manera voluntaria y consciente nuevas demandas sobre idénticos hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos contra la misma entidad y en representación del mismo cliente, abusó de las vías de derecho en contra de la administración y de la persona jurídica demandada. Teniendo en cuenta que sus comportamientos son de naturaleza voluntaria e intencional – dolosolo que aumenta el juicio de reproche sobre el disciplinado y en vista de que su conducta contribuye al desprestigio social de la profesión y desgaste de la administración de justicia, la sanción

impuesta fue la de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable presentó escrito de alzada contra la decisión sancionatoria proferida en su contra el 27 de abril de 201617, toda vez que en su sentir no infringió en la conducta establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues no propuso incidentes, recursos, oposiciones, excepciones, o presentó manifestaciones encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y en general el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, pues lo pretendido era la protección de derechos laborales irrenunciables e indiscutibles, tal como lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y lo reglamenta la Ley 100 de1993; por lo tanto, solicitó la absolución de los cargos formulados y se diera aplicación del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, sancionando a la quejosa por temeridad. Resaltó haber confiado en lo manifestado por su poderdante. Alega en su propia defensa que es una persona de la tercera edad, que no cuenta con 17 Folios 132 – 133 c. o. salario alguno y lo poco que devenga es para el sostenimiento de su familia; por lo tanto, con la decisión de suspensión adoptada se le estaría vulnerando el mínimo vital. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del

artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del fenómeno jurídico de la prescripción.- En efecto, el abogado ALFONSO CADENA TORRES fue sancionado mediante sentencia del 27 abril de 2016, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, mediante la cual se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, advirtiéndose en este momento, el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Lo anterior toda vez que la imputación de cargos contra el togado disciplinado, se basó en que presuntamente faltó a sus deberes profesionales con lo cual incurrió en falta disciplinaria al instaurar cuatro demandas ordinarias laborales contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de

Distribuidores y Servicios Empresariales del Caribe C.T.C., en la representación judicial del señor Luis Orlando Cadena Torres, en aras de obtener el reconocimiento de contrato de carácter laboral y el pago de prestaciones sociales. Tal como lo indicó la Sala a quo, el encartado promovió inicialmente el 6 de marzo de 2009, demanda laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Distribuidores y Servicios Empresariales del Caribe C.T.C, la que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 2009-00160, el cual mediante proveído del 11 de junio de 200918, resolvió declarar probada la excepción de inepta demanda y archivar el proceso, al no determinar con claridad los hechos. En segunda oportunidad, presentó un libelo demandatorio el 29 de julio de 2009, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 2009-00559, despacho que mediante proveído del 9 de noviembre de 201019, absolvió a la parte demandada toda vez que el vínculo contractual obedeció a un contrato de carácter civil, decisión que al no ser apelada, fue remitida al Tribunal Superior de Barranquilla en grado jurisdiccional de consulta, órgano judicial que confirmó la decisión mediante sentencia del 29 de junio de 201220. En una tercera oportunidad, el 15 de diciembre de 2009, el togado investigado presentó nueva demanda ordinaria laboral en representación de su hermano Luis Orlando Cadena Torres contra la misma demandada la

Cooperativa de Trabajo Asociado de Distribuidores y Servicios Empresariales del Caribe C.T.C., que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado No. 2009-00887, donde mediante providencia del 6 de abril de 201021, se declaró probada la excepción de inepta demanda y dispuso el archivo del proceso. 18 Folios 853 y 854 c. anexo. No. 4 19 Folios 247 – 253 c. anexo. No. 1 20 Folios 277 – 286 c. anexo. No. 1 21 Folios 640 – 642 c. anexo. No. 2 Por último, el disciplinado presentó una cuarta demanda el 25 de enero de 2012, correspondiéndole por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 2012-00023, nuevamente en representación del señor Luis Orlando Cadena contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Distribuidores y Servicios Empresariales del Caribe, en la cual pretende la declaratoria de la existencia de un contrato de carácter laboral y el pago de las prestaciones sociales, asunto que se encuentra en trámite22. Sería del caso que esta Colegiatura procediera a declarar la nulidad de las diligencias al haberse incurrido en indebida calificación jurídica por parte de la primera instancia, toda vez que la falta relacionada con el abuso de las vías del derecho está encaminada a dilatar el normal decurso de un proceso con la interposición de recursos, incidentes, formular oposiciones o excepciones. En consecuencia, en el presente asunto se debió formular

cargos por la incursión en la conducta descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, norma de mayor riqueza descriptiva, al haber promovido una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. Sin embargo, se advierte que las conductas por las cuales fue imputado el encartado son de ejecución instantánea, por ende, debe esta Superioridad proceder a decretar la prescripción de la acción disciplinaria por haberse consumado hace más de cinco años. Partiendo del anterior presupuesto fáctico de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente: 22 Cuaderno anexo No. 3 “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)

2. La prescripción.” A su vez, el inciso primero del artículo 24 ejusdem, vigente para la época de los hechos, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años, a partir de su consumación para las faltas de carácter instantáneo; veamos: “Artículo 24. Términos de prescripción de la acción disciplinaria.

La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma...” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de

orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la

administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”23. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales citados se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que las conductas por las cuales se investiga al togado disciplinable son de ejecución instantánea, pues se le reprocha el haber promovido cuatro procesos con identidad argumentos, hechos partes, y pretensiones, las cuales se consumaron al momento de las respectivas presentaciones de las demandas. 23 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. En razón a que la información que se desprende de los cuadernos anexos, cuyas fotocopias no se encuentran legajadas en orden, ni documentadas las fechas exactas de presentación de todas las demandas, se hizo necesario para obtener información precisa, acudir a la página oficial del sitio web de la Rama Judicial, de la que se desprende: Que desde los años 2009, en el que se presentaron las tres primeras demandas, los días 6 de marzo, 29 de julio y 15 de diciembre , y, 25 de enero de 2012, cuando se presentó la cuarta, han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, situación que no fue advertida por el operador disciplinario primera instancia. En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, por la extinción de la acción

disciplinaria en favor del investigado por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, es decir, desde la consumación de las conductas antiéticas. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno, decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en favor del disciplinado. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- Revocar la sentencia proferida el 27 abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico24, mediante el cual sancionó al abogado ALFONSO CADENA TORRES con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: TERMINAR y ARCHIVAR el procedimiento en favor del abogado ALFONSO CADENA TORRES, por estar prescrita la acción disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 24 M.P.: Dra. Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, sala dual con el H.M. José Duván Salazar Arias.

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