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CSDJ - F0800111020002013007430120130808080911-2013

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Título
CSDJ - F0800111020002013007430120130808080911-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N°080011102000201300743 01 / 2604 T Aprobado según Acta N° 57 de la misma fecha ASUNTO Se pronuncia esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, el 22 de mayo de 2013, mediante el cual resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante, señor ALBERTO ENRIQUE HERRERA VELÁSQUEZ, a través de apoderado, en contra la POLICÍA NACIONAL, representada legalmente por el General JOSÉ ROBERTO LEÓN RIAÑO, o quien haga sus veces. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El abogado ÁLVARO DANIEL DORIA ANGULA, actuando en representación del señor ALBERTO ENRIQUE HERRERA VELÁSQUEZ, instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, con sustento en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 1.- Adujo el accionante, que laboró durante más de 20 años de servicio en la Policía Nacional, solicitando por voluntad propia su retiro a fin de obtener la debida asignación, procediendo al trámite administrativo de reconocimiento y pago

1 Sala integrada por los Magistrados José Duván Salazar Arias (Ponente) y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°080011102000201300743 01 / 2604 T de sus prestaciones sociales, siendo notificado de la Resolución global No. 01327 del 19 de septiembre de 2012, en la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas a un personal retirado de la Policía Nacional. Anexo a dicho acto administrativo se allegó la liquidación de cesantías definitivas, expediente No. 13496 del 16 de agosto de 2012, en la que se detalla, entre otras, una liquidación parcial de cesantías a favor de CAVIM, en el año 2006 por valor de $12.704.404, suma de la cual difiere por cuanto solo solicitó y recibió la suma de $5.088.458, cuando realizó el trámite para solución de vivienda en el año 2006. 2.- Agregó el actor, que con escrito del 12 de octubre de 2012, solicitó al señor Director General de la Policía Nacional, se le expidiera una certificación escrita sobre la totalidad de los valores descontados por la Caja Promotora de Vivienda Militar, por estar inconforme con los valores liquidados, dado que afecta grave y económicamente la pérdida de $7.615.946, para lo cual aporta fotocopia de la autorización que efectuó al momento de ese trámite, es decir el 30 de noviembre de 2006 y el oficio No. 18139 donde se le notificó el reconocimiento

de cesantías a CAVIM, cuya solicitud fue contestada con el oficio No. S-2012294546-DIPONARPRE-GROIN.22, sin fecha, firmado por el Jefe de Grupo Orientación e Información, en el cual se limitó a transcribir, la información obrante en la liquidación parcial y definitiva de cesantías, pero sin certificarle por escrito los valores descontados de sus cesantías a favor de CAVIM y los soportes correspondientes; es decir, no fue resuelta la petición. 3.- Señaló el accionante, que por segunda vez, el 13 de noviembre de 2012 interpuso reposición ante la respuesta del oficio No. S-2012-294546 DIPON-ARPREGROIN.22, manifestándole que la petición no había sido resuelta de fondo, y además solicitó copia del acto administrativo mediante el cual se produjo el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales para solución de vivienda, copia del documento comprobante de egreso o desembolso realizado de acuerdo al citado acto administrativo, esa solicitud fue respondida con oficio No. S-2012-347870DIPONARPRE-GROIN.22, de fecha 26 de diciembre de 2012, firmado por el Jefe Grupo Orientación e Información (e), nuevamente transcriben el número de la resolución y el número de la nómina, información que él había suministrado en sus anexos, y que en cuanto a los comprobantes de egreso o desembolso se le dio República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°080011102000201300743 01 / 2604 T trámite por competencia a la Tesorería General de la Policía Nacional, y le anexaron fotocopias de la resolución No. 05397 del 27 de octubre de 2006 y liquidación de cesantías parciales, más no lo que solicitó 4.- Indicó el actor, que por tercera vez, y a fin de evitar el congestionamiento de los despachos judiciales, intentó nuevamente, en uso de este derecho fundamental, que se atendiera su petición, teniendo en cuenta que se dirigió a una sola institución, y que no podían aducir falta de competencia para atender y suministrar la información, máxime cuando la ley general de archivo dispone los procesos y procedimiento para la conservación y expedición de documentos, pero desde el 26 de diciembre de 2012 en que le informara al Jefe del Grupo de Orientación e Información que dio trámite a Tesorería y el 11 de marzo de 2013, que reiteró su petición por última vez, es decir 43 días calendarios, no ha sido resuelta la petición, y desde el 12 de octubre de 2012 a la actualidad, es decir desde que se inició a fin de obtener la devolución de la suma de $7.615.946, valor descontado, pero no desembolsado de sus cesantías, no se le ha contestado, como tampoco se le ha informado el motivo de la demora y la fecha en que se decidirá Finalizó solicitando tutelar el derecho de petición consagrado en la Constitución Política en su artículo 23 vulnerado por el señor General José Roberto León Riaño y ordenar al Director General de la Policía Nacional y/o quien corresponda que en

término de 48 horas disponga la atención al derecho de petición y la expedición de los documentos solicitados (soportes), para poder reclamar ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la devolución de la suma de $7.6159462. La acción de tutela fue repartida al Magistrado JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS quien a través de auto con fecha 7 de mayo de 2013 la admitió a trámite, ordenando la notificación al Director General de la Policía Nacional, o a quien haga sus veces y la vinculación como tercero eventualmente interesado al Jefe de Grupo Orientación e Información y al Tesorero de la misma entidad.3 2 Folios del 1 al 17 c.o. 3 Folio 19 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°080011102000201300743 01 / 2604 T INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Mediante Oficio ARPRE.GROIN 1.8.5-29.22 del 21 de mayo de 2013, el Capitán EDISSON JAVIER CANTOR OLARTE, Jefe Grupo Orientación e Información de la Policía Nacional, manifestó que la pretensión de la parte actora va dirigida a que se resuelva la petición encaminada a que se responda de fondo el derecho de petición donde solicita dar respuesta al pago realizado por la Policía Nacional por concepto de cesantías y los montos los cuales de acuerdo con el tutelante no corresponde a los giros, por lo que se permite indicar que verificados los

antecedentes del Área de Prestaciones Sociales-Grupo de Pensionados, y los mismos allegados por el actor como soporte de la presente acción se establecen los montos liquidados y cancelados y las fechas en las cuales la Policía Nacional giró esos dineros a la Caja Promotora de Vivienda Militar, así como también se determinó, las respuestas dadas al accionante ante las diferentes peticiones que ha presentado, y en las cuales se le ha indicado de diferentes maneras el trámite que se adelantó y los pagos realizados. Agregó, que con la comunicación oficial 294546 le indican los valores cancelados por concepto de cesantías a la Caja Promotora de Vivienda Militar en el año 2006 por valor de $12.704.402,00, los cuales los desembolsaba al actor CPVM, al momento de realizar los trámites para adquirir vivienda, cuya respuesta fue radicada con la comunicación oficial 347870 del 26 de diciembre de 2012, y con respecto a las fechas que constan en las peticiones del señor Herrera Velásquez, se debe tener en cuenta que la solicitud que suscribió el tutelante el 30 de noviembre de 2006, en la cual determina los valores a girar para la compra de vivienda es posterior tanto a la liquidación de las cesantías, como al giro de las mismas como la resolución 01327 del 19 de septiembre de 2012. Esa solicitud no se hace en la Policía Nacional porque no es esta entidad la encargada de hacer los giros para la compra de vivienda, por lo que considera que con respecto a la Policía Nacional al momento de adquirir el derecho para subsidio de vivienda las cesantías causadas a ese momento se giraron, por lo cual la entidad llamada a

responder en el presente caso no sería la Policía Nacional, sino la Caja República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°080011102000201300743 01 / 2604 T

Promotora de Vivienda Militar. Adicionalmente no se tiene conocimiento de los giros realizados y las fechas en las cuales se realizaron los desembolsos al tutelante, lo cual tampoco hace alusión en la presente acción, por lo que es claro que la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado en cuanto a la competencia de la Policía Nacional, ha desaparecido respecto del derecho de petición impetrado por el actor y se configura como un hecho superado, motivo por el cual el derecho tutelar pretendido por el accionante ha perdido su razón de ser y en este sentido solicita respetuosamente que la decisión a adoptar sea de la improcedencia de dicha acción, respecto del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, para que la misma no resulte inocua y contraria al objeto previsto en la Constitución y sus normas reglamentarias, para este tipo de acción, por lo que solicita se declare la improcedencia de la tutela al haberse probado la configuración de un hecho superado respecto de la petición, cuyas respuestas fueron aportadas por el mismo actor, por lo cual se debe tener en cuenta falta de legitimación en la causa por pasiva4. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en decisión calendada el 22 de mayo de 2013, profirió el fallo objeto de impugnación, decidiendo declarar IMPROCEDENTE por carencia actual de

objeto, el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el actor, por tratarse de un hecho superado5. Luego de hacer algunas consideraciones sobre el derecho de petición y su alcance conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, destacó que, en el presente caso, “Analizada la respuesta dada por el Capitán Edisson Javier Cantor Olarte, Jefe Grupo Orientación e Información de la Policía Nacional, se observa que obra a folios 31 a 35 del cuaderno original, copia de la comunicación oficial 244546 de noviembre de 2012, de la comunicación oficial 377970 del 26 de diciembre de 2012, de la resolución 05397 del 27 de octubre de 2006, de la liquidación de 4 Folios 25 a 35 y 51 a 62 c.o. 5 Folios del 38 al 45 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°080011102000201300743 01 / 2604 T cesantías parciales realizada el 5 de octubre de 2006 e impresión de sistema donde consta los valores girados por concepto de cesantías al actor. Al tener en cuenta lo anterior, y como quiera que jurisprudencialmente se tiene establecido que cuando ya se haya dado respuesta a una petición, como ocurre en el presente asunto, dado que la solicitud del actor era que se le resolviera la petición encaminada a que se responda de fondo el derecho de petición donde solicita dar respuesta al pago realizado por la Policía Nacional por concepto de

cesantías y los montos los cuales de acuerdo con el tutelante no corresponde a los giros efectuados a la Caja de Promotora de Vivienda Militar, cuyas respuestas fueron allegados por el actor como soporte de la presente acción, donde se establecen los montos liquidados y cancelados y las fechas en las cuales la Policía Nacional giró esos dineros a la Caja Promotora de Vivienda Militar, se constató las respuestas dadas al actor ante las diferentes peticiones que ha presentado, y en las cuales se le ha indicado de diferentes maneras el trámite que se adelantó y los pagos realizados, pero que no puede enviarle los soportes de los diferentes giros, toda vez que los mismos reposan en la Tesorería de la Policía Nacional, que es donde debe dirigir dicha petición, y si bien es cierto que no se aportan los soportes de los diferentes giros que se le han hecho a la Caja Promotora de Vivienda Militar, no lo es menos que la entidad accionada tiene que cumplir con unos procedimientos, para poder hacerle allegar dichos soportes, por lo que se le recomendó que se dirigiera esa petición a la Tesorería de la Policía Nacional, que es la dependencia encargada de esos trámites, toda vez que allí es donde reposan dichos soportes; por tanto, desaparecen los fundamentos de la misma, al no existir la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, por lo que se considera, que nos encontramos ante un hecho superado”. DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anteriormente reseñada fue objeto de impugnación por parte del apoderado del accionante, quien deprecó la revocatoria del fallo impugnado y, en

su lugar, se le conceda el amparo iusfundamental, haciendo referencias jurisprudenciales que versan sobre el tema de hecho superado, reiterando para ello República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°080011102000201300743 01 / 2604 T lo expuesto en su memorial de intervención en el curso de la acción de tutela, en el sentido de disentir de lo aseverado por el a quo sobre la declaratoria del hecho superado toda vez que su petición fue atendida en forma parcial y no total, es decir en debida forma.

Señaló que: “Esto obligó a su asistido a reponer dicha respuesta ya solicitar copia del acto administrativo y copia del comprobante de egreso o desembolso realizado de acuerdo al citado acto, nuevamente la respuesta se limitó a una información parcial y el último párrafo del oficio No. S-2012-347870-DIPON ARPRE-GROIN.22 del 26 de diciembre de 2012, dice textualmente: “Respecto al pago y comprobante de egreso o desembolso realizado de acuerdo al citado acto, le comunico que se dio trámite de su requerimiento por competencia la tesorería General de la Policía Nacional, la cual es la encargada de pronunciarse al respecto”. Y es ahí donde nace la vulneración al derecho fundamental incoado por que desde el 26 de diciembre de 2012, hasta la fecha de hoy, por parte de la Tesorería General de la Policía Nacional mucho menos del

Grupo de Orientación e información, se ha recibido copia de los documentos solicitados y tampoco el motivo del porque no han sido enviados, lo que forzó a reiterar el derecho de petición con fecha 11 de marzo de 2013, el cual nunca fue respondido. Adujo que el objeto del derecho de petición es obtener copias de documentos que por su carácter solo reposan en el archivo de la Policía Nacional, de los cuales el accionante jamás tuvo o ha tenido acceso y que son indispensables para su reclamación ante la Caja Promotora de Vivienda Militar”6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es 6 Folios del 63 al 66 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°080011102000201300743 01 / 2604 T competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. 2.- Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente

y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” . Ha de tenerse en cuenta, que en términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el procedimiento pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos taxativamente regulados por la norma, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos. Es así como, en virtud de lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, por cuanto no fue instituida como mecanismo alternativo o paralelo de los instrumentos defensivos que están a su alcance para la protección de los derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Problema jurídico: República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°080011102000201300743 01 / 2604 T El presente asunto se reduce a determinar si al accionado se le ha vulnerado el derecho de petición cuyo amparo depreca, razón por la cual se hace necesario recordar el contenido y alcance del derecho invocado. Ahora bien, en relación con el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo

razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°080011102000201300743 01 / 2604 T derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[6] De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las

competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”7 (Subrayado fuera de texto) A la luz de tales lineamientos, entra la Sala a analizar el caso sub análisis, respecto del cual, consideró el fallador de primera instancia que la entidad nacional accionada había dado la respuesta pertinente a las pretensiones del actor antes de impetrar la presente acción tutelar, configurándose la carencia actual de objeto por considerarse un HECHO SUPERADO. Por otra parte la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto del hecho superado para referirse al acontecimiento que se presenta cuando durante el trámite de la acción de amparo –o, incluso, estando en curso la revisión eventual ante la misma Cortetiene ocurrencia el hecho demostrativo de que la vulneración o amenaza al derecho fundamental ha cesado. En tales casos, la Corte ha confirmado la negativa del amparo ius fundamental.8 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. 8 Además de la sentencia que acaba de citarse, pueden consultarse las siguientes: T-093/05, T137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07, proferidas por distintas salas de revisión de tutelas de la Corte Constitucional, donde se ha expuesto el concepto del hecho superado y su aplicación a cada caso concreto. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°080011102000201300743 01 / 2604 T En relación con el derecho de petición, el hecho superado se presenta cuando durante el trámite de la acción de amparo la entidad accionada ha dado respuesta con las características anotadas en precedencia –oportunidad y resolución de fondo del asunto-. Es claro que el ataque formulado por el accionante es contra la POLICÍA NACIONAL, porque considera que éste a través de la Jefatura del Grupo de Orientación e Información, no le ha dado respuesta de manera clara, precisa y de fondo a la petición formulada elevada en varias oportunidades y finalmente para que se complementara la información dada a través de oficio No. S-2012-347870DIPON ARPRE-GROIN.22 del 26 de diciembre de 20129, en párrafo segundo, señaló: “Respecto al pago y comprobante de egreso o desembolso realizado de acuerdo al citado acto, le comunico que se dio trámite de su requerimiento por competencia la tesorería General de la Policía Nacional, la cual es la encargada de pronunciarse al respecto”, fue por ello que elevó nueva petición el 11 de marzo de 201310 para que se suministrara el trámite que se realizó en la Tesorería General de la Policía, a través de fotocopias correspondientes, y que a la fecha 11 de marzo hogaño, no ha recibido respuesta, sin que en el trámite de la presente acción se tenga conocimiento de su contestación. Frente a lo señalado por la accionada en el oficio reseñado anteriormente, el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), de cara al derecho de petición, dispone:

Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. 9 Folio 14 c.o. 10 Folio 17 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°080011102000201300743 01 / 2604 T Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones. Las autoridades deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. (…) Pues bien, a la luz de las precedentes líneas jurisprudenciales y legales, descendiendo al caso sometido a la consideración de esta Sala, se tiene lo siguiente: Conforme se logró establecer, que si bien es cierto, la entidad accionada, Policía Nacional, a través de la oficina del Grupo de Orientación e Información, dio respuesta a las peticiones elevadas por el actor en el término legal, no lo es frente a la pretendida con fecha 11 de marzo de 2013, puesto que para ella no se tuvo

contestación alguna, amén que la misma hacía referencia a lo acotado por la entidad en oficio de fecha 26 de diciembre de 2012, mediante el cual señalaba que los documentos solicitados y referentes al pago y comprobante de egreso o desembolso de las cesantías, consignadas a la Caja Promotora de Vivienda Militar, sería tramitado por competencia en la Tesorería General de la Policía Nacional, - misma entidad-, cual era la encargada de pronunciarse al respecto, sin dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 antes reseñado, en cuanto a enviar copia del oficio remisorio al peticionario, a fin de que tuviera conocimiento de los términos para el cumplimiento de su petición, ante la otra dependencia competente, asistiéndole razón al impugnante, toda vez que la accionada guardó silencio de cara a esta última solicitud. Ahora bien, para la Sala es claro que al no dar contestación a la petición referida en líneas anteriores de conformidad con los criterios jurisprudenciales y legales arriba citados, en primer lugar porque no se le envió por parte del Grupo de Orientación e Información, copia del oficio a través del cual se trasladaba su petición a la Tesorería General de la Policía Nacional de fecha 26 de diciembre de 2012 y en segundo lugar no se dio respuesta alguna a la petición de fecha 11 de marzo de 2013, la cual giraba en torno a las pretensiones del accionante y cual era uno de los fines de su solicitud primigenia, incumpliendo la accionada con su obligación de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°080011102000201300743 01 / 2604 T satisfacer el derecho fundamental de petición, siendo esta la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho pretendido en la acción constitucional censurada. En consecuencia, sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones la Colegiatura revocará el fallo impugnado en cuanto atañe al amparo deprecado respecto del derecho de petición, elevado por el tutelante con fecha 11 de marzo de 2013, ante la existencia de la evidente vulneración al mismo por parte de la Oficina de Jefatura del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional, conforme se indicó en precedencia, para en su lugar conceder el amparo deprecado por el accionante por no existir otra vía judicial para ello y estar legitimada en la causa por pasiva. Consecuentemente, se ordena a la Jefatura del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de respuesta completa, clara, de fondo, y por escrito, a las peticiones del actor formuladas en la solicitud de fecha 11 de marzo de 2013 presentada por el accionante, respecto al trámite que imprimió a la petición de expedir copias del pago y comprobante de egreso o desembolso de las cesantías reconocidas al petente, referido en oficio de fecha 26 de diciembre de 2012, suscrito por el Subteniente Andrés Mauricio Pérez Ardila.

En segundo lugar y de acuerdo a la información ofrecida en el punto anterior en caso de haber sido remitida esta petición por parte de la Jefatura del grupo de Orientación e Información, ante la TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, se le ordena a ésta última, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta a la petición haciendo entrega de los documentos solicitados por el accionante, si reposan en ese archivo, toda vez que esta dependencia también fue vinculada en el litisconsorcio necesario. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°080011102000201300743 01 / 2604 T RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del At

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